Sentencia SOCIAL Nº 91/20...io de 2020

Última revisión
24/07/2020

Sentencia SOCIAL Nº 91/2020, Juzgado de lo Social - Valencia, Sección 11, Rec 328/2020 de 02 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Valencia

Ponente: MARIA DE BELEN ARQUIMBAU GUASTAVINO

Nº de sentencia: 91/2020

Núm. Cendoj: 46250440112020100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2236

Núm. Roj: SJSO 2236:2020

Resumen:
Es posible incluir a los representantes de los trabajadores en un ERTE por fuerza mayor asociado al COVID-19. Quedando acreditado que la empresa para la elección de los trabajadores afectados, tuvo en cuenta criterios de polivalencia y productividad y que la mayoría de los trabajadores afectados se encuentran en la sección donde los representantes afectados prestaban servicios, la Sala de lo Social considera proporcionado y acreditado una justificación razonada y suficiente de la causa por la que ha afectado a los RLT, pese a ser delegados sindicales por el sindicato CCOO, sin que por ello en su elección haya vulnerado el art 68 b) ET -hechos que también se han reflejado en el informe de la Inspección de Trabajo los efectos del art. 138.3 LRJS-.

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 11

DE VALENCIA

EXPEDIENTE NUMERO 328/20

SENTENCIA NUMERO 91 DE 2.2020

En Valencia, a dos de junio de des mil veinte.

VISTOS por mí BELEN ARQUIMBAU GUASTAVINO, Magistrada-Juez titular de este Juzgado de lo Social número 11 de Valencia y su Provincia, los presentes autos de juicio verbal del orden laboral, en materia de IMPUGNACIÓN ERTE registrados con el número 328/20 entre partes, como demandante, D. Rafael Benet Gil, Letrado en nombre y representación del Sindicato Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, en interés de sus afiliados D. Constancio, D. Dionisio y D. Eleuterio y, como demandada, la empresa PLÁSTICOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DE ALFARRASI SL (PICDA), representada por D. Joaquín López Feced y D. David Rejon Asenjo y asistida por el Letrado D. Francisco Javier Albert Cirujeda, y los representantes sindicales D. Estanislao, D. Feliciano, D. Francisco, D. Gervasio, .D. Mateo, que debidamente citados no han comparecido, D. Nemesio, D. Onesimo. D. Paulino, D. Ramón y Dña. Piedad, que comparecen por sí y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Sra. Dña. Pilar Tomas Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- Que a este Juzgado correspondió por reparto la demanda iniciadora de las presentes actuaciones en la que la parte actora terminó suplicando que se dictara sentencia condenando a la demandada a estar y pasar por lo en ella solicitado. Admitida a trámite y señalado el día y hora para los actos de conciliación y juicio que tuvo lugar el 29-5-20, a dicho acto comparecieron las partes según lo indicado en el encabezamiento de esta resolución, desistiendo el sindicato CCOO de la demanda, ratificándose las que a él acudieron en sus pretensiones, y en periodo probatorio, se admitió y practicó la prueba que figura en el acta correspondiente, elevándose a definitivas las conclusiones, informando el Ministerio Fiscal, que no apreciaba la vulneración de derechos fundamentales, quedando el juicio visto para sentencia.

SEGUNDO.- Que, en la tramitación del presente procedimiento, se han observado las prescripciones del orden procesal.

Hechos

PRIMERO.- Que los demandantes D. Constancio, D. Dionisio Y D. Eleuterio, vienen prestando servicios para la empresa COS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DE ALFARRASI, S.L. (PICDA) y son miembros del Comité de Empresa por el Sindicato CCOO.

SEGUNDO.- Que, la empresa demandada en fecha 24-3-20 inicio un procedimiento de Regulación de Empleo para la suspensión de 44 contrates de trabajo desde el día 26-3-20.

Que el inicio del procedimiento se comunicó por la empresa al Presidente y al Secretario del Comité de Empresa.

Para ello la empresa elaboro un 'INFORME JUSTIFICATIVO DE LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS EXTRAORDINARIAS POR CIRCUNSTANCIAS DERIVADAS DEL COVID-19' resultando un total de 44 trabajadores afectados, lo que suponía un total de 17% de la plantilla de la empresa, justificando la causa de fuerza mayor en 'Pérdida de actividad justificado por la cancelación o suspensión de actividades, de pedidos, de compras etc'.

En el informe se indicaba que 'CONCLUSIONES Y EXPOSICIÓN DE MOTIVOS POR LOS QUE SE OPTA POR SOLICITAR UN ERTE DE FUERZA MAYOR': 'Con la aplicación del estado de alarma en España el pasado viernes 14 de marzo debido al brote de coronavirus que sigue sumando contagios y muertes, la mayoría de los establecimientos y negocios de todo tipo permanecerán cerrados durante el Estado de Alarma implementado. Lamentablemente, esta situación ya ha alcanzado el nivel internacional en estos momentos.

Así, solamente continúan abiertos las excepciones contempladas en el Artículo 10 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma. Del cierre de tiendas quedan exentos los comercios de alimentos, bebidas y productos de primera necesidad; establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas, productos ortopédicos e higiénicos; prensa, combustibles, estancos; tiendas de equipos tecnológicos y de telecomunicaciones y de alimentos para animales, así como peluquerías y tintorerías.

En este caldo de cultivo, nuestra compañía, PICDA, S.L. obtiene el 43,46% de su facturación -de acuerdo con el último informe relativo el año 2019 y que adjuntados como prueba documental- en la venta de packaging (bolsas de plástico y de papel) a las compañías más representativas especializadas en moda en el mercado nacional e internacional que en estos momentos se encuentra afectado igual que España.

Es decir, de los 50.373.085Ž61 euros facturados el pasado año, 21.890.137Ž46 obedecían a nuestras principales carteras de clientes las cuales han procedido al cierre absoluto de sus establecimientos e instalaciones orientales al público general:

H&M Inditex Tendam Décimas Forever 21 Aeropostale

6.069.932,40 9.613.886,54 823.988,36 662.893,92 901.571,39 1.190.146,24

Además de lo anterior, PICDA cuenta con otros numerosos clientes dedicados al sector retail, que representarían 2.627.718'61 euros del total citado anteriormente. En este grupo se engloban compañías de menor tamaño y mayor riesgo para superar crisis financiera frente a este tipo de escenarios.

Con los clientes restantes, se tiene una relación comercial más esporádica, correspondiente a preparación de bolsas para eventos o ferias especiales o bien se dedican a sectores como la alimentación la elaboración de bolsas de basura, entre otros.

Es por ello, que la medida tomada no puede supeditarse al cierre total de la planta por cese de actividad. Pero, como bien hemos presentado, sí afecta a un tercio del total de la plantilla tal y como se explica en el documento probatorio número 2 por el cual se conciertan con el Comité de Empresa medidas extraordinarias de actuación.

Como se desprende de lo anterior, confiamos en que nuestra minoría de clientes siga confirmándonos pedidos para bolsas de congelador de basura, bolsas de lazo o parche especiales de tiendas de alimentación, equipación tecnológica, telecomunicaciones y establecimientos relacionados con la farmacia o sanidad.

En cuanto a la exención del comercio a distancia que englobaría tanto el sector retail como el packaging de mensajerías, mantenemos pedidos cuya cuantía ha sido reducida.

Si bien por parte de nuestras principales carteras de clientes (Tendam, Inditex...) se han dado facilidades a sus clientes a pesar del cierre de sus tiendas físicas (incrementando su capacidad de servicio online, ofreciendo envíos gratuitos y ampliando los plazos de devolución de las prendas hasta 60 días...) y la crisis del coronavirus presenta una pseudo oportunidad para el canal de la compra on-line, no se puede presuponer lo mismo para el sector retail, porque el consumidor está priorizando la compra de alimentos básicos a los de moda u otros utensilios, cuyo perjuicio está influyendo en la disminución de demanda citada.

Ante esta tesitura, existiendo 220 vinculados a mano de obra directa en la planta productiva manufacturera, siendo el resto indirectos, no se ha podido organizar una modalidad de teletrabajo u otras alternativas en los puestos afectados.

Dado que el Estado de alarma fue ampliado recientemente y habiendo la empresa establecido para su calendario laboral de 2020 vacaciones colectivas del 9 al 20 de abril, se ha hablado con cada uno del total de trabajadores cuyos puestos se encontraban afectados en aras de que decidieran adoptar una de las medidas consensuadas con el Comité de representantes legales de los trabajadores.

Así, de los 70 puestos afectados, únicamente han decidido de manera voluntaria 44 personas optar por la inevitable suspensión de su contrato de trabajo, rechazando las opciones de cambio de vacaciones y constitución de bolsa de horas de acuerdo a su criterio y, en consonancia con su vida personal y familiar.

El resumen y conclusión, por tanto, de la medida que la empresa junto con el Comité ha tomado, reside en la pérdida económica inminente e irreparable, tras la declaración del estado de alarma, de un 43,46% atendiendo a nuestro nivel de facturación. Ante lo cual, se ven afectados numerosos puestos de empleo; alcanzando, finalmente, la cifra de 70 puestos de trabajo (30% aproximado de la plantilla) entre los cuales 44 personas (17%) han desestimado las medidas alternativas ofrecidas eligiendo suscribirse a la suspensión temporal de su contrato de trabajo (100%) de la jornada, en contra de nuestra intención como quedó patente en el establecimiento de medidas alternativas. Así, lamentando la medida tomada atendiendo a la causa de fuerza mayor en la que nos vemos inmerso por la pérdida de la actividad de nuestros clientes ante el cese de los establecimientos motivadas por el Real Decreto de referencia, nos vemos obligados a realizar la presente tramitación.

A dicha petición se acompañaba la siguiente documentación:

1. Declaración censal donde figura la actividad de la empresa.

2. Acuerdo de medidas extraordinarias para abordar la problemática actual del coronavirus firmado con el Comité de Empresa (todos los representantes legales de los trabajadores).

3. Cuadro desglose con las cuentas de cliente y su facturación en el año 2019. Porcentaje del total que supone el sector de clientes el retail sobre la misma.

4. Comunicaciones de cese de actividad en establecimiento público de las compañías, amparadas por el RD respecto a las que nuestra empresa obtiene la mayor facturación.

a) Comunicación de cese de actividad en establecimiento público del grupo Inditex por afectación del RD. Cancelación de pedido.

b) Comunicación de cese de actividad en establecimiento público del grupo H&M por afectación del RD. Cancelación de pedido.

c) Comunicación de cese de actividad en establecimiento público del grupo GREAT PACKAGING por afectación del RD. Cancelación de pedidos para TILLYS GP.

d) Comunicación de cese de actividad en establecimiento público del grupo FOREVER 21 por afectación del RD. Cancelación de pedidos para TILLYS GP.

e) Comunicación oficial del GRUPO TENDAM (GLOBAL FASHION RETAL) por cese de actividad de establecimientos públicos de CORTEFIEL, PEDRO DEL HIERRO, SPRINGFIELD, WOMEN'SECRET, FIFTY por afectación del RD.

TERCERO.- Para la adopción de la medida empresarial, en fecha 24 de marzo la empresa se reunió con D. Nemesio (PRL), D. Eleuterio y D. Onesimo, Secretario del Comité de Empresa, en la cual aquella plantea la necesidad de llevar a cabo un ERTE por fuerza mayor por la disminución de pedidos, tras la exposición hubo un receso para comunicarlo al resto del Comité de Empresa, vía wasap y consultarlo con la Federación, este último lo llevo a cabo el Sr. Onesimo. En dicha reunión también se discutió si el ERTE debía de ser por fuerza mayor o por causas objetivas y al final se consensuó que fuera por la primera de las causas.

Que el día 25 continuo la reunión, en la que estuvo presente la mayoría del Comité de Empresa y los jefes de turno y encargados y tras ello se suscribió un acuerdo, que se dato en fecha 24-3-20, que se da por reproducido, al obrar en el expediente administrativo, como documental acompañada a la demanda y como doc nº 1 de la demandada, y en el que se acordó, por lo que afecta a este procedimiento que:

INTRODUCCIÓN: 'El Comité de Empresa ha estado reunido en el día de hoy junto a la Dirección empresarial.

Es sabido que empresas y personas trabajadoras están igualmente afectadas por la situación actual derivada del coronavirus que ha generado un problema de salud pública y en las próximas semanas una crisis económica y social a nivel estatal.

Hoy, es imprescindible enfocar este asunto desde objetivos comunes que hagan posible la compatibilidad de intereses dada la afectación patente de la demanda de nuestros productos, debido a que buena parte de nuestros clientes han suspendido su actividad de comercialización, en especial retail por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo por el que declaró el estado de alarma para la gestión de la crisis del coronavirus.

Desde esta perspectiva y ante el problema real de contagios, la necesidad de evitar la propagación y velar por la salud y la seguridad de todos los empleados, así como de la sostenibilidad productiva de la empresa; sea acordado la inevitable tramitación de un ERTE por fuerza mayor, así como informado de la solicitud de medidas que permitan afrontar esta situación evitando que se originen consecuencias irreversibles en la organización, que hoy debemos prever para paliar.

A continuación, se describen las medidas laborales viables con fecha de hoy, de carácter temporal y excepcional amparadas por la legislación y que permiten minimizar los efectos que la crisis sanitaria y económica que se está padeciendo en nuestra empresa'.

2. MEDIDAS COMUNES PARA LA PLANTA PRODUCTIVA: 'La disminución considerable de pedidos experimentada en las dos últimas semanas se revierte en la afectación de los puestos de trabajo de un tercio de la plantilla total a echa de firma. Es decir, se ven afectados un mínimo de 70 puestos repartidos en las secciones de oficinas, impresión, extrusión, carretilla interna, almacén y confección.

No se verían incluidos los puestos del departamento de Taller, al ser el staff necesario para la reparación, puesta a punto y mantenimiento preventivo de las maquinarias y elementos fijos y móviles de la planta y oficinas.

Junto al Comité de Empresas, se ha pactado la decisión de tramitación de ERTE de fuerza mayor atendiendo a la realidad palpable en la planta en estos últimos días.

No se puede excluir del periodo de devolución la época estival puesto que podría darse un repunte de producción si la crisis sanitaria se disipa.

Se intentaría, en la medida de lo posible, respectar las vacaciones estivales asignadas a cada una de las personas en el calendario laboral y realizar en ellas los mínimos cambios entendiendo que debe prevalecer el servicio al cliente.

3. PROCEDIMIENTO: 'Sin excepción, la fecha de entrada en vigor de las medidas y opciones presentadas será el 26 de marzo de 2020.

En el caso de elegir vacaciones o bolsa de horas, una opción excluye a la otra. Pero ello, no obsta que en un futuro se pudiera articular un ERTE a partir del 21 de abril de 2020, lo cual sería preavisado y articulado conforme a legislación.

El departamento de RRHH hablará personalmente con los empleados.

Los criterios de las personas seleccionadas con la cuales ya ha habido algún contacto informativo, obedecen a los siguientes supuestos:

- Previa comunicación al departamento de RRHH hay personas que han insistido en adelantar vacaciones o tener permisos retribuidos que la posibilitarán para no acudir al trabajo durante el estado de alarma. Bien por criterios de conciliación, bien por temores individuales que en ningún caso obedecen a riesgos en el puesto de trabajo.

- Las personas pertenecientes a las líneas de producción de retail (papel, bolsas de boutique, entre otras...) sobre los cuales ya se había podido observar cierta tendencia de la bajada productiva.

En caso de que no se consiguiera la disminución necesaria en el centro de trabajo, la empresa -hasta llegar al escenario necesario para poder seguir con su actividad- presentará ante la autoridad laboral un ERTE desde la fecha señalada (26 de marzo de 2020) cumpliendo con todos los requisitos y preavisos legales impuestos por la normativa.

Si bien, las personas adscritas a tal expediente de suspensión deberán tener en cuenta que las fecha están sujetas a la situación del estado de alarma, amén de otras situaciones que pueda anunciar el Gobierno y que, por ello, y ante tal incerteza, podrá verse modificado con disminución o aumento de los días anunciados.

Además, la empresa informa al comité que hay personas que ya han llamado al departamento de RRHH para informarse de manera previa sobre si hay medidas alternativas para no estar adheridos al ERTE y poder permanecer en casa sin menguar su poder adquisitivo (dada la retribución inferior por desempleo).

Ante ello, se va a proceder a la tramitación del ERTE indicado. En rasgos generales, se suspenderían los contratos de trabajo a partir del 26 de marzo y hasta que desapareciera la causa de fuerza mayor 'COVID-16'.

Ello, obviamente supeditado al cierre de todos los establecimientos de retail que han cancelado sus pedidos en los pasados días como consecuencia de su inactividad ante el cierre de sus locales.

Y, atendiendo, de manera individual a cada trabajador, se establece el pacto de que puedan elegir una de las siguientes alternativas. Estas medias se ofrecerán la persona para que, de manera voluntaria, decidan:

2.1. Adelantar las vacaciones: 'Mediando más de dos meses de antelación antes del disfrute de las vacaciones estivales, se pactará el cambio de ésta de manera individual al trabajador.

La persona disfrutaría de las vacaciones del 26 de marzo al 08 de abril de 2020 dado que, posteriormente, se ausentaría de su puesto del 09 al 20 de abril por las vacaciones colectivas ya firmadas en el calendario laboral de 2020.

En esta situación extraordinaria, consideramos que sería factible dado que englobaría todo el periodo de Estado de Alarma notificado por el Gobierno de España en la actualidad'.

2.2. Bolsa de horas personal: 'El personal que se acoja a esta opción no trabajará del 26 de marzo al 08 de abril. Las horas de trabajo no realizadas durante estos diez días, serían recuperados a lo largo del año 2020 de acuerdo con las circunstancias productivas.

Deberán recuperarse de lunes a domingo, convalidándose hora disfrutada de descanso por hora trabajada, aplicando siempre este mismo criterio 'hora por hora'.

Que el acuerdo fue firmado por la dirección de la empresa por D. Donato, por el Presidente y Secretario del Comité de Empresa y por todos los Delegados Sindicales, de los cuales 7 pertenecen al sindicato UGT y 6 al de CCOO, entre los que se encuentran los actores.

(Interrogatorio empresa, Sr. Onesimo y Sra. Piedad y testifical Sra. María Dolores).

CUARTO.- Que la empresa para la elección de los trabajadores afectados, tuvo en cuenta criterios de polivalencia y productividad.

Que la mayoría de los trabajadores afectados se encuentran en la sección de confección.

Que los actores prestaban servicios en la sección de confección, D. Constancio en máquina de bolsa de basura y camisetas, D. Dionisio y D. Eleuterio en máquina de camisetas.

Dña. Piedad en la sección de confección.

D. Ramón, delegado sindical por el sindicato CCOO presta servicios en impresión, D. Paulino (CCOO) en rompeolas, D. Onesimo (UGT) en mantenimiento y D. Gervasio (UGT) es ayudante del encargado y en confección.

(Expediente administrativo, interrogatorio empresa, Sra. Piedad y Sr. Onesimo, testifical Sra. María Dolores).

QUINTO.- Que la polivalencia de los trabajadores, está avalada por el sistema Lean, que se revisa semanalmente y es publicada diariamente por la empresa.

(Interrogatorio Sr. Onesimo y testifical Sra. María Dolores).

SEXTO.- Que el día 24 de marzo, D. Amador del departamento de RRHH de la empresa, hablo con los actores, con D. Constancio personalmente y con los Sres. Eleuterio y Dionisio por teléfono dicho día por la tarde y les indico las opciones planteadas por la empresa (vacaciones, bolsa de horas y ERTE) y los tres le manifestaron que querían acogerse al ERTE.

(Testifical Sr. Amador y Sra. María Dolores).

SÉPTIMO.- Que la empresa remitió correo electrónico a los actores, en fecha 25-3-20, en el que les comunicaba lo siguiente: 'Único: Mediante el presente documento, pongo en su conocimiento que se ha informado a la Representación Legal de los Trabajadores y se les ha acreditado la comunicación fehaciente sobre el inicio de los empleados en el procedimiento de regulación de empleo a partir del día 26 de marzo de 2020, del que usted forma parte, para la suspensión de sus contratos de trabajo, entregándose a su vez el informe acreditativo de las citadas circunstancias y documentación que lo acredita'.

(Doc nº 1 actor y acompañado a demanda y nº 4 a 6 empresa)

Que en contestación a dicha comunicación D. Dionisio y por Correo electrónico comunico a la empresa, su disconformidad con estar incluido en el ERTE, indicando las horas sindicales para la semana siguiente.

(Doc nº 1 actor y nº 4 empresa)

OCTAVO.- Que D. Constancio en fecha 26-3-20 presento a la empresa el siguiente escrito: 'Muy Señores míos:

Tras el conocimiento entregado por escrito, de incluir en el ERTE que la empresa tiene pensado presentar, los delegados de CCOO queremos hacer constancia:

1. Resaltar que según legislación vigente, dice:

- La RLT tendrá prioridad de permanencia y en los puestos de trabajo...

2. En ningún caso se ha contado con nuestra aprobación para estar incluidos. Excepto Piedad que sí ha aceptado estar incluida en el ERTE.

3. Que la producción de la sección de confección a la que pertenecen los delegados afectados, no cesa completamente su actividad.

4. Que entendemos y consideramos que es una media discriminatoria hacia las personas que somos la representación legal pro las siglas de CCOO de dicha sección.

Por todo lo anteriormente expuesto instamos a la dirección de la empresa que reconsidere su postura, de lo contrario se actuará tal cual proceda...'.

(Doc nº 2 actor y nº 2 empresa)

NOVENO.- Que la petición de ERTE, fue solicitada por la empresa ante la Autoridad Laboral en fecha 26-3-20, aprobándose por Resolución en la que se hacía constar en el fundamento de derecho XII que: 'En consecuencia, de los datos obrantes en el expediente, y tras haber analizado el informe y la prueba aportados por la empresa, se llega a la conclusión de que concurren la causa de fuerza mayor prevista en el art. 47.3 del citado RD Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, para proceder a la suspensión/reducción de contratos interesada'.

Contra dicha Resolución por el Sindicato CCOO, en fecha 24-4-20 se interpuso recurso de alzada, desistiendo del mismo en fecha 25 5-20.

DÉCIMO.- Que en fecha 16-4-20 la empresa solicito nuevo ERTE, por fuerza mayor afectando a un total de 34 trabajadores, al que se acompañaba informe justificativo de la medida empresarial, que se da por reproducido al obrar en el expediente administrativo, dictándose Resolución en fecha 24-4-20 por la autoridad laboral, desestimando la petición de la empresa al no constatar la concurrencia de fuerza mayor, para aplicar la mediad de suspensión de los contratos de trabajo de 78 trabajadores, contra la que interpuso recurso de alzada por la empresa en fecha 28-4-20.

(Expediente administrativo y doc nº 7 empresa).

UNDÉCIMO.- Que ninguno de los representantes de los trabajadores de la empresa, pertenecen al sindicato UGT, ha resultado afectado por el ERTE.

DUODÉCIMO.- Que los actores han podido desempeñar su actividad sindical, pese a resultar afectados por el ERTE.

(Interrogatorio Sr. Onesimo y testifical Sra. María Dolores)

Fundamentos

PRIMERO.- Que se ejercita por la parte actora demanda de impugnación de ERTE, con vulneración de derechos fundamentales, alegando que la empresa en fecha 24-3-20 inicio un ERTE por fuerza mayor, para afectar a 44 trabajadores, por disminución de la facturación, entendiendo que debió de tramitarse por causas económicas y/o productivas y no por fuerza mayor, al no darse el supuesto contemplado en el art 22.1 del RD 8/20, y que ello lo ha llevado a cabo la empresa para evitar el periodo de consultas, por lo que solicita su anulación. Indica que la medida empresarial se les comunica el 25 de marzo por correo electrónico, mostrándoles a la empresa su disconformidad, dada su condición de representantes de los trabajadores y la solicitud de horas sindicales para la semana posterior; además el Sr. Constancio, presento el día 26 de marzo un escrito a la empresa en el que puso de manifiesto su disconformidad. Que pese a su oposición, la empresa les incluyo en el ERTE, no así a ningún representante de UGT, pese a que también prestan servicios en la sección de confección, por lo que la decisión empresarial vulnera los art 28 y 14 CE, por lo que solicita la condena al abono de una indemnización de 45.000€. En el acto del juicio añade que la empresa tramito un segundo ERTE, en el que la resolución administrativa concluye que no existe causa de fuerza mayor de 78 afectados. Que su cualificación profesional, no es la que la empresa manifiesta a la Inspectora de Trabajo, pues este informe se emitió solo con los datos dados por la empresa. Que tal y como consta en el informe emitido para el segundo ERTE, no existe la fuerza mayor, pues es por causa económica y por tanto el ERTE reside en estas causas, pues no se da el requisito de cierre de empresa. Añade que los criterios de afectación, pese a lo manifestado por la empresa a la Inspectora de Trabajo, no se encontraba en el gap, polivalencia o productividad de los trabajadores afectados, sino en el acuerdo datado el 24 de marzo, como era bien la voluntariedad de adelantar las vacaciones o permisos, o bien las personas pertenecientes a la línea de producción de retail y este criterio no es de aplicación a los actores. Indica que pese a la polivalencia de los actores, se les incluyo en el ERTE, vulnerando la garantía de permanencia por el mero hecho de pertenecer al sindicato CCOO, y esa afectación le impide la realización de la actividad sindical.

La empresa se opone a la demanda invocando la excepción de inadecuación de procedimiento, pues se pretende la impugnación del ERTE por fuerza mayor, así como la comunicación individual, alegando que la decisión empresarial, aprobada por la autoridad laboral, se rige por el procedimiento previsto en el RD 1483/12, siendo la decisión empresarial recurrible en alzada, habiendo devenido firme, al haberse desistido del recurso el sindicato CCOO; a lo que se une que también impugnan la decisión empresarial, que les fue comunicada por la empresa, a consecuencia del ERTE solicitado y admitido pro al autoridad laboral. Entiende que la decisión empresarial aprobada por la autoridad laboral, no puede ser cuestionada en este procedimiento al ser firme, por lo que invoca la excepción de cosa juzgada, por ello únicamente puede cuestionarse si la medida es discriminatoria. Añade que el segundo ERTE se deniega por no concurrir causa de fuerza mayor y la Inspección de Trabajo dice que son dos ERTES diferentes. En cuanto al fondo refiere que la empresa fabrica una amplia variedad de productos, entre ellos bolsas de papel, cuando se cierran las tiendas se produce la cancelación de pedidos, lo que se aprecia de forma notoria por los firmantes. Que pese a que no es necesario se reúne con el Comité de Empresa y adoptan como medida para paliar el alcance de estas cancelaciones de pedidos un ERTE, que acuerdan que lo sea por fuerza mayor, no sin discusión y pese a ello lo firman sin disconformidad los actores, que se llega a un acuerdo de que está afectado 1/3 de los trabajadores, se les da como opción disfrutar de vacaciones, acogerse a una bolsa de horas o estar incluido en el ERTE, como no hay suficientes trabajadores que se acojan a las 2 primeras opciones, se incluye en el ERTE a 44 trabajadores. En el informe ampliatorio de la Inspección de Trabajo, se reconoce que se habla con los trabajadores que le que conocen los criterios de polivalencia. Indica que el derecho de preferencia alcanza a los representantes de los trabajadores que estén en igualdad de condiciones con otros trabajadores, no es por ello un derecho absoluto. Que el día 24 se llega a un acuerdo, pero no se firma porque D. Dionisio y el Sr. Constancio tienen dudas y se reúne al Comité de Empresa el día 25 por la mañana y lo firman. Que la empresa no les presiono y además no tiene obligación de acudir a la negociación, que de facto se dio periodo de consultas, pues el acuerdo se adjunto a la autoridad laboral, por tanto nos e puede cuestionar este, más que por vicio de consentimiento. Que los actores dieron su consentimiento para resultar afectados. Que tampoco se les impidió ejercer su derecho sindical, de hecho lo siguieron haciendo. Añade que se ha negociado de buena fe. Respecto de la indemnización solicitada, debe de acreditar el hecho causal entre la decisión empresarial y el daño ocasionado. Los actores estuvieron conformes en estar incluidos en el ERTE y luego no lo están, que hubo trabajadores que solicitaron ser incluidos en el ERTE, pero que por razones de polivalencia no se les incluyo. Que no hubo cierre total de empresa, pero la situación originada fue ajena a la empresa, viniendo ocasionada por la cancelación de pedidos, porque los clientes cierran las tiendas, lo que supone causa de fuerza mayor. Considera que se persigue un enriquecimiento injusto y por ello solicita la condena en costas.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados, conforme determina el art 97.2 LRJS, lo han sido en virtud de la prueba documental, interrogatorio de parte y testifical, que se ha hecho constar en los hechos declarados probados.

TERCERO.- Como ya se ha indicado en el fundamento de derecho primero, impugna la parte actora la decisión empresarial adoptada en fecha 24-3-20 de llevar a cabo un ERTE por causa de fuerza mayor, que afectó a 44 trabajadores, solicitando la anulación de dicho ERTE con las consecuencias que de ello se deriven, al considerar que la empresa debió de tramitarlo por causas objetivas, pues no se produjo el cierre del centro de trabajo y que con ello se evitó la negociación y además entienden que su afectación en el ERTE llevada a cabo por la empresa a través de su comunicación por correo electrónico en fecha 25-3-20 y con efectos del día 26, vulnera sus derechos fundamentales a la libertad sindical y a la no discriminación, recogidos en el art 28 y 14 CE, al tener la condición de representantes de los trabajadores por el sindicato CCOO, no habiendo resultado afectado por la medida empresarial, ningún trabajador perteneciente al sindicato UGT, lo que además ha supuesto que se le prive de ejercicio de sus derechos sindicales, solicitando por ello una indemnización conjunta de 45.000€.

Frente a la primera petición, como es la anulación del ERTE, la empresa invoca la excepción de inadecuación de procedimiento y cosa juzgada, en tanto la decisión empresarial ha sido aprobada por la autoridad laboral y es firme al haber desistido del recurso de alzada el sindicato CCOO, por lo que considera que no puede ser impugnada por los actores, además añade que pese a no ser necesario hubo acuerdo de los representantes de los trabajadores, firmando los actores sin objeción alguna.

Como ya se ha puesto de manifiesto, la actora entiende que el ERTE adoptado por la empresa en fecha 24-3-20 y aprobado por la autoridad laboral, debe de ser anulado porque infringe el art 22 del RD 8/20, al no haber habido cierre de empresa, sino disminución de pedidos por el cierre de tiendas, a consecuencia de la entrada en vigor del estado de alarma el día 14-3-20, por lo que no estarnos ante un supuesto de fuerza mayor sino de causas objetivas.

El art 22. del RD 8/2020 dispone que '1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

En relación con las actividades que deban mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de alarma, otras normas de rango legal o las disposiciones dictadas por las autoridades delegadas en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se entenderá que concurre la fuerza mayor descrita en el párrafo anterior respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad.

2. En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la deducción temporal de la jornada de trabajo con base en las circunstancias descritas en el apartado 1, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:

a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadores y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.

b) La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.

c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.

d) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días'.

De lo actuado en autos, ha resultado acreditado que la empresa en fecha 24-3-20 inicio un procedimiento de Regulación de Empleo para la suspensión de 44 contratos de trabajo desde el día 26-3-20 y para ello se presentó un informe, que ha sido transcrito parcialmente en el hecho probado primero, en el que aquella explicaba como causa para la tramitación del ERTE por fuerza mayor la 'Pérdida de actividad provocado por la cancelación o suspensión de actividades, de pedidos, de compras etc', como consecuencia de que la mayoría de los establecimientos y negocios de todo tipo permanecerían cerrados durante el Estado de Alarma implementado y en consecuencia en la pérdida económica que ello conllevaba y que afectaba al 43,46% del nivel de facturación, lo que afectada a un total de 70 puestos de trabajo, de los que 44 trabajadores habían desestimado las medidas alternativas ofrecidas eligiendo suscribirse al ERTE. Como se ha reflejado en el hecho tercero, la empresa se reunió con los trabajadores que en el citado hecho se han indicado, para la adopción de la medida empresarial, que además incluía previo a la adopción del ERTE, poder acogerse a vacaciones o a la bolsa de horas, que se acordó la tramitación del ERTE por causa de fuerza mayor, que se paro la negociación para comunicarlo al resto del Comité de Empresa, vía wasap y consultarlo con la Federación, además también se discutió si el ERTE debía de ser causa de por fuerza mayor o por causas objetivas y al final se consensuó que fuera por la primera de las causas. Al día siguiente, continuo la reunión, en la que estuvo presente la mayoría del Comité de Empresa y los jefes de turno y encargados y tras ello se suscribió un acuerdo, tanto para tramitar un ERTE, como medidas sustitutorias (vacaciones y bolsa de horas) a las que los trabajadores afectados podrían acogerse, cuyo contenido se ha reflejado parcialmente en el hecho probado tercero, que es firmada por todos los representantes de los trabajadores sin discrepancia, ni objeción. Dicha medida empresarial que fue solicitada ante la Autoridad Laboral en fecha 26-3-20, fue aprobada, constando en la Resolución que: 'En consecuencia, de los datos obrantes en el expediente, y tras haber analizado el informe y la prueba aportados por la empresa, se llega a la conclusión de que concurren la causa de fuerza mayor prevista en el art. 47.3 del citado RD Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, para proceder a la suspensión/reducción de contratos interesada'. Contra dicha Resolución por el Sindicato CCOO, en fecha 24-4-20 se interpuso recurso de alzada, desistiendo del mismo en fecha 25-5-20.

Frente a la petición de los actores, que solicitan como cuestión principal al anulación del ERTE, se invoca por la empresa la excepción de inadecuación de procedimiento y cosa juzgada, a lo que se opone a los actores.

Como ya se ha declarado en los hechos probados, la empresa a consecuencia de la situación empresarial acaecida por la declaración del Estado de Alarma que conllevaba el cierre de establecimientos mercantiles que eran clientes de la empresa demandada, decide adoptar medidas, ante la cancelación de pedidos, como eran según ya se ha indicado, que los trabajadores afectados, se acogieran a vacaciones, bolsa de horas y ERTE, los que no quisieron acogerse a ninguna de las anteriores medidas; la empresa se acogió al procedimiento previsto en el art 22 del RD 8/2020, y para ello lo negocio con los representantes de los trabajadores, llegando a un acuerdo, donde se recogen las citadas medidas, así como que la causa por la que se tramitaría el ERTE, pese a la discusión inicial, lo fuera por causa de fuerza mayor. El acuerdo fue firmado por los representantes de los trabajadores, incluidos los actores, sin objeción ni discrepancia, (lo contrario no consta en la firma del acuerdo), ERTE por causa de. fuerza mayor, que como se recoge en el art 22 del citado Real Decreto, no era necesario para su adopción el consentimiento de los representantes de los trabajadores.

Frente a la petición empresarial, la autoridad laboral, dicta Resolución constatando la existencia de causa de fuerza mayor, y así también lo corrobora la Inspectora en el informe emitido a los efectos del art 138.3 LRJS. Al no estar conforme con la decisión de la autoridad laboral, el sindicato CCOO interpone recurso de alzada, en fecha 24-4-20, si bien en fecha 25-5-20 presenta escrito desistiendo del recurso.

Por tanto de todo lo expuesto, se debe de concluir que la Resolución administrativa, que aprueba el ERTE por causa de fuerza mayor es firme y consentida por el sindicato al que pertenecen los actores, además la decisión empresarial se adopto con el acuerdo de todos los representantes de los trabajadores, tanto de los que pertenecen al sindicato UGT, como al de CCOO (incluido los actores), por tanto al existir dicho acuerdo, la decisión empresarial, que se reitera que ha sido aprobada por la autoridad laboral y que es firme, solo podría ser impugnada por vicios del consentimiento, lo que no se acredita.

Estamos ante una decisión firme y consentida por los hoy actores, que con su firma como representantes legales de los trabajadores refrenda el acuerdo alcanzado entre estos y la empresa, sin que como ya se indique no se aprecia vicio de consentimiento.

Pero es que además la Inspección de Trabajo en el informe emitido a petición del Juzgado al amparo del art 138.3 LRJS, como ya se ha expuesto, ha considerado que 'esta justificada y correctamente documentada la petición de la empresa solicitando el ERTE POR CAUSA DE FUERZA MAYOR, de conformidad con el art. 22.1 del RDL 8/2020 de 17 de marzo'.

Por tanto la pretensión de la parte actora en cuanto a esta petición debe de ser desestimada, debiendo también desestimarse la excepción de inadecuación de procedimiento porque lo que se impugna en este procedimiento es la comunicación realizada por la empresa, en la que se les pone de manifiesto que han resultado afectados por el ERTE colectivo que tras su petición a la autoridad laboral fue aprobado, por lo que el procedimiento es el adecuado, también debe desestimarse la excepción de cosa juzgada, atendiendo al art. 222 LEC, pues la excepción se pretende hacer valer respecto de la firmeza de una resolución administrativa y no judicial.

CUARTO.-Postula la parte actora que la comunicación empresarial, consistente en su inclusión en el ERTE, vulnera los derechos fundamentales de los art 28 y 14 CE, en concreto su derecho a la libertad sindical y a la no discriminación, lo que conllevaría a que la decisión empresarial fuera declarada nula, conforme a lo previsto en el art 138 7 LRJS, y ello en base a que han sido incluidos en el ERTE por ser delegados de personal pertenecientes al sindicato CCOO, sin que haya resultado afectado ningún delegado sindical perteneciente al sindicato UGT de los que trabajan en la sección de confección, lo que además ha conllevado a que no puedan ejercer su actividad sindical. La empresa considera que tal vulneración no se ha producido, pues para decidir qué trabajadores iban a quedar afectados por las medidas adoptadas, se atendía a polivalencia y productividad.

La cuestión objeto de debate se centra en examinar si la empresa ha vulnerado los derechos fundamentales que la parte actora describe en su demanda, ya citados, como es el derecho a la libertad sindical ( art 28 CE) y derecho a la igualdad ( art 14 CE), porque se han visto afectados por la decisión empresarial por ser miembros del sindicato CCOO, no resultado afectados los trabajadores de su sección pertenecientes al sindicato UGT.

TC Sala 1ª, S 11-12-2006, nº 342/2006, rec. 812/2004. Pte: Aragón Reyes, Manuel 'Por otra parte, cuando se prueba indiciariamente que una extinción contractual puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales, este Tribunal ha reiterado, desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre, que incumbe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate.

Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia. Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. Dicho de otro modo, para que opere este desplazamiento de la carga probatoria no basta que el trabajador tache de discriminatoria la decisión empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato. Ahora bien, una vez producida esta prueba indiciaria, la empresa demandada asume ya la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se le impone, por tanto, la prueba diabólica da un hecho negativo -la no discriminación-, sino la de acreditar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales. Por este motivo es exigible un principio de prueba revelador de la asistencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de la discriminación (por todas, SSTC 17/2003, de 30 de enero, FJ 3, 98/2003, de 2 de junio, FJ 2, 175/2005, de 1 de julio, FJ 4)'.

De la demanda, lo que además no es cuestionado, resulta que solo han resultado afectados por la decisión empresarial, trabajadores de la sección de confección, que son delegados sindicales por el sindicato CCOO, y ninguno de los que pertenecen al sindicato UGT, lo que podría ya por si solo considerase un indicio de la vulneración de los derechos fundamentales invocados; ahora bien, de la prueba practicada, ha quedado acreditado que, según se ha reflejado en el hecho cuarto, que la empresa para la elección de los trabajadores afectados, tuvo en cuenta criterios de polivalencia y productividad, que la mayoría de los trabajadores afectados se encuentran en la sección de confección, que los actores prestaban servicios en dicha sección, D. Constancio en bolsa de basura y camisetas, D. Dionisio y D. Eleuterio en camisetas, y así lo indica el legal representante de la empresa, que refiere que se utilizan esos parámetros por la situación creada en la empresa, que requiere de trabajadores que reúnan esos criterios para poder tener trabajadores con flexibilidad en los puestos de trabajo, y en el mismo sentido el Secretario del Comité de Empresa Sr. Onesimo, que refiere que ese es el criterio utilizado por la empresa y además añade que nadie pidió que se incluyeran en el acuerdo dichos criterios; igualmente la Sra. Piedad, delegada sindical de CCOO, refiere que voluntariamente se adhirió al ERTE, que esos fueron los criterios, que los conocía y los aceptó, así como la testigo Dña. María Dolores, responsable de RRHH, que refiere que se atendió a la polivalencia y rendimiento de los trabajadores. También resulta acreditado que la polivalencia de los trabajadores, está avalada por el sistema lean, la cual se revisa semanalmente, ye s publicada diariamente por la empresa.

De todo ello resulta que la empresa ha proporcionado y acreditado una justificación razonada y suficiente de la causa por la que ha afectado a los actores, pese a ser delegados sindicales por el sindicato CCOO, sin que por ello en su elección haya vulnerado el art 68 b) ET, hechos que también se han reflejado en el informe de la Inspección de Trabajo emitido a los efectos del art. 138.3 LRJS, en el sentido siguiente '6.- Por lo que respecta al tema de protección de los derechos fundamentales y libertados públicas, en particular el derecho fundamental de libertad sindical artº 28 de la Constitución Española, debido a la inclusión en el ERTE de los tres demandantes siendo representantes legales de los trabajadores y, de conformidad con el artº 68 apartado b del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores teniendo prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores en los supuestos de suspensión o extinción por causa económicas u organizativas, entendiendo por analogía en caso de fuerza mayor se comprueba:

La elección se ha basado siguiendo criterios objetivos de polivalencia y productividad:

La Polivalencia está avalada en los informes públicos conocidos por la totalidad de la plantilla, y continuos de nuestro Sistema LEAN, revisados semanalmente, mediante reuniones TOP, por el encargado de cada sección y el responsable de planta. En base a ello, se ha tenido en cuenta para elegir aquellas personas que debían seguir produciendo, todas aquellas que tuvieran el mayor número y más completo de matrices de polivalencia en los diferentes GAPS.

Los resultados extrapolados, en aras de asegurar la organización y productividad futura de los turnos; han sido cotejados por los técnicos del departamento de Recursos Humanos, siempre en la búsqueda de que pudiera recolocarse a personas en otros puestos en base al estudio de su historial de polivalencia; y finalmente presentados al Director General de la empresa.

La Productividad sobre la elección de las personas que deban seguir produciendo, se debe explicar los siguientes parámetros antes de su análisis individual:

a) Porcentaje de ocupación (% porcentaje): hace referencia, en términos porcentuales, a cuánto tiempo en el último año ha estado desempeñando sus funciones la persona en la máquina del GAP o grupo citado. Debe entenderse que todas las máquinas de un mismo GAP a pesar de pertenecer al mismo, no significa que sean iguales y funcionen de la misma manera para realizar los cambios de formatos.

b) Rendimiento. Durante el tiempo que ha estado funcionando, cuántas bolsas ha fabricado ('buenas' y aptas para envio al cliente o 'malas'), respecto a la medida de operarios, y a tiempo de ciclo de actividad normal.

El resultado de esta productividad ha sido recabado a través de la información diaria registrada de los datos de producción, de forma digital y a tiempo real, y que ha sido facilitada por el equipo de sistemas Informáticos en coordinación con el de Lean Manufacturing al Director General de la empresa.

Los informes de las matrices de polivalencia y los datos porcentuales de productividad de Constancio, Dionisio Y Eleuterio, sitúan a éstos, al igual de las personas seleccionadas, en la parte inferior de la media comparada.

Además se ha tenido en cuenta que:

Constancio presentó tanto en 2019 como en 2020 un calendario de turnos para el año laboral en curso, el cual se ha cumplido sin excepción por la causa que lo fundamenta y por la que recibe todo el apoyo necesario. En el mismo, estipulaba que durante varias semanas del año debía de prestar sus servicios exclusivamente en turno de noche para conciliar su vida laboral y familiar debido a que está bajo el cuidado de él mismo (y sus hermanos) un familiar de primer grado que forma parte del colectivo sensible.

Eleuterio: su GAP COMPLEMENTOS se ha visto afectado gravemente y es justamente la única línea en la que prefiere prestar sus servicios, tal y como ha manifestado en repetidas ocasiones a su Jefe de Turno y Encargado.

Dionisio: siendo el mismo caso que el de Eleuterio, pero dado que ha manifestado su preferencia por desempeñar el puesto de carretillero se ha valorado la misma; lamentablemente esta sección también ha sido afectada y reducida por lo que no se ha podido satisfacer su petición.

Por ello el Director General de la empresa en base a los informes presentados y asesorado por los diferentes grupos de trabajo: encargados, jefes de turno, directiva, y muy a su pesar exhorta a los técnicos de RRHH a presentar y gestionar la relación definitiva para ERTE ante la autoridad laboral competente.

Por ello, se concluye respecto al tema de impugnación del ERTE DE FUERZA MAYOR y protección del derecho fundamental de libertad sindical artº 28 de la Constitución Española y el derecho a la no discriminación del artº 14 de la Constitución Española, debido a la inclusión en el ERTE de los tres demandantes siendo representantes legales de los trabajadores, y, que está justificada la decisión empresarial debido a que si bien los representantes legales de los trabajadores tiene una prioridad de permanencia en la empresa en los despidos objetivos por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción tal y como establece el artículo 68 del Estatuto, no es absoluta, salvo en el caso de dos trabajadores con igualdad de condiciones y, en este caos, había criterios claros de polivalencia y productividad para incluir a los tres representantes legales en el ERTE. Consta en el informe ampliatorio, emitido a instancia de la parte actora que: 'los trabajadores conocen los paneles visuales y son conscientes en todo momento de su grado de polivalencia y a día pasado, su rendimiento en máquina. Este dato ha sido corroborado con los demandantes, si bien han manifestado a la Inspectora actuante no estar de acuerdo como criterio de afectación... no se reunió con los demandantes, se ha puesto en contacto con ello de manera telefónica'.

Por último indica que la empresa ha acreditado que nos e ha vulnerado los derechos sindicales de los actores, por el hecho de estar afectados por el ERTE, tal y como refieren en el interrogatorio el Sr. Onesimo y la testigo Sra. María Dolores.

Por todo lo expuesto, la decisión empresarial impugnada en este procedimiento se considera ajustada a derecho, lo que determina la desestimación de la demanda.

QUINTO.- Que no procede la imposición de costas, por no acreditarse, conforme al art. 97.3 LRJS temeridad o mala fe.

VISTOS los artículos citados, concordantes y demás de especial y general aplicación al caso de autos,

Fallo

Que, desestimando las excepciones invocadas por la empresa y desestimando la demanda interpuesta por D. Rafael Benet Gil, Letrado en nombre y representación del Sindicato Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, en interés de sus afiliados D. Constancio, D. Dionisio y D. Eleuterio frente a la empresa PLÁSTICOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DE ALFARRASI SL (PICDA), y los representantes sindicales, D. Estanislao, D. Feliciano, D. Francisco, D. Gervasio, D. Mateo, D. Nemesio, D. Onesimo, D. Paulino, D. Ramón, Dña. Piedad, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la parte demandada, de la demanda frente a los mismos formulada.

Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que la resolución no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana, que deberá anunciarse dentro de los CINCO DÍAS siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social. Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del letrado/graduado social que ha de interponerlo.

Así por esta, mi sentencia, cuyo original se llevará al libro de sentencias y de la que se llevará copia testimoniada a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída por la Ilma Sra. Magistrada-Juez que la dictó, en audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo, la letrada de la A. de Justicia, doy fe.

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