Sentencia SOCIAL Nº 910/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 910/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 781/2019 de 04 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 910/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020100836

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2235

Núm. Roj: STSJ CV 2235/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 781/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 781/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta
Dª. Mª Esperanza Montensinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a cuatro de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 910/2020
En el recurso de suplicación 781/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2019, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE VALENCIA, en los autos 000733/2017, seguidos sobre Invalidez-
Contingencia, a instancia de D. Landelino asistido por el letrado D. Pedro Jose Perez Torres, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE
asistida por el letrado D. Pablo Cosin Gandia y SERVICIOS SOCIALES DE MANIPULADOS INDUSTRIALES SL
asistida por la letrada Dª. Marta Garcia Chaves, y en los que es recurrente D. Landelino , ha actuado como
ponente la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada C. Linares Bosch.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Landelino , contra la mutua Umivale, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la mercantil Servicios Sociales de Manipulados Industriales S.L. debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El actor Landelino , mayor de edad, nacido el NUM000 -69, con DNI NUM001 , ha sido alta en alta en Seguridad Social Régimen General, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , estando de alta en la empresa Servicios Sociales de Manipulados Industriales S.L. sufriendo un accidente laboral en fecha 28-1-16 teniendo la empresa concertada la cobertura de los riesgos profesionales con la mutua Umivale y al corriente en sus obligaciones de afiliación, alta y cotización a la fecha del accidente.

SEGUNDO.- El equipo de valoración de incapacidades declaro en 1-2-17 que el actor no presentada lesiones susceptibles de calificarse como incapacidad permanente ni lesiones derivadas de accidente de trabajo, resolviendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social en de 6-2-17 confirmando la propuesta formulada determinando que las lesiones no eran constitutivas de incapacidad ni lesiones derivadas de accidente. Frente a la citada resolución se presento reclamación previa por el actor en fecha 13-3-17, que fue desestimada por resolución de fecha 27-7-17, desestimando las solicitudes de la actora.

TERCERO.- Deduce demanda la parte actora para que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Total y subsidiariamente Parcial, y subsidiariamente como afecto a Lesiones Permanentes No Invalidantes, baremo 077, derivadas de accidente de trabajo y subsidiariamente derivadas de enfermedad común.

CUARTO.- La base reguladora de la Incapacidad Permanente Total y Parcial, derivada de accidente de trabajo ascienden 9,766,43 anuales la Total y 792,28 euros mensuales la parcial, con efectos económicos 1-2-17, sin perjuicio de descuentos derivados de posteriores situación de IT y prestaciones por desempleo, siendo el importe de la prestación por Lesiones Permanentes No Invalidantes la propia del baremo al efecto. La base reguladora de la Incapacidad Permanente Total y Parcial, derivada de enfermedad común 640,15 euros mensuales la Total y 863,20 euros mensuales la parcial. Los elementos constitutivos de las prestaciones en su caso no son objeto de controversia.

QUINTO.- El actor sufrió un accidente en 28-1-16 cuando prestaba servicios al notar dolor agudo en zona de brazo derecho siendo diagnosticado de epicondilitis medial que fue objeto de tratamiento con buena evolución siendo objeto a las tres semanas de control mediante una EMG que determino una compresión del nervio mediano con normalidad en el nervio cubital, siendo objeto de intervención quirúrgica para descompresión del nervio mediano, con posterior rehabilitación estando asintomático de las neuropatias, El actor sufre desde hace años una degeneración radiocarpiana por artrosis, de carácter traumático, en ambos brazos con estudios comparativos similares en ambos brazos, con una limitación de movilidad de la muñeca derecha a los movimientos extremos, que no han impedido la prestación de servicios del actor, no presentando atrofia muscular alguna. El actor venia prestando sus servicios como oficial en tareas de montaje en un centro especial de empleo (grupo cotización 8) en razón de su consideración como tal, no constando que la afectación de las muñecas haay evolucionado desde la situación previa al accidente, constando que el actor prestaba servicios en la empresa desde 9-11-15. El actor posteriormente ha prestado servicios para la mercantil Talento y Experiencia como minusválido en centro especial de empleo como personal no cualificado grupo de cotización 10. Posteriormente el actor en junio de 2018 ha sido tratado de una artrodesis en mano derecha y seguido expediente de invalidez en el año 2018 la ha vuelto a ser denegado grado alguno.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Landelino , habiendo sido impugnado por MUTUA UNIVALE y SERVICIOS SOCIALES DE MANIPULADOS INDUSTRIALES SL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada del demandante, frente a la sentencia que desestima su demanda instada en materia de Incapacidad Permanente y Contingencia.

2. Los cuatro primeros motivos del recurso se redactan al amparo de la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En el primero, interesa la adición de un nuevo hecho probado, de ordinal sexto, en base al documento 1, a fin de que se incorpore el contenido de las conclusiones del Informe de Valoración Médica de 26-1-2017.

En el segundo, solicita la adición de un nuevo hecho probado, de ordinal séptimo, en base al documento 6, a fin de que se incorporen las conclusiones del informe de electromiografía de 18-2-16 del Hospital Intermutual de Levante.

En el tercero, solicita la adición de un nuevo hecho probado, de ordinal octavo, en base al documento 8, a fin de que se incorpore el contenido del informe de 26-6-16 del especialista en radiología tras resonancia de muñeca derecha.

En el cuarto, solicita la adición de un nuevo hecho probado, de ordinal noveno, en base al documento 11, a fin de que se incorporen las conclusiones del informe médico de 20-7-16 del dr. Landelino .

Como hemos señalado en ocasiones anteriores, las peticiones de que se reproduzca el contenido de determinados informes médicos deben ser rechazadas, pues en la declaración de hechos probados de la sentencia deben figurar únicamente aquellos hechos que a juicio del magistrado que presidió el acto del juicio hayan quedado acreditados tras la práctica de la correspondiente prueba, sin que se deba dejar constancia del contenido de los diferentes informes médicos que hayan podido emitirse en relación con las dolencias que aquejan al demandante, tal y como pretende el recurrente. La valoración de la prueba es una facultad que incumbe en exclusiva al juez de instancia y que es él quien, a la vista de los diferentes informes y pruebas que hayan podido practicarse, debe expresar su convicción declarando los hechos que estime probados (ex art. 97.2 LRJS). De modo que tal declaración únicamente podrá modificarse en el presente recurso de naturaleza extraordinaria, cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental, pero no cuando exista una mera discrepancia en la valoración de los diferentes informes médicos que hayan podido aportarse. Por ello, no puede aceptarse una petición como la deducida en el recurso que sólo tiene por objeto dejar constancia de diferentes informes médicos ya valorados por el juez de instancia, pues lo jurídicamente relevante no es la opinión profesional de uno u otro médico, sino la convicción alcanzada por el magistrado tras el proceso de valoración de los diferentes medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico.



SEGUNDO.- 1. En el motivo quinto, redactado al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS, denuncia la infracción del art. 194.3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social. Sostiene en síntesis el recurrente que el actor presta servicios en centro para minusválidos como remachador de sillas, y el cuadro clínico que presenta le hace tributario de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, o subsidiariamente de incapacidad parcial para el desempeño de la misma, o subsidiariamente de Lesiones permanentes no Invalidantes-baremo 77 por valor de 1.070 euros, derivado a accidente de trabajo conforme al art. 156.2.f) de la LGSS, o subsidiadamente de enfermedad común.

2. Dispone el artículo 193 de la LGSS que, 'la incapacidad permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.

El artículo 194.4 del mismo texto legal, señala: 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Y el apartado 3 de dicho artículo 194 define la incapacidad permanente parcial como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

El art. 201 de la LGSS, establece: 'Indemnizaciones por baremo. Las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una incapacidad permanente conforme a lo establecido en el capítulo anterior, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de esta ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de incapacidad permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa.'.

3. En el presente supuesto, del relato fáctico de la sentencia, al que esta Sala queda vinculada al no haber prosperado su revisión, se desprende que el actor, prestando servicios como oficial en tareas de montaje en un centro especial de empleo, sufrió un accidente de trabajo el 28-1-2016, al notar dolor agudo en zona de brazo derecho con diagnóstico de epicondilitis medial, siendo intervenido quirúrgicamente para descompresión del nervio mediano, con posterior rehabilitación, estando asintomático de neuropatías. Asimismo, consta que el actor sufre desde hace años degeneración radiocarpiana por artrosis, de carácter traumático, en ambos brazos con estudios comparativos similares en ambos brazos, con limitación de movilidad de la muñeca derecha a los movimientos extremos, no presentando atrofia muscular, sin que conste que la afectación de las muñecas haya evolucionado desde la situación previa al accidente.

De lo expuesto se deduce que la lesión sufrida en el trabajo no ha dejado secuelas, pues esta asintomático de neuropatías, y tampoco consta que la degeneración artrósica radiocarpiana que ya padecía se haya agravado a consecuencia del referido accidente laboral, pues únicamente consta como limitación funcional la de movilidad de la muñeca derecha a los movimientos extremos, no presentando atrofia muscular. Por lo que, puestas en relación dichas limitaciones con las tareas fundamentales de profesión habitual de montador en centro especial de empleo, no cabe concluir que el demandante presente una limitación no inferior al 33 por ciento en el rendimiento habitual de su profesión, ya que no consta, en su estado actual, limitaciones a la bipedestación, ni a la movilidad de los miembros superiores, pues la limitación en la muñeca derecho solo es para movimientos extremos, sin perjuicio del instituto de la incapacidad temporal en las fases agudas de su dolencia artrósica, y no apreciándose limitaciones funcionales que supongan una merma en su rendimiento en el porcentaje legalmente exigido, el recurso deberá ser desestimado, pues no siendo tributario del grado de incapacidad permanente parcial, en ningún caso lo será en el grado de total para su profesión habitual, y dado que, como se ha dicho la limitación en la muñeca no deriva del accidente laboral, no ha lugar a la declaración de lesiones permanentes no invalidantes, lo que conduce a la confirmación de la sentencia, y a la desestimación del recurso.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Landelino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º, 1 de los de Valencia, de fecha 7-enero-2019; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0781 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a cuatro de marzo de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.