Sentencia SOCIAL Nº 91/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 91/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 81/2018 de 05 de Abril de 2018

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 91/2018

Núm. Cendoj: 26089340012018100064

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:185

Núm. Roj: STSJ LR 185/2018

Resumen
JUBILACIÓN

Voces

Incapacidad permanente total

Prestación de jubilación

Coeficiente reductor

Régimen General de la Seguridad Social

Edad de jubilación

Grupo profesional

Jubilación anticipada por actividad profesional

Régimen especial de la minería del carbón

Bonificaciones

Situación asimilada alta Seguridad Social

Jubilación anticipada

Accidente laboral

Enfermedad profesional

Regímenes de la Seguridad social

Jubilación parcial

Reducción de la edad de jubilación

Sindicatos

Condiciones de trabajo

Jubilación del trabajador

Puesto de trabajo

Enfermedad Común

Incapacidad permanente

Prestación por desempleo

Cotización a la Seguridad Social

Alta en el Régimen General

Profesión habitual

Actividad laboral

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00091/2018
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 595
NIG: 26089 44 4 2017 0001058
Equipo/usuario: MPF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000081 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000347 /2017
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña Carlos Daniel
ABOGADO/A: PABLO RUBIO MEDRANO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sen t. Nº 91/18
Rec. 81/18
Ilma. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a cinco de abril de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 81/18 interpuesto por D. Carlos Daniel asistido del Abogado D. PABLO
RUBIO MEDRA NO , contra la sentencia nº 20/18 del Juzgado de lo Social nº Tres de Logroño de fecha
diecinueve de enero de dos mil dieciocho y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Letrado de la Administración
de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. Mª José Muñoz Hurtado.

Antecedentes

PRI MERO.- Según consta en autos, por D. Carlos Daniel se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Tres de Logroño, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de JUBILACION.

SEG UNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha diecinueve de enero de dos mil dieciocho, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS: PRI MERO .- El demandante, nacido el NUM000 .1957, con DNI nº NUM001 y NASS NUM002 , acredita cotizados en las siguientes empresas, las cuales han explotado sucesivamente la cantera 'LA SOLANA' de Viguera (La Rioja), los siguientes períodos: Empresa Alta Baja 27.11.1978 26.02.1979 Arsenio Millán Zapata 27.02.1979 15.04.1979 Escayolas La Paloma S.A. 01.09.1987 26.10.1991 Talleres Ferraus S.L. 21.10.1992 02.02.1993 03.02.1993 26.01.1994 Escayolas Alba S.L. 28.01.1994 30.06.2005 Can teras del Iregua García y Cámara S.L. 1.07.2005 09.08.2013 El actor trabajó en esa cantera en los siguientes puestos: - perforista hasta el año 2000.

- perforista y artillero durante los años 2001 y 2002.

- Perforista, artillero y operador de plante durante los años 2003 y 2004.

- Perforista durante 20005.

- Operador de planta durante 206-2007.

- Artillero y operador de planta en los años siguientes hasta 2012.

SEG UNDO .- Desde el 10.08.2013 está en desempleo, habiendo agotado la correspondiente prestación con efectos del 25.07.2015.

TER CERO .- Con fecha 1.08.2015 falleció su esposa Dª Inés , sufriendo a consecuencia de ello depresión reactiva desde entonces.

CUA RTO .- Con fecha 22.01.2016 fue declarado afecto de incapacidad permanente y total para su profesión habitual con efectos del 7.01.2016.

QUI NTO .- Con fecha 12.04.2017 presentó ante el INSS solicitud de jubilación, denegada por Resolución de 21.04.2017 por las siguientes causas: Por no tener cumplida la edad correspondiente en la fecha de la solicitud para poder causar derecho a pensión de jubilación, sin estar en alta ni en situación asimilada a la de alta, según lo dispuesto en los artículo 205.1.A ) y 3 y la Disposición Transitoria Séptima de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre (BOE 31.10.2015). Formulada por el trabajador y contra la anterior, reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de 30.05.2017.

SEX TO .- En Abril15 fue incluido en LEQ para intervención de hernia inguinal izquierda.

En Agosto 2016 fue derivado a cirugía para valorar intervención (también) por dolor y bulto en ingle derecha, siendo derivado para exeresis de hernia inguinal derecha del 15.03.2017.

En Enero16 fue diagnosticado de glaucoma, con pérdida de agudeza visual bilateral, siendo intervenido en Barcelona (esclerectomía profunda no perforante + facoemulsificación) con implante de lente intraocular (nota de 30.06.2017).

FAL LO .- Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Daniel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las entidades gestoras demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.' TER CERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por D. Carlos Daniel siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO- D. Carlos Daniel impugnó judicialmente la resolución administrativa denegatoria del acceso, desde su situación de pensionista de incapacidad permanente total a través del RGSS, a la jubilación anticipada por razón de la actividad minera realizada, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 3 sentencia desestimatoria de la demanda.

En desacuerdo con dicha resolución, el beneficiario recurre en suplicación, formalizando un solo motivo destinado a la revisión del derecho aplicado, en el que, al amparo del apartado c del Art. 193 LRJS , denuncia la infracción de los Arts. 205.1 y 3 y 2016.1 LGSS , así como del Art. 22.1 OM 3/04/1973.

La entidad gestora se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO.- Partiendo de la doctrina sentada por el TS en Sentencia de 31/05/07 (Rec. 5228/05 ), la resolución recurrida convalida el criterio administrativo considerando que el demandante no cumple el requisito preciso para acceder a la prestación de encontrarse en situación asimilada al alta, al no tener tal naturaleza su condición de pensionista de incapacidad permanente total.

La recurrente formula una doble objeción al pronunciamiento decisorio de la sentencia recurrida y el razonamiento en que se asienta.

Por un lado, con cita de la STSJ Cataluña de 18/11/14 (AS 105), defiende que la exigencia del requisito de asimilación al alta debe valorarse con un criterio flexible y humanizador, cumpliéndose el mismo por el demandante, toda vez que consta ha atravesado una difícil situación personal y ulteriormente ha sido declarado afecto de una incapacidad permanente total, que justifican su apartamiento del mercado laboral.

Por otro, con apoyo en la STSJ Navarra 16/02/17 (JUR 138615), mantiene que no resulta exigible el indicado requisito ya que con arreglo a las normas específicas reguladoras de esta modalidad de jubilación accede a ella como si tuviera la edad legal.

A) Con carácter general, son requisitos para causar derecho a las prestaciones del sistema de seguridad social, estar afiliados y en alta o situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, y, en su caso, el cumplimiento de los periodos de cotización específicamente establecidos para la concreta prestación de que se trate, si bien, se excepciona de esta última exigencia relativa a la acreditación de previos periodos de cotización cuando las prestaciones deriven de enfermedad profesional y accidente de trabajo o no laboral ( Art. 165.1 y 3 LGSS ).

B) Más singularmente, en lo que se refiere a la pensión de jubilación, el Art. 205 apartado 1 LGSS , impone el cumplimiento, además del requisito general de estar en alta o situación asimilada a que se refiere el Art. 165, los de tener la edad y el periodo de cotización que se señalan en los epígrafes a y b.

Sin embargo, el apartado 3 del Art. 205 contiene una excepción a dicha regla general al disponer textualmente '... la pensión de jubilación podrá causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización contemplados en el citado apartado 1.

C) El Art. 206 del mismo cuerpo normativo, al regular la jubilación anticipada por razón de la actividad desarrollada, establece: '1.- La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a que se refiere el Art. 205.1.a podrá ser rebajada por Real Decreto a propuesta del titular de Empleo y Seguridad Social en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.

...

3.- La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningún caso dará derecho a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de cincuenta y dos años.

Los coeficientes reductores de la edad de jubilación no serán tenidos en cuenta en ningún caso, a efectos de acreditar la carencia exigida para acceder a la jubilación parcial, a los beneficios establecidos en el Art. 210.2, y a cualquier otra modalidad de jubilación anticipada.

D) El artículo 21 del Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Estatuto del Minero, dispuso que la edad de jubilación de los grupos profesionales incluidos en su ámbito de aplicación y no comprendidos en el Régimen Especial de la Minería del Carbón se reduciría mediante la aplicación de coeficientes reductores, cuando concurrieran circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad, en similares términos que dicho régimen especial establece.

A su vez, la disposición final primera del mismo texto legal señaló que, a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 21, se elaboraría, previo informe de las Asociaciones Patronales y Organizaciones Sindicales más representativas del sector minero, un Nomenclátor en el que se determinasen las equivalencias entre las categorías y grupos profesionales de la minería del carbón y las correspondientes de las demás actividades mineras. Así como que podrían ser objeto de tratamiento en el correspondiente Real Decreto los coeficientes reductores, tanto de las categorías de exterior en las que quedase acreditada por los estudios técnicos correspondientes la existencia de riesgos de origen pulvígeno similares a los tenidos en cuenta para las categorías de interior, como los de otras categorías de exterior o interior cuyas condiciones de trabajo no se correspondan con el coeficiente actualmente asignado.

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas, el RD 2366/1984 de 26 de diciembre, sobre reducción de la edad de jubilación de determinados grupos profesionales incluidos en el ámbito del Estatuto del Minero, en su Art. 2 estableció las siguientes reglas: - 1. La edad mínima exigida en el Régimen General de la Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación se rebajará en un período equivalente al que resulte de aplicar el coeficiente que corresponda al período de tiempo efectivamente trabajado en cada una de las categorías y especialidades profesionales de la minería que se especifican en la escala anexa al presente Real Decreto.

4. El período de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador, de conformidad con lo establecido en los números anteriores, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión de jubilación.

5. Tanto la reducción de edad como su cómputo, a efectos de cotización, regulados en los números precedentes, serán de aplicación a la jubilación de trabajadores que, habiendo estado comprendidos en el ámbito de aplicación del presente capítulo, tenga lugar en cualquier Régimen de la Seguridad Social.

E) La razón de ser del sistema de bonificación de edad previsto en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, extendido a otros trabajadores que no prestaron servicios en ese específico sector minero mediante RD 2366/84, es la de compensar el mayor esfuerzo físico y psíquico que produce el trabajo en el interior de las minas, siendo tal el motivo por el que la jurisprudencia ( STS 28/10/94, Rec. 1297/94 ), consideró que, a pesar de haberse previsto dicho sistema de bonificación para la contingencia de jubilación dentro del sector de la Minería del carbón, al haberse extendido, por precepto legal, dentro del mismo, a la contingencia de incapacidad permanente total, no existía ninguna razón sólida que justificase la inaplicación de esta segunda mejora a aquellos trabajadores pertenecientes a otros sectores mineros distintos del carbón, a pesar de que dicho beneficio no se contemplase en su normativa reguladora específica.

F) La Sala Cuarta del TS en Sentencia de 8/06/92 (Rec. 1894/91 ) reconoció a un pensionista de incapacidad permanente total declarada por resolución de febrero de 1983, que había trabajado en minas de extracción de sales potásicas desde enero de 1955 hasta el 13/03/83, y que, por ello, era beneficiario de los correspondientes coeficientes reductores de edad, el derecho a lucrar la pensión de jubilación, en las mismas condiciones que los trabajadores del Régimen Especial de la Minería del Carbón, al alcanzar la edad ficticia de 55 años, por aplicación de los coeficientes reductores, razonando al efecto en el cuarto fundamento de derecho: 'El Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre, en su art. 1.°, 1 a ) dice «haber cumplido sesenta y cinco años» con lo que omite la directa referencia a la edad que menciona el precepto legal antes transcrito en la parte referente a dicha circunstancia, con lo que los efectos de la literalidad se desvanecen, puesto que la norma que se dicta para la aplicación de la Ley 26/1985 , tiene un carácter a la vez interpretativo, porque al desarrollarla está desentrañando el propio sentido y la finalidad de la norma.

Cual sea ésta, lo descubre la exposición de motivos que precede al articulado: las profundas reformas de las que está necesitada la Seguridad Social. Y a lo largo de dicha exposición, por las circunstancias que menciona, se inclina por un proceso gradual de reforma, excluyendo, al menos en tal momento, una reforma omnicomprensiva y formalmente unitaria. Y para ello, parte del nivel de protección social alcanzado, para corregir las desviaciones y desequilibrios, y no parece que los beneficios inicialmente concedidos a la minería del carbón y extendidos a otras actividades mineras, cuando en los puestos de trabajo concurran las circunstancias estimadas adecuadas para aplicar tal equivalencia, pueda ser considerada una desviación. Al establecer dicha bonificación el art. 21 del Estatuto Minero, Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre , parece consecuencia derivada, que tenga eficacia, mientras no sea modificado, porque no puede identificarse una excepción justificada por la clase de labor que se realiza, con una desviación que, en principio, es una desmedida extensión de la norma, aplicándola a casos no queridos por ella. Y en este caso no aparece tal desviación. Tampoco resulta puedan ser excluidos, por el hecho de ser pensionista, pues la ley se refiere a interesados, término amplio, y lógicamente puede comprenderlos, más cuando no existiría razón para negarles tal beneficio, cuando se les concede a otros genéricamente innominados, pues resultaría contrario a la justicia, que por haberse encontrado inválido, no pueda optar por una pensión, siempre que cumpla los requisitos precisos para ello. Los beneficios derivados de la aplicación de coeficientes reductores de la edad, tienen lugar incluso para la aplicación de las normas de jubilación anticipada, luego resulta lógica correspondencia, que les sea aplicable cuanto tal beneficio lo sea realmente, pudiendo obtener mediante su aplicación la pretendida jubilación, que no puede confundirse con la que con el calificativo de anticipada se produce en determinadas situaciones y que va acompañada, por regla general, de determinadas compensaciones; como ya se dejó expresado, se trata de una regulación singular, con atención a la especial característica del trabajo minero, en las categorías laborales y porcentajes que sean aplicables. Además la literalidad del precepto, no excluye el beneficio citado, porque los términos del núm. 2 del art. 1.° de la Ley 26/1985 es reproducción, con distinta colocación de las palabras de lo consignado como requisito en el art. 154.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social . La misma Ley en la exposición que la precede, parte de mantener el nivel de protección existente, lo que corrobora el mantenimiento de la singularidad que a los mineros se concedió.

G) En la ulterior STS de 16/09/03 (Rec. 3522/02 ), los supuestos de hecho considerados por la sentencia recurrida y la de contraste eran los de sendos trabajadores que habían prestado servicios en distintas empresas encuadrados tanto en el RGSS como en el REMC que fueron declarados afectos de una incapacidad permanente total para una profesión ajena a la minería en el Régimen General.

Sobre tales premisas fácticas, la indicada STS, luego de poner de manifiesto que la doctrina que sienta la previa STS 8/06/92 pudiera no resultar aplicable al caso enjuiciado, por lo que parece prudente examinar nuevamente la cuestión a la luz de la legislación vigente en el momento de su dictado, y teniendo únicamente en cuenta los supuestos concretos analizados por la resolución combatida y la ofrecida como término de comparación , llega a la conclusión de que la asimilación al alta de los pensionistas por incapacidad permanente total en el REMC establecida en el Art. 22.1 OM 3/04/73 no resulta aplicable al caso enjuiciado , basándose en que una interpretación de la norma conforme a los cánones literal y teleológico, lleva a entender que no están comprendidos en su ámbito de aplicación los pensionistas de incapacidad permanente que perciban su prestación con cargo a algún otro régimen de la seguridad social, de donde concluye que a quienes se encuentren en la situación que la sentencia examina les resulta aplicable el Art. 125 LGSS , y al no serles de aplicación el Art. 22.1 OM 3/04/1973, tampoco les son computables a los efectos pretendidos los coeficientes reductores de edad contemplados en la mencionada disposición ministerial.

H) Reproduciendo la doctrina sentada por la precedente, idéntica solución adopta la posterior STS 18/09/07 (Rec. 3423/06 ), en el caso de un pensionista de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil derivada de enfermedad común a través del RGSS, que acreditaba 2 años 11 meses y 26 días cotizados al REMC.

I) En el terreno fáctico, los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia, nos sitúan ante el siguiente escenario: - D. Carlos Daniel , nacido el NUM000 /57, ha estado en alta en el RGSS como trabajador de las sucesivas empresas explotadoras de la cantera La Solana de Viguera, entre el 27/11/78 y el 9/08/13, habiendo ocupado los siguientes puestos de trabajo: Hasta el año 2000, perforista; perforista y artillero durante 2001 y 2002; en 2003 y 2004, perforista, artillero y operador de planta; perforista en 2005; operador de planta en 2006 y 2007; y, en los años siguientes perforista y operador de planta.

- Tras percibir la prestación de desempleo entre el 10/08/13 y el 25/07/15, el demandante fue declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de la contingencia de enfermedad común.

J) Antes de descender al plano jurídico sustantivo, lo primero que hemos de advertir es que a pesar de que la resolución recurrida no establece la profesión habitual para la que se ha reconocido la incapacidad permanente total, de la propia vida laboral del trabajador se desprende que lo ha sido para la de operario de la minería.

Nos encontramos pues ante un supuesto radicalmente distinto de los enjuiciados por las SSTS 16/09/03 y 18/09/07 , pues no obstante tener el demandante reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual a través del RGSS, no lo es para un trabajo extraño a la minería, sino para el de profesional de oficio de dicho sector de actividad, y que resulta ser plenamente coincidente con el contemplado por la STS 8/06/92 .

No obstante los términos en que se expresa la doctrina que establecen las dos sentencias primeramente mencionadas, a nuestro juicio, su detenida lectura revela que no desechan la precedente, [de haberlo efectuado así se diría expresamente], sino que llegan a una solución de distinto signo que la de la sentencia inicial por la disparidad de los supuestos que en uno y otros casos se resuelven.

Por tanto, según nuestro parecer, siendo Sr. Carlos Daniel pensionista de incapacidad permanente total para su actividad laboral como profesional de la minería, el que dicho reconocimiento se haya efectuado a través del RGSS, no es obstáculo para que se le pueda considerar en situación asimilada a la de alta por aplicación del Art. 22.1 OM 3/04/73, tal y como ya estableció la tantas veces citada STS 8/06/92 , con criterio que la Sala comparte, y resulta refrendado, atendiendo a las siguientes consideraciones: - Siendo cierto que en el Estatuto del Minero no se prevé expresamente esa situación asimilada al alta, abona su extensión a los pensionistas de incapacidad permanente total para profesiones del sector minero del RGSS, que las especiales circunstancias de penosidad en el trabajo en las minas de carbón determinantes de su establecimiento para los trabajadores del REMC, también se dan en las restantes actividades mineras, no existiendo razón objetiva alguna que justifique su inaplicación a los profesionales dedicados a estas últimas actividades mineras, siendo dicha circunstancia la tenida en cuenta por consolidada jurisprudencia para la aplicación a los mismos de otros beneficios no previstos expresamente en el Estatuto del Minero (bonificación de edad para el complemento de la incapacidad permanente total) - A pesar de que la literalidad del Art. 22.1 OM 3/04/73, solo hace referencia al REMC, la finalidad que inspira el RD 3255/83 es la dar idéntico tratamiento en materia de seguridad social a los trabajadores de minas no carboníferas que a los de dicho régimen especial, como claramente se advierte en su preámbulo al señalar expresamente que 'en materia de seguridad social se reitera lo ya establecido en las normas reguladoras del régimen especial de la minería del carbón, y, se hace extensiva la reducción de la edad de jubilación, por el sistema de coeficientes, al conjunto de la minería' K) Así pues, encontrándose el demandante en situación asimilada al alta, y, siendo pacífico entre las partes que, por aplicación de los coeficientes reductores de la edad, cumple los requisitos para el acceso a la pensión de jubilación, se impone la estimación del recurso, y la revocación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177 ; 29/01/09 ,1051)

CUARTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

; ;

Fallo

Se ESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Daniel contra la sentencia 20/18 del Juzgado de lo Social nº Tres de Logroño de fecha 19 de enero de 2018 , revocando dicha resolución, y, estimando la demanda rectora del proceso, declaramos el derecho del demandante a la pensión de jubilación, condenando a las partes a estar y pasar por tal pronunciamiento.

Not ifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0081-18, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0081-18.

Pud iendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./
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