Sentencia SOCIAL Nº 910/2...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 910/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 700/2021 de 27 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 910/2021

Núm. Cendoj: 33044340012021100914

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1271

Núm. Roj: STSJ AS 1271:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00910/2021

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2020 0004010

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000700 /2021

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000669 /2020

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Brigida

ABOGADO/A:MANUEL RODRÍGUEZ VELAZQUEZ

RECURRIDO/S D/ña:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 910/21

En OVIEDO, a veintisiete de abril de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000700/2021, formalizado por el Letrado D MANUEL RODRIGUEZ VELAZQUEZ, en nombre y representación de Brigida, contra la sentencia número 35/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000669/2020, seguidos a instancia de Brigida frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D JOSE LUIS NIÑO ROMERO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª. Brigida presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 35/2021, de fecha cinco de febrero de dos mil veintiuno.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) Que Dña. Brigida, nacida el NUM000 de 1961 y con DNI número NUM001, está afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos -RETA-, siendo su profesión habitual la de ganadera.

2º) Que la Sra. Brigida solicitó actuaciones en materia de Incapacidad Permanente emitiendo el Equipo de Valoración de Incapacidades Dictamen Propuesta en fecha siete de octubre de 2020 con un cuadro clínico residual de ' CDI mama I Estadio IA CPTI cN0 (sn)MO VER EVOLUCION', proponiendo denegar la solicitud. El Informe Médico de Síntesis es de fecha veinticinco de septiembre de 2020, y en el miso se indica como antecedentes Carcinoma ductal infiltrante, grado III en CSE de mama izq. + BSGC. Recibió quimioterapia adyuvante por cuatro ciclos y secuencialmente Paclitaxel durante once semanas. Primer ciclo 16-07-19 y último 18-12-19. Recibió tratamiento radioterápico complementario entre el 20-01-10 y el 18-02-20. En control de oncología de julio de 2020 'refiere artralgias en relación con el Letrozol. EF: ECOG O no datos de recaída. Modificación terapéutica. Valoración psicológica: adecuada adaptación'. En la exploración se indica 'K90. Marcha autónoma, estable y no claudicante sin limitaciones osteoarticulares a nivel axial y periférico. Parestesias en manos y pies. Tumorectomía izda.'.

Se refiere en las conclusiones del meritado Informe que fue valorada por PIT el 23-09-20 y se resolvió continuar en prórroga pues estaba pendiente de mamografía de control y revisión en Oncología. Solicita ahora IP sin aportar nueva información clínica. No es momento de valoración definitiva, procediendo continuar en IT hasta resolución del cuadro agudo y posterior revisión en oncología.

3º) Que por Resolución del INSS de fecha veintiséis de octubre de 2020 se deniega la incapacidad permanente por no padecer lesiones que alcancen grado suficiente de disminución de la capacidad. Disconforme con la Resolución, la Sra. Brigida acudió a la reclamación previa, sin éxito, al serle denegada por resolución de fecha dieciséis de noviembre de 2020, atendiendo a que el cuadro clínico que presenta es susceptible de tratamiento médico.

4º) Que la Base Reguladora asciende a 739,19 euros mensuales, por conformidad de las partes, existiendo disconformidad en cuanto a la fecha de efectos, que fija el INSS en el seis de octubre de 2020, en tanto la parte actora refiere en su escrito rector ser veintiséis de octubre de 2020, si bien en acto del Plenario indicó que se hallaba de nuevo en IT.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Brigida frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, debo absolver y ABSUELVO a las entidades demandadas de las pretensiones contra ellas ejercitadas, ello por las razones expuestas en la fundamentación de la presente resolución'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Brigida formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de marzo de 2021.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de abril de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Recurso de suplicación.

1. El Letrado de la parte actora en este procedimiento recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo con fecha 5 de febrero de 2021, por la que se desestimaba la demanda promovida por la trabajadora doña Brigida., ganadera afiliada al Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (en adelante RETA), en la que pretendía la declaración de estar afectada de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.

2. El escrito de interposición del recurso se articula en dos motivos, el primero tiene su encaje procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), y tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados y en el que se pretenden dos revisiones fácticas; y el segundo motivo se formula con amparo procesal en el artículo 193 c) de la LRJS, está destinado al examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, todo ello con el objetivo de que se dicte nueva sentencia por la que se declare que la actora, doña Brigida., se encuentra afectada de una incapacidad permanente, en grado de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, por la errónea e insuficiente valoración de la totalidad de las dolencias y secuelas objetivadas en los informes de la sanidad pública, debiendo valorarse de forma conjunta todas las dolencias; y condene a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración y al pago de una pensión vitalicia de cuantía equivalente al 55%, con fecha de efectos de 6 de octubre de 2020 (fecha del dictamen propuesta); todo ello sobre la base reguladora de setecientos treinta y nueve euros con diecinueve céntimos de euro (739,19 €) mensuales y las prestaciones correspondientes; sin perjuicio de las revalorizaciones, incrementos legales de aplicación y mejoras correspondientes, con todo lo que en Derecho proceda.

SEGUNDO.-Revisión de los hechos declarados probados, regulación.

1. El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

2. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

3. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/20112), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (Rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

a. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

b. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

c. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

d. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

e. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

f. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

g. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

h. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

i. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. (...).

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario ... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

TERCERO.-Revisión hechos probados, resolución.

1. La primera revisión fáctica se solicita al amparo de la prueba documental, folio 42 de los autos, y pretende la revisión del hecho probado primero, para que se adicione el siguiente contenido:

'Las exigencias y requerimientos funcionales derivados de las tareas inherentes a la profesión, exigen a la trabajadora una carga física y biomecánica que, según la seguridad social -guía valoración profesional cno-11: 6201-, se gradúa en 3 puntos sobre 4 en:

Carga física y carga biomecánica (columna cervical, columna dorsolumbar, hombro, codo, mano, cadera, rodilla, tobillo/pie), en manejo de cargas, en bipedestación dinámica y marcha por terreno irregular'.

No se puede admitir la revisión por considerarse innecesaria, pues la recurrida desestima la demanda porque la situación de la demandante entiende que no es definitiva en los términos previstos en la legislación aplicable, pero no por razones que afecten al conjunto de labores que integran la profesión habitual de la trabajadora, extremo éste que no está en discusión y por ello no es necesario incorporarlo al relato fáctico pues la recurrida no contiene error alguno en este extremo.

2. La segunda revisión que se solicita pretende la adición de un nuevo hecho probado, el quinto, para el que se propone la siguiente redacción de acuerdo con la prueba documental que figura a los folios 43, 44, 45 y 48:

'La actora se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el día 2 de diciembre de 2020, siendo la causa de la misma dolor en hipogastrio, derivado de sigmoiditis aguda/neoplasia de colon (pendiente de confirmación).

Esta dolencia le provoca dolor, rectorragia y deposiciones con sangre'.

Se rechaza la revisión pues, como en el caso anterior, se considera innecesaria ya que se trata de un proceso de incapacidad temporal que es posterior al hecho causante y que se refiere a una dolencia nueva no relacionada en el cuadro clínico que se declara probado en el hecho probado segundo, cuya revisión no se ha solicitado. Además se trata de una dolencia que no está confirmada en su diagnóstico, por lo que no se puede considerar por el momento a los efectos de valorar su incidencia en el presente proceso de incapacidad permanente.

CUARTO.-Censura jurídica, alegaciones y regulación.

1. El motivo de censura jurídica denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 193 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS, vulneración de la doctrina y la jurisprudencia. Alega la parte recurrente que la situación de la trabajadora ha de considerarse como definitiva, pues si bien existen posibilidades terapéuticas, son absolutamente inciertas e impredecibles, y se están produciendo afectaciones en otros órganos, con importantes repercusiones funcionales. Además señala que al poner en relación el estado de salud de la actora, con las funciones propias de su trabajo, se pone de manifiesto una imposibilidad material de desempeñar tales tareas.

2. La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador/a que como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, le inhabiliten para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, mientras que si el impedimento es para realizar cualquier profesión u oficio entonces la situación sería de incapacidad permanente absoluta ( artículo 194 del TR de la Ley General de la Seguridad Social, RDL 8/2015, redacción dada por la DT 26ª).

De acuerdo con la regulación expuesta, se ha de destacar que tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social siendo dichos rasgos los siguientes:

1)- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado.

2)- Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, 'siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad'.

3)- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial) o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta).

Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos y psíquicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente parcial o total) o los de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (para la incapacidad permanente absoluta).

Así, es reiterada la jurisprudencia ( sentencias del TS de 24 de julio de 1986 y 9 de abril de 1990, y STSJ Madrid de 6 de febrero de 2019) que expone que a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador/a, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un/a trabajador/a implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el/la trabajador/a pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura'; y e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el/la trabajador/a esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

QUINTO.-Resolución.

1. La sentencia de instancia considera que la situación de la trabajadora no puede calificarse como permanente y previsiblemente definitiva, y ello porque no se han agotado las posibilidades de tratamiento de algunas dolencias acreditadas.

La Sala comparte esta conclusión pues la trabajadora, según resulta de los hechos probados y de los informes obrantes en autos, no tenía agotadas las posibilidades terapéuticas al tiempo del hecho causante pues estaba pendiente de realizar tanto pruebas diagnósticas de comprobación de la evolución de la dolencia oncológica por la que fue sometida a tratamiento médico y quirúrgico, como la revisión por el servicio médico especializado correspondiente. No es hasta que finalicen dichos actos médicos necesarios cuando se puede valorar la situación clínica de la trabajadora y su incidencia en la capacidad laboral, por lo que la recurrida no incurre en la infracción denunciada por la parte recurrente.

2. Además de lo anterior, ha de indicarse que no concurre en el momento actual una situación de incapacidad permanente total en los términos previstos legalmente, ya que la situación clínica de la trabajadora no permite concluir que esté impedida para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual. Así el cuadro clínico que se ha acreditado consiste en CDI mama I, estadio IA CPTI cN0 (sn) MO, ver evolución. La exploración de la médica evaluadora al tiempo del hecho causante obtuvo los siguientes resultados: K90, marcha autónoma, estable y no claudicante sin limitaciones osteoarticulares a nivel axial y periférico, parestesias en manos y pies, tumorectomía izquierda. Posteriormente se emitió un nuevo informe por la médica del EVI en fecha 11 de noviembre de 2020, con resultados similares en la exploración, de la que destacan los siguientes extremos: mamas voluminosas, no adenopatías en axila izquierda con molestias inespecíficas, hombro con movilidad normal aunque con sensación de tirantez al completar arcos, insuficiencia venosa crónica sin edemas, cordón varicoso arrosariado a nivel de maléolo externo pie derecho, sin signos inflamatorios, quejas de algias generalizadas, cierta astenia que antes no tenía, preocupaciones por el entorno próximo sin eventos desgraciados, percepción de incapacidad permanente, buena dinámica en aparato locomotor, signos compatible con tendinitis incipiente De Quervain muñeca izquierda (reconoce sobreuso de la mano por defensa de la parte proximal de la extremidad) con dolor a la presión en retinaculo, Finkelstein negativo.

De acuerdo con lo expuesto el motivo no puede prosperar, ya que el cuadro patológico que la recurrente presenta y la incidencia que tiene en su habilidad laboral, aún cuando puede ejercer alguna influencia sobre su capacidad de ganancia, no llega hasta el punto de privarla de la posibilidad de llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión habitual, ya que no consta evidencia actual de recidiva tumoral y la evolución de la dolencia es favorable. En suma, el conjunto patológico, sin perjuicio de su posible evolución en el futuro, no propicia situación alguna de incapacidad permanente total conforme al artículo 193 de la Ley General de Seguridad Social, y al haberlo apreciado así la juzgadora de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico postulado en el recurso, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Brigida contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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