Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 91/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 81/2019 de 14 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 91/2019
Núm. Cendoj: 31201340012019100087
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:101
Núm. Roj: STSJ NA 101/2019
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CATORCE DE MARZO de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 91/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JESUS ALFARO LECUMBERRI, en nombre y
representación de DON Leoncio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL
AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DON Leoncio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia que anule y deje sin efecto la resolución del INSS de fecha 13 de abril de 2018, decretando que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, al existir agravamiento del cuadro clínico que padece, todo ello con los demás pronunciamientos que en derecho sean procedentes.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Leoncio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta por agravación, derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. La parte actora desistió de su reclamación frente a Tesorería General de la Seguridad Social.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: -'
PRIMERO.- D. Leoncio , nacido el día NUM000 de 1953, con DNI NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de panaderopastelero industrial, derivada de enfermedad común, por resolución administrativa de fecha 17 de octubre de 2008.
Con posterioridad, por resolución de 2 de diciembre de 2008, se le reconoció el incremento del 20% de la cualificada. -
SEGUNDO.- Las lesiones y dolencias que dieron lugar a aquélla declaración de incapacidad permanente total fueron las siguientes: 'Hernia discal lumbar y artritis psoriásica'. Las limitaciones orgánicas o funcionales que se consideraron acreditadas fueron: 'para manejo de pesos y posturas forzadas de flexoextensión lumbar'. -
TERCERO.- En fecha 4 de julio de 2017 solicitó revisión del grado de invalidez que tiene reconocido. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el EVI en fecha 8 de noviembre de 2017, siendo dictada resolución por la dirección provincial del INSS el 9 de noviembre de 2017 en la que se resolvió confirmar el grado de incapacidad que ya tenía reconocido al no estimarse agravación de sus lesiones. Contra dicha decisión fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 5 de abril de 2018. -
CUARTO.- La base reguladora para el cálculo de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a 1.775,62 € mensuales y la fecha de efectos se fija desde el día 10 de noviembre de 2017. No cabe fijar plazo de revisión al haber cumplido el demandante la edad de jubilación (conformidad). -
QUINTO.- La parte demandante padece: - Lumbociatalgia crónica izquierda. Hernia discal L4-L5 y discopatías T12-L1-L2. Afectación radicular severa L5 derecha y leve en L5 izquierda. Sin indicación quirúrgica. - Artropatía psoriásica. - Cardiopatía isquémica (enfermedad de dos vasos en noviembre de 2016, revascularizados, con dos stents vasoactivos en Dx y en Cx). FEVI normal. En la actualidad, asintomático. - Síndrome de fasciculaciones- calambres en EEII de origen idiopático. - Diverticulitis colónica. Politectomías en 2013 y 2014. - Hemorroides grado IV intervenidas. Las anteriores dolencias le limitan para realizar trabajos que supongan la realización de esfuerzos físicos y/o sobrecargas dorsolumbares.'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Fundamentos
PRIMERO: La representación letrada de D. Leoncio recurre en suplicación la sentencia del Juzgado en la que se desestima su demanda sobre revisión -por agravación- de un grado de incapacidad permanente previamente reconocido, y se absuelve a la Entidad Gestora demandada de los pedimentos deducidos en su contra, confirmándose la resolución dictada en vía administrativa.
El recurso se articula a través del planteamiento de dos motivos suplicatorios distintos que deben ser objeto de resolución diferenciada.
SEGUNDO: Con amparo procesal en el artículo 193.b) LRJS , la parte recurrente solicita, en primer lugar, la revisión del hecho probado quinto de la sentencia dictada en la instancia, proponiendo que el referido hecho quede redactado del siguiente modo: La parte demandante padece: Lumbociatalgia crónica izquierda. Hernia discal L4-L5 y discopatía degenerativa T12-L1-L2, sin control de la actividad de la enfermedad (informe de 25 de octubre del 2007). Afectación radicular severa L5 derecha y leve en L5 izquierda, y escasa mejoría (Informe del centro de salud de la Rochapea, de 7 de agosto de 2008). Sin indicación quirúrgica.
Severa afectación radicular aguda en raíz L5 derecha y asimismo, leve compromiso radicular crónico L5 izquierdo (Informe de neurología, de fecha 28 de noviembre del 2018, es el documento nº 5 de los aportados en la vista).
Artropatía psoriásica, de evolución tórpida, con afectación axial, articular periférica y tendinosa .
Artropatía gotosa.
Cardiopatía isquémica (enfermedad de dos vasos en noviembre de 2016, revascularizados, con dos stents vasoactivos en Dx y en Cx). FEVI normal. En la actualidad, asintomático.
Síndrome de fasciculaciones-calambres en EEII de origen idiopático.
Diverticulitis colónica. Politectomías en 2013 y 2014.
Hemorroides grado IV intervenidas.
Enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC), con persistencia de sensación de disnea que se acentúa con algo de esfuerzo, y en ocasiones incluso en reposo (página 7, informe pericial Dr. Serafin ).
Coxalgia derecha.
Esta solicitud de revisión se sustenta, por quien plantea el motivo, en el informe de reumatología de fecha 20 de junio de 2018 (hay que entender que la referencia es al año 2017 y no al 2018) aportado como documento nº 8 con la demanda (folios 15 y16); en el informe emitido el 18 de octubre de 2007 por el Dr. Jose Luis (folios 100 y 101); en el emitido por el Centro de Salud de la Rochapea que consta a los folios 67 y 68; así como en contenido del informe pericial que obra a los folios 44 y siguientes de las actuaciones.
Pues bien, el texto que se propone para el hecho probado quinto no puede ser acogido por varias razones: 1ª.- Porque los informes en los que se basa la petición de revisión han sido objeto de valoración judicial sin que en aquella esta Sala aprecie error valorativo alguno que precise de su corrección. Efectivamente, el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida establece que su relato de hechos probados es el resultado de la falta de controversia entre las partes, así como del contenido del expediente administrativo obrante en autos, estableciendo -más concretamente- que, respecto del hecho probado quinto (que es el que ahora se quiere variar), su contenido se basa en los informes médicos aportados (folios 8 a 16; 39 a 41; 54 a 68, 73; 82 a 84 y 90 a 127) y en la prueba pericial del Dr. Serafin que consta a los folios 44 a 52. De este modo, todos y cada uno de los informes en los que se fundamenta la petición revisora han sido objeto de análisis y valoración judicial, no pudiendo sustituirse el criterio objetivo e imparcial de valoración plasmado por el Juez de instancia, por el pretendido por quien recurre, de carácter subjetivo y necesariamente parcial.
2ª.- Porque, el cuadro clínico-funcional del recurrente aparece perfectamente delimitado en el hecho probado quinto de la resolución recurrida, y su contenido se desprende de los informes a los que hemos hecho referencia en el párrafo anterior.
3ª.- Porque, como es de sobra conocido, en el caso de informes médicos dispares e incluso contradictorios debe estarse a aquel o aquellos que sirvieron de referencia al Juez de instancia para basar su resolución, salvo que se aprecien errores de valoración manifiestos y patentes que, en este caso y como ya hemos apuntado, en modo alguno se constatan.
Todo lo expuesto nos lleva al rechazo de este primer motivo suplicatorio.
TERCERO: El último motivo del recurso mezcla de forma inadecuada dos pretensiones distintas. Por un lado solicita la adición al relato fáctico de la sentencia de un hecho probado nuevo, que sería el sexto, y por otro, parece denunciar la vulneración por parte de la sentencia recurrida de los artículos 193 y 194 de la LGSS .
En relación con la variación de hechos solicitada, el recurrente propone adicionar como un hecho nuevo, el siguiente texto: 'HECHO PROBADO
SEXTO.- Tras el reconocimiento al actor de la incapacidad permanente total en el año 2008, han aparecido nuevas patologías, que son las que siguen: Cardiopatía isquémica, enfermedad coronaria de 2 vasos: Cx con lesión severa 90% previo a bifurcación con extensión hacia Cx propia, 1ª Dx ocluida.
Diverticulitis aguda (enero 2013), con nuevo episodio de diverticulitis en marzo del 2015. Valorado por cirugía general unidad de coloproctología quienes postponen la cirugía de sus hemorroides internas grado IV por cardiopatía isquémica revascularizada (stent), informe de digestivo de 29 de diciembre de 2016, así como hemorroide interna grado IV.
La adición pretendida se basa en un informe de cardiología fechado el 16 de junio de 2017 que, aunque no se explicita, obra a los folios 56 a 59 de las actuaciones.
Pues bien, como ocurriera con la anterior solicitud, la que ahora analizamos está llamada igualmente al fracaso. El informe de cardiología en el que se sustenta la petición ha sido valorado por el Juez de instancia y así deja constancia de ello en el primer fundamento jurídico de su sentencia. En dicha valoración no se aprecia error alguno, es más, ni siquiera el motivo establece en qué ha consistido un posible error valorativo y cuál es su trascendencia para el resultado del litigio.
Lo realmente pretendido por quien recurre es, simple y llanamente, sustituir el criterio judicial de valoración de prueba por otro distinto que satisfaga más las pretensiones de la parte recurrente, tomando para ello el contenido de parte de la prueba practicada, y olvidando que esas facultada de valoración se atribuye legalmente al juzgador de instancia y que, en el caso concreto, esta función se ha realizado correctamente y tras considerarse no solo una parte, sino la totalidad de la prueba practicada.
El motivo, por lo dicho, se desestima.
Como decimos, la parte recurrente parece denunciar la infracción de los artículos 193 y 194 TLGSS. En su parecer, y en resumen, las lesiones del demandante se han agravado respecto de las que en el año 2008 determinaron el reconocimiento de una incapacidad permanente total, y esa agravación le hace acreedor del reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta.
A este respecto, debemos hacer dos puntualizaciones: la primera, que pese a que nos encontramos ante una petición de revisión de grado de una incapacidad reconocida previamente, no se cita formalmente como infringido el artículo 200 del TRLGSS; y la segunda, que toda la argumentación contenida en el recurso se sustenta en la valoración parcial y subjetiva que de la prueba hace quien recurre, lo que, habiendo quedada inalterada la redacción de hechos probados de la decisión controvertida, lleva inexorablemente este recurso a su fracaso.
De todos modos, y para dar solución a la cuestión controvertida, debemos recordar lo siguiente: la revisión del grado de incapacidad laboral (artículo 200 TRLGSS) por agravación, viene condicionada por la necesidad de que, después de comparar las secuelas que determinaron la declaración de invalidez permanente en el grado que fuere con todas las que presenta en el momento actual, se llegue a la conclusión de que inciden desfavorablemente en su capacidad laboral, hasta alcanzar el nuevo grado que se pretende, debiendo resaltarse que no es lo trascendente el agravamiento en sí de las lesiones, sino la repercusión que estas tienen sobre la capacidad laboral.
Así pues, ejercitada una acción de revisión por agravación del grado de invalidez que tiene reconocido el demandante, para que dicha pretensión prospere, es preciso que concurran dos circunstancias: a) que se haya producido un empeoramiento de las dolencias primitivas, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, se haya agravado el cuadro clínico del trabajador; y b) que dicho empeoramiento repercuta en su capacidad laboral, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes sí podía llevar a cabo, y que le provoque un grado superior de invalidez, circunstancias ambas, que han venido siendo exigidas por reiterada doctrina de Suplicación en interpretación de lo dispuesto en el artículo 143 del Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (actual artículo 200 TRLGSS).
Por otro lado, y con el fin de resolver si la situación en la que el demandante se encuentra en la actualidad, por haberse agravado, merece el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta, o si -por el contrario- su situación debe seguir incardinándose en el de una incapacidad permanente total, tal y como así se le reconoció en el año 2008, debe recordarse que se entiende por incapacidad permanente absoluta, 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Resulta conveniente a este respecto recordar los criterios que con reiteración ha sentado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para el reconocimiento de este grado de incapacidad, en aplicación de la Ley General de la Seguridad Social.
Pues bien, el grado de incapacidad permanente absoluta, como decimos, está configurado en el TRLGSS como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que este grado de incapacidad, teniendo presente el texto del precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
La jurisprudencia viene entendiendo también que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral.
Teniendo en consideración lo hasta ahora expuesto, resulta evidente que la pretensión contenida en el recurso no puede acogerse.
El demandante presenta en la actualidad el cuadro clínico y funcional que se recoge en el hecho probado quinto de la decisión controvertida. De esta manera presenta una lumbociatalgia izquierda de carácter crónico; una hernia discal L4-L5; discopatías a nivel de T12-L1-L2; afectación radicular severa L5 derecha y leve en la izquierda, sin indicación quirúrgica; artropatía psoriásica; cardipatía isquémica; síndrome de fasciculaciones- calambres en EEII de origen idiopático; diverticulitis colónica; politectomías en 2013 y 2014 y hemorroides grado IV intervenidas.
En el momento de ser declarado en situación de IPT (año 2008) el demandante presentaba una hernia discal lumbar y artritis psoriásica, siendo evidente, que de la comparación entre ambos cuadros clínicos debe apreciarse la presencia de nuevas patologías que, como no puede ser de otro modo, han agravado la situación física del recurrente.
Ahora bien, la aparición de nuevas dolencias, inexistentes, en el momento de la declaración inicial de incapacidad, no es suficiente para acceder a un grado invalidez superior al reconocido. Para ello es además preciso, que las limitaciones que las nuevas patologías provocan, sean de tal entidad que posibiliten el acceso al grado pretendido, en este caso una incapacidad permanente absoluta.
Pues bien, los menoscabos físicos que en la actualidad presenta el demandante, le impiden la realización de trabajos que supongan la realización de esfuerzos físicos y/o sobrecargas dorsolumbares, siendo estas limitaciones funcionales esencialmente las mismas que presentaba el actor en el año 2008. Pues bien, estas limitaciones no eliminan la capacidad funcional del recurrente pues le permiten mantener una capacidad residual compatible con el desempeño de tareas de corte liviano o sedente en donde las exigencias antes mencionadas no se encuentren presentes.
Las secuelas lumbares del actor, la artropatía psoriásica, los calambres en las EEII, la diverticulitis y las hemorroides objetivadas limitan al actor para el manejo de pesos o la adopción de posturas forzadas de flexo-extensión lumbar, y la nueva patología cardíaca no agrava de forma significativa la funcionalidad del recurrente, máxime cuando en la actualidad se encuentra controlado y asintomático.
De esta forma, no se aprecia en la actualidad una contraindicación para que el recurrente desempeñe tareas de corte liviano o sedentario que no exijan de esfuerzos físicos relevantes, esfuerzos que sí concurren en la ocupación para la que fue declarado incapaz en su día.
En definitiva, las limitaciones funcionales del recurrente no han sufrido una variación considerable respecto de las objetivadas en 2008 y no conforman el grado de invalidez permanente absoluta postulado, y al entenderlo así la sentencia recurrida, solo cabe su confirmación, sin expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Leoncio , frente a la sentencia nº 1/19 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra en fecha 8 de enero de 2019 , correspondiente a los autos 465/2018, seguidos a instancias del recurrente frente al INSS en materia de REVISIÓN DE GRADO DE INCAPACIDAD, confirmando la misma en su integridad, sin expresa condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
