Sentencia SOCIAL Nº 91/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 91/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 260/2017 de 11 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRERO RODRÍGUEZ, AURORA

Nº de sentencia: 91/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018100256

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:656

Núm. Roj: STSJ AND 656/2018


Encabezamiento


Recurso nº 260/17-K Sent. Núm. 91/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
D. LUIS LOZANO MORENO
Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
DÑA AURORA BARRERO RODRÍGUEZ (PONENTE)
En Sevilla, a 11 de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 91/18
En el recurso de suplicación interpuesto por Aurelio , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número DOS de los de Córdoba, Autos nº 645/15; ha sido Ponente la Iltma Sra Dña AURORA BARRERO
RODRÍGUEZ, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Aurelio contra Federico , INSS y TGSS, con la intervención del Ministerio Fiscal sobre SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14/11/16 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 1º) El demandante, Aurelio , nacido el día NUM000 -68 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , ha venido desarrollando su actividad laboral, últimamente, como Peón Agrícola.

2º) Con fecha 19-04-14, el trabajador demandante mientras desarrollaba las tareas propias de su profesión habitual para la empresa co-demandada Federico recolectando cítricos en la finca denominada El Corvo del término municipal de Palma del Río (Córdoba), sufrió un golpe con una rama en el ojo derecho; en el desarrollo de dichas tareas el actor disponía de una escalera manual simple cónica de aluminio (5 metros y 17 peldaños).

A estos efectos se da íntegramente por reproducido el contenido del Informe elaborado en relación con dicho Accidente de Trabajo por el Centro de Prevención de Riesgos Laborales dependiente de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía (folios nº 107 a 114 de las actuaciones).

3º) Consta, en los folios nº 88 a 95 de las actuaciones, la Propuesta de Recargo de Prestaciones realizada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Córdoba como consecuencia de dicho accidente, así como, también, el Acta de Infracción nº NUM002 de fecha 24-02-15 levantada, también, por dicho organismo y por los mismos hechos, a consecuencia de la cual se propone una sanción a la empresa co- demandada Federico , dándose íntegramente por reproducido su contenido.

4º) Conforme a lo anteriormente expuesto, se inicia la tramitación por el INSS expediente de responsabilidad empresarial (Acuerdo de fecha 03-03-15, folio nº 86 de las actuaciones) en el que (tras escrito inicial de alegaciones de la empresa demandada de fecha 16-03-15 -folios nº 64 y 65 de las actuaciones-), finalmente y previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 14-04-15 (folio nº 63 de las actuaciones), se dictó resolución de fecha 29-05-15 por la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial de la empresa Federico por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la producción del accidente laboral que nos ocupa, imponiéndoles un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social que se derivasen del mismo.

Dicha Resolución se encuentra incorporada a las actuaciones a los folios nº 52 a 55 y su contenido íntegro se da por reproducido.

5º) Disconforme con la resolución referida al recargo de prestaciones, el trabajador demandante formuló reclamación previa el día 22-06-15, la cual fue expresamente desestimada mediante Resolución de 29-06-15. Con fecha 24-07-15 se presenta la Demanda en el Decanato de los Juzgados de Córdoba.



TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado por la demandada.

Fundamentos


PRIMERO.- El actor ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó su petición de imposición de un mayor porcentaje de recargo impuesto a la empresa como consecuencia del accidente sufrido el 19/4/14. La demandada impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) LRJS denuncia el recurrente infracción de normas, en concreto de lo establecido en el artículo 194.1.b LGSS de 1994 . Alega que la empresa incurrió en incumplimientos muy graves de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, por lo que el porcentaje del recargo impuesto debe ser superior. La cita del precepto es errónea pero, como es claro lo que solicita y por qué lo solicita, se ha de entender que alega la infracción del artículo 123 LGSS , entrando a conocer del fondo del asunto.

Esta Sala, en sentencia de 6/4/17 estableció 'Como declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 12-7-2007 , ' 1) El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'. Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales ( LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma Ley, en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo..'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'. Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución ( RCL 1978, 2836), obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha Ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'. A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ) ... Es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ...' Por su parte la sentencia de 8/6/17 estableció, en relación con el porcentaje del recargo '...poniendo de relieve al respecto la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2017 , tras citar el texto del artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social 1/94 , que ' Como se advierte sin que el precepto produzca dudas interpretativas dada la claridad de sus términos, no existe supeditación para la autoridad judicial a la graduación de las infracciones sino que la norma le confiere la facultad de fijar el recargo en valores comprendidos entre el 30% y el 50%, rigiéndose exclusivamente por los parámetros que el precepto señala. Cosa distinta es que la sentencia recurrida incluya la cita del R.D.L 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, como norma rectora de la graduación de las faltas que produce sus consecuencias al margen del recargo y a la que cabe acudir como criterio orientativo. No obstante, para fijar el recargo la sentencia se atiene a dos de los criterios a los que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, peligrosidad de las actividades en las que se producen los hechos y el número de los trabajadores afectados, que en este caso fueron tres...'

TERCERO.- Lo único que se plantea en el presente recurso es la corrección del porcentaje del 30% impuesto por el INSS. La sentencia de instancia mantiene este porcentaje por dos razones: por una parte, porque la Inspección de Trabajo calificó las infracciones cometidas por la empresa como graves en su grado mínimo y, por otra parte, porque la forma en que se produjo el accidente dotaba al mismo, según se decía, de un importante componente fortuito.

El accidente se produjo cuando el trabajador estaba subido en una escalera cogiendo cítricos y una rama, que había quedado aprisionada por la escalera, se liberó, golpeando al actor en el ojo; pero es lo cierto que, aun cuando el accidente se produjera de manera sorpresiva o repentina, no se advierte en el mismo el componente fortuito que sirvió a la sentencia de instancia para justificar el porcentaje mínimo del recargo. El trabajo se estaba desarrollando en un árbol, con manipulación de sus ramas para acceder a los frutos, y ni era imprevisible cualquier tipo de incidente con una rama ni, siendo previsible, era inevitable. Si bien es imposible prever que hubiera ocurrido si el trabajador hubiera dispuesto de los medios de protección adecuados, parece razonable pensar que si hubiera llevado gafas u otro sistema de protección eficaz los daños no se habrían producido o habrían sido menores. Se estima, pues, que el incumplimiento de la empresa fue grave, aún en su grado mínimo, que no hubo ninguna conducta por parte del actor que coadyuvara en el resultado dañoso, que ningún elemento externo lo favoreció, y que la actividad desarrollada, aunque en apariencia simple, entrañaba riesgo que debería de haber sido evitado por lo que el porcentaje del 40% resulta más ajustado que el del 30% establecido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por D. Aurelio contra la sentencia de 14/11/16 dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Córdoba en virtud de demanda sobre Seguridad Social formulada por el Sr. Aurelio contra la empresa Federico , INSS y TGSS debemos revocar parcialmente la sentencia recurrida, imponemos recargo del 40% de las prestaciones de seguridad social a la empresa y la condenamos a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias que de ella derivan.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS . En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'. b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'. c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'. Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga. Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a, 11 de enero de dos mil dieciocho.

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