Sentencia SOCIAL Nº 91/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 91/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1130/2017 de 05 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 91/2018

Núm. Cendoj: 28079340062018100091

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:749

Núm. Roj: STSJ M 749/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: 1130/17
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID
Autos de Origen: 266/2016
RECURRENTE/S: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS
S.A. (CASER)
RECURRIDO/S: DOÑA Amalia
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 91
En el recurso de suplicación nº 1130/17 interpuesto por D. ERNESTO HERNÁN GARCÍA, en nombre
y representación de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
(CASER) , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha
DIECINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE , ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 266/2016 del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Amalia contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER) en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA Amalia frente a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS CASER, S.A, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir cinco con cuarenta y ocho pagas (5,48), condenando a abonar la cantidad de 3.705,54 € por el periodo de Enero a Diciembre 2015 con más el 10 % de interés legal de mora'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dña. Amalia con DNI nº: NUM000 presta sus servicios para la empresa demandada desde el 22.07.2002, bajo un contrato indefinido y a jornada completa, en el Grupo Profesional II - Nivel VI y percibiendo un salario con prorrata de pagas extras de 1.657,90 €.



SEGUNDO.- A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo para los años 2012 a 2015, publicado en el Boletín Oficial del Estado en fecha de 16 de julio de 2013, cuyo contenido se tiene por reproducido (documento número 3 ramo prueba demandada). Debe tenerse en consideración el artículo 30 que establece el salario base y complementos con el siguiente contenido: 1. La estructura retributiva de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente convenio estará constituida por el sueldo base de nivel retributivo y los complementos salariales que, en su caso, se integren en la misma, de conformidad todo ello con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y la regulación que a continuación se establece: Se entiende por salario o sueldo base de nivel retributivo la retribución fijada por unidad de tiempo correspondiente al trabajador en función de las tareas desarrolladas y consiguiente integración en la estructura de grupos profesionales y niveles retributivos regulada en el presente Convenio. Son complementos salariales las retribuciones fijadas en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa. 2. La estructura retributiva del Convenio general queda, así, integrada por los siguientes conceptos que, respetando lo establecido en el apartado 1 anterior, se configuran con el alcance, naturaleza y efectos que se desprenden de su propia regulación: Sueldo base por nivel retributivo (artículo 30).

Complemento por experiencia (artículo 31). Complementos de compensación por primas (general, de excesos, adicional) (artículo 32). Complemento de adaptación individualizado ( artículo 34). Plus de inspección ( artículo 35). Plus de residencia ( disposición adicional segunda). 3. Sin perjuicio de la existencia de otros complementos salariales en el ámbito de empresa que, en todo caso, deberán respetar los criterios de causalidad establecidos en el Estatuto de los Trabajadores , los conceptos de Convenio antes mencionados deberán figurar en la estructura retributiva de cada empresa, salvo que la legislación general o la propia regulación del presente Convenio permitan su modificación o variación.

4. El recibo de salarios se ajustará a la regulación establecida en la normativa vigente.

Por su parte el artículo 32 al que se remite el anterior, regula los complementos de compensación por primas, con el siguiente contenido de relevancia para la resolución de este procedimiento: Una vez que el denominado sistema de participación en primas se dio por finalizado a 31 de diciembre de 1999, los conceptos retributivos que generaba el extinto sistema quedaron sustituidos por los que a continuación se regulan.

Se parte del estado de situación en la empresa en materia de participación en primas por el ejercicio 1999, según cálculo a 31 de diciembre de 1999, fecha en la que quedó fijado el coeficiente o número de pagas por participación en primas en cada empresa.

1. Compensación general por primas: Sobre la premisa anterior, con carácter general, se consolidan dos mensualidades en concepto de compensación general por primas. Estas mensualidades se integrarán en la retribución anual y estarán formadas por los conceptos de sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia, así como, en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo en participación en primas, antigüedad a 31 de diciembre de 1996.

Estas dos mensualidades se abonarán en los meses de marzo y septiembre, si bien en el ámbito de empresa podrá acordarse su prorrateo con la representación legal de los trabajadores.

2. Excesos de compensación por primas: En aquellas empresas que, sobre la premisa indicada en los dos primeros párrafos de este artículo, estaban en situación de excedente de participación por ser su coeficiente de participación superior a dos, se consolida para el futuro en el ámbito de empresa el número de pagas que exceda de las 2 reguladas con carácter general en el número anterior.

Estas pagas, en concepto de excesos de compensación por primas, están formadas por los conceptos de sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia, así como, en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo en participación en primas, antigüedad a 31 de diciembre de 1996.

En el ámbito de empresa se acordará con la representación legal de los trabajadores el momento de su abono, a través de su prorrateo, o en su concreción en los meses que no haya pagas, como concepto salarial propio definido como excesos de compensación por primas.

3. Compensación adicional por primas: Como compensación por la sustitución del sistema de participación en primas, se genera un complemento salarial que se denomina de compensación adicional por primas, resultante de aplicar un 24% sobre el estado de situación en la empresa en materia de participación en primas por el ejercicio 1999 conforme a la regulación derogada , según se establece en los dos primeros párrafos del presente artículo, con las siguientes limitaciones: - La compensación adicional no podrá ser superior a una paga.

- No se generará la compensación adicional aquí regulada en aquellas empresas que, a 31 de diciembre de 1999, ya estuvieran en el límite máximo de 10 pagas de participación en primas.

- Si aplicado el citado 24% sobre el coeficiente real de participación en primas obtenido con la regulación derogada, es decir, conforme a lo establecido en el punto 1 anterior, no se llegara a superar el coeficiente de dos pagas, no se generará la compensación adicional aquí regulada.

Este complemento salarial se cuantifica aplicando el coeficiente resultante sobre el sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia, así como, en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo en participación en primas, antigüedad a 31 de diciembre de 1996.

Sobre la cantidad, en su caso, resultante como complemento adicional por primas, se podrán acordar en el ámbito de empresa con la representación legal de los trabajadores, modalidades de integración retributiva diferentes, tales como sistemas de previsión social complementaria, planes de pensiones de empleo, sistemas de retribución variable, por objetivos u otras opciones similares o análogas .

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el ámbito de empresa se acordará con la representación legal de los trabajadores el momento de abono de esta compensación, a través de su prorrateo, o su concreción en los meses en que no haya pagas, como concepto salarial propio definido como compensación adicional por primas.

4. El personal de nuevo ingreso en la empresa a partir de 1 de junio de 2013, generará, inicialmente, solo las dos pagas generales de compensación por primas que se regulan en el número 1 del presente artículo.

Una vez transcurrido un periodo de carencia de tres años a partir de su ingreso en la empresa, los nuevos trabajadores se harán acreedores, también, al resto de los conceptos que se regulan en los números anteriores (excesos de compensación por primas y compensación adicional por primas), con el alcance y en la medida en que, en su caso, existieran en tal momento en la empresa, y con arreglo a la siguiente escala progresiva para su percepción: 50% del importe de dichos conceptos en el transcurso del año siguiente al cumplimiento del citado periodo de carencia, y el 100% de los mismos en el transcurso del siguiente año, y sucesivos.

5. Los trabajadores en activo en la empresa de 1 de enero a 31 de diciembre percibirán la totalidad de los conceptos salariales regulados en el presente artículo. Los que ingresen o cesen en el transcurso del año percibirán los citados conceptos salariales en proporción al tiempo de servicio prestado durante el año de que se trate. Igualmente, se aplicará la regla proporcional a aquellos trabajadores que cumplan, en el transcurso del año, el período de carencia a que se hace referencia en el punto 4 anterior por el resto de año que permanezca en la empresa.

6. Por el concepto regulado en este artículo los corredores de reaseguros abonarán una paga completa cuando su montante de corretaje neto no exceda de 72.121 €, una mensualidad y media cuando exceda de 72.121 € y no supere los 901.518 € y dos mensualidades completas cuando exceda de 901.518 €.

7. En el ámbito de empresa podrán acordarse otros sistemas sustitutivos o alternativos a los regulados en el presente artículo sobre compensación por primas .

Los acuerdos ya alcanzados o que se alcancen en esta materia a través de convenios o pactos de empresa no se verán en modo alguno afectados por la regulación que el presente Convenio colectivo contiene sobre compensación por primas, siempre que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa cualquiera que fuera su naturaleza, en su valoración global y cómputo anual, sean iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el Convenio sectorial, valoradas también globalmente, en el momento de la conclusión de los citados acuerdos.

Debe añadirse que el artículo 46 establece respecto del carácter de las condiciones económicas reguladas en Convenio que: Sin perjuicio de las previsiones contenidas en el artículo 7 del presente Convenio sobre coordinación normativa, las condiciones económicas reguladas en el presente Convenio, valoradas en su conjunto y cómputo anual, tienen el carácter de mínimos, con la salvedad de la prioridad aplicativa, que en todo caso, corresponde a los convenios de empresa en los términos previstos en el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores .

Por último se reproduce el artículo 4 del Convenio que regula la compensación, absorción y condiciones más beneficiosas con el siguiente contenido: 1. Las retribuciones y condiciones contenidas en el presente Convenio General, valoradas en su conjunto y cómputo anual, podrán compensar, hasta donde alcancen, las retribuciones y mejoras que sobre los mínimos vinieran en la actualidad satisfaciendo las empresas, cualquiera que sea el motivo, denominación, forma o naturaleza de dichas retribuciones y mejoras, valoradas también en su conjunto y cómputo anual, salvo que expresamente hubieran sido calificadas de inabsorbibles.

2. Las condiciones resultantes de este Convenio absorberán hasta donde alcancen, cualesquiera otras que por disposición legal, reglamentaria, convencional o paccionada, puedan establecerse en el futuro y que en su conjunto y cómputo anual superen aquellas.

3. Aquellas empresas que tengan establecidas mejoras a sus trabajadores que examinadas en su conjunto y cómputo anual superen a las que resulten por aplicación del presente Convenio, vendrán obligadas a respetarlas en dicho conjunto y cómputo anual, de forma que el mismo no se vea perjudicado por la compensación o absorción que hubiera podido tener lugar.



TERCERO.- Consta en autos y se tiene por reproducido el Convenio Colectivo General de ámbito estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo para los años 2000 a 2003, publicado en el Boletín Oficial del Estado en fecha de 21 de marzo de 2001, regulándose en el artículo 30 los complementos de compensación por primas (documento 2 ramo prueba demandada).

Como consecuencia de la aprobación del Convenio Colectivo General de ámbito estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo para los años 2000 a 2003, de fecha de 19 de febrero de 2001, se firmó Acta en fecha de 6 de marzo de 2001, desarrollando el artículo 30 referente a los complementos de compensación por primas, fijando que a los efectos de consolidación de las pagas de participación en primas devengadas a 31 de diciembre del año 1999, se parte de considerar que en CASER son 4,4846 pagas, valor que servirá de base a los cálculos a efectuar para la aplicación del sistema alternativo que el Convenio establece y los acuerdos a adoptar entre las partes y reflejados en el presente documento: Primero.- Las dos mensualidades que con carácter general y conforme al número 2 del artículo 30 del Convenio Colectivo Sectorial 2000 -2003 se consolidan como compensación general por primas (constituidas por Salario Base, Complemento por Experiencia y, en aquellos casos en que se viniera percibiendo en participación en primas, Antigüedad a 31.12.96), se prorratearan entre las 15 pagas -doce normales y las extraordinaria de junio, octubre y diciembre-, siendo denominadas como concepto de nómina 'Compensación General por Primas. Prorrata'.

El abono prorrateado en 15 pagas de estas 2 mensualidades es aplicable tanto al personal de Caja de Seguros Reunidos, S.A. con régimen de Salario a Convenio como al personal con régimen de Salario Cerrado, si bien a estos últimos ya se le venía prorrateando las dos pagas de mínimos de participación en primas entre las 15 mensualidades del año natural al que correspondían.

Segundo.- Como consecuencia de encontrarnos en CASER en situación de excedente de participación al ser el coeficiente de participación o número de pagas consolidadas a 31.12.1999 superior a dos y por tanto consolidarse también el exceso de 2,4846 pagas, se acuerda, conforme a la previsión contenida en el número 3 del artículo 30 del Convenio Colectivo Sectorial , que éste exceso de 2,4846 pagas consolidadas , constituidas igualmente por los conceptos de Salario Base, Complemento por Experiencia y, en aquellos caos en que se viniera percibiendo en participación en primas, Antigüedad a 31.12.96, se abonará prorrateado en las 15 pagas -doce normales y las extraordinarias de junio, octubre y diciembre-, constituyéndose como concepto de nómina denominado 'Exceso de Compensación por primas. Prorrata'.

La empresa aclara que la aplicación de este concepto al personal con régimen de Salario Cerrado se efectuará mediante la absorción de su importe en cada caso correspondiente del concepto de Complemento Voluntario, cuando éste exista.

Tercero.- El complemento salarial por compensación por la sustitución del sistema de participación en primas , al que se refiere el número 4 del art. 30 del Convenio Sectorial , correspondiente al 24% sobre el número de pagas consolidadas al 31 de diciembre de 1999, se fija, conforme a la previsión contenida en dicho artículo, en una paga, ya que el 24 % de 4,4846 pagas superaría el máximo de una paga fijado en el citado artículo.

Respecto del abono de éste concepto, que se cuantifica también sobre los conceptos de Salario Base, Complemento por Experiencia y, en aquellos casos en que se viniera percibiendo en participación en primas, Antigüedad a 31.12.96 y cuyo pago se establece de forma gradual entre los años 2001 y 2004 (el año 2001, el 25%, 2002, 50%, 2003, 75% y 2004 y sucesivos, el 100%), se acuerda abrir un periodo de negociación específico entre las partes para que con la necesaria prudencia puedan valorarse las distintas alternativas y propuestas de abono de dicho concepto, ya que el Convenio prevé la posibilidad de destinarlo a distintas modalidades de integración retributiva. [...] Establece el artículo 44 respecto del carácter de las condiciones económicas reguladas en el Convenio que: Las condiciones económicas reguladas en el presente Convenio, valoradas en su conjunto y cómputo anual, tienen el carácter de mínimos. A través de la negociación colectiva a nivel de empresa podrán negociarse condiciones más favorables en función de sus concretas circunstancias, respetando en todo caso dicho conjunto y cómputo anual de lo aquí regulado.



CUARTO.- El artículo 31 del Convenio Colectivo de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo para los años 2008 a 2011, publicado en el Boletín Oficial del Estado en fecha de 10 de diciembre de 2008 establecía el siguiente contenido: Una vez que el denominado sistema de participación en primas se dio por finalizado a 31 de diciembre de 1999, los conceptos retributivos que generaba el extinto sistema quedaron sustituidos por los que a continuación se regulan.

Se parte del estado de situación en la empresa en materia de participación en primas por el ejercicio 1999, según cálculo a 31 de diciembre de 1999, fecha en la que quedó fijado el coeficiente o número de pagas por participación en primas en cada empresa.

1. Compensación general por primas.- Sobre la premisa anterior, con carácter general, se consolidan dos mensualidades en concepto de compensación general por primas. Estas pagas se integrarán en la retribución anual y estarán formadas por los conceptos de sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia, así como, en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo en participación en primas, antigüedad a 31 de diciembre de 1996. Estas dos mensualidades se abonarán en los meses de marzo y septiembre, si bien en el ámbito de empresa podrá acordarse su prorrateo con la representación legal de los trabajadores.

2. Excesos de compensación por primas.- En aquellas empresas que, sobre la premisa indicada en el número 1, estaban en situación de excedente de participación por ser su coeficiente de participación superior a dos, se consolida para el futuro en el ámbito de empresa el número de pagas que exceda de las dos 2 reguladas con carácter general en el número anterior.

Estas pagas, en concepto de excesos de compensación por primas, están formadas por los conceptos de sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia, así como, en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo en participación en primas, antigüedad a 31 de diciembre de 1996.

En el ámbito de empresa se acordará con la representación legal de los trabajadores el momento de su abono, a través de su prorrateo, o en su concreción en los meses que no haya pagas, como concepto salarial propio definido como excesos de compensación por primas.

3. Compensación adicional por primas.- Como compensación por la sustitución del sistema de participación en primas, se genera un complemento salarial que se denomina de compensación adicional por primas, resultante de aplicar un 24% sobre el estado de situación en la empresa en materia de participación en primas por el ejercicio 1999 conforme a la regulación derogada, según se establece en los dos primeros párrafos del presente artículo, con las siguientes limitaciones: La compensación adicional no podrá ser superior a una paga.

No se generará la compensación adicional aquí regulada en aquellas empresas que, a 31 de diciembre de 1999, ya estuvieran en el límite máximo de 10 pagas de participación en primas.

Si aplicado el citado 24% sobre el coeficiente real de participación en primas obtenido con la regulación derogada, es decir, conforme a lo establecido en el punto 1 anterior, no se llegara a superar el coeficiente de dos pagas, no se generará la compensación adicional aquí regulada.

Este complemento salarial se cuantifica aplicando el coeficiente resultante sobre el sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia, así como, en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo en participación en primas, antigüedad a 31 de diciembre de 1996.

Sobre la cantidad, en su caso, resultante como complemento adicional por primas, se podrán acordar en el ámbito de empresa con la representación legal de los trabajadores, modalidades de integración retributiva diferentes , tales como sistemas de previsión social complementaria, planes de pensiones de empleo, sistemas de retribución variable, por objetivos u otras opciones similares o análogas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el ámbito de empresa se acordará con la representación legal de los trabajadores el momento de abono de esta compensación, a través de su prorrateo, o su concreción en los meses en que no haya pagas, como concepto salarial propio definido como compensación adicional por primas.

4. El personal de nuevo ingreso en la empresa, generará, inicialmente, solo las dos pagas generales de compensación por primas que se regulan en el número 1 anterior. Una vez transcurrido un período de carencia de dos años a partir de su ingreso en la empresa, los nuevos trabajadores se harán acreedores, también, al resto de los conceptos que se regulan en los números anteriores (excesos de compensación por primas y compensación adicional por primas), con el alcance y en la medida en que, en su caso, existieran en tal momento en la empresa.

5. Los trabajadores en activo en la empresa de 1 de enero a 31 de diciembre percibirán la totalidad de los conceptos salariales regulados en el presente artículo. Los que ingresen o cesen en el transcurso del año percibirán los citados conceptos salariales en proporción al tiempo de servicio prestado durante el año de que se trate. Igualmente, se aplicará la regla proporcional a aquellos trabajadores que cumplan, en el transcurso del año, el período de carencia a que se hace referencia en el punto 5 anterior por el resto de año que permanezca en la empresa.

6. Por el concepto regulado en este artículo los corredores de reaseguros abonarán una paga completa cuando su montante de corretaje neto no exceda de 72.121 euros, una mensualidad y media cuando exceda de 72.121 euros y no supere los 901.518 euros y dos mensualidades completas cuando exceda de 901.518 euros.

7. Los acuerdos ya alcanzados en materia de participación en primas en el ámbito de los convenios o pactos de empresa continuarán desarrollando sus efectos y no se verán en modo alguno afectados por la regulación que el presente Convenio colectivo sectorial contiene sobre dicha materia, siempre que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa, en su valoración global y cómputo anual, sean iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el Convenio sectorial, valoradas también globalmente.



QUINTO.- En fecha de 19 de noviembre de 2002, se celebró reunión de la Mesa de negociación para la armonización de las condiciones de trabajo de las distintas empresas de seguros integradas en el Grupo CASER, esto es, Caja de Seguros Reunidos, S.A., Ecuador Grupo Caser, S.A., MAAF Seguros S.A., LE MANS Seguros, S.A., SUD AMERICA Vida y Pensiones S.A. y SUDAMERICA-LE MANS A.I.E., finalizando con acuerdo entre el Grupo CASER y la representación de los trabajadores con el objeto de fijar un sistema de condiciones laborales ordenado y homogéneo sobre las materias de jornada anual y su distribución, estructura salarial y beneficios y/o atenciones sociales; con entrada en vigor a partir del 1 de enero de 2003, y cuyo contenido se reproduce íntegramente. En lo que aquí interesa ha de tenerse en consideración los siguientes artículos: A) Se establece en el artículo 8 la estructura salarial, fijándose en idénticas condiciones que las reguladas en el Convenio Colectivo General de Seguros : Salario Base Complemento por Experiencia Complemento de Adaptación Individualizado (CAI) Compensación General por Primas Exceso Compensación por Primas Compensación Adicional por Primas Plus de Inspección Los citados conceptos se abonan en 15 pagas: 12 ordinarias y las tres extraordinarias establecidas en el CGS, en junio, octubre y diciembre.

2. Complemento Personal: Integra las cantidades que en las Empresas CASER; Sudamérica Vida y Pensiones; Le Mans Seguros; y Sud América Le Mans A.I.E se vienen percibiendo. Tendrá carácter de no compensable, no absorbible y no revalorizable, salvo acuerdo colectivo. [...].

Este complemento se abonará en las 12 pagas ordinarias.

3. Complemento Voluntario: Integrara este complemento las cantidades que, en su caso, se vinieran percibiendo por decisión unilateral del empresario, con carácter voluntario y sin exigencia de contraprestación identificada. [...].

Este complemento tendrá carácter y naturaleza de absorción y compensación de cualquier otro derecho o devengo, y hasta donde alcance, sea cual fuera el origen y la naturaleza del citado devengo o derecho.

4. El resto de los conceptos salariales que pudieran existir en cualquiera de las empresas afectadas por este Acuerdo se mantendrán con el régimen y naturaleza que en cada caso les resulte de aplicación.

B) Se regula en el artículo 13 lo referente a la participación en primas, con el siguiente contenido: 1. El personal en alta al 31 de diciembre de 2002 de las empresas Caja de Seguros Reunidos, S.A., Sudamérica Vida y Pensiones, Le Mans Seguros S.A. y Sud América - Le Mans A.I.E., mantendrán, a título personal, a partir del 1º de enero de 2003, las percepciones por el número de pagas que por los conceptos de ' Exceso de participación en primas' y 'Compensación Adicional por Primas' tengan respectivamente reconocidos en cada caso al 31 de diciembre de 2002 (sin perjuicio de la situación progresiva del concepto de Compensación Adicional por Primas).

2. Los empleados a los que se refieren los artículos 10, 11 y 12 del presente Acuerdo, sustituyen y compensan los conceptos de 'Exceso Compensación Primas' y 'Compensación Adicional por Primas', establecidos en el CGS, por el sistema salarial y retributivo que para los mismos se regula en el presente Acuerdo, tanto en lo que se refiere al régimen transitorio, como el general que se define al término de la finalización del mismo, por lo que no se producirá devengo de aquellos conceptos, debiendo entenderse adecuadamente compensados los mismos. En este caso, existe una reconducción a los trabajadores pertenecientes a la plantilla de la empresa MAAF, S.A., que ostenten dicha condición a la entrada en vigor del acuerdo, de conformidad con el Convenio Colectivo de la Compañía Española de Seguros y Reaseguros MAAF, S.A. del año 2001 publicado en el Boletín Oficial del Estado en fecha de 8 de mayo de 2001, regulándose en dichos artículos las siguientes condiciones : -En el artículo 10 se dispone que: Los trabajadores pertenecientes a la plantilla de la empresa MAAF S.A., que ostenten tal condición a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, quedarán sometidos al siguiente régimen salarial: . Salario base. Integrará la cuantía de su salario actual correspondiente a la establecida para su Grupo y Nivel en el CGS . Complemento Integración: Incorporará la diferencia resultante hasta su salario actual, una vez deducidas las cantidades correspondientes al 'Salario Base' y las percepciones que pudieran corresponderle por el concepto 'Complemento por Experiencia', en virtud del régimen que para el mismo se establezca en el presente Acuerdo.

. Durante el periodo transitorio hasta alcanzar las 17 pagas a que se refiere el artículo 11, los posibles incrementos salariales se aplicaran a la cuantía total resultante de la suma de los tres conceptos citados: 'Salario Base'; 'Complemento Integración'; y 'Complemento por Experiencia' (según lo que corresponda por este concepto en cada momento de acuerdo con el Convenio del Sector ).

Al término del periodo transitorio, la cuantía existente en el concepto 'Complemento Integración' pasará a tener el siguiente régimen: . El importe de dicho Complemento de Integración hasta la cuantía de 1.800 euros pasará a integrarse en el concepto 'Complemento Personal', con el mismo régimen que para el mismo se establece en el artículo 8.2.

. El posible exceso sobre los indicados 1.800 euros pasará a constituirse como 'Complemento Voluntario', quedando sometido al régimen jurídico y tratamiento que para dicho concepto se especifica en el artículo 8.3.

- En el artículo 11 se dispone que para estos mismos empleados procedentes de MAAF se establece un régimen transitorio entre el 1 de enero de 2003 y el 1 de enero de 2005 para ajustar paulatina y progresivamente su sistema retributivo de 15 pagas a las 17 pagas (15 pagas más otras 2 de compensación general por primas) para su equiparación con el régimen retributivo en CASER, con unas fases temporales en los tres años siguientes y hasta el 31 de diciembre de 2005 y para lo sucesivo, el exceso salarial al importe de 15 pagas de Salario Base que en cada momento establezca el CGC se compensa con la 'Compensación General por Primas'. Al término del proceso transitorio si existiera exceso, como complemento de integración se incluirá en los conceptos de 'Complemento Personal' y 'Complemento Voluntario'.

- Por su parte, en el artículo 12 regula un régimen transitorio para los trabajadores de MAAF para el devengo y percepción del 'Complemento por Experiencia'. Con efectos de 1 de enero de 2003 se iniciará el abono del complemento de conformidad con el artículo 29 del CGS para el personal que estuviera de alta en la empresa al 31 de enero de 2001, computándose como carencia el periodo de 1 de enero a 31 de diciembre de 2002. Para el personal incorporado en 2002 el periodo de carencia se computa a partir del 1 de enero de 2003.

Se fija en el apartado c) que en cualquier caso, el abono del Complemento podrá ser objeto de absorción y compensación, hasta donde alcance, con las cuantías que incorpore al 'Complemento de Integración' a que hace referencia el artículo 10.1.b) C) En el Capítulo III que comprende los artículos 16 a 20 se regulan los beneficios sociales, incluyéndose los siguientes: Cheque regalo en Navidad Descuentos en seguros Previsión social Préstamos Otros beneficios sociales, entre los que se describen: . Póliza de Salud . Bolsa de vacaciones . Creación de un Fondo Social . Seguro de accidentes colectivo . Premio de Vinculación y Permanencia

SEXTO.- El 28 de julio de 2004, se firmó acuerdo para la incorporación del personal de CASER ASISTENCIA S.A. a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., CASER, con fecha de entrada a partir del día siguiente y aplicación desde el 1 de septiembre de 2004, rigiendo a todo el personal perteneciente a la empresa CASER ASISTENCIA S.A., que se encuentre en alta en fecha de 31 de agosto de 2004 cualquiera que sea su adscripción funcional, el cual se incorporará a la plantilla de Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., CASER, con efectos desde el 1 de septiembre de 2.004. En el artículo 10 se regula la adaptación al régimen salarial, con el siguiente contenido: Salario base. Integrará la cuantía de su salario actual correspondiente a la establecida para su Grupo y Nivel en el CGS.

Complemento Integración: Incorporará la diferencia resultante hasta su salario actual, una vez deducidas las cantidades correspondientes al 'Salario Base' y las percepciones que pudieran corresponderle por el concepto 'Complemento por Experiencia', en virtud del régimen que para el mismo se establece en el presente Acuerdo.

Durante el periodo transitorio hasta alcanzar las 17 pagas establecido en apartado los posibles incrementos salariales se aplicaran a la cuantía total resultante de la suma de los tres conceptos citados: 'Salario Base'; 'Complemento Integración'; y 'Complemento por Experiencia' (según lo que corresponda por este concepto en cada momento de acuerdo con el Convenio del Sector). El complemento de Integración compensará y absorberá los incrementos del número de pagas sobre la situación actual que se regulan en el apartado 4) siguiente.

Al término del periodo transitorio, la cuantía existente en el concepto 'Complemento Integración' pasará a constituirse como 'Complemento Voluntario' o 'Complemento Personal', según lo establecido en el apartado 5) de este artículo, quedando sometido al régimen jurídico y tratamiento que para dicho concepto se especifica en el Acuerdo Laboral de Caser de 19.11.2002.

Se establece el siguiente régimen transitorio, que se extiende desde el mes de octubre de 2004 al mes de octubre de 2006, con el fin de ajustar, paulatina y progresivamente, el sistema retributivo actual de los empleados de Caser Asistencia consistente en 14 pagas, a las 17 pagas (15 más 2 de Compensación General por Primas) para su equiparación con el sistema retributivo de aplicación en las Compañías de Seguros del Grupo CASER en virtud del Acuerdo Laboral del año 2002 [...]. Durante éste periodo transitorio (desde octubre de 2004 a octubre de 2006), y para lo sucesivo, el exceso salarial sobre el importe correspondiente a 15 pagas del Salario Base que, en cada momento, establezca el CGS, se corresponde y compensa el concepto 'Compensación General por Primas'.

Al término del periodo transitorio, el exceso, al que hace referencia el apartado anterior, si existiera, y que constituirá el concepto 'Complemento Integración', pasará a tener el siguiente régimen: . El importe de dicho Complemento de Integración hasta la cuantía de 1.800 euros pasara a integrase en el concepto 'Complemento Personal', con el mismo régimen que para el mismo se establece en el artículo 8.2 del Acuerdo Laboral de 19.11.2002 (concepto no compensable, no absorbible y no revalorizable, salvo acuerdo colectivo).

. El posible exceso sobre los indicados 1.800 euros pasará a constituirse como 'Complemento Voluntario', quedando sometido al régimen jurídico y tratamiento que para dicho concepto se especifica en el artículo 8.3 del Acuerdo Laboral.

Por su parte, en el artículo 13 se regula un régimen transitorio para los trabajadores para el devengo y percepción del 'Complemento por Experiencia'. Con efectos de 1 de septiembre de 2004, se abonará un multiplicador a los empleados que estuvieran al alta a 31 de diciembre de 2002, considerándose como por tanto el año 2003 como periodo de carencia. Para el personal incorporado a partir del 1 de enero de 2003, se computará el periodo de carencia previsto en el CGS para comenzar a devengarlo. En cualquier caso, el abono del Complemento de Integración absorberá y compensará, hasta donde alcance, el abono del complemento por experiencia.

SEPTIMO.- En fecha de 17 de junio de 2009 se firmó Acuerdo para la Integración y Regulación de las Condiciones de Trabajo en la agrupación de interés económico CASER GESTION TECNICA, A.I.E., recogiéndose el resultado final de los contratos y reuniones previas de análisis de la situación derivada de la constitución de CASER GESTION TECNICA, A.I.E., así como las condiciones, plazos y forma de incorporación del personal de CASER Seguros y de Caser Pensiones, Entidad Gestora de Fondos de Pensiones, S.A., a la citada A.I.E.

En el acuerdo tercero, se establece la normativa de carácter colectivo de aplicación al personal de CASER GESTION TECNICA A.I.E., fijándose la siguiente: Disposiciones legales y reglamentarias del Estado.

Convenio Colectivo General de Ámbito Estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo.

Acuerdo Laboral de 19 de noviembre de 2002 sobre homogeneización de las condiciones de trabajo de los empleados de las Compañías de Seguros del Grupo CASER.

Cualesquiera otros acuerdos que actualmente o en el futuro se establezcan condiciones o mejoras para el personal de CASER Seguros, por entender que resultan más beneficiosas para los trabajadores afectados por la medida. En coherencia con el reconocimiento de la aplicación a los empleados de CASER GESTION TECNICA, A.I.E., de la misma normativa, presente y futura, que resulte de aplicación en CASER Seguros, no se podrán establecer en la citada agrupación de interés económico, condiciones salariales o extrasalariales de carácter colectivo que mejoren las que pudiesen existir en CASER Seguros en cada momento.

OCTAVO.- Obra a los folios 208 a 310, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, informe pericial ratificado en el acto del juicio, por el perito que lo emite D. Eladio , que analiza las condiciones laborales de toda naturaleza aplicadas en la empresa a la fecha de entrada en vigor (1 de Enero 2003) del Acuerdo Laboral de fecha 19 de Noviembre de 2202, en su valoración global y computó anual, comparándolas con las condiciones laborales reguladas en el Convenio Colectivo 2000 a 2003. También en cómputo anual y valoración global.

Obra a los folios 311 a 355 informe pericial, también ratificado por el mismo perito y cuyo contenido se da por reproducido, que realiza la misma comparación pero referida al Convenio Colectivo 2012 a 2015.

NOVENO.- Durante el periodo reclamado en la demanda de los meses de octubre de 2013 a septiembre de 2014, las trabajadoras han percibido los siguientes conceptos salariales retributivos en nómina: Salario base, Complemento por experiencia y Compensación general por primas. Prorrata (folios 69 y ss por reproducidos).

DECIMO.- En el periodo reclamado de Enero a Diciembre 2015 la actora percibió las cantidades y con las cuantías que refiere el Hecho Sexto 2 (folio 8 por reproducido) de estimarse la demanda le correspondería la cantidad reclamada de 3.705,54 €.

UNDECIMO.- Se dictó sentencia por el Juzgado Social nº38 de 20.03.2015, confirmada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29.09.2016 (folios 86 a 122 por reproducidos), que estimando la demanda de la actora declaró su derecho en el periodo en el período Octubre 2013 a Septiembre 2014 DECIMO

SEGUNDO.- En fecha 26.01.2016 la demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el 12.02.2016 con el resultado que recoge el Acta extendida al efecto y que obrante al folio 11 se da por reproducida.

DECIMO

TERCERO.- En el acto del juicio desistió de su demanda la trabajadora Dña. Adelaida '.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 31.01.18.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, en reclamación de derechos y cantidad, formulada en autos, al declarar el derecho de la actora a percibir cinco con cuarenta y ocho pagas (5,48), por importe de 3.705,54 €, correspondientes al periodo comprendido entre los meses de enero a diciembre del año 2015, más el 10% en concepto de mora, recurre en suplicación la parte demandada, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS CASER, SA, y CASER GESTIÓN TÉCNICA AIE - en adelante CASER -, por considerar, en esencia, no asiste a la trabajadora el derecho al devengo que reclama en estos autos.

La sentencia de instancia sustenta su fallo estimatorio, favorable al reconocimiento del derecho que contempla el art. 32 del convenio colectivo general de ámbito estatal para los años 2012-2015, consistente en el devengo de 5,48 pagas, 'en virtud del sistema de participación en primas en concepto de exceso de compensación por primas y la compensación adicional por primas' - F. de D. 1º -, tanto en el efecto positivo de la cosa juzgada, ex art. 222.4 LEC , que sobre estos autos despliega la sentencia del juzgado de lo social nº 38 - hecho probado 11º -, luego confirmada por esta Sala de lo Social por sentencia de fecha 29-9-16, en la que la única variación registrada es el distinto periodo reclamado - de octubre del año 2013 al mes de septiembre del año 2014, en aquellos otros autos -, como por razones de fondo, reproduciendo y haciendo suyos los argumentos de la sentencia de esta Sala, antes mencionada, de fecha 29-9-16 , confirmatoria de la de instancia - F. de D. 2º y 3º -.

Y disconforme la demandada CASER, con dicho pronunciamiento, articula en su recurso dos motivos de suplicación, ambos con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS , para denunciar, por este orden, tanto la infracción de los arts. 222 LEC y 24 CE , sobre el efecto positivo de la cosa juzgada de la sentencia del juzgado de lo social nº 38, a la que antes se ha hecho referencia - motivo 1º -, y que la recurrente rechaza, como del art. 32.7 del convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, BOE de 16-7-13, en relación a su vez con los arts. 1281 y 1282 del C. Civil - motivo 2º -, por considerar, en esencia, no es aplicable el art. 32 del convenio, norma sobre la que se sustenta la presente demanda - 2 pagas por compensación por primas, más otras 3,48 pagas adicionales -, al darse la situación prevista en el apartado 7º de dicho precepto colectivo - sic -, pues consta acreditado, a su juicio, 'que con la conclusión del Acuerdo CASER de fecha 19-11-02, las condiciones de los trabajadores eran más favorables que las previstas en el convenio colectivo vigente en el año 2003, dándose por reproducido el informe pericial aportado por esta parte y ratificado en el acto del juicio'.



SEGUNDO.- Respecto del 1º motivo del recurso, la parte demandada, CASER, se opone a la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada, aduciendo al efecto que la sentencia del juzgado de lo social nº 38 no contiene alusión alguna 'al mantenimiento de dichos importes - los reclamados - en lo sucesivo', ni resuelve, a su juicio, 'el motivo de oposición a la demanda planteado por esta parte en la presente Litis', y además la prueba practicada en unos y otros autos ha sido también diferente, por lo que, concluye, debe desestimarse la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada, ex art. 222.4 LEC , que ha hecho la sentencia de instancia.

El presente motivo no puede merecer acogida, de conformidad a lo dispuesto en el art. 222.4 LEC , ya que, y conforme así se razona en la instancia, en su F. de D. 2º, se trata de las mismas partes, y del mismo concepto retributivo, aunque varíe el periodo reclamado, que es distinto en unos y otros autos.

En efecto, y conforme así se argumenta, entre otras muchas, en la STS de fecha 24-2-15, recurso nº 547/14 , 'La primera de las cuestiones controvertidas - efectos positivos o no de la cosa juzgada - ha de ser estimada en aplicación de la doctrina de esta Sala, sobre el efecto positivo de la cosa juzgada, contenida entre otras en las sentencias de 25-05-2011 (rcud. 1582/2010 ) y 11-02-2013 (rcud. 1143/2012 ). En el fundamento jurídico tercero de esta segunda resolución - dictada en caso análogo - recordando la anterior, señalábamos que, 'Dice literalmente la citada sentencia de 25.05.2011 : 'El efecto positivo de la cosa juzgada, que regula el art. 222.4 de la LEC , se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos.

En el presente caso estos dos elementos concurren entre lo decidido por la sentencia firme de la Sala de lo Social de Madrid (...) y lo que se decide en estas actuaciones. En efecto, las partes del proceso que terminó con la sentencia de contraste son las mismas que actúan en este proceso. Es cierto que el objeto de los procesos difiere en orden a las cantidades reclamadas por corresponder las diferencias a periodos distintos de prestación de servicios. Pero esta diferencia no es relevante, porque, como enseña la doctrina de la Sala, lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse, pues, 'a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido - lo juzgado - en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado' ( sentencia de 23 de octubre de 1995 ) y este criterio ha sido reiterado por las sentencias de 17 de diciembre de 1998 , 29 de marzo de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 26 de diciembre de 2000 , 23 de enero de 2002 , 6 de marzo de 2002 , 27 de mayo de 2003 , 3 de marzo de 2009 . Es cierto, como recuerda la sentencia de 20 de enero de 2010 , que el factor temporal puede variar los fundamentos de la pretensión si variaran los hechos relevantes o el Derecho aplicable, pero en el presente caso no existen acaecimientos posteriores que introduzcan una variación en la causa de pedir'; doctrina ratificada por las sentencias posteriores de 17-10-2013 (rcud. 3076/2012 ) y 24-02-2014 (rcud. 1541/2013 )'.

Pues bien, y en aplicación de estos mismos criterios, se impone la desestimación de este 1º motivo del recurso.



TERCERO. - Tampoco el 2º de los motivos del recurso, atinente a las cuestiones de fondo, puede merecer acogida, por cuantos argumentos ya se vierten en la sentencia de esta misma Sala y Sección, de fecha 21-12-17, recurso nº 951/2017 , y que asimismo reproduce en parte la de fecha 29-9-16, recurso nº 220/2016 , que se cita en la de instancia.

En dicha sentencia, la de fecha 21-12-17 , se razona en su F. de D. 6º en los siguientes términos: 'En el siguiente motivo se alega infracción del apartado 7 del art. 32 del Convenio Colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo para los años 2012-2015, y de los arts. 1281 y 1282 del Código Civil .

La aludida norma convencional dispone que: 'En el ámbito de empresa podrán acordarse otros sistemas sustitutivos o alternativos a los regulados en el presente artículo sobre compensación por primas.

Los acuerdos ya alcanzados o que se alcancen en esta materia a través de convenios o pactos de empresa no se verán en modo alguno afectados por la regulación que el presente Convenio colectivo contiene sobre compensación por primas, siempre que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa cualquiera que fuera su naturaleza, en su valoración global y cómputo anual, sean iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el Convenio sectorial, valoradas también globalmente, en el momento de la conclusión de los citados acuerdos'.

Entiende la entidad recurrente que esta norma no es aplicable al caso enjuiciado, consideración que se sustenta en la prueba pericial practicada en juicio, cuyo contenido, como ya se ha indicado antes, desemboca en la interpretación que, a juicio del perito, ha de proyectarse a tenor del texto del precepto. Se trata de excepcionar la aplicación del régimen de compensación por primas de esta misma norma, pues, se dice, el conjunto de condiciones de trabajo aplicadas en la empresa, cualquiera que sea su naturaleza en su valoración y cómputo anual, son más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el convenio sectorial, valoradas también globalmente en el momento de conclusión de los acuerdos. El criterio de la sentencia de instancia en lo que atañe a la absorción y compensación, no forma parte de la regulación establecida en el art. 32.7 del Convenio Colectivo .

Respecto de la valoración de la prueba pericial, se reitera aquí lo señalado antes al dar respuesta los motivos de revisión fáctica.

Distintas sentencias de esta Sala han examinado supuestos de sustancialidad idéntica al actual, en sus perfiles jurídicos. Por ejemplo, la sentencia de la Sección Cuarta de 29-9-2016 (rec. 220/2016 ) dice al respecto que: (...) La Sala ha examinado el núcleo debatido en diversos pronunciamientos. Ya hemos relacionado algunos de los más recientes, adicionando ahora los de fechas 30 de septiembre de 2013 (rec 3433/12), 19 de diciembre de 2013 (rec 5893/12), 19 de mayo de 2014 (rec. 1638/13), 1 de octubre de 2015 (rec. 239/15), 5 de febrero de 2016 (rec 627/15) y 18 de febrero de 2016 (rec 798/16). Seguiremos el criterio ya elaborado por elementales razones de seguridad jurídica.

En la citada de 20 de mayo decíamos que la pretensión del recurso era comparar 'el régimen de compensación de primas establecido en convenio -que, como se ha visto, es puramente económico- con lo que aquél entiende como todo tipo de mejoras de convenio (considerando a estos efectos las siguientes partidas: descuento en seguros, cheque navidad, complemento personal, complemento voluntario, ayudas de estudio, retribución variable, seguro de previsión social, asistencia médica, disminución de jornada anual y ahorro de interés en préstamos que concede a sus trabajadores), de las cuales no cabe entrar en su análisis singular, pues basta ver que algunas claramente no serían computables a estos efectos (seguro de previsión social, asistencia médica, disminución de jornada) y otras resultarían claramente discutibles.' Sigue indicando, respecto de la manifestación del recurso relativa a la carga de quién debe probar que las condiciones laborales del acuerdo de 2002 son más beneficiosas que las fijadas en la normativa convencional sobre compensación de primas, que 'la empresa no puede invocar unas mejoras abstractas contenidas en el tan repetido acuerdo si no consta su aplicación a los trabajadores de este proceso.

Por tanto, aun cuando el acuerdo del año 2002 estableciese en abstracto unas mejoras económicas no contempladas en convenio, si esos beneficios no se han aplicado a los actores de este proceso, mal podrá decirse que el régimen laboral de éstos es mejor que el establecido en convenio, y, por lo demás, la efectiva percepción de esas mejoras ha de acreditarse por la empresa, ya que la regla general del art. 32 de convenio es aplicar el régimen de compensación de primas en él establecido y la excepción su inaplicación en el caso indicado, de tal manera que es la empresa que invoca esa excepción quien debe acreditar su concurrencia.' En la sentencia dictada el 1.02.2016 -para un lapso de reclamaciones vigente el último convenio de los citados- argumentábamos a su vez que. 'El precepto convencional citado en primer orden se refiere a los complementos de compensación por primas (integrante a su vez de la compensación general por primas, los excesos de compensación por primas y la compensación adicional por primas) disponiendo su párrafo 7 que: 'En el ámbito de empresa podrán acordarse otros sistemas sustitutivos o alternativos a los regulados en el presente artículo sobre compensación por primas.

Los acuerdos ya alcanzados o que se alcancen en esta materia a través de convenios o pactos de empresa no se verán en modo alguno afectados por la regulación que el presente Convenio colectivo contiene sobre compensación por primas, siempre que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa cualquiera que fuera su naturaleza, en su valoración global y cómputo anual, sean iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el Convenio sectorial, valoradas también globalmente, en el momento de la conclusión de los citados acuerdos'. La norma ha de ponerse en conexión con el acuerdo laboral suscrito entre las partes el 19 de noviembre de 2002, comprensivo, entre otras materias, de las condiciones salariales y sistema retributivo, apartado que se regula de forma muy detallada, conforme transcribe el ordinal fáctico cuarto, aunque el recurso se dirige esencialmente al marco interpretativo de aquella, en relación con el art. 31 de los convenios anteriores, el de 2004 (BOE de 19-11-2004) y el de 2008, en vigor hasta el 31-12-2011 (BOE de 10-12-2008) que disponían: 'Los acuerdos ya alcanzados en materia de participación en primas en el ámbito de los convenios o pactos de empresa continuarán desarrollando sus efectos y no se verán en modo alguno afectados por la regulación que el presente Convenio colectivo sectorial contiene sobre dicha materia, siempre que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa, en su valoración global y cómputo anual, sean iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el Convenio sectorial, valoradas también globalmente'.

Señala la parte demandada que este último precepto - de principio, no es aplicable al caso dado el período al que la reclamación se refiere- aclara la intención de los contratantes en el anterior convenio, alegación que desarrolla a través de distintas consideraciones que, a juicio de la Sala, no centran correctamente el tema litigioso, pues una vez publicado el convenio, en vigor desde el 1-1-2012, es la única norma rectora de aquellas situaciones surgidas bajo su ámbito, entre las que se encuentran, obviamente, las de carácter salarial (no prevista como salvedad excluida del día inicial de vigencia) teniendo en cuenta que la acción se ejercitó en noviembre de 2013.

Tras esta puntualización, lo que al final y en definitiva se impone es determinar si las diferencias salariales reclamadas en concepto de exceso de compensación por primas y complemento adicional por primas están, de una forma u otra, suficientemente neutralizadas en virtud de percepciones hechas efectivas de igual o mayor o importe, cuestión que solo es posible dilucidar estableciendo la pertinente comparación cuantitativa entre lo abonado a las actoras en el período de la reclamación por los conceptos retributivos reclamados y lo que deberían percibir, pero siempre en el entendimiento de que '(...) el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa cualquiera que fuera su naturaleza, en su valoración global y cómputo anual, sean iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el Convenio sectorial, valoradas también globalmente, en el momento de la conclusión de los citados acuerdos'.

Es innecesario en consecuencia ofrecer como sustento de lo pretendido en el motivo consideraciones que descentran o diluyen el tema de fondo, cuyo planteamiento ha de sujetarse estrictamente al cuadro comparativo entre lo abonado a las actoras y lo que debió de satisfacérseles, de ahí precisamente la revisión articulada en los motivos fácticos, que se desestimó con base en la falta de uno de los datos (lo percibido) para confrontarlo después con lo que, ex lege, aquellas deberían devengar.' El fundamento de derecho

CUARTO de aquella resolución de 1 de febrero también nos enseña que 'la denuncia de infracción de las normas procesales citadas, expuesta con falta de sistemática, afecta a aspectos diversos, que han de encauzarse, la mayor parte, por la vía del art. 193, a) de la LRJS ( arts. 80 y 85 de esta última Norma Procesal, y 400, 412 y 426 de la LEC, así como 24 de la CE ), en la medida en que si son irregularidades o defectos cometidos por la Juzgadora de instancia, se han de subsanar adecuadamente en el caso de que hubieran producido indefensión, en relación con lo cual nada se pide en el suplico del recurso. Por lo que concierne al alegato de vulneración del art. 217 de la LEC , el precepto es aplicable, en su párrafo tres, a la parte demandada, que no ha logrado dejar constancia de que la pretensión de las actoras es infundada por haber percibido, bien la cantidad que reclaman, o, en todo caso, que en aplicación del art. 32.7 del convenio colectivo, sus retribuciones han de entenderse debidamente abonadas en virtud del mecanismo compensatorio, hecha la valoración global y cómputo anual que refiere dicha norma paccionada.

En este sentido, no parece ofrecer duda que es la empresa quien tiene atribuida la carga de la prueba de que el trabajador ha percibido cantidades por encima de la retribución legalmente establecida, si pretende aplicar el mecanismo compensatorio.' Sobre este punto, la resolución combatida precisa la comprobación de que el salario percibido por las trabajadoras no excede de los mínimos fijados en el convenio que permita realizar la compensación que reclama la empresa, al igual que la falta de constancia del acuerdo con la representación de los trabajadores con relación a la paga única adicional por primas que analizaba el informe pericial y a la que seguidamente se hará referencia. La resolución de 15.07.2016 adicionaba al respecto 'que ni tan siquiera se ha venido a combatir por parte del recurrente el razonamiento de instancia acerca de que no se ha establecido oposición alguna por parte de la empresa demandada en cuanto al 'exceso de compensación de primas', por lo que difícilmente hubiera podido ser amparable la pretensión recurrente en lo que a este concreto extremo se refiere.' El precedente de la Sala de 1 de febrero -lo recuerda también la últimamente citada- aborda la denuncia de infracción de los arts. 3 y 26.5 del ET , 31.3, párrafo 6 del anterior convenio colectivo y 32.3, párrafo 6, del actualmente vigente y la alusión a que el concepto compensación adicional por primas, debe considerarse integrado, sustituido, absorbido y compensado por mejoras específicas contenidas en el acuerdo de integración, señaladamente las relativas a beneficios sociales, quedando como cantidad que sería objeto de abono aquella que respectivamente se cuantifica para cada actora para detraerse de la que el fallo declara.

En el actual recurso la empresa recurrente lo desglosa en el motivo cuarto del escrito.

Argumenta aquel pronunciamiento, plenamente trasladable al concurrir la necesaria identidad de razón: 'En concreto, el párrafo 6º de la norma referida dice que 'sobre la cantidad, en su caso, resultante como complemento adicional por primas, se podrán acordar en el ámbito de empresa con la representación legal de los trabajadores, modalidades de integración retributiva diferentes, tales como sistemas de previsión social complementaria, planes de pensiones de empleo, sistemas de retribución variable, por objetivos u otras opciones similares o análogas'. Las recurrentes entienden que el acuerdo de noviembre de 2002 cumple con el precepto al aplicar la sustitución o integración del concepto aislado de compensación adicional por primas, o sea, la absorción y compensación, aislada e indiferenciada, de las mejoras del acuerdo.

Las recurrentes obvian en primer lugar que el precepto exige el acuerdo con la representación legal de los trabajadores, condición que no consta cumplida, a tenor de la narración fáctica y sobre cuyo particular nada se ha mencionado en el plano de las pretensiones revisoras. La ausencia de este presupuesto haría inviable su aplicación unilateral si no consta el recíproco consentimiento de dicha representación. Pero, en otro orden de cosas, esta cuestión está conectada con lo que se apuntó anteriormente: es necesario que para aplicar el mecanismo de la compensación o absorción, haya fehaciente constancia de que el importe de lo percibido por las actoras sobrepasa la retribución convencional. Y el art. 4.1 del convenio colectivo, que se cita como refuerzo argumentativo, a cuyo tenor 'las retribuciones y condiciones contenidas en el presente Convenio General , valoradas en su conjunto y cómputo anual, podrán compensar, hasta donde alcancen, las retribuciones y mejoras que sobre los mínimos vinieran en la actualidad satisfaciendo las empresas, cualquiera que sea el motivo, denominación, forma o naturaleza de dichas retribuciones y mejoras, valoradas también en su conjunto', se refiere al caso inverso en que las cláusulas paccionadas superen los acuerdos de empresa o particulares suscritos antes de su entrada en vigor.

Como dice el Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de julio de 2004 , el art. 26.5 del ET 'La doctrina de esta Sala ha señalado con reiteración que la institución de la compensación y absorción que en el precepto citado se recoge tiene por objeto evitar la superposición de mejoras salariales que tengan su origen en diferentes fuentes reguladoras, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta ( sentencias de 10 de noviembre de 1998 [ RJ 1998 , 9548] , 9 de julio de 2001 [ RJ 2001, 7437], 18 de septiembre de 2001 [ RJ 2001, 8447 ] y 2 de diciembre de 2002 [ RJ 2003, 515] ). Ello implica que, en principio, la compensación tenga que producirse necesariamente en el marco de retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad ( sentencias de 15 de octubre de 1992 [RJ 1992, 7641 ] y 10 de junio de 1994 [RJ 1994, 5419]), al menos en el orden de la función retributiva'. Pero para evitar la aludida superposición se precisa que la empresa demuestre la procedencia de la neutralización retributiva en cada caso, con cifras y según el cálculo al efecto realizado, para poder aplicar tanto el art. 26.5 del ET , como la que esté determinada por el convenio colectivo.

Pero a mayor abundamiento y aunque así se hubiere hecho, nos hallamos ante conceptos que no tienen homogeneidad con el que se pretende sustituir o compensar. El complemento adicional por primas es de naturaleza salarial y sin duda, algunos de los que se han mencionado antes para la compensación son bien ajenos a tal carácter.' Esta misma resolución sigue diciendo que: (...) 'Tanto en la sentencia de la Sala de 15.09.2015 referida más arriba como en la última trascrita se da respuesta a esta cuestión en sentido desestimatorio. La primera de ellas en su FD 6º) decía que 'conforme asimismo advierten los recurridos en su impugnación, se trata de mejoras sociales no cuantificables, o que al menos no se ha acreditado por la demandada se hayan abonado por los importes que se postulan en el recurso, al no haber prosperado la revisión fáctica que con base a las hojas de cálculo confeccionadas por la propia empresa se ha interesado por la recurrente.' El resto de las argumentaciones ya referidas se dan por reproducidas en este apartado al resultar coincidente la cuestión que plantea y la carencia de sustento probatorio ya reiterada en esta fase de suplicación'.

En sentido similar se han pronunciado sobre la cuestión controvertida con pronunciamiento desestimatorio de los recursos de la empresa demandada, las sentencias de esta Sala de 19-1-2017 (rec.

620/16 ), 18-2-2016 (rec. 798/2015 ), 19-6- 2017 (rec. 11/2017 ), y 6-10-2017 (rec. 618/2017 ) y la de esta misma Sección de 14-9-2015 (rec. 411/2015 )'.

En virtud de todo lo razonado hasta ahora procede desestimar el recurso interpuesto por la empresa, con pérdida del depósito y de las consignaciones efectuadas para recurrir - art. 204 LRJS -, y expresa condena en costas a la recurrente - art. 235 LRJS -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha DIECINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE , en virtud de demanda formulada por DOÑA Amalia contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER), en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1130/17 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1130/17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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