Sentencia SOCIAL Nº 91/20...ro de 2019

Última revisión
04/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 91/2019, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 5, Rec 734/2018 de 18 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA DEL SOL RUBIO ACEBES

Nº de sentencia: 91/2019

Núm. Cendoj: 33044440052019100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1104

Núm. Roj: SJSO 1104:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00091/2019

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE OVIEDO

Nº AUTOS: DEMANDA 734/2018

SENTENCIA: 91/2019

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.

DOÑA MARÍA DEL SOL RUBIO ACEBES, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos nº 734/2018, sobre EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL en el que ha sido parte como demandante Dª Brigida que comparece representada por la graduada social Dª María Isabel Fernández García y de otra como demandada la empresa DIRECCION000 ., que citado en legal forma no comparece, EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL que comparece representada por la letrada Dª Carmen Franco García al que se acumularon los autos de DESPIDO nº852/2018 procedentes del Juzgado de lo Socia nº 4 de Oviedo.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 11 de octubre de 2018, por la representación legal de Dª Brigida se presentó escrito de demanda, que fue turnada en este Juzgado en fecha 16 de octubre de 2018 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare extinguido el contrato de trabajo que unía al actor y a la demandada condenando a la empresa demandada a abonar a la actora la indemnización señalada por el despido improcedente y al abono de la cantidad de 6.339,68€ que se le adeudan en concepto de salarios más el 10% de interés de mora.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciocho que se sustanció conforme a las normas procedimentales del Art.103 y ss de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social convocándose las partes a conciliación y a juicio para el día cinco de diciembre de dos mil dieciocho. Tras el intento de conciliación sin avenencia la parte actora se afirmó y ratificó en el escrito de demanda indicando la existencia de una demanda de despido recaída ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo con º de autos 852/18, ante lo cual se acordó la suspensión del juicio para acumular la citada demanda a los presentes autos.

TERCERO.-En fecha de 15 de noviembre de 2018, por la representación legal de Dª Brigida se presentó escrito de demanda, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos termina suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare nulo el despido con las consecuencias legales o subsidiariamente la improcedencia del despido con las consecuencias legales.

CUARTO.-Por auto de este juzgado de fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho se acordó la acumulación de los autos y por diligencia de ordenación de fecha quince de enero de dos mil diecinueve se señaló para los actos de conciliación y juicio el día 18 de febrero de 2018. Llegado el día tras el intento de conciliación sin avenencia se recibió el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida por las partes personadas, consistente en documental, tras lo cual en conclusiones elevaron a definitivas sus pretensiones, sin oponerse a la extinción de la relación laboral para el caso de inactividad de la empresa, tras lo cual quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legalmente vigentes.

Hechos

PRIMERO.-La actora Dª Brigida prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de Jose Pedro que actuaba en el tráfico mercantil con la denominación de DIRECCION000 C.B. en virtud de contrato de trabajo de duración determinada suscrito en fecha de 25 de mayo de 2009 en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción que duró hasta el día 24 de noviembre de 2009, tras el cual suscribió un nuevo contrato el 25 de noviembre de 2009 hasta el 24 de mayo de 2010 y que fue convertido en indefinido el día 25 de mayo de 2010 y que duró hasta el 30 de septiembre de 2012 con la categoría profesional de ayudante camarera, a jornada completa, con centro de trabajo en C/ DIRECCION001 nº NUM000 Pola de Siero. En fecha 1 de octubre de 2012 fue dada de alta en la empresa DIRECCION000 . prestando servicios en el mismo centro de trabajo, reconociendo a la actora una antigüedad de 25 de noviembre de 2009. El salario se fija a efectos indemnizatorios en 44,03 €/día. En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería del Principado de Asturias.

SEGUNDO.-La actora recibió carta de DIRECCION000 . en fecha 10 de octubre de 2018 con el siguiente sentido literal:

Muy Sr nuestro:

Por la presente le comunicamos la extinción de la relación laboral que mantenemos con Ud. mediante despido por causas objetivas, en virtud de lo establecido en el art. 52.c) de Estatuto de los Trabajadores .

La causa que motiva la resolución de contrato es el cierre de la empresa tras el ejercicio de acción de desahucio contra el cierre del local por parte de la propiedad ante el impago de rentas que la empresa se ha visto imposibilitado para hacer efectivas, lo que ha motivado el cese de toda actividad empresarial por circunstancias económicas.

TERCERO.-La actora causó baja en situación de incapacidad temporal por riesgo durante el embarazo el día 23 de agosto de 2018.

CUARTO.-La actora no percibió los salarios del mes de mayo de 2018 por importe de 1.339,36€, mes de junio de 2018 por importe de 1.339,36€, mes de julio por importe de 1.339,37€, 22 días de agosto de 2018 por importe de 950,51€.

QUINTO.-La actora no disfrutó de las vacaciones (22 días).

SEXTO.-La actora interpuso papeleta de conciliación de extinción de la relación laboral ante la UMAC, el día 25 de septiembre de 2018 celebrándose el acto de conciliación, el día 4 de octubre de 2018 con el resultado de INTENTADO Y SIN EFECTO. En fecha de 11 de octubre de 2018 se formuló la presente demanda.

SÉPTIMO.-La actora interpuso papeleta de conciliación de despido ante la UMAC, el día 18 de octubre de 2018 celebrándose el acto de conciliación, el día 30 de octubre de 2018 con el resultado de INTENTADO Y SIN EFECTO. En fecha de 15 de noviembre de 2018 se formuló la presente demanda.

OCTAVO.-La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-La actora Dª Brigida a través de su representación legal ejercitó la acción de resolución del contrato por voluntad del trabajador a tenor de lo dispuesto en el Art. 50 del Estatuto de los Trabajadores , reclamación de cantidad y la declaración del despido como nulo y subsidiariamente improcedente con los efectos legales, así como la reclamación de cantidad por el concepto de salarios y demás conceptos impagados todo ello sobre la base de las alegaciones fácticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidos.

SEGUNDO.-Invoca la parte actora la resolución de la relación laboral sobre la base de lo dispuesto en el Art. 50,1 a) del ET , como consecuencia del impago de los salarios. A este respecto cabe decir que es derecho básico de todo trabajador en su relación laboral, el de la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida' ( art. 4.2 , f) del Estatuto de los Trabajadores ), lo que es ratificado por el artículo 29.1 del propio Estatuto de los Trabajadores , reiterando que la liquidación y pago se harán puntualmente añadiendo que 'el periodo de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrán exceder de un mes'. El devengo y percibo de la retribución legal o convenida es para el trabajador lo que la prestación de los servicios es para el empleador se trata de un contrato sinalagmático, en donde desde el punto de vista del trabajador la retribución o salario constituye habitualmente su único medio de vida con lo que su incumplimiento es calificado como infracción muy grave por el artículo 8.1 de LISOS 5/2000, de 4 de agosto y asimismo considerado como justa causa para que el trabajador pueda solicitar la extinción de su contrato, según el artículo 50.1, b) del Estatuto de los Trabajadores , lo que es equiparable en el ámbito civil al régimen general de los contratos así se establece el artículo 1.124 del Código Civil , al declarar que 'la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe', o como dice el artículo 1101 del propio Código incurrieren en morosidad o de cualquier otro modo contravinieren el tenor de aquellas. Sin embargo no cualquier impago, retraso o morosidad genera el derecho a pedir la resolución contractual pues ha de tener una mínima gravedad, por lo que estarían descartados los retrasos esporádicos o de uno solo o breves días, los debidos a actos ajenos a la voluntad del empleador, como fallos informáticos o errores bancarios, los expresamente consentidos o aceptados por el trabajador y otros similares; pero tampoco es preciso, según reiterada jurisprudencia, que se trate de un retraso deliberado o culpable, ya que si se trata de una situación de crisis o dificultad económica el empresario está legitimado para acogerse a los procedimientos de suspensión o extinción del contrato previstos en los artículos 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores o, en su caso, al despido por circunstancias objetivas al amparo del artículo 52, c) del propio Estatuto de los Trabajadores , por lo que ello no justifica el impago del salario. Por su parte la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha veinticuatro de julio de dos mil nueve establece que no es causa de resolución de la relación laboral si el impago de los salarios está justificado por las dificultades económicas temporales de la empresa y si se acredita una voluntad de hacer frente a las obligaciones salariales. Las causas que han conllevado el impago y retrasos de los salarios no han sido acreditadas de forma razonable, como para enervar la acción extintiva del trabajador por cuanto el impago de los salarios no resulta suficientemente justificado, apreciándose una voluntad culpable de la empresa de hacer frente a las obligaciones salariales. Como consta, en los hechos probados la actora no percibió los salarios del mes de mayo de 2018 por importe de 1.339,36€, mes de junio de 2018 por importe de 1.339,36€, mes de julio por importe de 1.339,37€, 22 días de agosto de 2018 por importe de 950,51€.Todo ello justifica la extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador a quien no se le puede obligar a que apeche con una supuesta mala situación económica de la empresa, cuando el único medio de vida que posee es su trabajo para poder subsistir. Por todo ello procede la extinción de la relación laboral en los términos del Art. 50.2 del ET , que a su vez se remite al art. 56 del E.T . Que será de aplicación en la redacción de la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto- Ley 3/2012 de 10 de febrero , al tratarse de un contrato formalizado con anterioridad al Real Decreto -Ley 3/2012 de 10 de febrero de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral . En cuyo apartado 2. disponeLa indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso. Se fija la indemnización en DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE € CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS DE € (12.647,62€) ( 1 año + 2 meses a razón de 45 días = 2.311,58€) ( 7 años + 1 meses a razón de 33 días= 10.336,04€). Los parámetros que se han tenido en cuenta para la determinación de la indemnización son el salario de 44,03€/día y la fecha de antigüedad de 25 de noviembre de 2009, pues es en fecha 1 de octubre de 2012 cuando fue dada de alta en la empresa DIRECCION000 . prestando servicios en el mismo centro de trabajo, pero reconociendo a la actora una antigüedad de 25 de noviembre de 2009, habiendo sido un hecho pacifico para la trabajadora durante todo este tiempo.

TERCERO.-Por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL se invocó la excepción de caducidad del despido. Al tratarse de una acción de despido debe ser ejercitada en el breve plazo de caducidad de 20 días hábiles que establecen el art. 59.3 del TRET que dispone que ' El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente' y el art. 103.1 del TRLRJS dispone que 'El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos'. La actora recibió carta de DIRECCION000 . en fecha 10 de octubre de 2018La actora interpuso papeleta de conciliación de despido ante la UMAC, el día 18 de octubre de 2018 celebrándose el acto de conciliación, el día 30 de octubre de 2018 con el resultado de INTENTADO Y SIN EFECTO. En fecha de 15 de noviembre de 2018 se formuló la presente demanda, por lo que debe ser desestimada la citada excepción.

CUARTO.-En cuanto a la acción de improcedencia, conforme a las redacciones dadas por la ley 3/2012 de 6 de julio y RD 3/2012 de 10 de febrero se indica en el Artículo 53 E.T . en cuanto a la forma y efectos de la extinción por causas objetivas dispone en su apartado1. que La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:Comunicación escrita al trabajador expresando la causa. Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c de esta Ley , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. Y en el apartado 3. Contra la decisión extintiva podrá recurrir como si se tratare de despido disciplinario. Y en los párrafos siguientes que La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente. No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan. En el apartado 5. La calificación por la autoridad judicial de la nulidad, procedencia o improcedencia de la decisión extintiva producirá iguales efectos que los indicados para el despido disciplinario, con las siguientes modificaciones: En caso de procedencia, el trabajador tendrá derecho a la indemnización prevista en el apartado 1 de este artículo, consolidándola de haberla recibido, y se entenderá en situación de desempleo por causa a él no imputable. Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de ésta el importe de dicha indemnización. En el presente caso, cabe decir que el despido comunicado no reúne los requisitos legalmente establecidos y no se ha acreditado la causa por lo que procedería declarar la improcedencia no obstante al haberse declarado la extinción de la relación laboral anteriormente apuntada, y no habiendo lugar a la readmisión procedería tan solo el pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la presente sentencia en que se declara extinguida la relación laboral a razón de 44,03 €/ día. Sin embargo, conforme consta en los hechos probados la actora está en situación de incapacidad temporal desde el día 23 de agosto de 2018.En cuanto a los Salarios de tramitación no daría lugar por la situación de incapacidad temporal de la actora, la clave para la solución del problema radica en la propia naturaleza de los salarios de tramitación; el artículo 52.1, b) del Estatuto de los Trabajadores concibe los salarios de tramitación como la suma que es debida al trabajador, cuando el despido es declarado improcedente, y equivale a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare su improcedencia o hasta que hubiere encontrado empleo si la colocación es anterior a la sentencia. Eso significa que la compensación se corresponde con la falta de abono de salarios durante el tiempo de referencia, para evitar así que un comportamiento inaceptable del empresario llegue a causar perjuicios económicos al trabajador, privándole de las rentas de trabajo que en otro caso hubiera devengado, de modo que si no subsiste la obligación de satisfacer salarios tampoco cabría aplicar la medida compensatoria, para reparar un quebranto económico inexistente. Así se deduce que cuando el despido se produce en ese tiempo en que no son debidos los salarios, tampoco cabe imponer a la empresa el abono de los de tramitación en el despido declarado improcedente, en el tramo temporal que coincidan el despido con la incapacidad temporal y con las prestaciones debidas por esta contingencia'. Por lo que no procedería el pago de salarios de tramitación.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el Art.26.3 apartado segundo el trabajador podrá acumular a la acción de extinción de la relación laboral la reclamación de las cantidades adeudadas y que en el presente caso se concretan al importe de 5.950,82€ por los salarios del mes de mayo de 2018 por importe de 1.339,36€, mes de junio de 2018 por importe de 1.339,36€, mes de julio por importe de 1.339,37€, 22 días de agosto de 2018 por importe de 950,51€, y 982,20€ por el concepto de 22 días de vacaciones.

SEXTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191. 3 a) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social en concordancia con la Disposición Transitoria Primera 1 de la citada Ley .

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Brigida contra la empresa DIRECCION000 C.B. debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido así como la EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL condenando a la empresa DIRECCION000 C.B. a pagar a la actora la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE € CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS DE € (12.647,62€), con absolución del resto de los pedimentos. Declarando la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL dentro de los límites legalmente establecidos.

Que estimando la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Dª Brigida contra la empresa DIRECCION000 C.B. debo condenar y condeno a la empresa DIRECCION000 C.B. a pagar a la actora la cantidad de CINCO MILNOVECIENTOS CINCUENTA € CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS DE € (5.950,82€) más el 10 % de interés de mora. Declarando la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL dentro de los límites legalmente establecidos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a la notificación de aquélla o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifiesten su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Diligencia de publicación.-

La extiendo yo, la Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que, en el día de la fecha se entrega la anterior sentencia debidamente firmada por la Magistrada- Juez que la dicta y se publica la misma mediante firma de la presente conforme a lo establecido en el artículo 204 de la LEC y se procede a su notificación a las partes. Así mismo se lleva original al legajo de sentencias, dejando testimonio suficiente en autos, de lo que doy fe. En Oviedo a, dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.

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