Última revisión
01/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 91/2018, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 3, Rec 811/2017 de 04 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena
Ponente: GRAU RIPOLL, JOSE
Nº de sentencia: 91/2018
Núm. Cendoj: 30016440032018100012
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2944
Núm. Roj: SJSO 2944:2018
Encabezamiento
-
C/ CARLOS III, 17 - BAJO ESQUINA WSELL DE GUIMBARDA- 30201
Equipo/usuario: MAN
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
FOGASA
En Cartagena a cuatro de junio de 2018
Vistos por el Ilmo. Sr. Don JOSE GRAU RIPOLL del Juzgado de lo Social número Tres de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal seguidos bajo el nº 811/2017 en reclamación de DESPIDO a instancia de DON Santos asistido por el Letrado DON JOSÉ LUIS RAMIREZ SÁNCHEZ, frente a la empresa TRANSDELIVERIA BALSICAS S.L. que no compareció y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL representado por la Letrada DOÑA CRISTINA VIVERO SEGADO, ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la presente Sentencia en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 12/12/2017, tuvo entrada en Decanato demanda suscrita por el demandante frente a la empresa demandada, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase Sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda de despido y habiéndose señalado día y hora para la celebración de los oportunos actos de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día 13/03/2017. Llegado el día compareció la parte actora, defendida por su Letrado y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, representado por su Letrada.
TERCERO.- En trámite de alegaciones la parte se afirmó y ratificó en su demanda, precisando que el contrato era a tiempo completo, como se deduce de los contratos y nóminas, y no como consta en la vida laboral a tiempo parcial del 75%, también solicitó la condena en costas de la demandada y solicitando el recibimiento del pleito a prueba y proponiendo el interrogatorio del Representante Legal de las Empresas y la documental. Por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, se opuso a la demanda, entiende que la jornada era del 75% como consta en la vida laboral. Entiende que no había despido por cuanto era un contrato de duración determinada que había llegado a su fin.
CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones y formalidades legales en vigor, excepto los plazos establecidos dadas la carga competencial que pesa sobre este Juzgado.
Hechos
PRIMERO.- El actor DON Santos con DNI número NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa demandada TRANSDELIVERIA BALSICAS S.L. con C.I.F. B-30903868, dedicada a la actividad de trasportes con una antigüedad de 1/08/2017 con la categoría de conductor y un salario regulador de 1.513.85 € mensuales, incluida prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- El contrato del actor se firmo como contrato a tiempo completo de 40 horas semanales y por tiempo determinado del 1/08/2017 al 31/10/2017, basándose textualmente la temporalidad en 'Atender a las exigencias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en transportes varios clientes'.
TERCERO.- La empresa dio de baja al actor en la seguridad social pro 'baja voluntaria' en fecha 31/10/2018. Personado el actor el 2/11/2017 en la empresa no s ele permitió el acceso a la misma.
CUARTO.- El actor ha devengado y no percibido, el salario del mes de octubre por cuantía de 1.513.85 € . El actor no ha disfrutado de vacaciones en el año 2017, correspondiendo su importe en metálico a la cantidad de 224,56 €
QUINTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal de los trabajadores, ni consta su afiliación a sindicato alguno.
SEXTO.- El demandante presentó papeleta de acta de conciliación por despido ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación el 9/11/2017 habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el 11/12/2017 con el resultado de SIN EFECTO.
Fundamentos
PRIMERO.- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS , debe hacerse constar que, los anteriores hechos probados lo están en función de la libre y conjunta apreciación en conciencia de la prueba practicada en autos, atendida especialmente a la documental, que no ha sido impugnada de contrario por lo que tiene plena validez a efectos probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 326 de la LEC , y el interrogatorio del demandante que al no comparecer se deberán tener por ciertos los hechos alegados por el demandante.
SEGUNDO.- El artículo 91.2 de la Ley de la LRJS vigente dispone que si la parte demandada llamada al interrogatorio en juicio no compareciere al mismo estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a los que se refieran las preguntas, siempre que conforme al art. 83.2 LRJS , no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio.
Tal precepto establece una admisión presunta de carácter legal de reconocimiento de los hechos base de la pretensión del actor, en que del hecho de la incomparecencia no justificada, deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión contraria, por falta de fundamento de una posición procesal de oposición. Tal presunción es en todo caso 'iuris tantum' y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le atribuye al Juez y no de obligación que se le impone; y de donde deriva asimismo la doctrina de antiguo mantenida de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición ( SSTS, Sala 1a, 18/5/46 , 26/6/46 , 21/12/55 , entre otras), por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exigen al actor probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, y al demandado los impeditivos o extintivos del mismo, según constante jurisprudencia, dado que todo hecho que quiera hacerse valer ante los órganos jurisdiccionales ha de ser objeto de la oportuna prueba , sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios, o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos expresa o tácitamente por la parte obligada a ello ( STS 27/2/65 ).
TERCERO.- Pese a lo expresado por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL basado en las cotizaciones realizadas por la demandada el contrato figura que lo es a tiempo completo, por lo que no se alcanza a saber porqué la empresa cotiza por una jornada al 75%, por ello una vez firma la presente sentencia se dará traslado a la Inspección de Trabajo para que depure las responsabilidades a que haya lugar. Por otro lado tampoco puede aceptarse la afirmación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL de que no existe un despido. La clausula pro la que se determina la eventualidad del contrato no deja de ser una clausula de estilo, que no justifica la naturaleza temporal del contrato. Además dada la incomparecencia de la empresa tampoco se justifica mínimamente la existencia de causa alguna, por lo que según toda la jurisprudencia, que por conocida huelga referenciarla, el contrato debe entenderse en fraude de ley y la baja provocada por la empresa como un despido improcedente.
CUARTO.-Dicha declaración de improcedencia, de conformidad con los artículos 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 55.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores , conlleva los efectos de condenar al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y en este caso con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de la notificación de esta sentencia al empresario, o a que a su elección abone al trabajador, una indemnización de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.
Y todo ello con la responsabilidad subsidiaria de FOGASA según articulo 33 ET , en cuanto a las cantidades salariales.
QUINTO.- Acumulada a esta acción se ejercitada otra de cantidad, que debido a los propios fundamentos, ante la falta de acreditación de pago, habiendo probado el demandante la existencia de relación laboral y los datos de la misma, deberá ser estimada . Y todo ello con la responsabilidad subsidiaria de FOGASA según articulo 33 ET .
SEXTO.- Procede condenar, así mismo, al demandado al abono de una indemnización por mora en conceptos salariales consistente en los intereses de la cantidad adeudada por retraso en el pago, al tipo del 10% anual desde el momento en que las cantidades debieron de ser abonadas (TS 15-2-88 y 9-2-90).
SÉPTIMO.- También se ha solicitado las costas del presente proceso, cuya imposición procede junto a una multa por temeridad según lo expresado en el art. 97 3 de la LRJS , al no haber comparecido al acto de conciliación y coincidir lo reclamado en la demanda con lo establecido en la sentencia., por lo que procederá la imposición de una multa de doscientos euros y las costas de este juicio incluida la minuta del Letrado del actor hasta el límite establecido de seiscientos euros.
OCTAVO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del TSJ de la Región de Murcia a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 3 apartado a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por DON Santos contra TRANSDELIVERIA BALSICAS S.L. declaro IMPROCEDENTE el despido del actor y condeno a las demandada a la readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono en este caso de los salarios dejados de percibir desde el día del despido (31/10/2018) hasta el día de la notificación de la sentencia a la demandada, a razón de 49,77 € diarios, o al abono de una indemnización de cuatrocientos diez euros con sesenta y un céntimos de euro (410,61 €). La opción deberá efectuarse de conformidad a lo expresado en el fundamento cuarto de la sentencia.
Y estimando la reclamación de cantidad interpuesta condeno a la demandada TRANSDELIVERIA BALSICAS S.L. a que abone a DON Santos a la cantidad de mil setecientos treinta y ocho euros con cuarenta y un céntimos de euros (1.738,41€) por los salarios pendientes, más el 10% de interés anual por mora.
Todas estas cantidades sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos previstos en nuestro ordenamiento jurídico.
Se condena a la empresa a una multa de doscientos euros y al pago de las costas del presente juicio, incluida la minuta del Letrado del actor hasta un límite de seiscientos euros.
Una vez firme la presente sentencia oficiase a la Inspección de Trabajo para que depure las responsabilidades administrativas a que hay lugar.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a autos, y hágase saber a las partes que, de conformidad con el artículo 191 de la LRJS , contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.
Se acuerda notificar esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, del modo siguiente:
ANUNCIO DEL RECURSO artículo 194 LRJS
Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, consignará como depósito trescientos euros.
También estarán exentas de depositar y realizar consignación de condena las entidades públicas referidas en el art. 229.4 LRJS .
DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR DEPÓSITO
Cuenta abierta, en la entidad BANCO SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Tres de Cartagena con el nº 5054 0000 69 0811 17
CONSIGNACIÓN DE CONDENA Art. 230 LRJS
Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.
DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR CONSIGNACIÓN
Cuenta abierta, en la entidad BANCO SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Tres de Cartagena con el nº 5054 0000 65 0811 17
Por esta sentencia, definitivamente juzgando, se pronuncia, establece y firma.
