Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 910/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 456/2019 de 12 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, IGNACIO JOSÉ
Nº de sentencia: 910/2019
Núm. Cendoj: 35016340012019100845
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3030
Núm. Roj: STSJ ICAN 3030:2019
Encabezamiento
?
Sección: NAZ
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000456/2019
NIG: 3501644420180008091
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000910/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000805/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Natividad; Abogado: CARMEN ROSA LORENZO DE ARMAS
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de septiembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000456/2019, interpuesto por Dña. Natividad, frente a Sentencia 000038/2019 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000805/2018-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Natividad, en reclamación de Prestaciones siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 31 de enero de 2019, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- DOÑA Natividad con D.N.I. NUM000 nació el NUM001.1960, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con nº NUM002, con categoría profesional de LIMPIADORA.
SEGUNDO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 27 de Junio de 2016, la incapacidad permanente total para su profesión habitual.
TERCERO.- Con fecha 20 de Marzo de 2018 el EVI emite dictamen propuesta con el siguiente contenido:
- Lesiones anteriores: Meniscopatia interna y fractura meseta tibial interna rodilla dcha. Trastorno adaptativo mixto.
- Lesiones actuales: Gonalgia dcha. Tras artroscopia rodilla dcha. Por meniscopatia. Trastorno adaptativo. Proceso de rodilla dcha (dominante, diestra) que requirió tto. quirúrgico, referencias algicas, analgesia de 1er escalón, limitacion del balance articular en menos del 50% leve atrofia cuadriceps, trastorno del animo reactivo en tto. especializado, mantienen capacidad vida autónoma, afectación leve moderada de vida socio familiar. Lesiones definitivas.
- Conclusiones: La no modificación del grado de incapacidad actual, al no haberse producido variación con entidad suficiente para modificar el mismo.
CUARTO.- Con fecha 16 de Mayo de 2018 el Instituto Nacional de la Seguridad Social emite resolución por la que deniega al actor su solicitud de revisión del grado de incapacidad permanente.
QUINTO.- Se solicita la declaración de una Invalidez Permanente Absoluta o subsidiariamente Total para su trabajo habitual, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 289,70 euros al mes con fecha de efectos económicos desde el 20 de Marzo de 2018.
SEXTO.- El actor padece de las siguientes patologías gonalgia dcha. Tras artroscopia rodilla dcha. Por meniscopatia. Trastorno adaptativo. Proceso de rodilla dcha (dominante, diestra) que requirió tto. quirúrgico, referencias algicas, analgesia de 1er escalón, limitacion del balance articular en menos del 50% leve atrofia cuadriceps, trastorno del animo reactivo en tto. especializado, mantienen capacidad vida autónoma, afectación leve moderada de vida socio familiar. Lesiones definitivas.
SÉPTIMO.-La parte actora interpuso reclamación previa el 29 de Junio de 2018, la cual fue desestimada de modo expreso mediante resolución de 14 de Agosto de 2018.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
'Que DESESTIMO la DEMANDA interpuesta por DOÑA Natividad frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en consecuencia, absuelvo a las entidades demandadas de la pretensión ejercitada en su contra, con todos los pronunciamientos favorables.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dña. Natividad, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda mediante la cual solicitaba la actora ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común; se alza la demandante en suplicación alegando un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, a fin de que, con revocación de aquella, sea estimada su demanda.
SEGUNDO.- Con amparo en el art. 193 b) LRJS la parte recurrente propone la sustitución del hecho probado sexto por el siguiente texto:
'SEXTO.- La actora padece las siguientes patologías y limitaciones:
1. Gonalgia derecha tras artroscopia rodilla dcha. por meniscopatia interna, con cuadro de dolor continuo 10/10 EVA, para el que tiene pautada analgesia derivada de opioides (Fentanilo), que le impide el descanso nocturno por fragmentación del sueño, le ocasiona caídas por debilidad muscular asociada y limitaciones para las tareas cotidianas precisando ayuda para su autocuidado.
2. Trastorno de adaptación con reacción depresiva prolongada en seguimiento por psicología clínica y psiquiatría, presentando: apatía, ansiedad flotante, quejas subjetivas de memoria que relaciona con dicho estado de ansiedad, ideas de muerte en momento de gran angustia.
3. Disnea de esfuerzo por Cardiopatía isquémica. Stent a DA previa.'
Basa su propuesta en los siguientes documentos:
1. Informe de la Unidad de Dolor Crónico y Neurocirugía funcional del Hospital Dr. Negrín de fecha 26.04.2018, obrante a los Folios 81-82 de las actuaciones.
2. Informe del Servicio de Cardiología de fecha 19.07.17, obrante a los Folios 90-91 de las actuaciones.
3. Informes Psicológicos de fecha 17.12.18, 12.02.18, 24.05.18, obrante a los Folios 83, 84 y 85 de las actuaciones.
4. Receta electrónica, obrante a los Folios 102-103 de las actuaciones.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La modificación propuesta no puede ser acogida porque mediante la misma pretende la parte imponer su propia valoración interesada de las pruebas sobre la más objetiva efectuada en la sentencia.
TERCERO.- Con amparo en el art. 193 c) LRJS la misma parte aduce infracción de los arts. 194, a) y 200 LGSS.
La incapacidad permanente absoluta viene definida en el marco del art. 193 del Texto Refundido de la LGSS, aprobado por RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con el contenido de su art. 194, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Tal ausencia de habilidad se interpreta jurisprudencialmente ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15-12-88, 13-06-89 y 23-2-90) como la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y , por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación, rendimiento o eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.
Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí sino también su incidencia en el menoscabo funcional y orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).
En este caso, del inalterado relato fáctico se deduce que la actora, con categoría profesional de limpiadora, tiene reconocida una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.
Con fecha 20 de Marzo de 2018 el EVI emite dictamen propuesta con el siguiente contenido:
- Lesiones anteriores: Meniscopatia interna y fractura meseta tibial interna rodilla dcha. Trastorno adaptativo mixto.
- Lesiones actuales: Gonalgia dcha. Tras artroscopia rodilla dcha. Por meniscopatia. Trastorno adaptativo. Proceso de rodilla dcha (dominante, diestra) que requirió tto. quirúrgico, referencias algicas, analgesia de 1er escalón, limitacion del balance articular en menos del 50% leve atrofia cuadriceps, trastorno del animo reactivo en tto. especializado, mantienen capacidad vida autónoma, afectación leve moderada de vida socio familiar. Lesiones definitivas.
- Conclusiones: La no modificación del grado de incapacidad actual, al no haberse producido variación con entidad suficiente para modificar el mismo.
Con fecha 16 de Mayo de 2018 el Instituto Nacional de la Seguridad Social emite resolución por la que deniega al actor su solicitud de revisión del grado de incapacidad permanente.
El actor padece de las siguientes patologías gonalgia dcha. Tras artroscopia rodilla dcha. Por meniscopatia. Trastorno adaptativo. Proceso de rodilla dcha (dominante, diestra) que requirió tto. quirúrgico, referencias algicas, analgesia de 1er escalón, limitacion del balance articular en menos del 50% leve atrofia cuadriceps, trastorno del animo reactivo en tto. especializado, mantienen capacidad vida autónoma, afectación leve moderada de vida socio familiar. Lesiones definitivas.
La actora solicitó del INSS revisión de grado que le fue denegada mediante resolución de 16.5.2018, confirmada por la sentencia impugnada. En esta se analizaron los padecimientos y limitaciones de la actora que dieron lugar al reconocimiento a su favor de una incapacidad permanente total, y comparándolos con los actuales se llega a la conclusión de que la situación incapacitante de la trabajadora no ha cambiado sustancialmente. Dicha conclusión debe ser corroborada por la Sala pues la afectación presentada por la demandante no constituye la agravación pretendida por lo que carece del derecho al grado de incapacidad permanente absoluta solicitado. Y habiéndolo entendido así la sentencia impugnada ha de ser confirmada con desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Natividad contra la Sentencia dictada el día 31 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, debemos confirmar como confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0456/19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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