Sentencia SOCIAL Nº 910/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 910/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 581/2019 de 25 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 910/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100588

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1780

Núm. Roj: STSJ CLM 1780/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
SENTENCIA: 00910/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2017 0002631
Equipo/usuario: FMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000581 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0002277 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Lourdes
ABOGADO/A: LAURA GUTIERREZ LOBATO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURSO SUPLICACION 581/2019
Magistrado Ponente: D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
DÑA. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
DÑA. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a veinticinco de junio del dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 910/2020 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 581/2019, sobre incapacidad permanente , formalizado por la
representación de Lourdes contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Toledo
en los autos número 2277/2017, siendo recurrido/s INSS Y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado-
Ponente D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 28/12/2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Toledo en los autos número 2277/2017, cuya parte dispositiva establece: « Que desestimando como DESESTIMO la pretensión ejercitada por Dª Lourdes frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a las demandadas de la pretensión dirigida frente a ellas. »

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: « Primero.- Lourdes , nacida el NUM000 .1969, fue declarada afecta a incapacidad permanente total para la profesión de Auxiliar de ayuda a domicilio, en resolución del INSS aprobada el 23.08.2017, con porcentaje del 55%, B. R de 1.710,01 €. Situación revisable a partir del 31.10.2019.



SEGUNDO.- El dictamen propuesta de 2.08.2017 determinaba un cuadro clínico residual de Meningioma esfenoidal dcho. IQ marzo-2016. Hernias discales C5-C6 y C6-C7.IQ octubre-16. Doble discectomía y artrodesis cervical. Migraña episódica. Limitaciones orgánicas y funcionales: BAA c.cervical: limitación para flexión y movimientos de giro. BAA hombros conservado. Fuerza MMSS conservada.BA c. lumbar en rango funcional.

Lassegue negativo. Fuerza MMII conservada. Marcha conservada. Realiza marcha PYT, a.monopodal y cuclillas completas.

El mismo diagnóstico en sesión del EVI, informe de 31.07.2017 que contempla en la evaluación clínico-laboral, limitación para tareas con requerimientos físicos muy elevados y aquellas con importantes requerimientos a nivel de segmento cervical: sobrecargas posturales sin posibilidad de descanso, trabajo con elevación constante de brazos por encima de la horizontal. Valorar tareas.



TERCERO.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada en resolución de 17.10.2017, por no variación de circunstancias clínico laborales que sirvieron de base para la propuesta inicial.



CUARTO.- Informes médicos de las diversas especialidades en seguimiento por la demandante, posteriores al EVI, permiten resumir las patologías actuales en: Migraña episódica. Cervicobraquialgia en relación con patología cervical degenerativa. Meningioma temporal derecho intervenido. Crisis de ansiedad. Espasmo hemifacial clónico. Trastorno adaptativo mixto, gran predominancia de síntomas depresivos.



QUINTO.- Existe conformidad respecto de la contingencia -enfermedad común-, siendo la base reguladora de 1710,01 € y la fecha de efectos desde que comienza a cobrar pensión de IPT, 23.08.2017. »

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Lourdes , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 2 de Toledo ha dictado sentencia en fecha 28 de diciembre de 2018, en el procedimiento 2277/2017, en el que son parte Dª Lourdes , como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, en reclamación de grado de incapacidad permanente, desestimando la pretensión actora de reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta y manteniendo la reconocida de incapacidad permanente total para la profesión habitual de Auxiliar de Clínica. Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se declare la incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos: 1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos: a. Infracción por inaplicación del artículo 194.1.c) del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social y de la Jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto al concepto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.



SEGUNDO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994), y el grado de incapacidad permanente absoluta, cuando inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 194 TRLGSS de 2015); en todo caso impidiéndole la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

El criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado. Como en todos los casos en que se discute la invalidez permanente como hecho jurídico es preciso identificar el cuadro clínico concurrente, su trascendencia incapacitante en la actividad física y en la disponibilidad anímica de la persona afectada, y su efecto incapacitante en la capacidad profesional o laboral de la misma.

El cuadro clínico concurrente en el reconocimiento de la incapacidad permanente total es el siguiente: CUADRO CLÍNICO: - Meningioma esfenoidal dcho. IQ marzo-2016.

- Hernias discales C5-C6 y C6-C7.IQ octubre-16. Doble discectomía y artrodesis cervical.

- Migraña episódica.

- Crisis de ansiedad.

- Trastorno adaptativo mixto, gran predominancia de síntomas depresivos.

- Espasmo hemifacial clónico.

LIMITACIONES: - Balance articular columna cervical: limitación para flexión y movimientos de giro.

- Cervicobraquialgia en relación con patología cervical degenerativa.

- Balance articular de hombros conservado.

- Fuerza en miembros superiores conservada.

- Balance articular de columna lumbar en rango funcional.

- Lassegue negativo.

- Fuerza en miembros inferiores conservada.

- Marcha conservada. Realiza marcha talón punta, apoyo monopodal y cuclillas completas.

- Limitación para tareas con requerimientos físicos muy elevados y aquellas con importantes requerimientos a nivel de segmento cervical como sobrecargas posturales sin posibilidad de descanso, trabajo con elevación constante de brazos por encima de la horizontal.

- Síntomas depresivos.

En esta descripción de las dolencias y de la determinación de los menoscabos que generan, la sentencia entiende que, valorando en conjunto la situación general del demandante, subsiste capacidad residual para trabajar en actividades livianas con cierta normalidad porque aunque se partía de una grave patología cerebral y de columna que fueron intervenidas quirúrgicamente y que han dejado secuelas neurológicas y problemas en movilidad y columna, asociadas a síndrome ansioso depresivo secundario a la enfermedad y estado clínico, que han dado lugar a la imposibilidad material de desarrollar su profesión de Auxiliar de clínica con garantías de cumplimiento, eficacia y resultado, las limitaciones que se hacen objetivas son las reflejadas más arriba que no impiden el desarrollo de actividades laborales más livianas y no exigentes de los esfuerzos contraindicados, siendo así, además, que la medicación pautada no altera la concentración y no se ha constatado que produzca importantes efectos secundarios; y no se hace necesario seguimiento en unidad del dolor.

Tal como resulta de todo lo expuesto, la valoración nos lleva inevitablemente a confirmar las conclusiones del Juzgado que ofrece una clara explicación de sus valoraciones jurídicas, además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, y no ser desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro.

Debe advertirse en cualquier caso que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes. Por consiguiente, debe confirmarse la sentencia dictada con desestimación del recurso de suplicación formulado.



TERCERO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo desestimado el recurso de suplicación pero siendo el recurrente beneficiario del beneficio de justicia gratuita no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Lourdes contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo de fecha 28 de diciembre de 2018, en el procedimiento 2277/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0581 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.