Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 91/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2827/2019 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GARCIA-MONGE PIZARRO, LAURA
Nº de sentencia: 91/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100301
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:431
Núm. Roj: STSJ AS 431/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00091/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0000409
Equipo/usuario: MGB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002827 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000078 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Saturnino
ABOGADO/A: DAVID GONZALEZ LABRADOR
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS , VIDISCO SL
ABOGADO/A: MARÍA JOSÉ FIDALGO FERNÁNDEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA
TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MARIA BELEN LAREO LODEIRO
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Sentencia nº 91/20
En OVIEDO, a veintiuno de enero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª MARIA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ,
D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2827/2019, formalizado por el Letrado D. DAVID GONZALEZ LABRADOR, en
nombre y representación de Saturnino , contra la sentencia número 449/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000078/2019, seguidos a instancia de Saturnino
frente a la MUTUA MUGENAT, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS y a VIDISCO SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª LAURA
GARCIA-MONGE PIZARRO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Saturnino presentó demanda contra MUTUA MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS y VIDISCO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 449/2019, de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Don Saturnino , con D. N. I. NUM000 , nacido el día NUM001 de 1985, figuraba afiliado al Régimen General de la Seguridad Social de la Seguridad Social con el nº NUM002 siendo su profesión habitual la de repartidor de pizza y soldador habiendo prestado servicios para la entidad VIDISCO SL MUGENAT cubre las contingencias profesionales de la citada entidad.
2º.- En fecha 2 de marzo de 2015 sufrió un accidente de tráfico mientras se encontraba trabajando como repartidor de pizzas al abrir desde dentro de un coche estacionado una puerta.
Como consecuencia de dicho accidente sufrió politraumatismo (traumatismo craneoenfálico, fractura de escama occipital derecha, fractura de cuerpo vertebral T10 sin compromiso medular, fractura de apófisis transversa de C7,y apófisis transversas izquierda de T2 a T11, neumotórax bilateral, fractura de escápula izquierda, fracturas costales izquierdas 2ª y 8ª a 10ª y fractura - estallido de bazo) permaneciendo ingresado en el Hospital Universitario Central de Asturias hasta el 25 de marzo 2015, pasando con posterioridad a control y seguimiento por parte de los servicios médicos de la Mutua.
Por resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se califica al demandante como afecto de lesiones permanentes no incapacitantes e indemnizado por pérdida de bazo, limitación de movilidad en la articulación del hombro en menos del 50% y cicatrices.
3º.- A instancia del demandante se iniciaron de actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afecto de una incapacidad permanente, se tramitó el correspondiente expediente; resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 24 de octubre de 2018, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 19 de octubre de 2018, que el solicitante no estaba afectado de incapacidad permanente alguna, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de fecha 21 de diciembre de 2018.
4º.- El demandante padece: Politraumatismo en marzo de 2015. traumatismo craneoenfálico, fractura de escama occipital derecha, fractura de cuerpo vertebral T10 sin compromiso medular, fractura de apófisis transversa de C7,y apófisis transversas izquierda de T2 a T11, neumotórax bilateral, fractura de escápula izquierda, fracturas costales izquierdas 2ª y 8ª a 10ª y fractura - estallido de bazo. Fue dado de alta en octubre de 2015 y las secuelas baremadas LPNI -Alta en PIT (12m) En Diciembre de 2016 Durante el proceso fueron realizados estudios de imagen y se descartó cirugía. Exploración neurológica normal. Realizó valoración cognitiva cursada por finalidad pericial.
Se recomendó por parte de rehabilitación, vida activa y ejercicios de mantenimiento. Recibió apoyo psicológico.
Estado actual. Refiere dificultad en el lenguaje a la hora de decir alguna palabra y menor fluidez en las conversaciones. Dolor en región media de la espalda y en hombro izquierdo. Manifiesta que no hace seguimiento especializado. Valoración por Hematología del SPS por linfomonocitosis y trombocitosis tras esplenectomía, sin objetivas patología hematológica ni necesidad de otros estudios.
5º.- A la exploración presenta buen contacto visual. Discurso escueto, pero de contenido correcto, coherente, con modulación rítmica algo más lenta. No describe alteraciones del pensamiento ni sensoperceptivas . No ansiedad basal ni labilidad emocional. Comportamiento adecuado, actitud tranquila, no irritabilidad, Buena atención y comprensión.
Marcha sin alteraciones. Estática conservada. No inestabilidad postural, ni dinámica. Buen color, marcas de exposición solar. Sobrepeso. Eupneico. AC rítmica. Hombro izdo. con arco funcional amplio. Limitación de últimos grados de ABD en relación con el derecho PE dorsales bajas positivas no contracturas paravertebrales, BAA cervical normal DDS 40 cm por referir dolor con cuclillas completas, realiza apoyo monopodal con Trendelenburg negtivo. Radiculares negativas. ROT positivos MMSS+/+,MMII++/++ fuerza segmentaria conservada 5/5.
No retardo psicomotor, ejecución en consulta normalizada.
6º.- La base reguladora de la prestación derivada de accidente de trabajo asciende a la cantidad de 380,91 euros mensuales. Y la de enfermedad común a 298,25€.
La fecha de efectos es la de 19 de octubre de 2018, según conformidad de las partes.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda formulada por don Saturnino contra el INSTITUTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TGSS, MUGENAT y VIDISCO debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Saturnino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de Noviembre de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de Enero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, que desestima la demanda interpuesta por don Saturnino frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a Mugenat y a Vidisco, S.L. denegando al demandante el reconocimiento de la incapacidad permanente total que postula, recurre el mismo en suplicación, interesando la modificación del relato de hechos probados de la sentencia impugnada y alegando, conforme al artículo 193.c) de la LRJS, la infracción de los artículos 193 y 194.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como de dos Sentencias dictadas por esta Sala.
SEGUNDO.- En el primer motivo de su recurso, alegando el recurrente, al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, la infracción de dos sentencias dictadas por esta Sala, solicita la revisión del hecho probado quinto de la sentencia impugnada.
No puede prosperar tal motivo, que debería haber sido planteada, en su caso, al amparo del apartado c) (y no del b) del artículo 193 de la LRJS, no planteándose para el hecho que se trata de revisar redacción alternativa alguna, ni identificándose ningún documento o prueba pericial concreta en la cual se fundamente la revisión pretendida.
Tampoco como motivo de censura jurídica podría el primero de los planteados prosperar, puesto que las sentencias que en el mismo se dicen infringidas no pueden fundamentar, como reiteradamente viene considerando la jurisprudencia, tal motivo de censura jurídica.
En el término 'jurisprudencia' contenido en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se incluyen únicamente los pronunciamientos concretos emanados de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea o del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pero no de los Tribunales Superiores de Justicia.
Por ello, debe desestimarse el primer motivo del recurso interpuesto.
TERCERO.- En el segundo motivo, denuncia el recurrente, al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, la infracción de los artículos 193 y 194.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Alega el mismo que su estado de salud determina una limitación de su capacidad laboral que debió conllevar el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de repartidor de pizza/ soldador.
El apartado 4 del artículo 194 de la LGSS considera incapacidad permanente total para el desempeño de la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Para determinar si concurre dicho grado de incapacidad, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85) y proceder a declararla cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 26.01.82), sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 06.02.87).
Fundamenta el recurrente el segundo motivo del recurso interpuesto no en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, que dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación que nos ocupa, es el único del que podemos partir a la hora de enjuiciar las infracciones jurídicas denunciadas, sino de las dolencias y limitaciones que el mismo entiende deben tenerse en cuenta, al haber sido reconocidas por un 'servicio específico del Hospital Universitario Central de Asturias'.
No pudiendo atenderse a las mismas, que no se consideran probadas en la sentencia de instancia, cuyo relato fáctico no se ha logrado modificar por las razones más arriba expuestas, deben considerarse únicamente aquellas que se reflejan en tal resolución.
La misma, haciendo referencia a las dolencias padecidas por el demandante ('politraumatismo en marzo de 2015. Traumatismo craneoencefálico, fractura de escama occipital derecha, fractura de cuerpo vertebral T10 sin compromiso medular, fractura de apófisis transversa de C7, y apófisis transversas izquierda de T2 a T11, neumotórax bilateral, fractura de escápula izquierda, fracturas costales izquierdas 2ª y 8ª a 10ª y fractura- estallido de brazo, dado de alta en octubre de 2015 y las secuelas baremadas LPNI') en su hecho probado cuarto, que refleja también su estado lesional actual, indicando que 'refiere dificultad en el lenguaje a la hora de decir alguna palabra y menor fluidez en las conversaciones. Dolor en región media de la espalda y en hombro izquierdo. Manifiesta que no hace seguimiento especializado. Valoración por hematología del SPS por linfomonocitosis y trombocitosis tras esplenectomía, sin objetiva patología hematológica ni necesidad de otros estudios', se basa en la exploración contenida en el informe médico de síntesis para desestimar la demanda.
Tal exploración refleja lo siguiente: 'buen contacto visual. Discurso escueto, pero de contenido correcto, coherente, con modulación rítmica algo más lenta. No describe alteraciones del pensamiento ni sensoperceptivas. No ansiedad basal ni labilidad emocional. Comportamiento adecuado, actitud tranquila, no irritabilidad. Buena atención y comprensión.
Marcha sin alteraciones. Estática conservada. No inestabilidad postural, ni dinámica. Buen color, marcas de exposición solar. Sobrepeso. Eupneico. AC rítmica. Hombro izquierdo con arco funcional amplio. Limitación de últimos grados de abducción en relación con el derecho PE dorsales bajas positivas no contracturas paravertebrales. BAA cervical normal DDS 40 cm por referir dolor con cuclillas completas, realiza apoyo monopodal con Trendelenburg negativo. Radiculares negativas. ROT positivos MMSS+/+, MMII +/+ fuerza segmentaria conservada 5/5.
No retardo psicomotor, ejecución en consulta normalizada'.
De tal exploración no se desprende limitación alguna que pueda afectar a la capacidad del demandante de desempeñar cualquiera de las dos profesiones que constan en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de tal resolución.
CUARTO.- Siendo el recurrente beneficiario del derecho a asistencia jurídica gratuita, no procede hacer expresa imposición de costas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por don Saturnino frente a la Sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, en los autos seguidos a instancia de aquel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, y confirmamos la resolución recurrida.No se hace expresa imposición de costas.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

