Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 91/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 652/2014 de 26 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 91/2015
Núm. Cendoj: 10037340012015100097
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2015:322
Núm. Roj: STSJ EXT 322/2015
Resumen:
MATERIA ELECTORAL
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00091/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 10037 34 4 2014 0100270
402250
RECURSO SUPLICACION 0000652 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000734 /2013
Sobre: MATERIA ELECTORAL
DEMANDANTE/S D/ña SOLA RICCA EXTREMADURA SAU
ABOGADO/A: MONICA LOZANO MARIA
PROCURADOR: JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: JUNTA DE EXTREMADURA CONSEJERIA DE SALUD Y POLITICA SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DON JOSÉ GARCÍA RUBIO
En CÁCERES, a veintiséis de Febrero de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 91/15
En el RECURSO SUPLICACION 652/2014, interpuesto por la Sra. Letrada D.ª Mónica Lozano María,
en nombre y representación de 'SOLA RICCA EXTREMADURA SAU' , contra la sentencia de fecha 30/12/14
dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento 734/2013, seguido a instancia del
recurrente frente a la JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERÍA DE SALUD Y POLÍTICA SOCIAL), siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 30 de septiembre de 2014 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz, demanda sobre impugnación de acto administrativo en materia laboral, en concreto impugnación de resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 30 de enero de 2013 que imponía a la empresa actora, SOLA RICCA EXTREMADURA, S.A.U., una sanción pecuniaria, por comisión de falta grave, por importe de 6.251 euros.
SEGUNDO: Celebrado que fue el acto de juicio oral en fecha 24 de septiembre de 2.014, recayó sentencia desestimatoria de la pretensión deducida en fecha 30 de septiembre de 2014 , en la que se declaran expresamente como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Por la UGT se comunicó el 27/06/2012 al Registro Público de Elecciones Sindicales del Gobierno de Extremadura, su intención de celebrar elecciones sindicales en la empresa Sola Ricca Extremadura, S.A.U. (Acta de Infracción que obra en los f.55 a 58).
SEGUNDO.- El 6/07/2012 el representante de la UGT Doroteo , acudió al centro de trabajo de la empresa Sola Ricca Extremadura S.A.U., con el objeto de entregar la información sobre le proceso electoral. Al negársele el acceso al área de descanso de los trabajadores para facilitar la información sobre las condiciones de trabajo y el proceso electoral, requirió la presencia de Agentes de la Guardia Civil; con ellos accedió al área de descanso, si bien la dirección de la empresa se negó a recibir cierta documentación consistente en solicitud de tablón UGT, solicitud de entrada en las instalaciones y solicitud censo electoral. (f. 192, Acta de Infracción que obra en los f.55 a 58, f.175 a 177).
TERCERO.- UGT Extremadura emitió el 9/07/2012 un fax a la empresa demandada con los documentos que no quiso decepcionar el 6/07/2012. (f.192, Acta de Infracción que obra en los f.55 a 58, 175 a 176)
CUARTO.- La empresa Sola Ricca Extremadura, S.A.U., tiene su domicilio en la Carretera A-5 Madrid-Lisboa, Km 354, en el término municipal de Arroyo de San Serván. (f.56)
QUINTO.- Por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social se levantó el 2/08/2012 Acta de Infracción con N° NUM000 , cuyo contenido que obra en los f.55 a 58 se da por reproducido. (f.55 a 58).
SEXTO.- El Acta de Infracción se intentó notificar en el centro de trabajo de la empresa Sola Ricca Extremadura, S.A. U., sito en la Carretera A-5 Madrid-Lisboa, Km 354, en Arroyo de San Serván, en dos ocasiones, el 7/8/2012 y el 8/08/2012, con el resultado de 'Ausente'. Finalmente se procedió a su notificación mediante su inserción en el Diario Oficial de Extremadura y en el tablón de edictos del Ayuntamiento correspondiente al último domicilio en Arroyo de S Serván. (f.83 a 85, 134 a 137). SÉPTIMO.- Por la Directora General de Trabajo se dictó resolución el 30/01/2013, en el que se impuso a la empresa ADMINISTRACION Sola Ricca Extremadura, S.L.U., una sanción de 6.251#, por la DEJUSTICIA comisión de una infracción muy grave. Interpuesto recurso de alzada el 6/03/2013, fue desestimado por resolución de 31/07/2013, confirmando ILa sanción impuesta. (f.87 a 162').
TERCERO: No conforme con indicada resolución, la empresa actora interpone recurso de suplicación, que ha sido impugnado por la demandada.
CUARTO: Recibidas las actuaciones en esta Sala, designado Ponente, se acordó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal por término de tres días a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga en relación a la posibilidad de que la sentencia del Juzgado sea susceptible del recurso de suplicación por razón de la cuantía, lo que podría determinar la nulidad de las actuaciones posteriores a dicha sentencia, con el resultado que consta en autos en lo que atañe a los motivos segundo y tercero que se esgrimen en el recurso. Transcurrido el plazo concedido al efecto, con el resultado expuesto, se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo, acordándose el pase a Ponente para dictar la resolución que proceda.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Con carácter previo y prioritario al conocimiento del recurso de suplicación interpuesto, se hace necesario examinar por esta Sala si contra la sentencia recaída en la instancia cabía o no interponer recurso de suplicación por razón de la cuantía, habiéndose cubierto el trámite previsto en el artículo 5.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , constando el informe de las partes y del Ministerio Fiscal, manteniendo la improcedencia del recurso de suplicación interpuesto, excepción hecha de la parte recurrente.
Examen, el expuesto, que ha de efectuarse con independencia de que la sentencia de instancia haya o no dado pie de recurso, pues conforme ha reiterado la jurisprudencia, expresada, entre otras muchas, en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2006 (Recurso 4124/2004 ;) o de 27 de octubre de 2004, (Recurso 5102/2003 ;), la cuestión relativa al acceso al recurso de suplicación pertenece al ámbito de la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales y, por ello, constituye una cuestión de orden público y puede y debe ser examinada incluso de oficio sin sujeción a las decisiones que, al respecto, haya adoptado el órgano de instancia.
Y en relación a dicho examen, establece el artículo 191.3, apartado g) de la LRJS , que procederá en todo caso recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: 'Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros', siendo que el artículo 192.4 de la LRJS establece que 'En impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se atenderá, a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual. Cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho o situación jurídica individualizada, la cuantía vendrá determinada por el valor económico de lo reclamado o, en su caso, por la diferencia respecto de lo previamente reconocido en vía administrativa. Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo. En ambos casos no se tendrán en cuenta los intereses o recargos por mora. En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa'. En el supuesto examinado el contenido económico de la sanción impuesta, tal y como mantiene el Ministerio Público, asciende a 6.251 euros, cuantía que queda excluida del acceso al recurso de suplicación, que se fija para estos supuestos en 18.000 euros, sin que estemos ante el supuesto contenido en el artículo 191.2.a) de la LRJS , que invoca el recurrente.
SEGUNDO: En consecuencia con lo expuesto, partiendo del tenor literal de los preceptos transcritos y de que, como hemos visto, los requisitos procesales para acceder a los recursos son de orden público, su cumplimiento no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, correspondiendo, por tal causa, al órgano de suplicación comprobar si se cumple o no el requisito de acceso al recurso -afirmación que se ve avalada por la nueva redacción dada al artículo 240.2, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre- procede declarar la improcedencia del recurso interpuesto, ex artículo 191.3, apartado g) de la LRJS , dado el contenido económico de la sanción que se impugna, en cuanto a los motivos segundo y tercero del recurso interpuesto por el recurrente.
TERCERO: No obstante ello, sí hemos de analizar el motivo primero de recurso porque el recurrente, al menos formalmente, se acoge al apartado a) del artículo 193 de la LRJS , por aplicación del artículo 191.3.d) en el que denuncia la infracción del artículo 97.2 de la LRJS y artículo 218 de la LEC , por considerar que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva. Y decimos formalmente por cuanto que en este motivo la recurrente se dedica a analizar los hechos declarados probados por la sentencia que se recurre, considerando que son contradictorios con la prueba practicada y que otros carecen de asiento probatorio, mostrando seguidamente su disconformidad con los fundamentos de derecho segundo, tercero, sexto y séptimo, concluyendo que procede la revisión de la sentencia ante la ausencia de los razonamientos exigibles en derecho y la falta de la labor exigible de valoración judicial de la prueba, que en el presente caso implican un fallo judicial en sentido contrario al contenido en la meritada sentencia. Siendo el descrito el planteamiento es claro que el recurrente lo que denuncia no es el vicio de incongruencia omisiva, que consiste, como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de diciembre de 2014, Rec. rec. 285/2013 , en: "'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencia 91/2003 de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2003 , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo mas o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de mayo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999 de 29 de noviembre ). Lo que, en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6 de 20 de enero 2003/1401 .'". Y es claro que la sentencia recurrida no incurre en tal vicio, que ni tan siquiera materialmente se denuncia por el recurrente, dando respuesta exhaustiva a todas las cuestiones planteadas por las partes, tanto de forma como de fondo, previa exposición de los hechos declarados probados en un total de siete y en los que el órgano de instancia cita, concretando documento y folio de los autos en los que obra, la prueba documental tenida en consideración para las declaraciones fácticas contenidas en cada uno de ellos, que excluye cualquier clase de indefensión del recurrente. Lo que el recurrente realmente plantea es su disconformidad con el relato fáctico declarado probado y con las normas aplicadas por la resolución de instancia que no tiene cabida en el motivo de recurso tipificado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS , sino, respectivamente, en los apartados b) y c) del citado precepto procesal, motivos sobre los que esta Sala no tiene competencia funcional para su examen y resolución tal y como hemos dejado expuesto, razón por la que el motivo ha de ser desestimado.
VISTOS los anteriores preceptos y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el motivo primero del recurso de suplicación interpuesto por la empresa SOLA RICCA EXTREMADURA, S.A.U. contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada en autos número 734/2013 seguidos ante el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz por la recurrente frente a la JUNTA DE EXTREMADURA, por impugnación de acto administrativo en materia laboral, confirmando la resolución de instancia, declarando la improcedencia del recurso de suplicación interpuesto, en cuanto al resto de los motivos esgrimidos por el recurrente.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 065214. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.-

