Sentencia Social Nº 91/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 91/2015, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 63/2015 de 25 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 91/2015

Núm. Cendoj: 31201340012015100142


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VÍCTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTICINCO DE FEBRERO de dos mil quince .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 91/2015

En el Recurso de Suplicación interpuesto por LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA , en nombre y representación de DEPARTAMENTO DE EDUCACION , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre DERECHOS , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº de los de Navarra, se presentó demanda por DON Gabriel y OCHO MAS, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la reducción de las jornadas de los demandantes y se les reponga en las condiciones anteriores a la reducción de jornada y de salario, reservándose los trabajadores la acción de reclamación de cantidad por las cuantías que han dejado de percibir desde que se produjo la modificación, más los intereses por mora, si la Administración se niega a realizar el pago.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo tener y tengo por desistida a Bernarda de su demanda y que estimando la demanda interpuesta por Gabriel , Valentina , Alicia , Ramón , Celestina , Vicente , Luis Andrés , Flora y Adrian contra DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DE NAVARRA debo declarar y declaro no ajustada a Derecho la decisión de la demandada de reducir las jornadas de los trabajadores demandantes a partir de 01/09/2012 tal y como se detalla en el ordinal 3º de los hechos probados y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a reponer a los demandantes en sus anteriores condiciones de trabajo de jornada y salarios.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- Los nueve demandantes Gabriel , con DNI. Nº NUM000 , Valentina , con DNI nº NUM001 , Alicia , con DNI nº NUM002 , Ramón , con DNI nº NUM003 , Celestina con DNI, NUM004 , Vicente con DNI NUM005 , Luis Andrés , con DNI NUM006 , Flora , con DNI NUM007 , y Adrian con DNI NUM008 , vienen prestando servicios como profesores de religión católica por cuenta y bajo la dependencia del demandado DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DE NAVARRA, como personal laboral con contratos de trabajo indefinidos, teniendo en el curso escolar 2011-2012 las siguientes condiciones laborales: Gabriel : antigüedad de 09/02/2009 (en virtud de un contrato de trabajo en el que se pactó una jornada del 72,22%), categoría de profesor de religión de enseñanza secundaria en vascuence y salario bruto mensual de 2410,43 € más dos pagas extraordinarias anuales, destinado en el curso anterior en Pamplona en IES Biurdana y CEIP Donapea y habiéndose modificado su destino para el curso 2011-2012 a IES Biurdana y IES Pedro de Ursua e incrementado la jornada a jornada completa.- Valentina : antigüedad de 15/10/2007 en virtud de un contrato de trabajo en el que se pactó jornada completa, categoría de profesora de religión de enseñanza secundaria en vascuence y salario bruto mensual de 2410,43 € más dos pagas extraordinarias anuales, destinada en el curso anterior en Zizur Mayor- IES Zizur y habiéndose modificado su destino para el curso 2011-2012 añadiéndose IES Alaiz (Barañain).- Alicia : antigüedad de 10/06/2007 en virtud de un contrato de trabajo en el que se pactó jornada completa, categoría de profesora de religión de enseñanza primaria y salario bruto mensual de 2060,58 € más dos pagas extraordinarias anuales, destinada en el curso anterior en Pamplona en CP El Lago de Mendillorri y IES Pedro de Ursua y habiéndose modificado su destino para el curso 2011-2012 sustituyendo este último centro por CP Mendillorri (Pamplona).- Ramón : antigüedad de 15/09/2009 en virtud de un contrato de trabajo en el que se pactó jornada completa, categoría de profesor religión de enseñanza secundaria en vascuence y salario bruto mensual de 2575,82 € más dos pagas extraordinarias anuales, destinado en Ochagavía IESO y en Ochagavía Colegio Público.- Celestina : antigüedad de 11/09/2008 en virtud de un contrato de trabajo en el que se pactó jornada completa, categoría de profesor religión de enseñanza secundaria y salario bruto mensual de 2525, 31 € más dos pagas extraordinarias anuales, destinado en Lodosa IES Pablo Sarasate.- Vicente : antigüedad de 18/09/2007 en virtud de un contrato de trabajo en el que se pactó jornada completa, categoría de profesor religión de enseñanza secundaria en castellano y salario bruto mensual de 2414,21 € más dos pagas extraordinarias anuales, destinado en IES Cortes.- Luis Andrés : antigüedad de 10/11/2009 en virtud de un contrato de trabajo en el que se pactó jornada del 66,67%, categoría de profesor religión de enseñanza secundaria en castellano a tiempo parcial (20 horas a la semana que representan un 66,67% de jornada habitual de trabajo) y salario bruto mensual de 1717,29 € más dos pagas extraordinarias anuales, destinado en Sanguesa/Lumbier - IES Sierra de Leire.- Flora : antigüedad de 10/06/2007 en virtud de un contrato de trabajo en el que se pactó jornada completa, categoría de profesor religión de enseñanza primaria en castellano y salario bruto mensual de 2060,58 € más dos pagas extraordinarias anuales, destinada en el curso anterior en Villatuerta - CP San Veremundo y Abarzuza - CP y habiéndose modificado su destino para el curso 2011-2012 por Villatuerta - CP San Veremundo.- Adrian : antigüedad de 05/09/2011 en virtud de un contrato de trabajo en el que se pactó jornada completa, categoría de profesor religión de enseñanza primaria en castellano y salario bruto mensual de 2097,56 € más dos pagas extraordinarias anuales, destinado en el curso anterior en Tudela CP - Huertas Mayores y habiéndose modificado su destino para el curso 2011-2012 por el de Burlada - CP Hilarion Eslava y Villaba - CP Lorenzo Goicoa.- SEGUNDO.- Obran en autos a los folios 13-22 los contratos de trabajo suscritos al comienzo de la relación laboral (en el caso de Ramón , Celestina , Vicente , Luis Andrés ) o posteriores modificaciones del contrato en cuanto a destino (en el caso de Valentina , Alicia , Flora , Adrian ) o posterior modificación del contrato en cuanto a destino con incremento de jornada hasta el 100% (en el caso de Gabriel ). Su contenido se da por reproducido.- TERCERO.- El 1/09/2012 la Administración demandada puso a los trabajadores demandantes a la firma un documento de modificación de su contrato para el curso 2012-2013, que implicaba en algunos casos la supresión de algún centro de trabajo o modificación de itinerancia (pasando a trabajar de un centro a otro) y en todos ellos una disminución de jornada, y en concreto: Gabriel : pasaba de una jornada completa a una jornada del 50% .- Valentina : pasaba de una jornada completa a una jornada del 80% - Alicia : pasaba de una jornada completa a una jornada del 78%. - Ramón : pasaba de una jornada completa a una jornada del 75%.- Celestina : pasaba de una jornada completa a una jornada del 80%.- Vicente : pasaba de una jornada completa a una jornada del 85%.- Luis Andrés : pasaba de una jornada del 66,67% a una jornada del 50%.- Flora : pasaba de una jornada completa a una jornada del 84%.- Adrian : pasaba de una jornada completa a una jornada del 76%.- CUARTO.- Obran en autos a los folios 23-32 documentos firmados por los trabajadores recogiendo las modificaciones/reducciones de jornada anteriormente referidas. Su contenido se da por reproducido. - QUINTO.- En el momento de la firma de esos documentos los trabajadores demandantes hicieron constar o expresaron a la Administración su 'no conforme'.- SEXTO.- Las reducciones de jornada han supuesto una proporcional reducción del salario de los trabajadores demandantes.- SEPTIMO.- Los demandantes no son representantes legales de los trabajadores y están afiliados al sindicato USO.- OCTAVO.- Los demandantes presentaron reclamación previa el 21/01/2013, que fue desestimada mediante resolución de 20/03/2013 obrante al folio 43-45.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo y tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 8.5 y 41 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Navarra de 18 de noviembre de 2014 estimó la demanda deducida por Don Gabriel y ocho más, contra el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, declarando no ajustada a Derecho la decisión de reducir la jornada de los actores para el curso 2012-2013, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a reponer a los actores en sus anteriores condiciones de trabajo de jornada y salarios.

Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación la Asesora Jurídica Letrada de la Comunidad Foral de Navarra formulando tres motivos. En el primero, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del hecho probado cuarto al objeto de que en el mismo se declare probado que 'obran en autos a los folios 23 a 32 documentos firmados por los trabajadores recogiendo las modificaciones/reducciones de jornada anteriormente referidas. En dichos documentos se establece la jornada de trabajo de cada trabajador a partir de 1 de septiembre de 2012. Su contendido se da por reproducido.' Pretensión revisoría que no puede ser acogida en cuanto la actual redacción del hecho probado cuarto ya da por reproducidos los citados documentos, careciendo de relevancia la modificación pretendida que nada nuevo añade.

SEGUNDO.- Dos son los motivos de censura jurídica en los que se denuncia infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 8.5 y 41 del Estatuto de los Trabajadores .

Sostiene que la sentencia de instancia incurrió en incongruencia interna pues aunque desestimó la aplicación del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , sin embargo, en el fallo estima la demanda con el efecto previsto para el éxito de la acción fundada en ese precepto. También mantiene que en el caso enjuiciado se informó por escrito a todos los trabajadores de la nueva jornada de trabajo cumpliéndose así con las exigencias de información del artículo 8.5 de la Ley Estatutaria , y que, en todo caso, la consecuencia que se derivaría del incumplimiento del deber de información nunca sería la reposición a los trabajadores en sus anteriores condiciones de jornada y salario.

Pues bien, compartimos el criterio de instancia en relación sobre la inexistencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, tesis respaldada por varios pronunciamientos de la Sala IV del Tribunal Supremo (SSTS de19 de julio y 20 de diciembre de 2011 , 20 de julio y 18 de octubre de 2012 o la más reciente de 25 de marzo de 2014 ) donde se declara que 'tal y como resulta de las normas anteriormente transcritas y los concretos hechos de los que se ha de partir para resolver la cuestión debatida, las Administraciones competentes determinan, a la vista de las necesidades de cada centro al inicio del curso escolar, la duración de la jornada. Ello supone que la jornada de los profesores puede no mantenerse inalterable a lo largo de la relación laboral, pues las Administraciones competentes, al inicio de cada curso, teniendo en cuenta las necesidades de los centros, determinan para cada profesor la duración de la jornada para el curso escolar, fijación que se efectúa sin necesidad de acudir a las normas sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , puesto que, en realidad, no se trata de una modificación sustancial sino del cumplimiento de una característica de este tipo de contratos, cual es la variabilidad de la jornada, en atención a las necesidades de los centros'.

En definitiva, lo que se reitera es que la adecuación anual a esos condicionantes no entraña, por definición, modificación sustancial alguna, a salvo, claro está, el posible abuso de derecho o la vulneración de derechos fundamentales respecto a situaciones individuales. Esas mismas sentencias señalan que la regulación que rige la relación laboral de los profesores de religión es la contenida en el Estatuto de los Trabajadores, en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación , el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los acuerdos de cooperación con otras confesiones que tienen arraigo evidente y notorio en la sociedad española y por el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio.

Aparece, por tanto, una normativa muy específica que regula el régimen jurídico de los profesores de Religión y, si bien, les es aplicable el Estatuto de los Trabajadores, también les resulta de aplicación la restante normativa que, en determinados extremos contiene una regulación diferente de la establecida en el Estatuto.

A este respecto hay que poner de relieve que la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , refiriéndose a la contratación laboral de los profesores de religión, señala:

«1. Los profesores que impartan la enseñanza de las religiones deberán cumplir los requisitos de titulación establecidos para las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, así como los establecidos en los acuerdos suscritos entre el Estado Español y las diferentes confesiones religiosas.

2. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.

En todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial según lo que requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones competentes. La remoción, en su caso, se ajustará a derecho.»

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo regulado en la Ley Orgánica de Educación, se dictó, finalmente, el Real Decreto 696/2007 de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión, en cuyo Preámbulo se señala que 'lo establecido en la Ley Orgánica de Educación sobre el profesorado de religión pretende articular la efectividad del mandato contenido en el artículo 27.3 de la Constitución Española por el que «los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones», con los derechos que nuestro ordenamiento atribuye a los trabajadores que realizan esas tareas y a la necesidad de respetar la singularidad de la relación de confianza y buena fe que mantienen con las distintas confesiones religiosas con las que existen relaciones de cooperación. Se atiene la regulación a la doctrina del Tribunal Constitucional, reiterada a partir de la sentencia 38/2007, de 15 de febrero , que considera válida la exigencia de la idoneidad eclesiástica como requisito de capacidad para el acceso a los puestos de trabajo de profesor de religión en los centros de enseñanza pública, al propio tiempo que exige que esa declaración de idoneidad, o su revocación, sea respetuosa con los derechos fundamentales del trabajador'.

Es en el último apartado de la DA 3ª de la LOE en el que la Juzgadora de instancia sustenta la estimación de la demanda, razonando que la Consejería debió notificar por escrito a los trabajadores afectados la decisión adoptada, expresando las razones de la modificación, que tenían que estar relacionadas con las necesidades de los centros, y como se limitó a presentarles a la firmas los documentos de formalización de las modificaciones en forma de acuerdo, incumplió el mínimo deber de información empresarial, declarando por ello no ajustada a Derecho las reducciones de jornada y salarial operadas y condenando a la reposición en las anteriores condiciones.

Conclusión que en modo alguno compartimos por cuanto ni la Disposición Adicional 3ª de la LOE , ni el artículo 8.5 del Estatuto de los Trabajadores y tampoco el RD 696/2007 de 1 de junio, establecen tales exigencias.

En efecto, lo que permite el artículo 4 del Real Decreto es que, a los profesores con contratos indefinidos, la Administración educativa podrá determinar la modalidad del contrato a tiempo completo o parcial o las modificaciones laborales oportunas, pero siempre, como así explicita el precepto 'cuando lo requieran las necesidades de los centros públicos' y 'por razón de la planificación educativa'.

La Sala acepta los razonamientos del Gobierno de Navarra pues está claro que una de las peculiaridades de la relación laboral especial de los profesores de religión es la determinación de la jornada del contrato y su adaptación a las necesidades de los centros (no se olvide que dicha asignatura es voluntaria y las necesidades pueden variar en función de la opción ejercitada por los escolares o sus responsables). En este punto resulta evidente que cuando la disposición adicional segunda expresa que la determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial, o cambio de centro, según lo que requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones competentes, está otorgando a la Administración educativa la potestad de establecimiento cada curso escolar de la jornada en atención a esas necesidades. Y está estableciendo esa potestad para cada curso porque esas necesidades no son fijas o inamovibles sino que son dinámicas, distintas en cada curso escolar, toda vez que como la propia Disposición Adicional Segunda expone la enseñanza de la religión tiene carácter voluntario para los alumnos, con lo que su demanda puede variar todos los años ya sea en sentido ascendente o descendente.

O dicho con otras palabras, el texto de la disposición adicional no sólo otorga la potestad de establecer la jornada del contrato ab initio sino también para sus posibles modificaciones posteriores cada curso.

La claridad de los preceptos no permite acudir a otro tipo de interpretaciones mucho más exigentes en relación con la obligación de información sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo. Y es que, como apunta el Departamento de Educación en su recurso, a todos los demandantes se les informó por escrito de la nueva jornada que iban a realizar en el curso 2012/2013 a través de los documentos que se les presentó a la firma y que obran incorporados a las actuaciones. Sin que consideremos necesario que en ese momento la administración tuviese que explicar las razones concretas de la modificación operada, razones que, por cierto, nadie ha cuestionado a lo largo de este procedimiento.

En definitiva, concluimos que la actuación de la demandada fue ajustada a derecho y por tanto procede revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda origen de estas actuaciones.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación formulado por el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DE NAVARRA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Pamplona, en el Procedimiento Nº 729/2013, seguido a instancia de D. Gabriel y OCHO MÁS, contra la recurrente, debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, con desestimación de la demanda debemos absolver al Gobierno de Navarra de las pretensiones en su contra ejercitadas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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