Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 91/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 25/2018 de 09 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 91/2018
Núm. Cendoj: 07040340012018100103
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:264
Núm. Roj: STSJ BAL 264/2018
Resumen:
REINTEGRO DE PRESTACIONES
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00091/2018
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax: 971227218
NIG: 07040 44 4 2011 0004698
Equipo/usuario: AAA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000025 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001153 /2011
Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES
RECURRENTE/S D/ña PAVIMENTOS Y HORMIGONES CARRERAS SA, OBRA CIVIL Y SERVICIOS
MALLORQUINES SL
ABOGADO/A: ANDRES JOSE MOLL LINARES, ANDRES JOSE MOLL LINARES
PROCURADOR: , GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: INSS, Nicolas
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ALBERTO RIPOLL RULLAN
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS.
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON RICARDO MARTÍN MARTÍN.
En Palma de Mallorca, a 9 de marzo de dos mil dieciocho .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 91/2018
En el Recurso de Suplicación núm. 25/2018, formalizado por el Letrado D. Andrés Moll Linares, en
nombre y representación de las entidades Pavimentos y Hormigones Carreras S.A., y Obra Civil y Servicios
Mallorquines S.L., contra la sentencia nº 427/2016 de fecha 25/10/2016, dictada por el Juzgado de lo Social
Nº 1 de Palma de Mallorca , en sus autos demanda número 1153/2011, seguidos a instancia de la parte
recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Letrado D. José Antonio
Calderón y contra sucesores de D. Nicolas , representados por el Letrado D. Alberto Ripoll Rullán, en materia
de recargo por accidente de trabajo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- En fecha 16 de mayo de 2005 D. Nicolas , mientras se encontraba prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandante, Obra Civil y Servicios Malorquines, S. L., con categoría profesional de peón, sufrió un accidente de trabajo como resultado del cual resultó fallecido.
2.- Como consecuencia de dicho accidente, por la Dirección Provincial del INSS se reconocieron las siguientes prestaciones a los sucesores del Sr. Nicolas : - Viudedad: pensión inicial de 558'78 euros - Orfandad: pensión inicial de 214'92 euros - Auxilio por defunción: 30'05 euros - Indemnización especial: 7.179'55 euros 3.- El referido accidente se produjo durante la realización de los trabajos de colocación de tuberías en el interior de una zanja previamente excavada, trabajos éstos en los que intervenían cuatro trabajadores: el Sr. Arcadio , conductor de la máquina retroexcavadora que transportaba las citadas tuberías desde la zona de acopio de las mismas hasta la zona de colocación en el interior de la zanja; el trabajador accidentado, cuya función consistía en colocar las eslingas de sujeción de las tuberías y direccionar las mismas a su posición final; y los Sres. Evelio y Leandro , encargados de la colocación y encaje de cada una de las tuberías con las ya asentadas en el fondo de la zanja; siendo que, en un momento dado de esta operación, la máquina atrapó al Sr. Nicolas en un pie y parte del cuerpo con las cadenas de la oruga más cercanas a la zanja.
4.- Por la Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción en materia de Seguridad y Salud Laboral con el número NUM000 de fecha 25 de octubre de 2005, en la que se recogía lo siguiente: (...) 1º Sobre las CIRCUNSTANCIAS DE LA OBRA: Según el contrato administrativo de obras, de fecha 26 de Noviembre de 2004, del que consta copia, suscrito entre la Conselleria d'Obres Públiques, Habitatge i Transports, que concurre como promotor, y la empresa CONSTRUCTORA PIRENAICA SA y PAVIMENTOS y HORMIGONES CARRERAS SA UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, que concurre como contratista, esta última se compromete a la ejecución del proyecto denominado 'Adecuación de la carretera PM-111 de Palma a Valldemossa, tramo Camino del Reis- S'Esglaieta-, en el término municipal de Palma. La obra se divide en dos tramos, tramo I de 'desdoblamiento', y tramo TI de 'acondicionamiento'.
La empresa contratista no dispone de trabajadores.
La ejecución se realiza materialmente por trabajadores pertenecientes a cada una de las dos empresas que integran la UTE.
La empresa CARRERAS, miembro de la UTE, sub contrata a su vez parte de la ejecución de la obra a la empresa 'CYSMA. Así consta en el contrato de ejecución de obra suscrito por ambas partes, de fecha 13 diciembre de 2004, donde en el pliego de estipulaciones particulares, consta como objeto del contrato' .. .la realización de las siguientes partidas de la obra ADECUACIÓN DE CARRETERA PM-ll1 PALMA A VALLDEMOSSA, TRA.MO CAMÍ DELS REIS A S'ESGLAIETA: TRABAJOS PREVIOS Y DEMOLICIONES DRENAJE DESVÍO DE SERVICIOS.' 2° Sobre las CIRCUNSTANCIAS DEL TRABAJADOR: D. Nicolas , cuyos datos identificativos ya constan en el encabezamiento de la presente Acta, era trabajador de la empresa OCYSMA, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, bajo la modalidad de obra o servicio determinado, con inicio de la prestación de servicios el 24-11-2003, y la categoría profesional de peón.
Siendo su base de cotización, el mes anterior al del accidente, el mes de abril 2005, de 1045 Euros.
La empresa OCYSMA acredita, según consta documentalmente en este expediente administrativo, que el trabajador Sr. Nicolas , tras el examen correspondiente a vigilancia de la salud, realizado por el servicio de prevención Mutua Balear, había sido declarado apto para su puesto de trabajo habitual, según consta en el documento de fecha 13-12-2004, recomendando una nueva valoración de su estado de salud en el plazo de 12 meses.
Así mismo consta, según certificado expedido por el servicio de prevención Mutua Balear, de fecha 15 de Julio 2004, que el referido trabajador recibió formación sobre 'Manipulación manual de cargas', en charla impartida el día 30 de junio de 2004, de una hora y media de duración.
3° Sobre las circunstancias del ACCIDENTE: El accidente se produce en el denominado tramo I de la obra de referencia, junto al desvío de S' Esglaieta, en el PK 20+298, el día 16 de mayo de 2005 a las 14,15 horas aproximadamente.
En concreto, se está realizando el trabajo para la canalización del agua, que consiste en colocar dentro de una zanja, previamente excavada, cuya anchura aproximada es de 2 metros, una tubería de fundición de 7 metros de longitud, y un diámetro de 1 metro. Dicha tubería se conecta con la anterior, ya colocada en la zanja, y así sucesivamente.
En el momento del accidente se hallan presentes el maquinista Sr. Arcadio (CARRERAS), manejando la retroexcavadora, el trabajador accidentado en el exterior de la zanja, y dentro de la misma los trabajadores Sr. Evelio y Sr. Leandro (los tres de OCYSMA) todos ellos identificados a lo largo de la presente Acta.
Cuando se produce el accidente los hechos se suceden del modo siguiente: El maquinista traslada el tubo en cuestión desde la zona de acopio, hasta el punto donde debe realizarse el trabajo. Para ello utiliza una retroexcavadora, de cuyo cazo cuelgan dos eslingas para sujetar el referido tubo. La retroexcavadora es del tipo chasis sobre cadenas.
Dentro de la zanja hay dos trabajadores a la espera, un oficial, cuya tarea consiste en conectar el tubo que desciende hasta el interior de la zanja con aquel que ya está asentado en la misma, y un peón que realiza tareas de ayudante del oficial.
En el exterior el peón, en nuestro caso el accidentado Sr. Nicolas , se sitúa entre la máquina y el borde de la zanja, la distancia entre ambos es de un metro y medio aproximadamente, su función será, cuando el maquinista haga la descarga, orientar el tubo manualmente hasta que llegue abajo.
Al acercarse al punto previsto, y antes de que el maquinista haga descender el tubo, la cadena de la máquina próxima al borde de la zanja, atrapa al trabajador Sr. Nicolas , que se halla situado precisamente entre la máquina y el borde. Cuando el maquinista, alertado por los trabajadores que se hallan dentro de la zanja, detiene la retroexcavadora, el trabajador ya ha sido aplastado sin remedio.
4° Sobre las CAUSAS del accidente: La causa inmediata del accidente es el atrapamiento del trabajador por la retroexcavadora. Las camas mediatas son las siguientes: 1.- No existe una metodología preventiva para la realización de las tareas de colocación de los tubos de canalización del agua.
Dicha afirmación se basa: en que no consta previsto en el documento identificado como 'Plan de Prevención', elaborado por la UTE Palma-Valldemossa; ni tampoco en el documento presentado por CARRERAS con posterioridad, que identificamos como 'Colocación de tubería de fundición en zanja' ITE-09, donde se establecen procedimientos de trabajos pero no metodologías preventivas dirigidas a garantizar la seguridad de los trabajadores.
Sobre El Plan de Prevención, señalar que antes del inicio de la obra la empresa contratista CARRERAS, no dispone del mismo, ya que consta su aprobación posteriormente, según documento registrado en la Conselleria de Treball el 23-05-2005, mientras los trabajos se iniciaron el 13 -12-2004, según es de ver en la comunicación de apertura presentada a la misma Conselleria en fecha 10-12-2004.
2.- Consecuencia de lo anterior es, que el trabajador accidentado no había recibido la información y formación precisa para la realización de las tareas que tenía encomendadas en cuanto a la colocación de tubos.
3.- La falta de presencia de recurso preventivo cuando se realizaba la operación, hecho éste admitido por la empresa contratista CARRERAS y por la subcontratista OCYSMA.
En el documento presentado por CARRERAS de fecha 31 de enero de 2005 se realiza el nombramiento de D. Emilio , encargado de obra, como único recurso preventivo en la obra de referencia. Constando en el mismo que 'deberá vigilar el cumplimiento de las medidas incluidas en el plan de seguridad y salud en el trabajo y comprobar su eficacia cuando se realicen algunos de los siguientes trabajos: 10. Trabajos que requieran montar o desmontar elementos prefabricados pesados.' Lo cual ya está previsto en la norma legal de aplicación: Anexo II del RD 1627/1997 de 24-10, al que nos remite la Disposición Adicional Decimocuarta nº 1 b) de la Ley 31/1995 de 8-11 .
4.- No existe un paso señalizado para la circulación de los trabajadores, tal y como establece el servicio de prevención ajeno de OCYSMA, Mutua Balear, en su evaluación de riesgos, en el apartado de evaluación por 'puesto/actividad: operario realización de zanjas. 230. Atropellos o golpes con vehículos', donde se establece como medida preventiva 'Los operarios deben circular por los pasos destinados al personal, que se deben diferenciar de los de los vehículos'.
5.- La distancia entre la máquina y el borde de la zanja no era suficiente, conforme establece la propia evaluación de riesgos antes mencionada, en el mismo apartado, al determinar como medida preventiva 'No trabajar en un radio de 5 m alrededor de las máquinas'.
Por la Inspección se concluye que la conducta de la empresa es constitutiva de una infracción en materia de información en cuanto a los procedimientos que afectaban a la colocación de los tubos, conforme al artículo 18.1.a ) y b) de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales y artículo 5 del Real Decreto 1215/1997 , por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, calificando como grave la infracción citada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.8 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y proponiendo una sanción en su grado mínimo, y considerando criterios de graduación la peligrosidad de la actividad de la construcción, incrementada cuando se usa maquinaria, y el resultado de muerte del trabajador accidentado, por importe de 6.000 euros.
De igual modo, se consideraba que esta conducta de la empresa es constitutiva de una infracción en materia de deficiencias en las condiciones de trabajo, conforme al artículo 3 y 4, apartados 4 y 5 Anexo II del Real Decreto 1215/1997 , calificando como grave la infracción citada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.16.b) de la LISOS , y proponiendo una sanción en su grado mínimo, y considerando criterios de graduación la muerte del trabajador accidentado y el incumplimiento de las propuestas realizadas por el servicio de prevención ajeno para la corrección de estas deficiencias, por importe de 6.000 euros.
En fecha 2 de junio de 2010 por la Dirección General de Salud Laboral de la Conselleria de Treball i Formació l Govern de les Illes Baleares se dictó resolución por la que se imponía a la entidad actora Obra Civil y Servicios Mallorquines, S. L., la sanción de 6.000 por cada una de las dos infracciones propuesta en el acta NUM000 , declarando la responsabilidad solidaria respecto de la entidad Pavimentos y Hormigones Carreras, S. A., propuesta en el acta.
Habiéndose interpuesto recurso de alzada frente a esta resolución por la parte actora en fecha 8 de julio de 2010, el mismo fue desestimado por resolución de la Consellera de Turisme i Treball de 5 de agosto de 2010.
En fecha 26 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número dos de esta ciudad se dictó sentencia , en el seno del procedimiento número 639/2010 seguido a instancias de la entidades demandantes contra la Conselleria de Turismo, por la que, apreciando caducidad del expediente administrativo, estimaba demanda interpuesta por la parte actora, anulando la resolución dictada por la Consejería de Turismo y Trabajo el 5 de agosto de 2010 que desestimaba los recursos de alzada interpuestos contra la resolución de 2 de junio de 2010.
5.- En fecha 17 de octubre de 2005 la Inspección de Trabajo elevó solicitud a la Dirección Provincial del INSS por la que se interesaba fuera declarada la existencia de relación de causalidad entre el accidente sufrido por el trabajador y la infracción de la legalidad vigente en materia de Seguridad y Salud Laboral, y, en consecuencia, se condenara a la entidad demandante Obra Civil y Servicios Mallorquines, S. L., al abono de un recargo del 50% de todas las prestaciones económicas que fueran satisfechas como consecuencia del accidente de trabajo.
6.- Incoado el correspondiente expediente administrativo de recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y habiéndose emitido dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha8 de marzo de 2011 por el que se proponía a dicha Dirección la imposición de un recargo del 50% en las prestaciones de Seguridad Social, mediante resolución con fecha de registro de salida 15 de abril de 2011 se declaró que la entidad demandante Obra Civil y Servicios Mallorquines, S. L., es responsable principal empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente laboral sufrido por D. Nicolas en fecha 16 de mayo de 2005, determinando al responsabilidad solidaria de la empresa Pavimentos y Hormigones Carreras, S. A., declarando al tiempo que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del citado accidente de trabajo fueran incrementadas por un recargo del 40 %, con cargo exclusivo a las empresas responsables.
7.- Mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2011 por la parte actora se formuló reclamación previa contra la citada resolución, la cual fue desestimada por resolución dictada por el INSS con fecha de registro de salida 8 de julio de 2011.
8.- Con motivo del accidente sufrido por el Sr. Nicolas , en fecha 7 de noviembre de 2005 el Equipo Técnico de Seguridad y Formación de la Dirección general de Trabajo y Salud Laboral emitió informe de accidente mortal en el que se recogen, como condiciones de inseguridad, las siguientes: - L'accidentat estaba situat al davant del sentit de circulació de la máquina, per realizar l'operació de direccionament de la canonada - Tenint en compte el sentit de circulació de la màquina i la posición de la cabina, el conductor no podía veure on estaba situat el treballador, ja que l'angle obscur de visió li impedia.
- La màquina no disposava de senyalització acústica ni luminosa.
- Falta de planificació i programació del treball que es realitzava. El pla de seguretat presentat a la Conselleria de Treball amb data 23-05-2005, i per tant amb posterioritat a l'accident, sols preveía la situació del operaris al lloc de feina i no d'aquests en relació a la màquina. Tampoc preveía les superficies de circulació ni la forma de trasnportar les canonades.
- Contemplant que en aquest treball intervenen un maquinista, dos operaris a dins la síquia, i un per enganxar i direccionar la canonada, feia falta una tercera persona per coordinar els diferents treballs i vetllar pel compliment de la planificació i programacio. Faltava un recurs preventiu.
- Falta adequar la màquina al R. D. 1215/97.
Tras lo cual por dicho Equipo se apuntan a las siguientes medidas preventivas: Per realizar aquestes operacions dins el pla de seguretat cal fer una planificació i una programació de les tasques a realizar per cada lloc de treball: - Forma de realizar el treball i situación respecte de la màquina, del operari que ha de fer les funcions de col.locació de bragues i direccionament de les canonades. Si l'accidentat hagués estat al darrera de la màquina, l'accident no hauria ocorregut.
- Riscs que comporta circular amb la màquina que té un angle de visió limitat en el sentit d'avançament.
- Ubicació i funcions a realizar per part del treballadors encarregats d'instal.lar les canonades dins la síquia.
- Funcions i tasques a realizar per recurs preventiu assignat a aquesta feina.
9.- Con motivo de este accidente, se incoaron Diligencias informativas ante la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, las cuales fueron archivadas por Decreto de 22 de junio de 2006.
10.- En informe de investigación de accidentes elaborado por Obra Civil y Servicios Mallorquines, S. L., se apuntan, como causa principal del mismo, 'elerróneo posicionamiento puntual de la víctima a iniciativa propia, al penetrar duranteun instante en la zona de peligro, coincidiendo con el movimiento de la máquina' ; apuntándose como medidas preventivas 'la organización de la empresa (...) realizauna campaña de sensibilización, recordando a las personas que hacen este tipo detrabajo los riesgos del mismo y la universal norma de 'no permanecer dentro el radiode acción de la máquina'.
11.- En informe de análisis de causas de accidentes elaborado por Mutua Balear en fecha 26 de mayo de 2005 se apuntan, como posibles causas del accidente, la presencia de un trabajador en la zona de evolución del equipo, visibilidad insuficiente en el puesto de conducción de la máquina; indicándose, como acciones preventivas, recomendaciones 'incidir en la importancia de mantenersealejado de la maquinaria de movimiento de tierras mientras está en funcionamiento' y 'delimitación o señalización de la zona de radio de acción/zona de evolución de la máquina'.
12.- En la evaluación de riesgos por puesto de trabajo/actividad de Obra Civil y Servicios Mallorquines, S. L., elaborado por el Servicio de Prevención Ajeno.
Para el puesto/actividad operario de realización de zanjas, se prevé el atrapamiento por vuelco de máquinas o vehículos, disponiendo lo siguiente: - No utilizar la maquinaria si no se está autorizado para ello - Comprobar la estabilidad del terreno antes de trabajar con la maquinaria - La circulación de vehículos se realizará a una distancia superior a los tres metros del borde de taludes y zanjas - Colocar topes de limitación de recorrido para el vertido en retroceso a las distancias adecuadas - No sobrecargar las máquinas ni los camiones por encima de su carga máxima admisible.
En cuanto a los atropellos o golpes con vehículos, se dispone que: - Los operarios deben circular por los pasos destinados al personal, que se debe diferenciar de los de los vehículos - La maquinaria debe estar dotada de avisadores acústicos de movimiento.
- No trabajar en un radio de 5 m alrededor de las máquinas.
13.- En fecha 18 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número tres de esta ciudad se dictó sentencia en el procedimiento seguido ante el mismo a instancia de la entidad Pavimentos y Hormigones Carreras, S. A., con el número 147/2011, por la que se estimaba parcialmente la demanda interpuesta contra la resolución de la Consejera de Turismo y Trabajo de 6 de abril de 2011, dictada en el expediente sancionador NUM001 , por la que se impuso a la entidad la sanción total de 31.553'16 euros, confirmando la infracción muy grave y la sanción impuesta por ello en cuantía de 30.050'62 euros, y anulando la infracción grave al haber prescrito.
Interpuesto recurso de apelación frente a dicha resolución ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad, en fecha 16 de septiembre de 2015 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del citado Tribunal dictó sentencia por al que se estimaba el recurso de apelación interpuesto, anulando el acto administrativo impugnado por prescripción de la infracción.
14.- El Director técnico de la obra, Sr. Adriano , diseñó un método de trabajo para la realización de las tareas de colocación de tuberías, consistente en que, una vez realizada la zanja y hallándose las tuberías acopiadas a lo largo de la zanja, la máquina retroexcavadora cogía un tramo de tubería y lo bajaba al fondo de la zanja; siendo cuatro los trabajadores empleados en dichas funciones: un maquinista, un operario encargado de enganchar la tubería a la eslinga, y dos operarios que colocaban el tubo dentro de la zanja.
El Sr. Adriano trasladó este método al encargado de la obra y recurso preventivo Sr. Emilio , el cual a su vez lo trasladó a los trabajadores implicados en estas funciones.
15.- Estos trabajos se venían realizando en sentido hacia S'Esgleieta, siendo que igualmente los tubos se hallaban acopiados, alineados, sentido S'Esgleieta.
16.- En el momento del accidente, el trabajador fallecido se encontraba situado en la parte trasera de la máquina retroexcavadora, según el sentido de avance del trabajo hacia S'Esgleieta.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: DESESTIMAR la demanda interpuesta por PAVIMENTOS Y HORMIGONES CARRERAS S. A., y OBRA CIVIL Y SERVICIOS MALLORQUINES, S. L., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SUCESORES DE D. Nicolas , ABSOLVIENDO a las partes demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de las entidades recurrentes, que posteriormente formalizaron y que fue impugnado por la representación de sucesores de D. Nicolas .
Fundamentos
PRIMERO. La empresa demandante recurre la sentencia que confirma el recargo de prestaciones impuesta por resolución administrativa derivada del acta de infracción confeccionada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, recargo que ha sido impuesto en el porcentaje de un 40%.
La sentencia recoge como hecho probado primero que el trabajador, como consecuencia del accidente de trabajo, resultó fallecido. Su profesión era la de peón, realizando trabajos de colocación de tuberías en el interior de una zanja previamente excavada, con el sistema descrito en el hecho tercero. El acta de infracción consigna como causa del accidente inmediata el atrapamiento del trabajador por la máquina excavadora, y como causas mediatas la inexistencia de una metodología preventiva para la realización de la colocación de los tubos de la canalización de agua; no haber recibido la información e información precisa; falta de presencia de recurso preventivo al momento de realizar la operación; inexistencia de paso señalizado para la circulación de los trabajadores y una distancia insuficiente entre la máquina y el borde de la zanja.
El recurso planteado propugna en primer lugar la nulidad de la sentencia absolutoria de la pretensión ejercitada por la empresa demandante; no obstante, articula dos motivos de índole jurídicos en función del apartado C del artículo 193 Ley reguladora de la Jurisdicción Social , sin reclamar la modificación de los hechos probados contenidos en la sentencia.
El recurso planteado solicita en función del apartado A del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social de la nulidad de la sentencia por 'falta de motivación fáctica'. Invoca el artículo 97 del mismo texto legal en la medida que esta norma establece que la sentencia deberá recoger los hechos probados suficientes, y la convicción en los fundamentos para llegar a su conclusión, para que quede suficientemente motivado el pronunciamiento del fallo, y de este modo posteriormente el Tribunal pueda dictar sentencia confirmatoria.
El motivo no concurre. Los hechos declarados probados, en primer término, son suficientes para resolver el objeto litigioso como es la ratificación de la imposición o no del recargo sancionador. Como será examinado a la hora de abordar el segundo motivo del recurso, judicialmente ha sido establecido un relato histórico conforme a las pruebas practicadas en juicio, con el que puede discrepar la parte a la que es desestimada la demanda presentada, pero esta situación procesal no comporta la carencia de hechos probados que es reprochada, sino que realmente el recurso lo que plantea es una valoración distinta a la convicción fáctica realizada en la sentencia, visión de parte respecto de los hechos que no puede prevalecer por encima de las conclusiones judiciales basadas en todas las pruebas practicadas, prevalencia pretendida mediante la presente solicitud de la anulación de la sentencia. Ciertamente, con la salvedad legal de ser posible la modificación del panorama fáctico a través de la introducción de revisiones de esta índole que cumplan los requisitos legales a efectos de alteración de los hechos probados. Y la parte recurrente ha optado por no presentar propuestas de tipo fáctico para que pueda ser sustentada su perspectiva de los hechos. Por tanto, el remedio procesal de la nulidad de la sentencia ha de rechazarse porque esta pretensión podría chocar incluso con la libertad de criterio judicial a la hora de analizar el alcance de los medios probatorios y su plasmación con el rango de hecho probado.
La propia parte recurrente asume que legalmente no es dable la modificación de hechos probados basados en declaraciones testificales, en alusión a los hechos probados 14 y 15, y en relación al método de trabajo organizado por la empresa; sin embargo, la nulidad de la sentencia no puede ser una alternativa legal a efecto de conseguir una distinta declaración de hechos probados.
El recurso lo que recoge es el fundamento de derecho segundo en toda su extensión, en el que son valorados los informes del equipo técnico de seguridad y de salud, por la empresa y por el servicio de prevención, describiendo el fundamento judicial con suficiencia no sólo el método de trabajo sino como al momento de realizar la colocación de los tubos por la máquina excavadora, 'la cadena de está más próxima a la zanja atrapó al trabajador'. Por tanto, el fundamento expone con claridad la valoración de las pruebas practicadas y la conclusión judicial que comportó la ratificación de la resolución administrativa del recargo.
Lógicamente, ha tenido en cuenta las declaraciones testificales efectuadas en el acto del juicio, además de los documentos presentados en todo procedimiento de imposición de recargo, no conformándose con un examen parcial sino que extrae del material probatorio propuesto los hechos que sí quedan acreditados, y que conllevan la consecuencia jurídica de entender que el método de trabajo no cumplió con todas las normas de prevención a efectos de evitación del resultado del accidente, que conllevó el fallecimiento del trabajador.
Ciertamente, el desarrollo del primer motivo del recurso expone una discrepancia de parte que no puede conducir a estimar la nulidad de la sentencia. La sentencia refiere el método de trabajo en la obra, formando parte de la valoración si el método cumplía las medidas preventivas, pero no cabe acordar una nulidad de la sentencia por la consideración de la parte recurrente de no ver incluidas en la valoración judicial que las medidas preventivas estaban subsumidas en el método de trabajo. No es procedente la propuesta de la audición de la grabación de las obras testificales para suplir de este modo la inhabilidad legal del medio probatorio para la reforma de los hechos, por lo que la carencia de los aducidos hechos sobre la colocación del trabajador y la información del método de trabajo no puede ser conseguida a través del medio articulado en la medida que la valoración fáctica no es deficiente, y ha tenido presente las declaraciones testificales con el alcance que judicialmente ha sido valorado.
Además, la ratificación judicial del recargo impuesto no está basada sólo en los defectos del método de trabajo sino en las carencias en materia de formación e información adecuadas, sin que la descripción genérica de las funciones laborales pueda sustituir esas exigencias preventivas, e incluso señalando el fundamento segundo que en el momento del accidente no existía plan de prevención.
La pretensión de la nulidad de la sentencia, por tanto, decae.
SEGUNDO. Seguidamente, el recurso planteado por la defensa de la empresa tiene como finalidad dejar sin efecto la confirmación judicial del recargo impuesto. A través del artículo 193, apartado C, de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , es solicitada la revisión del derecho aplicado en la sentencia recurrida, invocando en exclusiva la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando en realidad errores en la valoración de la prueba de la sentencia en relación al método de trabajo y a la debida colocación del trabajador accidentado, argumentos desarrollados ya desde el motivo anterior, incluso con un sustrato correspondiente a las declaraciones testificales, y tratando de sustentar su convicción en hechos probados que no ha podido reformar.
El motivo no puede ser estimado por cuanto la relación de causalidad entre las medidas de seguridad omitidas en materia de prevención de riesgos y el accidente, que la sentencia expone, no ha quedado desvirtuada.
El artículo 123 configura legalmente el recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad, y establece que 'todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Y, en efecto, la jurisprudencia dictada en esta materia exige la existencia de un nexo causal entre el accidente y la trasgresión subyacente de las medidas de seguridad, que denote una omisión empresarial de estas, que en caso de haberse cumplido, hubieran determinado que el accidente no hubiera tenido lugar, con exclusión de la responsabilidad empresarial en caso de haberse producido el accidente por una conducta imprudente del trabajador accidentado, o de manera fortuita, imprevisible, o sin constancia del incumplimiento por parte de la empresa en las normas de prevención, que atañen al empresario por razón de su deber de vigilancia en el desarrollo de las garantías de seguridad en los lugares de trabajo y por las operaciones efectuadas, para que no entrañen riesgos para la seguridad del trabajador.
Para la resolución del motivo, por lo que atañe al presente caso, debe tenerse en consideración la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 a efectos de entender la configuración legal de la responsabilidad de la empresa determinante del recargo pretendido. 'El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' viene reafirmado en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 refiere específicamente el recargo de prestaciones. Especifica también la misma Ley en su artículo 14.2 que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo'; y el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Estas prescripciones legales en esta materia de seguridad vienen ya recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'. En esta línea, las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que está como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales, figurando en el preámbulo de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación, cuyo objeto es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'. Además tiene una dimensión constitucional contenida en el artículo 40.2 de la Constitución , pues obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo.
A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial, por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2000 , viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado, b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado'.
Como ha quedado expuesto anteriormente, la presente resolución del recurso ha de partir de los hechos contenidos en la sentencia, sin que sea factible la sustitución de las conclusiones efectuadas por la sentencia recurrida en función de su valoración judicial efectuada con libertad de criterio, por un parecer netamente de parte; no obstante, es encaminado su esfuerzo dialéctico a una revisión de las conclusiones emitidas.
En efecto, ante argumentación del motivo del recurso, ha de ponerse de manifiesto como premisa que si los hechos probados permanecen inalterados, no cabe atender a circunstancias, -que en definitiva son hechos-, que no estén recogidos en ese apartado fáctico, y que pudieran conducir a una conclusión distinta de la alcanzada en función de los que sí han sido probados. Introducir otros elementos comporta entrar en la senda de las hipótesis, en las cuales no debe asentarse un pronunciamiento judicial, ni la reforma de su parte dispositiva. No significa que con aquellos fijados en la sentencia no pueda llegarse a la conclusión judicial ahora recurrida. Sentencia que alcanza a configurar unos hechos en función de la serie de informes incluidos en el procedimiento, por lo que no es dable cambiar la confirmación judicial efectuada del recargo en función de las circunstancias alegadas.
Partiendo de estas premisas jurídicas, en atención a los hechos declarados probados, cuya reforma no ha tenido lugar respecto de un método de trabajo idóneo, no procede la retirada del recargo, debiéndose tener en cuenta que la valoración de las circunstancias que han sido probadas, ha comportado de hecho la moderación del recargo de la prestación al porcentaje de un 40%, habiéndose valorado de esta manera desde el procedimiento administrativo la existencia de cumplimientos en materia de prevención por parte de la empresa, pero insuficientes.
La sentencia no ha realizado una indebida aplicación del alegado artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social . Los hechos declarados probados han quedado firmes en función del informe de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social esencialmente, por lo que la carencia de modificación de los mismos llega a impedir que sea procedente dejar sin efecto una sentencia en función del precepto alegado. La sentencia valora la serie de circunstancias sucedidas de manera que a su vez no contempla como desajustada la imposición del recargo efectuada por la entidad gestora. El criterio judicial emitido no consta como erróneo, pues dimana de la prueba documental aportada, sin que la apreciación de parte pueda sustituirlo.
El método de trabajo de colocación de las tuberías a la hora de realizar la franja ha sido desarrollado en los hechos 14 y 15, y además los hechos 3 y 16 describe tanto el método como la producción del accidente. La cuestión principal es la omisión de las medidas preventivas que hubieran determinado la exoneración de la responsabilidad correspondiente al recargo en la medida que su implantación hubiera evitado el accidente. Y los hechos no recogen que todas hubieran tenido su previsión con anterioridad. No cabe deducir exclusivamente del método de trabajo que todas las medidas de prevención han sido tomadas con antelación. Estas medidas de prevención trasladadas al puesto de trabajo donde tuvo lugar el accidente podían haber supuesto su evitación. No es únicamente lo que debería haber realizado el trabajador accidentado o el personal que operaba al momento del accidente sino si la empresa, a la que ha sido impuesto el recargo, implantó con anterioridad unas completas condiciones de seguridad que hicieran que el reproche del recargo fuera impertinente.
Son elementos previos y condicionantes de la imposición del recargo, por la propia naturaleza preventiva con la que vienen relacionados, por lo que la colocación del trabajador no es el factor principal, -que ha sido valorado a la hora de imponer el recargo-, ni puede conllevar la conclusión de que fue como consecuencia de una imprudencia exclusiva del trabajador. En este sentido, el fundamento de derecho segundo de la sentencia finaliza el examen de la prueba concluyendo que no ha sucedido que fuera la única causa del accidente un obrar imprudente del trabajador accidentado, requiriéndose que sea una imprudencia de este tipo y relevante para la exoneración de la empresa desde su responsabilidad cuando concurre infracción de las medidas de seguridad necesarias.
Como razona la sentencia recurrida, ha sido constatada la ausencia de información en materia de prevención de riesgos laborales con anterioridad al accidente producido, oponiendo además la parte recurrida que al momento del accidente no existía plan de prevención, y que la máquina no disponía de señalización acústica o luminosa y no estaba adecuada al Real Decreto 1215/97, circunstancias que refiere el hecho probado octavo, en función del informe del Equipo Técnico de Seguridad y Salud de la Dirección General de Trabajo, al establecer las condiciones de falta de seguridad del accidente que ha tenido el resultado de muerte.
Este mismo informe especifica otra serie de condiciones de inseguridad que ponen de manifiesto que la tesis mantenida en el recurso no puede prosperar. Por tanto, el acta de infracción que recoge las causas mediatas del accidente en relación a la metodología preventiva, falta de recurso preventivo, señalización de circulación y distancia mínima, que la sentencia mantiene como deficiencias, son factores que deben prevalecer por encima de la interpretación dada por la parte recurrente al método de trabajo, que desde la perspectiva de la actividad empresarial puede ser eficaz, pero que requiere de la debida implantación de un sistema de protección de la integridad física de los trabajadores, y de forma anticipada a través del cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales.
En suma, no resulta factible la modificación del criterio judicial de instancia, a tenor de los hechos aceptados, sin que conste error manifiesto en el ámbito de aplicación del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , que es la concreta y delimitada materia que debe ser ahora resuelta. En particular, aquellas medidas de seguridad incumplidas que pudieran haber evitado el accidente, en síntesis, como recoge la sentencia.
TERCERO. Por último, subsidiariamente es solicitada la reducción del porcentaje del recargo a un 30%, alegando el propio artículo 123 citado, y teniendo en cuenta las 'dos infracciones atribuidas en el acta de infracción NUM000 ', según el hecho probado cuarto, mencionando que la declaración judicial de que 'no se puede considerar acreditada la concurrencia de esa segunda infracción, tal y como fue concretada por la Inspección de Trabajo en el acta extendida' haya tenido efecto alguno, respecto de una falta que fue calificada como grave en grado mínimo, y ello sin reseñar el resultado mortal que tuvo lugar.
El motivo no puede ser acogido. De entrada, debe referirse que la imposición de las sanciones sociales son tramitadas a través de procedimientos administrativos independientes al procedimiento de imposición de recargo sancionador, y en esta dirección, el hecho probado cuarto recoge el devenir de la sanción grave impuesta en grado mínimo, sin perjuicio de que por sentencia de 26 noviembre 2014 dictada por el Juzgado de Lo Contencioso Administrativo fuera apreciada la caducidad del expediente administrativo.
Además la moderación de la responsabilidad en el porcentaje del recargo ya ha tenido lugar, pues ante la propuesta del 50% efectuada por la Inspección, la entidad gestora cifró en un 40%, complicando la razón de ser de un mayor margen de aminoración. Por otra parte, esa petición no fue valorada por la sentencia recurrida por lo que denota su novedosa incorporación al recurso, por lo que la sentencia no puede haber incumplido el precepto alegado en la medida que no tuvo oportunidad de ponderar esta petición, y en su caso, haber podido emitir una aclaración. Por tanto, la reducción del 10% no puede estar asentada en el aspecto contenido en el motivo planteado.
Una vez ratificada judicialmente la imposición del recargo de sancionador por falta de medidas de seguridad, y descartada que la concurrencia de culpas sea causa de exoneración, -como ha dilucidado la sentencia del Tribunal Supremo de 20 enero 2010 -, salvo que haya sido probada una imprudencia temeraria como causa exclusiva y excluyente, conforme a la sentencia de 20 noviembre 2009 , que determinaría la imposibilidad de imponer el recargo, tampoco en función del argumento contenido en el recurso cabe atender a la aminoración porcentual propuesta.
La cuestión actual concierne a la precisión del porcentaje del mismo en función de todas las circunstancias demostradas en juicio, y valoradas adecuadamente por la sentencia recurrida. Debe señalarse, por tanto, respecto a la cuestión concreta planteada como el porcentaje ha sido del 40%, que no es factible reformarlo sin elementos que reflejen un error evidente en la valoración de la prueba, falta de razonabilidad que no ha tenido lugar. Ya la propia entidad gestora ponderó el porcentaje establecido, en la franja que legalmente es disponible, del 30 al 50%, dependiendo de la gravedad de la falta, por lo que en atención a esta gravedad existe un margen porcentual del recargo.
Y la fijación del mismo porcentaje dentro este margen porcentual del recargo es principalmente función judicial de instancia en atención a todas las circunstancias concurrentes. El artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social no contiene criterios precisos de atribución del porcentaje, indicando una directriz general respecto a la gravedad de la falta, por lo que existe un innegable margen de apreciación judicial en la determinación de la cuantía, revisable cuando las apreciaciones realizadas en instancia, hechas con inmediación, no guarden la debida proporción con la directriz legal, consecuencia que no cabe predicar en el presente recurso, y esta interpretación judicial del precepto analizado ha sido seguida también por la sentencia de fecha 21 enero 2010 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra .
Consiguientemente, no incurriendo la sentencia recurrida en ninguno de los tres motivos presentados, el recurso debe ser desestimado.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la entidad Pavimentos y Hormigones Carreras S.A y Obra civil y Servicios Mallorquines S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Palma de Mallorca, de fecha 25 de octubre de 2016 , en los autos de juicio nº 1153/2011 seguidos en virtud de demanda formulada por la entidad recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Sucesores de D. Nicolas y, en su virtud, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65- 0025-18 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55 ) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0025-18 .
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia nº 91/2018, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

