Sentencia SOCIAL Nº 910/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 910/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 617/2017 de 25 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 910/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100720

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1757

Núm. Roj: STSJ ICAN 1757/2018


Encabezamiento


Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000617/2017
NIG: 3803844420160001598
Materia: Incapacidad temporal
Resolución:Sentencia 000910/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000242/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Catalina ; Abogado: JUANA MARIA HERNANDEZ GARCIA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA; Abogado: CARLOS OJEDA GARAVITO
Recurrido: MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS SA; Abogado: JUAN JESUS CABRERA CEJAS
En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de septiembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS
REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000617/2017, interpuesto por Dña. Catalina , frente a Sentencia
000071/2017 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000242/2016-00 en

reclamación de Incapacidad temporal siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA
MARRERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Catalina , en reclamación de Incapacidad temporal siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPAy MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS SA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 22 de febrero de 2017, por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Dña. Catalina , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 /1957, y afiliada al régimen de la Seguridad Social con número NUM002 , tiene la categoría profesional de limpiadora para la empresa Multiservicios Aeroportuarios, S.S., (Hecho no controvertido).

SEGUNDO.- El 8 de diciembre de 2015, la actora inició una situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales, con diagnóstico: contusión craneal y pérdida de conciencia, cervicalgia, (folio 98, -informe de urgencia de fecha 8 de diciembre de 2015-)

TERCERO.- La cobertura de contingencias está cubiertas por la Mutua de Fraternidad-Muprespa, (hecho no controvertido).

CUARTO.- Con fecha 11/12/2015, la Mutua da el alta de la actora al presentar a la exploración neurológica sin focalidad, balance articular completo de columna cervical, no apofisalgias ni puntos de gatillo, (folio 55, -parte de alta-; folios 61 a 62, -informe médico de revisión de alta médica de la mutua-).

QUINTO.- Con fecha 12 de diciembre de 2015, se inicia un nuevo proceso de incapacidad temporal mediante baja emitida por el SPS, donde refiere en el diagnóstico: 'lesión superficial de otro sitio', (folio 106).

SEXTO.- Con fecha 12 y 13 de diciembre de 2015, se emite parte por el Servicio de Atención primera del SCS, acordando reposo de 24 horas para la actora, sin más concreción, (folio 112 y 113). SÉPTIMO.- Con fecha 18/12/2015, la actora presenta solicitud de determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado del 12/12/2015 al 07/01/2016 por seguir incapacitada después del accidente de trabajo sufrido el 08/12/2015, (folios 103 a 104). OCTAVO.- Por resolución emitida por el INSS de fecha 22/12/2015, se confirma el alta emitida por la mutua el 11/12/2015, del proceso de IT que comprendió del 08/12/2015 al 11/12/2015, (folio 99). NOVENO.- El Equipo de valoración de incapacidades en el informe de fecha 12 de enero de 2016 señaló el cuadro clínico de la actora era: 'traumatismo craneal con pérdida del conocimiento. Tac craneal sin alteraciones y exploración sin déficit objetivables', sin menoscabo incapacitante para su actividad, (folio 85). DÉCIMO.- Con fecha 13/01/2016, el INSS emite resolución por la cual resuelve declarar improcedente la nueva baja médica emitida por el SPS (del 12/12/2015 al 07/01/2016) y determinar que la fecha de efectos del alta médica por contingencias profesionales es de 11 de diciembre de 2015, (folio 84). DÉCIMO
PRIMERO.- Contra la resolución se interpone por la actora reclamación previa el día 3 de marzo de 2016, que fue inadmitida por resolución del INSS de fecha 14 de marzo de 2016, por haberse agotado la vía administrativa, no obstante informa que la solicitud de la actora registrada el 18 de diciembre de 2015 no fue tramitada como procedimiento administrativo de determinación de contingencia, dado que la nueva baja médica fue emitida a continuación del alta médica de la mutua, sin que mediara incorporación efectiva al trabajo, en consecuencia, declarada improcedente la nueva baja médica no procede analizar la determinación de la contingencia, (folio 80).

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimo la demanda presentada por doña Dña. Catalina , y en consecuencia, declaro que la alta médica emitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social con efectos el día 11 de diciembre de 2015, respecto del proceso de incapacidad temporal de la actora es ajustada a Derecho, y que el proceso de incapacidad del 12/12/2015 al 07/01/2016, es imporcedente, absolviendo a los demandados, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA y a la empresa MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.A., de todas las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Catalina , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2018

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193. a) de la LRJS, alega que la sentencia incurre en incongruencia pues solicitaba que la incapacidad temporal emitida por el SCS por enfermedad común fuera considerada como contingencia profesional, sin que se estuviera impugnando alta alguna, y ,sin embargo ,el fallo indica que se desestima la demanda y que el alta emitida por la entidad gestora es ajustada a derecho.

El Tribunal Supremo en sentencias de1 de marzo , 10 de mayo y 13 de diciembre de 2017 indica: 'A) El artículo 218.1 LEC dispone que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito'. Asimismo aclara que 'El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.

El precepto quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -'desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 20/1982, 67/1993, 224/1997, de 11 diciembre)- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum, pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993, de 27 mayo).

B) No cabe resolver los litigios (en instancia o en fase de recurso) introduciendo un cambio de la causa petendi que esgrimió la demanda. Resulta pertinente el recordatorio de la jurisprudencia constitucional reflejada en SSTC como las de 9/1998 , de 13 de enero; 15/1999, de 22 de febrero; 134/1999, de 15 de julio; 172/2001, de 19 de julio; 130/2004, de 19 de julio ; 250/2004, de 20 de diciembre; o 41/2007, de 26 febrero: La incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que 'el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones'.

La incongruencia extrapetitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis , conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial.

Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido ( petitum ) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir ( causa petendi ).

C) Todo lo anterior no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia (el Tribunal conoce el Derecho) permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes. Por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que 'no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso'.

Para que la incongruencia posea relevancia es menester que la decisión judicial 'se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales' (por todas STC 264/2005, de 24 de octubre , FJ 2; STC 40/2006, de 13 de febrero , FJ 2, y STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2).' La alegación de incongruencia debe ser desestimada, pues si bien la parte actora interesaba que la situación de incapacidad fuera determinante de una contingencia profesional, las demandadas se opusieron a la demanda por entender que no hubo proceso de baja médica al considerar que este proceso era improcedente habiéndose dictado resolución por la entidad gestora declarando improcedente la nueva baja medica emitida por el servicio publico de salud y determinando que la fecha de efectos del alta medica por contingencias profesionales era de 11 de diciembre de 2015 , en consecuencia la sentencia se ajusta a las pretensiones de las partes sin que se haya producido una modificación de los términos de lacontroversia , pues el pronunciamiento en relación al alta emitida por el Inss con efectos de 11 de diciembre era inescindible de la cuestión debatida en el proceso.



SEGUNDO.- La parte actora recurre por el cauce del artículo 193. b) de la LRJS para revisar los hechos declarados probados .Los requisitos que se exigen para la revisión son los siquientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

La demandante solicita que se complete el hecho probado quinto añadiéndose el párrafo siguiente :'consta informe del Servicio Canario de Salud según el cual la paciente fue tratada por dorsalgias como secuelas de las policontusiones causadas por accidente laboral el 8 de febrero de 2015 '.Se basa en el informe al folio 169 . Sin embargo, no es relevante pues no se deduce del mismo de forma evidente y sin contradicción con otros informes que la demandante estuviera impedida para trabajar ni constar la asistencia sanitaria prestada .



TERCERO.- La parte actora recurre al amparo de lo establecido por el artículo 193.c )de la LRJS alega la infracción del artículo 156.1 de la LRJS, indica que la actora fue atendida por dorsalgias como secuelas de las policontusiones causadas por accidente laboral el 8 de diciembre de 2015 por lo que solo nos lleva a entender que tal periodo debe mantenerse y entenderse derivado del accidente de trabajo .Alega que la incapacidad temporal existió y debió continuar dado que las secuelas de la actora en aquel momento no le permitían incorporarse a trabajar por lo que debe considerarse derivada de lo ocurrido con anterioridad del accidente previo el 8 de diciembre de 2015, no constando información clínica que derive de otra circunstancias como asi lo indica el facultativo que atendió a la actora.

La Mutua en su escrito de impugnación reitera que ninguno de los informes médicos que constan en los autos concluye que la actora estuviera incapacitada para trabajar más allá del 11 de diciembre de 2015 fecha del alta médica por curación .

El artículo 156 invocado en el recurso señala :'Concepto de accidente de trabajo.1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.' Asimismo el artículo 169. establece :'Concepto.1. Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal: a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.

b) Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con una duración máxima de seis meses, prorrogables por otros seis cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.

2. A efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal que se señala en la letra a) del apartado anterior, y de su posible prórroga, se computarán los períodos de recaída y de observación.

Se considerará que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica anterior.' Como señala la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 11 de diciembre de 2001 y 14 de marzo de 2007) la incapacidad temporal se caracteriza por tres notas: necesidad de asistencia sanitaria; impedimento o incapacidad para el trabajo y duración incierta, pero limitada a un tiempo máximo. El carácter transitorio tiene su reflejo en las distintas causas por las que se extingue entre las que figura por ser dado de alta médica el trabajador, con o sin declaración de incapacidad permanente y ello supone que el alta médica parte de la base de que el trabajador no precisa asistencia de la Seguridad Social y está capacitado para trabajar. En el presente supuesto la actora permaneció en situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales del 8 de diciembre de 2015 al 11 de diciembre de 2015 en el que se expide el alta médica por la mutua .El servicio publico de salud el 12 de diciembre de 2015 cursa baja medica por enfermedad común , que se declara improcedente por la entidad gestora determinando que la fecha de efectos del alta medica por contingencias profesionales es de 11 de diciembre de 2015 .La actora solicita que se declare que el proceso de 12 de diciembre de 2015 deriva de contingencia profesional pues su causa ultima es el accidente sufrido manteniéndose las secuelas que aquel produjo y señala que la actora fue atendida por dorsalgias como secuelas de las policontusiones causadas por accidente laboral el 8 de diciembre de 2015 por lo que el tal periodo debe mantenerse y entenderse derivado del accidente de trabajo. Sin embargo, y como resulta del relato fáctico, con posterioridad al 11 de diciembre no concurrían los requisitos enunciados con anterioridad y que definen la situación de incapacidad temporal, pues como razona la sentencia de instancia las patologías que presentaba no le incapacitaban para el ejercicio de su actividad al presentar exploración neurológica sin focalidad, balance articular completo de columna cervical no apofisalfias ni puntos gatillos ni defitic objetivables, concluyendo la juzgadora del análisis de los informes de la mutua del Evi y del médico forense que no estaba impedida para el desarrollo de su profesión con posterioridad al 11 de de diciembre de 2015. En consecuencia la resolución impugnada no incurre en las vulneraciones denunciadas y es preciso desestimar el recurso interpuesto.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Catalina contra la Sentencia 000071/2017 de 22 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad temporal,la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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