Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 911/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 393/2019 de 07 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 911/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019100922
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1305
Núm. Roj: STSJ AS 1305:2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00911/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33024 44 4 2016 0001857
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000393 /2019
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 426/2016
Sobre: RECLAMACIÓN CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ñaTRANSPORTE DE HIDROCARBUROS INTEGRADOS SL
ABOGADO/A:ANA MARÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
RECURRIDO/S D/ña: Constantino , David , Diego , Edmundo , Eladio , Eliseo , Emilio , PANVELPA S.L
ABOGADO/A:ANA MARIA GONZALEZ SANCHEZ, FELIPE LEGUINA ESPERANZA FELIPE LEGUINA ESPERANZA, FELIPE LEGUINA ESPERANZA , FELIPE LEGUINA ESPERANZA , FELIPE LEGUINA ESPERANZA , FELIPE LEGUINA ESPERANZA , FELIPE LEGUINA ESPERANZA , FELIPE LEGUINA ESPERANZA , ANA MARÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ , , , , , , , , , , , , , ,
Sentencia núm. 911/2019
En OVIEDO, a siete de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 393/2019, formalizado por la Letrada Dª Ana González Sánchez, en nombre y representación de la empresa TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS INTEGRADOS SL, contra la sentencia número 412/2018 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJÓN en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 426/2016, seguido a instancia de D. Constantino , D. David , D. Diego , D. Edmundo , D. Eladio , D, Eliseo y D. Emilio , representados todos ellos por el Letrado D. Felipe Leguina Esperanza, frente a la citada empresa recurrente y a PANVELPA S.L., representada por la Letrada Dª Ana González Sánchez, siendo Magistrado-Ponente laIlma. Sra. MARÍA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Constantino , David , Diego , Edmundo , Eladio , Eliseo y Emilio presentaron demanda contra las empresas TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS INTEGRADOS SL y PANVELPA S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 412/2018, de fecha dos de noviembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-El 1/1/2014 Transportes de Hidrocarburos Integrados SL se subrogó en la relación laboral de la empresa Viuda de Martínez Laviada SA con estos trabajadores, todos conductores-mecánicos:
. Constantino
. David
. Diego
. Edmundo
. Eladio
. Eliseo
. Emilio
2º.-La relación laboral se rige por las disposiciones del Convenio colectivo del transporte de mercancías por carretera del Principado de Asturias.
3º.-Desde años antes de la subrogación los trabajadores recibían cada mes de diciembre la llamada gratificación voluntaria o especial, por importe de 1.322,23€. En algunos como en el año 2012 el importe ascendió a 1.303,87€ y en 2013 volvió a los 1.322,23€.
4º.-Transporte de Hidrocarburos Integrados SL abona a los trabajadores el exceso de jornada a través del concepto 'plus de productividad' en los recibos de salario, computando el exceso de 15 de un mes a 15 del siguiente.
5º.-Don Constantino :
. Entre 15 de agosto y 15 de septiembre de 2014 registró un exceso de jornada de 8 horas y 22 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 277,90€. Descansó 8 días, uno festivo.
. Entre el 15 de septiembre y el 15 de octubre de 2014 registró 1 hora y 57 minutos de exceso de jornada. Recibió plus de productividad por importe de 63,52€. Descansó 3 días.
. Entre el 15 de octubre y el 15 de noviembre de 2014 registró un exceso de 22 horas. Recibió plus de productividad por 87,34€. Descansó 3 días.
. Entre el 16 de noviembre y el 15 de diciembre de 2014 registró un exceso de 51 horas y 23 minutos. Recibió plus de productividad por 373,18€. Descansó 6 días.
. Entre el 16 de diciembre de 2014 y el 15 de enero de 2015 registró un exceso de 65 horas y 35 minutos. Recibió plus de productividad por 662,99€. Descansó 10 días, 2 de ellos festivos.
. Entre el 16 de enero y el 15 de febrero de 2015 registró un exceso de 55 horas y 17 minutos. Recibió plus de productividad por 547,86€. Descansó 5 días.
. Entre el 16 de febrero y el 15 de marzo de 2015 registró un exceso de 48 horas y 27 minutos. Recibió plus de productividad por 476,40€. Descansó 5 días.
. Entre el 16 de marzo y el 15 de abril de 2015 registró un exceso de 58 horas y 33 minutos. Recibió plus de productividad por 500,12€. Descansó 8 días, 2 de ellos festivos.
. Entre el 16 de abril y el 15 de mayo de 2015 registró un exceso de 28 horas y 23 minutos. Recibió plus de productividad por 285,84€. Descansó 9 días, 1 de ellos festivo.
. Entre el 16 de mayo y el 15 de junio de 2015 registró un exceso de 48 horas y 28 minutos. Recibió plus de productividad por 476,40€. Descansó 6 días.
. Entre el 16 de junio y el 15 de julio de 2015 registró un exceso de 43 horas. Recibió plus de productividad por 531,98€. Descansó 7 días.
. Entre el 16 de julio y el 15 de agosto de 2015 registró un exceso de 52 horas y 9 minutos. Recibió plus de productividad por 452€. Descansó 8 días.
. Entre el 16 de agosto y el 15 de septiembre de 2015 registró un exceso de 23 horas y 52 minutos. Recibió plus de productividad por 320,26€. Descansó 2 días.
. Entre el 16 de septiembre y el 15 de octubre de 2015 registró un exceso de 43 horas y 31 minutos. Recibió plus de productividad por 531,98€. Descansó 6 días.
. Entre el 16 de octubre y el 15 de noviembre de 2015 registró un exceso de 77 horas y 50 minutos. Recibió plus de productividad por 959,62€. Descansó 9 días, 1 de ellos festivo.
. Entre el 16 de noviembre y el 15 de diciembre de 2015 registró un exceso de 23 horas y 27 minutos. Recibió plus de productividad por 127,04€. Descansó 5 días.
. Entre el 16 de diciembre de 2015 y el 15 de enero de 2016 registró un exceso de 33 horas. Recibió plus de productividad por 190,56€. Descansó 9 días, 3 de ellos festivos.
. Entre el 16 de enero y el 15 de febrero de 2016 registró un exceso de 14 horas y 9 minutos. Recibió plus de productividad por 237,94€. Descansó 5 días.
. Entre el 16 de febrero y el 15 de marzo de 2016 registró un exceso de 15 horas y 39 minutos. Recibió plus de productividad por 182,62€. Descansó 6 días.
. Entre el 16 de marzo y el 15 de abril de 2016 registró un exceso de 19 horas y 13 minutos. Recibió plus de productividad por 325,40€. Descansó 10 días, 2 de ellos festivos.
. Entre el 16 de abril y el 15 de mayo de 2016 registró un exceso de 2 horas y 20 minutos. Recibió plus de productividad por 39,70€. Descansó 7 días.
. Entre el 16 de mayo y el 15 de junio de 2016 registró un exceso de 7 horas. Recibió plus de productividad por 127,04€. Descansó 8 días.
. Entre el 16 de junio y el 15 de julio de 2016 registró un exceso de 53 horas y 41 minutos. Recibió plus de productividad por 502,16€. Descansó 6 días.
. Entre el 16 de julio y el 15 de agosto de 2016 registró un exceso de 45 horas y 13 minutos. Recibió plus de productividad por 484,34€. Descansó 7 días.
. Entre el 16 de agosto y el 15 de septiembre de 2016 registró un exceso de 12 horas. Recibió plus de productividad por 47,64€. Descansó 4 días, 1 de ellos festivo.
6º.-Don Eliseo :
- Entre 1 y 12-1-2014 registró un exceso de jornada de 26 horas y 26 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 262,02 euros. Descansó 4 días.
- Entre 13-1 y 16-2-2014 registró un exceso de jornada de 7 horas y 43 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 142,92 euros. Descansó 9 días.
- Entre 17-2 y 16-3-2014 registró un exceso de jornada de 10 horas y 18 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 269,96 euros. Descansó 6 días.
- Entre 14-4 y 18-5-2014 registró un exceso de jornada de 12 horas y 4 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 182,62 euros. Descansó 10 días, dos de ellos festivos.
- Entre 19-5-2014 y 15-6-2014 registró un exceso de jornada de 11 horas y 20 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 111,16 euros. Descansó 6 días.
- Entre 16-6 y 13-7-2014 registró un exceso de jornada de 1 hora y 8 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 79,40 euros. Descansó 3 días.
- Entre 14-7 y 17-8-2014 registró un exceso de jornada de 2 horas y 55 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 127,04 euros. Descansó 4 días.
- Entre 18-8 y 14-9-2014 registró un exceso de jornada de 2 horas y 50 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 198,50 euros. Descansó 7 días, uno de ellos festivo.
- Entre 15-9-2014 y 12-10-2014 registró un exceso de jornada de 15 horas y 56 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 166,74 euros. Descansó 6 días.
- Entre 13-10 y 16-11-2014 registró un exceso de jornada de 48 horas y 27 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 428,76 euros. Descansó 9 días, uno de ellos festivo.
- Entre 17-11-2014 y 14-12-2014 registró un exceso de jornada de 41 horas y 9 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 325,54 euros. Descansó 7 días, 2 de ellos festivos.
- Entre 15-12-2014 y 18-1-2015 registró un exceso de jornada de 58 horas y 19 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 230,26 euros. Descansó 12 días, 3 de ellos festivos.
- Entre 19-1 y 15-2-2015 registró un exceso de jornada de 52 horas. La empresa le abonó plus de productividad por 341,42 euros. Descansó 5 días.
- Entre 16-2 y 15-3-2015 registró un exceso de jornada de 9 horas y 45 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 63 euros. Descansó 2 días.
- Entre 16-3 y 19-4-2015 registró un exceso de jornada de 23 horas y 48 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 190,56 euros. Descansó 1 día.
- Entre 20-4 y 17-5-2015 registró un exceso de jornada de 7 horas y 22 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 127,04 euros. Descansó 2 días.
- Entre 18-5 y 14-6-2015 registró un exceso de jornada de 20 horas y 57 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 373,18 euros. Descansó 6 días.
- Entre 15-6 y 19-7-2015 registró un exceso de jornada de 68 horas y 41 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 509,42 euros. Descansó 6 días.
- Entre 20-7 y 16-8-2015 registró un exceso de jornada de 42 horas y 21 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 349,36 euros. Descansó 3 días.
- Entre 17-8 y 20-9-2015 registró un exceso de jornada de 71 horas y 54 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 66,96 euros. Descansó 9 días.
- Entre 21-9 y 18-10-2015 registró un exceso de jornada de 62 horas y 27 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 524,04 euros. Descansó 7 días, uno festivo.
- Entre 19-10 y 15-11-2015 registró un exceso de jornada de 56 horas y 28 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 547,86 euros. Descansó 6 días, uno de ellos festivo.
- Entre 16-11 y 13-12-2015 registró un exceso de jornada de 41 horas y 21 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 325,54 euros. Descansó 8 días, 2 de ellos festivos.
- Entre 14-12-2015 y 17-1-2016 registró un exceso de jornada de 44 horas y 24 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 222,32 euros. Descansó 11 días, 3 de ellos festivos.
- Entre 18-1 y 14-2-2016 registró un exceso de jornada de 27 horas y 5 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 227,18 euros. Descansó 7 días.
- Entre 15-2 y 13-3-2016 registró un exceso de jornada de 16 horas y 39 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 142,92 euros. Descansó 7 días.
- Entre 14-3 y 17-4-2016 registró un exceso de jornada de 4 horas y 54 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 39,70 euros. Descansó 4 días.
- Entre 18-4 y 15-5-2016 registró un exceso de jornada de 5 horas y 46 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 87,34 euros. Descansó 9 días, uno de ellos festivo.
- Entre 16-5 y 12-6-2016 registró un exceso de jornada de 17 horas y 23 minutos. No recibió cantidad alguna en concepto de plus de productividad. Descansó 7 días.
- Entre 13-6 y 17-7-2016 registró un exceso de jornada de 22 horas y 12 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 232,30 euros. Descansó 4 días.
- Entre 18-7 y 14-8 registró un exceso de jornada de 15 horas y 38 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 373,18 euros. Descansó 8 días.
- Entre 15-8 y 11-9-2016 registró un exceso de jornada de 20 horas y 22 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 251 euros. Descansó 8 días, uno de ellos festivo.
- Entre el 12 y el 30-9-2016 registró un exceso de jornada de 12 horas y 15 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 277,90 euros. Descansó 5 días.
7º.-Don Emilio :
- Entre 15-9 y 12-10-2014 registró un exceso de jornada de 1 hora y 9 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 239,72 euros. Descansó 5 días.
- Entre 13-10 y 16-11-2014 registró un exceso de jornada de 58 horas. La empresa le abonó plus de productividad por 420,82 euros. Descansó 8 días.
- Entre 17-11 y 14-12-2014 registró un exceso de jornada de 59 horas y 25 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 448,72 euros. Descansó 8 días, uno de ellos festivo.
- Entre 15-12-2014 y 18-1-2015 registró un exceso de jornada de 76 horas y 39 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 524,04 euros. Descansó 10 días, tres de ellos festivos.
- Entre 19-1 y 15-2-2015 registró un exceso de jornada de 60 horas y 53 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 277,90 euros. Descansó 7 días.
- Entre 16-2 y 15-3-2015 registró un exceso de jornada de 80 horas y 50 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 668,74 euros. Descansó 7 días.
- Entre 16-3 y 12-4-2015 registró un exceso de jornada de 92 horas y 10 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 635,20 euros. Descansó 7 días, dos de ellos festivos.
- Entre 13-4 y 17-5-2015 registró un exceso de jornada de 44 horas. La empresa le abonó plus de productividad por 420,82 euros. Descansó 9 días, uno de ellos festivo.
- Entre 18-5 y 14-6-2015 registró un exceso de jornada de 43 horas y 25 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 643,14 euros. Descansó 7 días.
- Entre 15-6 y 12-7-2015 registró un exceso de jornada de 43 horas y 45 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 401,02 euros. Descansó 3 días.
- Entre 13-7 y 16-8-2015 registró un exceso de jornada de 45 horas y 35 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 409,02 euros. Descansó 4 días, uno de ellos festivo.
- Entre 17 y 31-8-2015 registró un exceso de jornada de 38 horas y 25 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 587,56 euros. Descansó 3 días.
- Entre 14-9 y 11-10-2015 registró un exceso de jornada de 13 horas y 25 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 403,90 euros.
- Entre 6 y 11-10-2015 registró un exceso de jornada de 15 horas y 5 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 239,55 euros. Descansó 2 días.
- Entre 12-10 y 15-11-2015 registró un exceso de jornada de 86 horas y 30 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 651,08 euros. Descansó 9 días, uno de ellos festivo.
- Entre 16-11 y 13-12-2015 registró un exceso de jornada de 73 horas y 22 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 552,20 euros. Descansó 8 días, uno de ellos festivo.
- Entre 14-12-2015 y 17-1-2016 registró un exceso de jornada de 22 horas y 20 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 309,66 euros. Descansó 11 días, tres de ellos festivos.
- Entre 18-1 y 14-2-2016 registró un exceso de jornada de 48 horas y 46 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 520,94 euros. Descansó 6 días.
- Entre 15-2 y 13-3-2016 registró un exceso de jornada de 26 horas y 14 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 317,60 euros. Descansó 6 días.
- Entre 14-3 y 17-4-2016 registró un exceso de jornada de 43 horas y 39 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 373,18 euros. Descansó 10 días, dos de ellos festivos.
- Entre 18-4 y 15-5-2016 registró un exceso de jornada de 33 horas y 23 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 271,74 euros. Descansó 8 días, uno de ellos festivo.
- Entre 16-5 y 12-6-2016 registró un exceso de jornada de 21 horas y 36 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 182,62 euros. Descansó 7 días.
- Entre 13-6 y 17-7-2016 registró un exceso de jornada de 66 horas y 21 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 648 euros. Descansó 5 días.
8º.-Don Edmundo :
- Entre 18-8 y 14-9-2014 descansó 7 días, uno de ellos festivo.
- Entre 15-9 y 12-10-2014 registró un exceso de jornada de 1 hora y 51 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 127,04 euros. Descansó 4 días.
- Entre 13-10 y 16-11-2014 registró un exceso de jornada de 28 horas y 48 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 373,18 euros. Descansó 8 días, uno de ellos festivo.
- Entre 17-11 y 14-12-2014 registró un exceso de jornada de 20 horas y 25 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 198,50 euros. Descansó 2 días.
- Entre 15-12-2014 y 11-1-2015 registró un exceso de jornada de 20 horas y 40 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 174,68 euros. Descansó 2 días, uno de ellos festivo.
- Entre 12-1 y 15-2-2015 registró un exceso de jornada de 48 horas y 53 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 476,40 euros. Descansó 8 días.
- Entre 16-2 y 15-3-2015 registró un exceso de jornada de 61 horas y 56 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 706,66 euros. Descansó 6 días, uno de ellos festivo.
- Entre 16-3 y 12-4-2015 registró un exceso de jornada de 43 horas y 11 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 629,30 euros. Descansó 7 días, uno de ellos festivo.
- Entre 13-4 y 17-5-2015 registró un exceso de jornada de 13 horas y 30 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 349,36 euros. Descansó 9 días, uno de ellos festivo.
- Entre 18-5 y 14-6-2015 registró un exceso de jornada de 23 horas y 17 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 412,88 euros. Descansó 7 días.
- Entre 15-6 y 12-7-2015 registró un exceso de jornada de 60 horas y 31 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 718,08 euros. Descansó 7 días.
- Entre 13-7 y 16-8-2015 registró un exceso de jornada de 19 horas y 22 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 134,98 euros. Descansó 2 días.
- Entre 17-8 y 13-9-2015 registró un exceso de jornada de 5 horas y 39 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 341,42 euros. Descansó 4 días, uno de ellos festivo.
- Entre 14-9 y 11-10-2015 registró un exceso de jornada de 43horas y 59 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 619,32 euros. Descansó 6 días.
- Entre 12-10 y 15-11-2015 registró un exceso de jornada de 66 horas y 10 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 690,78 euros. Descansó 9 días, uno de ellos festivo.
- Entre 16-11 y 13-12-2015 registró un exceso de jornada de 23 horas y 46 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 317,60 euros. Descansó 7 días.
- Entre 14-12-2015 y 10-1-2016 registró un exceso de jornada de 14 horas y 6 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 269,44 euros. Descansó 9 días, tres de ellos festivos.
- Entre 11-1 y 14-2-2016 registró un exceso de jornada de 2 horas y 47 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 198,24 euros. Descansó 9 días, uno de ellos festivo.
- Entre 15-2 y 13-3-2016 registró un exceso de jornada de 12 horas y 16 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 214,38 euros. Descansó 6 días.
- Entre 14-3 y 10-4-2016 registró un exceso de jornada de 14 horas y 5 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 341,42 euros. Descansó 4 días.
- Entre 11-4 y 15-5-2016 registró un exceso de jornada de 22 horas y 1 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 214,38 euros. Descansó 10 días, uno de ellos festivo.
- Entre 16-5 y 12-6-2016 registró un exceso de jornada de 14 horas y 12 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 127,04 euros. Descansó 6 días.
- Entre 13-6 y 10-7-2016 registró un exceso de jornada de 48 horas y 30 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 438,48 euros. Descansó 6 días.
- Entre 11-7 y 14-8-2016 registró un exceso de jornada de 42 horas y 22 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 404,94 euros. Descansó 9 días.
- Entre 15-8 y 11-9-2016 registró un exceso de jornada de 15 horas y 50 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 293,26 euros. Descansó 7 días, uno de ellos festivo.
- Entre 12 y 30-9-2016 registró un exceso de jornada de 17 horas y 8 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 444,64 euros. Descansó 4 días.
9º.-Don David :
- Entre 15-12-2014 y el 11-1-2015 registró un exceso de jornada de 41 horas. La empresa le abonó plus de productividad por 404,94 euros. Disfrutó 7 días de descanso, uno de ellos festivo.
- Entre 12-1 y 15-2-2015 registró un exceso de jornada de 53 horas y 36 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 611,38 euros. Descansó 7 días.
- Entre 16-2 y 15-3-2015 registró un exceso de jornada de 29 horas y 8 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 367,02 euros. Descansó 2 días.
- Entre 16-3 y 12-4-2015 registró un exceso de jornada de 1 hora y 13 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 198,50 euros. Descansó 5 días, dos de ellos festivos.
- Entre 13-4 y 10-5-2015 registró un exceso de jornada de 9 horas y 50 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 120,6 euros. Descansó 7 días.
- Entre 11-5 y 14-6-2015 registró un exceso de jornada de 18 horas y 3 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 539,92 euros. Descansó 7 días.
- Entre 15-6 y 12-7-2015 registró un exceso de jornada de 48 horas y 25 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 674,90 euros. Descansó 5 días.
- Entre 13-7 y 16-8-2015 registró un exceso de jornada de 33 horas y 30 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 524,04 euros. Descansó 7 días, uno de ellos festivo.
- Entre 17-8 y 13-9-2015 registró un exceso de jornada de 7 horas y 48 minutos. Descansó 3 días.
Panvelpa SL se subrogó en la relación laboral de Transporte de Hidrocarburos Integrados SL con este trabajador.
10º.-Don Eladio :
- Entre 16-8 y 14-9-2014 registró un exceso de jornada de 6 horas y 57 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 79,40 euros. Descansó 3 días.
- Entre 15-9 y 12-10-2014 registró un exceso de jornada de 6 horas y 24 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 128,82 euros. Descansó 3 días.
- Entre 13-10 y 9-11-2014 registró un exceso de jornada de 21 horas y 49 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 254,08 euros. Descansó 6 días.
- Entre 10-11 y 14-12-2014 registró un exceso de jornada de 38 horas y 43 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 128,52 euros. Descansó 8 días, uno de ellos festivo.
- Entre 15-12-2014 a 11-1-2015 registró un exceso de jornada de 40 horas y 8 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 150,86 euros. Descansó 10 días, tres de ellos festivo.
- Entre 12-1 a 15-2-2015 registró un exceso de jornada de 70 horas y 34 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 357,30 euros. Descansó 8 días.
- Entre 16-2 y 15-3-2015 registró un exceso de jornada de 58 horas y 2 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 428,24 euros. Descansó 6 días.
- Entre 16-3 y 12-4-2015 registró un exceso de jornada de 34 horas y 36 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 395,96 euros. Descansó 7 días, dos de ellos festivo.
- Entre 11-5 y 14-6-2015 registró un exceso de jornada de 7 horas y 59 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 166,74 euros. Descansó 2 días.
- Entre 15-6 y 12-7-2015 registró un exceso de jornada de 17 horas y 36 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 435,66 euros. Descansó 3 días.
- Entre 13-7 y 16-8-2015 registró un exceso de jornada de 11 horas y 31 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 317,60 euros. Descansó 6 días, uno de ellos festivo.
- Entre 17-8 y 13-9-2015 registró un exceso de jornada de 33 horas y 14 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 468,46 euros. Descansó 7 días, uno de ellos festivo.
- Entre 14-9 y 11-10-2015 registró un exceso de jornada de 43 horas y 42 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 571,68 euros. Descansó 5 días.
- Entre 12-10 y 15-11-2015 registró un exceso de jornada de 68 horas y 20 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 452,58 euros. Descansó 10 días, dos de ellos festivos.
- Entre 16-11 y 13-12-2015 registró un exceso de jornada de 27 horas y 3 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 262,02 euros. Descansó 9 días.
- Entre 14-12-2015 y 10-1-2016 registró un exceso de jornada de 3 horas y 40 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 198,50 euros.
- Entre 11-1 y 14-2-2016 registró un exceso de jornada de 44 horas y 18 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 327,58 euros. Descansó 11 días, dos de ellos festivos.
- Entre 15-2 y 13-3-2016 registró un exceso de jornada de 14 horas y 5 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 190,56 euros. Descansó 7 días.
- Entre 14-3 y 10-4-2016 registró un exceso de jornada de 19 horas y 2 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 382,90 euros. Descansó 9 días.
- Entre 11-4 y 15-5-2016 registró un exceso de jornada de 30 horas y 48 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 230,26 euros. Descansó 8 días.
- Entre 16-5 y 12-6-2016 registró un exceso de jornada de 14horas y 20 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 214,38 euros. Descansó 6 días.
- Entre 13-6 y 10-7-2016 registró un exceso de jornada de 28 horas y 6 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 356,52 euros. Descansó 6 días.
- Entre 11-7 y 14-8-2016 registró un exceso de jornada de 13 horas y 4 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 295,56 euros. Descansó 5 días.
- Entre 15-8 y 11-9-2016 registró un exceso de jornada de 21 horas y 9 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 322,46 euros. Descansó 6 días.
- Entre 12 y 30-9-2016 registró un exceso de jornada de 11 horas y 58 minutos. La empresa le abonó plus de productividad por 341,42 euros. Descansó 6 días.
11º.-Don Diego prestó servicios con una antigüedad de 1994.
El 24/3/2015 suscribió contrato a tiempo parcial con Transporte de Hidrocarburos Integrados SL en situación de jubilación parcial. Con posterioridad pasó a tener por empleadora a Panvelpa SL.
12º.-El 2/6/2015 Constantino , David , Diego , Edmundo , Eladio , Eliseo , Emilio y tres más presentaron demanda frente a Transporte de Hidrocarburos Integrados SL en reclamación de cantidad por los conceptos de prima de asistencia, plus de mantenimiento, complemento de descanso tacógrafo y complemento vacacional del período 1/1/2014 a 31/5/2015.
La demanda dio lugar al procedimiento nº 488/2015 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gijón que el 14/10/2015 dictó sentencia desestimatoria, que declara probado que los demandantes recibían de Viuda de Martínez Laviada SA determinados conceptos salariales que no recibieron después de Transporte de Hidrocarburos Integrados SL: prima de asistencia, plus de mantenimiento, complemento de descanso tacógrafo y complemento vacacional. La sentencia argumenta que los conceptos tienen naturaleza salarial, que el salario que recibían los trabajadores de la demandada, conforme al convenio colectivo, resultaba superior al que venían recibiendo con anterioridad a la subrogación en cómputo anual y sumados todos los conceptos salariales, y en base a ello considera aplicable el recurso a la compensación.
La parte actora interpuso recurso de suplicación en solicitud de revisión de los hechos probados y la decisión judicial, basándose para ello en la afirmación de que la retribución salarial anterior a la subrogación resultaba superior a la que abonaba la demandada sí se evidencia un concepto retributivo que omitía la sentencia, la gratificación voluntaria que Viuda de Martínez Laviada SA abonaba cada mes de diciembre a la plantilla desde el año 2002 por importe invariable de 1.322,23€.
El TSJ del Principado de Asturias rechazó el recurso por razón de la cuantía.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar y estimo en parte las demandas presentadas.
Debo condenar y condeno a Transporte de Hidrocarburos Integrados SL y a Panvelpa SL, como responsables solidarias, a que abonen a don David y a don Diego 1.322,23 €, con el devengo del interés anual del 10% incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.
Debo condenar y condeno a Transporte de Hidrocarburos Integrados SL a que abone:
. A don Eladio 3.410,14 € con el devengo del interés anual del 10% incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.
. A don Emilio 6.196,17 € con el devengo del interés anual del 10% incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.
. A don Constantino 4.554,11 € con el devengo del interés anual del 10% incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.
. A don Eliseo 6.248,79 € con el devengo del interés anual del 10% incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.
A don Edmundo 2.644,46 € con el devengo del interés anual del 10% incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS INTEGRADOS SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de febrero de 2019.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de abril de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó en parte las demanda de los actores reconociendo a favor de cada uno de ellos las cantidades que indica en el fallo de la sentencia y por los conceptos de horas extraordinarias y/o gratificaciones especiales de diciembre, con el devengo en todos los casos del interés anual del 10% incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago.
La empresa codemandada Transportes de Hidrocarburos Integrados S.L. se alza en suplicación frente a dicha sentencia a fin de que con su estimación se revoque y deje sin efecto la misma declarando, en primer lugar, la existencia de cosa juzgada respecto a la reclamación de gratificación extraordinaria, y en todo caso declarando la inexistencia de deuda por parte de Transporte de Hidrocarburos SL y Panvenga SL por ningún concepto, o subsidiariamente se declare exclusivamente por las cantidades recogidas en el recurso. Su representación letrada en el recurso que interpone articula dos motivos de suplicación, uno para la revisión de los hechos probados, y otro destinado al examen del derecho aplicado.
El recurso es impugnado por la representación letrada de los demandantes, que en el escrito de impugnación y como cuestión previa alega que el demandante Diego reclama en concepto de gratificación especial la cantidad de 1.322,23 euros, que es inferior a los 3.000 euros, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.2 g) de la LRJS , su pretensión resuelta en la sentencia de instancia es firme al no superar la cuantía de 3.000 euros, y por lo tanto las referencias que por la empresa recurrente se hacen en el recurso a este trabajador no deben ser tenidas en cuenta por no poder resultar objeto del recurso de suplicación.
Tal alegación resulta inatendible pues debe de tenerse en cuenta que contra la sentencia dictada ha sido interpuesto recurso de suplicación que tiene su amparo en el artículo 192.1 de la LRJS que señala que cuando fuesen varios los demandantes la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso la determina la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora, y habiendo tenido acceso la sentencia dictada con pluralidad de actores al recurso de suplicación interpuesto, ninguno de sus pronunciamientos pueden entonces considerarse firmes y definitivos, ni ser excluidos del objeto del recurso de suplicación.
SEGUNDO.-Al amparo de lo establecido en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la empresa recurrente formula su primer motivo de suplicación, en el que se solicita la revisión de diversos hechos probados de la sentencia de instancia, siendo en concreto sus peticiones las siguientes:
1- La modificación del hecho probado quinto, relativo a Constantino . Respecto del mismo interesa su sustitución por el siguiente texto alternativo que propone:
' Constantino , según los periodos reclamados en la demanda, realizó en el año 2014 28 horas extraordinarias y 57 minutos, en el año 2015 379 horas y en el año 2016 unas 105 horas y 55 minutos'.
En apoyo de la misma señala la prueba pericial presentada por dicha parte demandada, indicando la pág. 292 del informe pericial de 2014, la pág. 316 del informe pericial de 2015, y la pág. 242 del informe pericial de 2016. Afirma que se insta la modificación porque en la sentencia se detallan únicamente los excesos de jornada sin que en ningún caso se concreten las horas de trabajo efectivo que superen las 40 horas semanales de promedio semanal, ni se tienen en cuenta las horas de presencia, así como otras horas no computables, indicando que no todo lo que excede de jornada puede computarse como horas extraordinarias. Dice la parte recurrente que se está equiparando indebidamente el exceso de jornada a horas extraordinarias, debiéndose de fijar su número en base a su informe pericial al ser el único que realmente distingue entre la diferente tipología de horas que puede realizar un conductor.
También interesa que se añada al contenido de dicho ordinal el siguiente párrafo: 'En concepto de plus de productividad desde septiembre de 2014 a septiembre de 2016 Constantino ha percibido un total de 8.577,90 euros'.
Alega que aunque el importe coincide con lo señalado en el fundamento de derecho tercero, se solicita dicha modificación para dar una coherencia a todos los hechos de la sentencia, ya que se procede a descontar cantidades que no se han recogido en los hechos probados.
b- La modificación del hecho probado sexto, relativo a Eliseo . Solicita su sustitución por el siguiente texto alternativo:
' Eliseo , según los periodos reclamados en la demanda, realizó en el año 2014 77 horas y 43 minutos extraordinarios, en el año 2015 119 horas y 36 minutos y en el año 2016 28 horas y 47 minutos'.
Apoya tal modificación señalando igualmente la prueba pericial aportada por su parte, e indicando la pág. 326 del informe pericial de 2014, la pág. 313 del informe de 2015 y la pág. 229 del informe de 2016. Alega las mismas razones que para la revisión del hecho probado quinto.
Igualmente interesa que se adicione al ordinal sexto el siguiente párrafo: 'En concepto de plus de productividad desde enero de 2014 hasta octubre de 2016 Eliseo ha percibido un total de 8.397,14 euros'.
En su apoyo señala la documental de los folios 1.076 y ss y 1.125 y ss de los autos correspondientes a las nóminas del trabajador, y en concreto la nómina del mes de septiembre de 2015 del folio 1.098. Dice que en el mes de septiembre de 2015 al actor se le han abonado 666,96 euros frente a los 66,96 fijados en la sentencia, por lo que la cantidad percibida por dicho concepto de plus de productividad fue de 8.397,14 euros frente a los 7.222,02 que se indica en la sentencia. Sostiene que aun cuando no se hubiera cometido tal error, la suma del plus de productividad señalado en la sentencia no se corresponde con el fijado en los hechos probados del que resulta un total abonado de 7.797,14 euros.
c- La modificación del hecho probado séptimo, que es el que se refiere a Emilio . Pide su sustitución por el siguiente contenido:
' Emilio , según los periodos reclamados en la demanda, realizó en el año 2014 88 horas extraordinarias y 56 minutos, en el año 2015 336 horas y 58 minutos y en el año 2016 144 horas y 27 minutos'.
Sustenta tal revisión en la prueba pericial por su parte aportada, señalando la pág. 325 del informe pericial de 2014, la pág. 317 del informe de 2015 y la pág. 230 del informe de 2017. Se remite nuevamente a lo que fue alegado para la modificación del hecho probado quinto.
También solicita la adición a su contenido del siguiente párrafo: 'En concepto de plus de productividad desde octubre de 2014 hasta julio de 2016 Emilio ha percibido un total de 9.917,68 euros'.
En su apoyo señala la documental obrante en los folios 764 y ss y 805 y ss. de los autos que se corresponden con nóminas del trabajador. Alega que el trabajador percibió 9.917,68 euros frente a los 9.837,51 euros abonados que se indican en la sentencia, por lo que se debe tener en cuenta dicho importe a la hora de reducir el crédito por horas extraordinarias.
d- La modificación del hecho probado octavo, relativo a Edmundo . Pretende su sustitución por el siguiente contenido: ' Edmundo , según los períodos reclamados en la demanda, realizó en el año 2014 2 horas extraordinarias y 22 minutos, en el año 2015 246 horas y 32 minutos y en el año 2016 24 horas y 45 minutos'.
Apoya tal revisión en su prueba pericial señalando la página 319 del informe pericial de 2014, la página 335 del de 2015 y la página 255 del informe de 2016. Se remite a las alegaciones realizadas para la revisión del hecho probado quinto.
También pide que se añada un párrafo que diga: 'En concepto de plus de productividad desde Octubre de 2014 hasta Octubre de 2016 Edmundo ha percibido un total de 9.399,62 euros'.
Manifiesta que aunque el importe coincide con el señalado en el fundamento de derecho tercero, la modificación se solicita para dar coherencia a los hechos de la sentencia. j
e- La modificación del hecho probado noveno relativo a David . Pretende su sustitución por el siguiente texto alternativo:
' David , según los periodos reclamados en la demanda, realizó en el año 2015 187 horas extraordinarias y 17 minutos'.
Apoya tal revisión en la prueba pericial por dicha parte aportada, haciendo referencia a la pág. 265 del informe pericial de 2015. Se remite nuevamente a las alegaciones realizadas para la modificación del hecho probado quinto.
También pide que se añada un párrafo que diga: 'En concepto de plus de productividad desde enero a agosto de 2015 David ha percibido un total de 3.606,54 euros'. Alega que aun cuando este es el importe que se señala en la fundamentación jurídica de la sentencia, dicha modificación se pide para dar una coherencia a todos los hechos.
f- La modificación del hecho probado décimo, relativo a Eladio . Solicita la sustitución del mismo por el siguiente texto:
' Eladio , según los periodos reclamados en la demanda, realizó en el año 2014 39 horas extraordinarias y 4 minutos, en el año 2015 185 horas y 52 minutos y en el año 2016 87 horas'.
En su apoyo señala su prueba pericial, haciendo mención a la pág. 326 del informe de 2014, a la pág. 297 del informe de 2015 y a la pág. 252 del informe de 2016. Se remite igualmente a las alegaciones que realizó en la petición de modificación del hecho probado quinto.
También solicita se adicione un párrafo que diga: 'En concepto de plus de productividad desde septiembre de 2014 hasta octubre de 2016 Eladio ha percibido un total de 7.675,35 euros'. Manifiesta que aunque el importe coincide con el señalado en el fundamento de derecho tercero, se solicita la modificación para dar una coherencia a todos los hechos de la sentencia.
TERCERO.-En relación con tales intentos revisores formulados resulta preciso, en primer lugar, poner de manifiesto cómo es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( Sentencia de 14-7-95 ), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone (sentencia de 3-5- 01); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso pues la revisión debe operar sobre la prueba documental y pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.
Partiendo de tales consideraciones expuestas la Sala acuerda, respecto de las modificaciones interesadas por la empresa recurrente lo siguiente:
a- Se rechaza la modificación pedida en cuanto a que el contenido de los hechos probados quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo (en los que la juzgadora de instancia relata las horas y minutos de excesos de jornada registrados por cada uno de los actores a los que se refiere) se sustituya por el texto alternativo que para cada uno de ellos se indica en el escrito de formalización del recurso, y ello no solo porque la parte recurrente no determina de una forma concreta y pormenorizada la pericia de la que estima se desprende la equivocación de la juzgadora de instancia -limitándose solamente a enumerar diversas páginas aisladas de los informes-, sino porque de tales folios que indica tampoco resulta de manera concluyente y directa, y sin necesidad de suposiciones o argumentaciones el error que precisamente se atribuye a la Juzgadora de instancia (como lo demuestra el propio contenido del motivo en el que la parte recurrente no hace sino referir una explicación de lo que a su juicio debe entenderse por horas extraordinarias y su deslinde de otros conceptos), debiendo en todo caso tenerse en cuenta que la juzgadora a quo precisamente, y conforme a las facultades valorativas que le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS , ha rechazado la trascendencia probatoria de la prueba pericial en que la parte recurrente sustenta su pretensión por las razones que indica en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, entre las que se incluye la de carecer la misma del rigor que le es exigible. En realidad lo que con el motivo la empresa recurrente viene a pretender es que prevalezca su propia valoración de la prueba pericial a su instancia practicada, y obtener por ello consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, olvidando dicha parte -como reiteradamente ha venido señalando la doctrina jurisprudencial- que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al Juzgador de instancia sin que su objetivo e imparcial criterio pueda ser sustituido por el más subjetivo e interesado de parte que es, en definitiva, lo que la parte recurrente pretende y que obviamente, en un recurso extraordinario como el de suplicación, no puede resultar viable.
b- Tampoco se admite el nuevo párrafo que la parte recurrente pide que se incorpore a los hechos probados quinto, octavo, noveno y décimo, y ello porque tal modificación carece de cualquier relevancia decisiva, cuando ya en los ordinales señalados la propia juzgadora de instancia relata los diversos importes parciales percibidos por cada uno de los actores por el concepto de plus de productividad y en los respectivos periodos indicados, fijando después, al final del fundamento de derecho tercero (lo que incluso reconoce la parte recurrente), el importe total que ha sido satisfecho por dicho concepto a cada uno de ellos, y que viene a ser coincidente con el que la parte recurrente pretende introducir dentro del relato de hechos probados.
c- Tampoco se admite el nuevo párrafo que se pide introducir en el hecho probado sexto, pues ya constan reflejados en dicho ordinal los importes parciales abonados por la empresa a Eliseo por plus de productividad, y al final del fundamento de derecho tercero el importe total satisfecho (7.222,02 euros). Ahora bien es de tener en cuenta que por la parte recurrente se invoca el error cometido por la juzgadora de instancia al cifrar lo abonado por la empresa en el periodo de septiembre de 2015 por plus de productividad en 66,96 euros, cuando fueron abonados 666,96 euros por dicho concepto. Pues bien la nómina obrante al folio 1.098 de los autos (aportada por la propia parte actora y en que sustenta la revisión la empresa recurrente) es suficientemente demostrativa de que la cantidad abonada por dicho concepto por la empresa fue la de 666,96 euros (y no la erróneamente consignada por la juzgadora de instancia de 66,96 euros). Ello supone que procede modificar la cantidad que figura dentro del ordinal sexto como abonada por plus de productividad en el periodo entre el 17-8 y 20-9-2015 a la de 666,96 euros, resultando entonces, al sumar todos y cada uno de los importes parciales que aparecen detallados en dicho ordinal, y teniendo en cuenta la rectificación operada, que la cantidad que debe figurar al final del fundamento de derecho tercero como importe total satisfecho y abonado al demandante Eliseo asciende a la cantidad de 8.397,14 euros, y no a la de 7.222,02 euros erróneamente señalada por la juzgadora de instancia.
d- Se desestima el nuevo párrafo que se pide introducir en el hecho probado séptimo al estar ya recogidos en dicho ordinal los importes parciales que fueron abonados por la empresa a Emilio por el plus de productividad, así como el importe total satisfecho o abonado por dicho concepto al final del fundamento de derecho tercero (9.837,51 euros). La parte recurrente alega que el total percibido por el trabajador ascendió a 9.917,68 euros, pero para demostrar el error que imputa a la juzgadora de instancia se limita a mencionar un conjunto de folios de las actuaciones (folios 764 y ss. y 805 y ss) sin especificar o concretar, a diferencia de lo realizado para la revisión del hecho probado sexto, de cuáles (de las distintas nóminas) y en qué medida, se deriva el error que se atribuye por dicha parte a la juzgadora de instancia.
CUARTO.-El siguiente motivo del recurso ya es formulado al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS . En el mismo la parte recurrente en cuatro apartados distintos pasa a denunciar las siguientes infracciones:
a- En primer lugar la del artículo 222.4 de la LEC y de la jurisprudencia aplicable a la excepción de cosa juzgada, haciendo mención a las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2016 , 30 de diciembre de 2013 y 27 de octubre de 2015, además de otras procedentes de Tribunales Superiores de Justicia . Manifiesta que la institución de la cosa juzgada está dirigida a impedir la repetición indebida de litigios, y a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos, y que, de una forma positiva, los órganos jurisdiccionales han de ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan decidido sobre una relación o situación respecto de la cual la sentencia recaída es condicionante o se encuentra en estrecha conexión, y que de este modo cuando se promueve un segundo proceso y concurren los requisitos para que se esté ante una cosa juzgada en su vertiente material, o bien el juzgador del segundo proceso ha de ponerle fin para evitar obtener una solución contraria o distinta sobre la misma cuestión de fondo (efecto negativo), o bien cuando el segundo proceso no sea reproducción del primero pero fuera parte de su thema decidendi cuestiones ya resueltas en la sentencia firme anterior respecto de los mismos sujetos, deberá atenerse al contenido de dicha sentencia como indiscutible punto de partida. Sostiene que la sentencia de instancia debió de partir de las retribuciones que el Juzgado num. 1 de Gijón (autos 438/15) y el Tribunal Superior de Justicia en la sentencia de 574/2016 de 22 de marzo estimaron probadas y por lo tanto el debate no puede reabrirse, puesto que los tribunales ya se han pronunciado sobre qué cantidades percibían los actores, y nada han estimado respecto de la paga extraordinaria que se vuelve a traer por segunda vez a este procedimiento. Alega que el propio hecho probado duodécimo de la sentencia de instancia no casa con la declaración de inexistencia de cosa juzgada por cuanto es evidente que tanto el juzgado como el Tribunal Superior de Justicia analizaron las retribuciones (todas las que percibían los trabajadores con anterioridad a la subrogación) y las compararon con las percibidas después de la subrogación, declarando que estas últimas eran superiores en cómputo anual operando el mecanismo de la compensación, y por lo tanto si en cómputo anual las cuantías percibidas eran superiores a lo que recibían con anterioridad a la subrogación y nada se les debía a los actores en el año 2015, nada se les puede deber a día de hoy.
b- En segundo lugar se denuncia la infracción del artículo 24 de la CE y del artículo 80.1 c) de la LRJS al existir un defecto en el modo de proponer la demanda que causa indefensión. Se manifiesta que nada se indica sobre qué paga se solicita, ni cuándo ni porqué se abonaba, ni en qué se basa el derecho que defienden a percibirla, y que a ello se suma el que en ninguna de las demandas acumuladas ni en las papeletas de conciliación se indica el número de horas extraordinarias que se reclaman, limitándose los actores a reclamar cantidades sin indicar en qué días fueron realizadas las horas, acompañando los mismos unos escritos en los que indican unas fechas, una hora de inicio, una hora de fin, incluyéndose todo lo que supera ocho horas en una columna que dice horas extraordinarias. Manifiesta que muestra de ello es que en los autos 426/16 no todos los trabajadores reclaman los mismos periodos y ni siquiera los mismos conceptos. Afirma que tampoco se explica que los Sres. Diego y David están en situación de jubilación parcial anticipada, y que de existir el derecho a la percepción de alguna paga sería por el 15% de su importe ya que este es el porcentaje de jornada que los mismos tienen en la empresa Panvelpa y por el que perciben el salario. Alega que no solo por el hecho de tener los elementos para determinar la jornada que se realizó es menos cierto que se desconoce qué es lo que se solicita de adverso y en base a qué, e indica que todo ello provoca un defecto en el modo de proponer la demanda que causa indefensión, por lo que tal excepción debe de ser estimada con la declaración de nulidad de lo actuado.
c- En tercer lugar se denuncia la infracción de los artículos 9 y 10 del convenio colectivo de transporte de mercancías para el Principado de Asturias, los artículos 8 y 10 del RD 1561/1995 de jornadas especiales de trabajo, y artículos 27 y 28 del Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera, así como jurisprudencia aplicable (si bien no se menciona sentencia alguna del Tribunal Supremo). Las alegaciones que efectúa la parte recurrente en dicho apartado son las siguientes:
- Que aplicando el artículo 9 del convenio colectivo de transporte de mercancías para el Principado de Asturias solo cabe concluir que para determinar las horas de trabajo que tienen la consideración de extraordinarias se debe de calcular el exceso de horas efectivas con un parámetro de promedio semanal, y que en consonancia con ello habrá que esperar a que finalice el año para conocer el promedio entre las diferentes semanas, no pudiendo acreditarse la realización de horas extraordinarias por el mero hecho de que durante un mes se realizaran más horas trabajadas de las que de forma proporcionada le habían correspondido en dicho periodo; que en la sentencia de instancia en ningún momento se tiene en cuenta un promedio semanal, y que no todo lo que excede de una semana implica necesariamente la existencia de horas extraordinarias;
- Que no solo no se realiza un promedio mensual sino que no todos los excesos de jornada indicados en la sentencia pueden tener la consideración de horas extraordinarias, estándose a aglutinar en un mismo cómputo conceptos que se encuentran diferenciados;
- Que el artículo 8 del RD 1591/1995 dice que para el cómputo de jornada en el sector de transporte se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia, estableciéndose que las horas de presencia no computarán a los efectos de la duración máxima de la jornada, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias;
- Que el artículo 10 establece que se entienden comprendidos en el tiempo de presencia los periodos distintos de las pausas y de los descansos durante los que el trabajador móvil no lleva a cabo ninguna actividad de conducción o de otros trabajos y no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a las posibles instrucciones en las que se le ordene emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos, siendo también de presencia las dos primeras horas de cada periodo de espera de carga y descarga, considerándose la tercera y siguiente como tiempo efectivo de trabajo, salvo que se conozca de antemano su duración previsible;
- Que el Acuerdo General de Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera establece en su artículo 28.3 d), que a los efectos de lo dispuesto en el número 3 c) del número 4 del artículo 10 del RD 1591/1995 se entenderá en todo caso que el trabajador conoce de antemano la duración previsible de los periodos de espera para carga y descarga cuando el servicio de transporte que se esté efectuando sea para un cargador y/o consignatario para el que ya realizara algún otro servicio en las mismas instalaciones;
- Que a la vista de la normativa aplicable no toda actividad desde el inicio de una jornada hasta su fin puede ser considerada como hora efectiva de trabajo y menos en actividades como la de la empresa recurrente, donde la carga siempre se realiza en el mismo punto y la descarga en las mismas instalaciones clientes, estaciones de servicio y/o clientes de Repsol conocidos por los transportistas;
- Que el concepto de hora efectiva de trabajo acaba siendo perfilado por el convenio colectivo del sector de transportes por carretera del Principado de Asturias, al diferenciar entre tiempo de trabajo efectivo, tiempo de comida y/o cena (diciendo que no se computará como trabajo efectivo el tiempo que se encuentre en tales menesteres fijándose como mínimo en una hora y como máximo en dos horas), tiempo de espera y horas extraordinarias.
- Que conforme a los cálculos realizados en la sentencia, la parte recurrente entiende que se ha computado como hora efectiva de trabajo todo el tiempo transcurrido desde el inicio hasta el final de la jornada según lo fijado en unas hojas de control diario de servicios contraviniendo con ello la normativa que se acaba de transcribir;
- Que en todo caso la carga de la prueba de la realización de las horas extraordinarias le corresponde a los actores, y que nada han acreditado los mismos a través de su pericial, en cuyo informe no se realiza un análisis detallado de los datos que traslada, de la legislación aplicable, de la jornada anual vigente para el sector, de las horas de presencia que se realizan, de las horas de disposición, de los periodos de espera para la carga y descarga, de las horas de comida, siendo ratificada la falta de valor probatorio de dicho informe por el TSJ de Cataluña en la sentencia del 2092/2012 y en la sentencia 4100/2006 de 26 de mayo . Señala que si no se ha probado el número de horas a realizar ninguna se debería abonar, e indica que deberían aparecer los criterios claros y precisos y no una simple referencia a que se ha contrastado la documental consistente en hojas de controles diarios de servicios con los informes periciales, para así determinar la realidad descrita en el relato de los hechos;
- Que no se puede considerar probada la realización de una jornada superior a la prevista en el convenio colectivo, y que en todo caso el único medio que validaría dicho exceso sería su propia pericial, por ser la única que diferencia entre los diferentes tipos de hora, y permite discernir entre las horas efectivas de trabajo y otras según convenio aplicable, y ser dicho informe el que se adecúa a la estructura del convenio y hace referencia al llamado tiempo de espera. Seguidamente realiza la parte recurrente unas alegaciones sobre lo recogido en dicho informe, para concluir manifestando que dicha pericial demuestra fácilmente que las horas imputadas en la sentencia como exceso de jornada son superiores a lo que puede corresponder a horas extraordinarias, penalizando con ello a las codemandadas que se ven obligadas a abonar como hora extraordinaria aquello que no es;
- Que aun cuando no se tuvieran en cuenta los cálculos de la empresa (que insiste que el número de horas extras debe venir fijado por su pericial) señala que se debería proceder a reajustar los importes: 1) que la hora de comida no puede solamente ser aplicada a las jornadas que finalizan a las 16:15 como señala la sentencia, ya que esta hora debe ser fijada entre las 14 horas y las 16 horas, debiéndose por lo tanto descontar a cada una de las jornadas que sobrepasen dicho límite una hora, y no solamente aquellas que superaran las 16:15 horas, por lo que se debe proceder -dice- a reajustar los cálculos realizados; 2) que cualquiera que sea el número de horas extraordinarias fijadas, se deben compensar con el importe del plus de productividad señalado por la parte recurrente en la revisión de los hechos para los trabajadores Eliseo y Emilio , y por lo tanto reducir los créditos de los mismos a 2.429,21 euros para Eliseo , y a 3.480,54 euros a Emilio .
d- Por último se denuncia la infracción del artículo 218 de la LEC en relación al principio de congruencia de las sentencias. Imputa a la sentencia de instancia una incongruencia extra petitum al condenar al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, con el efecto consiguiente que pide de declaración de nulidad de la sentencia, y subsidiariamente, con la consecuencia de no tener por puestos los citados intereses, ya que afirma que no existe petición en dicho extremo, ni normativa que sustente dicha declaración.
QUINTO.-Con la primera de las censuras jurídicas la cuestión que se plantea es si, respecto de la reclamación del pago de la gratificación especial de diciembre, debe de operar el efecto positivo de la cosa juzgada con la sentencia del Juzgado de lo Social de fecha 14 de octubre de 2015 dictada en los autos 488/15 de dicho Juzgado (a la que se refiere el hecho probado duodécimo de la sentencia de instancia), lo que fue rechazado en la sentencia impugnada.
El artículo 222 LEC ('Cosa juzgada material') establece en sus apartados 1 y 4 lo siguiente: 1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
En relación con la cosa juzgada la STS de 20 de enero de 2010 (rec. 1093/2009 ), con cita de las precedentes sentencias de 11 de noviembre de 2.008 (rec. 207/2008 ), y 22 de diciembre de 2.008 (rec. 2690/2008 ), y que resume la doctrina jurisprudencial de la Sala sobre el efecto de la cosa juzgada, manifiesta, tras hacer transcripción del contenido del artículo 222 de la LEC , lo siguiente: 'Como puede observarse el precepto en primer lugar establece lo que la doctrina ha llamado efecto negativo de la cosa juzgada, la exclusión de un proceso posterior con idéntico objeto, y, posteriormente, el llamado efecto positivo, la vinculación del tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme. Para el juego del efecto negativo, para la exclusión de un nuevo proceso, es necesario que el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, lo que no se requiere para la aplicación del llamado efecto positivo, pues la vinculación a lo antes resuelto la impone el precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo. Como dijimos en nuestras sentencias de 23 de octubre de 1995 (Rec. 627/95 ) y de 27 de mayo de 2003 (Rec. 543/02 ), el efecto positivo de la cosa juzgada requiere, aparte de la identidad de sujetos, una conexión entre los pronunciamientos, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso de darse, 'sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado'. Por ello, como dice nuestra sentencia de 29 de mayo de 1.995 (Rec. 2820/94 ), 'no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio. Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada'.
El denominado efecto positivo de la cosa juzgada, o efecto prejudicial, determina la vinculación que produce una sentencia firme en los jueces respecto de un fallo posterior, de tal manera que no puede decidirse en un proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en la sentencia firme del proceso precedente, pudiendo apreciarse de oficio ( SSTS de 27 de enero de 1998 , 26 de julio de 1999 y 26 de diciembre de 2000 ). La función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no impide que se dicte sentencia en el segundo juicio, sino que obliga a que la decisión que se adopte en esa sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior; el efecto positivo de la cosa juzgada se produce cuando el objeto esencial del segundo proceso es sólo parcialmente idéntico al del primer proceso, de modo que la sentencia que da término al proceso posterior deberá atenerse a lo decidido en la primera sentencia, que actuará como elemento prejudicial de aquélla ( SSTS de 15 de octubre de 2002 y 26 de octubre de 2004 ).
Como dice la STS de 25 de octubre de 2018 (recurso 203/2017 ), con reiteración de lo manifestado en la sentencia de 29 de mayo de 2018 (rec. 2333/16 ): 'El efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, y, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre de las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos.
Pues bien con estricta sujeción a los datos que ofrece la sentencia de instancia la excepción de cosa juzgada defendida por la empresa recurrente debe ser rechazada como así se efectuó en la instancia. En efecto en la demanda que dio lugar a los autos del Juzgado de lo Social nº 1, por los actores se ejercitaba una reclamación de cantidad frente a la empresa recurrente por los conceptos de prima de asistencia, plus de mantenimiento, complemento de descanso tacógrafo y complemento vacacional. La sentencia dictada por dicho juzgado declara que los demandantes recibían de Viuda Martínez Laviada SL tales conceptos salariales que no recibieron después de Transporte de Hidrocarburos Integrados SL, y argumenta que tales conceptos tienen naturaleza salarial y que el salario que recibían los trabajadores de la demanda conforme al convenio colectivo resultaba superior al que venían recibiendo con anterioridad a la subrogación en cómputo anual y sumados todos los conceptos salariales, considerando por ello aplicable el recurso de la compensación. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por los actores, habiendo sido rechazado por este Tribunal Superior de Justicia el recurso por razón de la cuantía. Por lo tanto viendo el contenido de lo que fue resuelto en esa sentencia previa (debiendo de reseñarse que el recurso que contra ella se interpuso no fue admitido por la Sala por carecer la misma de competencia funcional por razón de la cuantía por lo que no hubo pronunciamiento alguno de la Sala en cuanto a las cuestiones planteadas con el recurso), no puede considerarse que haya existido pronunciamiento judicial alguno sobre la existencia o no de la gratificación especial de diciembre (que es la que ahora se reclama por los actores) en la estructura salarial con la anterior empresa empleadora, ni en consecuencia que con respecto a la misma operara la compensación apreciada para aquellos otros conceptos reclamados, por lo que no puede apreciarse el efecto de la cosa juzgada pretendido por la parte recurrente, ya que la anterior demanda no tenía por objeto la reclamación de dicha partida salarial, ni la sentencia dictada resolvió sobre la misma, por lo que esa decisión previa no ha de trascender a la presente controversia.
SEXTO.-La siguiente censura jurídica realizada -defecto en el modo de proponer la demanda causante de indefensión- tampoco puede tener favorable acogida, y ello no sólo porque dicho motivo se formula por un cauce procesal inadecuado, como es el del artículo 193 c) de la LRJS , cuando debería haberlo sido por el previsto en el apartado a) del indicado precepto legal, sino también porque en el suplico del recurso no se contiene petición alguna en relación con dicha alegación efectuada y que conllevaría en todo caso la declaración de nulidad de las actuaciones y su consiguiente reposición al momento de la admisión a trámite de la demanda. En todo caso las razones invocadas por la recurrente en relación con dicha infracción no resultan atendibles pues el desconocimiento y consiguiente indefensión, que se alega respecto de los hechos que conforman la reclamación por gratificación extraordinaria y por la de horas extras, y que según la parte recurrente debería habérsele proporcionado, no se corresponde con la defensa que por dicha parte fue articulada en la instancia con su contestación a la demanda y con la ingente prueba que por ella fue aportada, y que se encontraba a su total y plena disposición, o con la que a su instancia fue elaborada, propuesta y practicada.
SÉPTIMO.-Considera la parte recurrente que también se han infringido por la juzgadora de instancia los artículos 9 y 10 del convenio colectivo de transporte de mercancías para el Principado de Asturias, los artículos 8 y 10 del RD 1561/1995 de jornadas especiales de trabajo, y artículos 27 y 28 del Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera, así como jurisprudencia aplicable, si bien como ya se señaló anteriormente no hace mención de sentencia alguna del Tribunal Supremo.
Esta censura jurídica y las alegaciones o razones que en su apoyo invoca la parte recurrente, no resultan atendibles desde el momento mismo en que los preceptos legales que se denuncian como infringidos son los mismos en los que la juzgadora de instancia ha basado su decisión, y toda vez que el contenido del relato fáctico de la sentencia impugnada, y del que necesariamente ha de partir la Sala para resolver la cuestión planteada, es el que es y no otro distinto, por lo que si la parte pretende hacer valer que no todos los excesos de jornada computados por la juzgadora de instancia se corresponden con horas extraordinarias, al aglutinarse en un mismo cómputo conceptos que son diferenciados, era presupuesto necesario que estuvieran incorporados al relato histórico todos los datos fácticos para ello necesarios, y que como tales vinieran a avalar las diversas alegaciones que son efectuadas en el motivo, permitiendo lograr la distinción de tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia, o entre tiempo de trabajo efectivo, tiempo de comida y/o cena, tiempo de espera y horas extraordinarias, y que permitieran considerar una posible aplicación indebida por parte de la juzgadora de instancia de la normativa legal, lo que ni siquiera ha sido intentado por la parte recurrente, la cual atribuye a la juzgadora un cómputo de la hora efectiva de trabajo que dice realizado con el cómputo de todo el tiempo transcurrido desde el inicio hasta el final de la jornada, que no puede tener otra consideración que una mera alegación de parte, pues partiendo del contenido de la sentencia impugnada, no puede apreciarse que haya sido ese cómputo el que fue realizado por la juzgadora a quo, ni tampoco cabe entender que el exceso de jornada que la juzgadora declara probado no se corresponda con las horas extraordinarias que la misma considera que han sido efectuadas por cada uno de los demandantes, y con el crédito por dicho concepto devengado por cada uno de ellos.
En sus alegaciones la parte recurrente sostiene que el único medio de prueba que validaría la realización de un exceso de jornada sería la pericial por ella practicada, la cual sin embargo demuestra que las horas imputadas en la sentencia como exceso de jornada son superiores a lo que puede corresponderse a horas extraordinarias. Sobre tal alegación se hace preciso indicar que la Sala no puede en ningún caso llevar a cabo una valoración ex novo de la prueba practicada en la instancia, ya que la valoración conjunta de la prueba corresponde a la Magistrada de instancia según el art. 97.2 de la LRJS , siendo ello lo que precisamente ha efectuado con el resultado de no atribuir una decisiva eficacia probatoria al informe pericial aportado por la empresa, como tampoco al de la parte actora, por considerar a ambos faltos del rigor que les era exigible.
Se señala por la parte recurrente que deberían, en todo caso, ser reajustados los importes fijados en la sentencia de instancia. Por un lado alega que la hora de comida no puede solamente aplicarse a las jornadas que finalicen a las 16:15 horas como dice la sentencia de instancia, sino que si la hora de comida debe ser fijada entre las 14 y las 16 horas, se debe descontar a cada una de las jornadas que sobrepasen ese límite una hora, por lo que debe procederse a reajustarse los cálculos realizados. Lo cierto es que la parte recurrente no efectúa nuevo cálculo alguno, ni determina los datos que permitirían realizarlo, los cuales, por otro lado, tampoco constan incorporados al relato fáctico de la sentencia impugnada. También se refiere la empresa recurrente al reajuste en relación al importe de la condena correspondiente a dos de los trabajadores demandantes. Esta última alegación y petición debe ser estimada, si bien solo para efectuar el reajuste del importe fijado en el fallo de la sentencia para el demandante Eliseo , dada la rectificación habida del relato fáctico de la sentencia de instancia en cuanto a lo por él percibido en concepto de plus de productividad, ya que resultando ser que el crédito devengado por dicho trabajador por horas extraordinarias asciende a 10.826,35 euros y el importe total satisfecho y abonado por la empresa por plus de productividad fue de 8.397,14 euros, el crédito con el que el mismo cuenta por horas extraordinarias asciende a 2.429,21 euros, que junto con los 2.644,46 euros correspondientes a las dos gratificaciones especiales de diciembre, suponen la cantidad total de 5.073,67 euros a cuyo pago es el que debe ser condenada la empresa recurrente.
OCTAVO.-Por último la representación letrada recurrente atribuye a la sentencia de instancia el vicio de incongruencia 'extra petitum' por conceder algo que no está incluido en las pretensiones procesales impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones en la defensa de sus intereses, y ello por cuanto considera que la sentencia condena al pago de un interés anual del 10% incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago, lo que debe producir, dice, el efecto de la declaración de nulidad de la sentencia, y en todo caso el de no tener por puestos los citados intereses.
La incongruencia 'extra petitum' ciertamente se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema que no está incluido en las pretensiones de las partes, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción (por todas STC 136/1998, de 29 de junio y las que cita, y STS de 8 de junio de 2011 -rec. 144/2010 ). Ahora bien esta incongruencia que no determinaría en ningún caso la nulidad de la sentencia dictada y actuaciones posteriores, sino meramente dejaría sin efecto tal pronunciamiento referido a los intereses que sería suprimido, con confirmación de los restantes pronunciamientos, no se aprecia que concurra en el presente supuesto, pues el órgano judicial no se ha apartado de lo que se pedía por los actores, ya que hay que tener en cuenta que en el suplico de las demandas que por ellos fueron deducidas se solicitaba la condena al abono de las cantidades reclamadas más el interés moratorio en cuantía equivalente al 10% anual sobre lo adeudado, y por la juzgadora de instancia se aplica en la sentencia el interés por mora del 10% en el pago de los salarios que fija el artículo 29.3 del ET , cuyo devengo fija al momento del dictado de la sentencia, luego no está concediendo por ella algo que no hubiera sido pedido por la parte actora. Además procede a aplicar, al tratarse de sentencia condenatoria al pago de cantidades líquidas, las previsiones del artículo 576 de la LEC en cuanto a la imposición del incremento de dos puntos del interés anual, lo cual no supone conceder algo que no ha sido pedido, ya que ello opera por imperativo legal, y lo que la parte, en su caso, podría impugnar sería la aplicación efectuada por la juzgadora, por considerarla indebida, pero no atribuir a la sentencia el vicio de incongruencia.
NOVENO.-En virtud de lo expuesto procede revocar en parte la sentencia impugnada para fijar la cantidad a cuyo pago se condena a la empresa Transporte de Hidrocarburos Integrados SL al demandante Eliseo en la suma de 5.073,67 euros, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada, lo que conlleva la devolución a la parte recurrente del depósito por ella constituido para recurrir, así como la devolución parcial de la consignación por ella efectuada en la cuantía correspondiente a la diferencia de las dos condenas ( art. 203 LRJS ) y la no imposición de costas.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS INTEGRADOS S.L. contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en los autos seguidos en el mismo a instancias de Constantino , David , Diego , Edmundo , Eladio , Eliseo y Emilio contra dicha recurrente y contra la empresa PANVELPA S.L. la cual revocamos en el único sentido de fijar la cantidad a cuyo pago se condena a la empresa recurrente a abonar al actor Eliseo en la suma de 5.073,67 euros, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada. Sin costas.
En cuanto al depósito y consignación efectuada, firme la presente resolución, estese al destino fijado legalmente.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con losapercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma Ley .
Depósito para recurrir
Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso deldepósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito
a) Ingresodirectamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campoconcepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso portransferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campoconceptoaludido.
De efectuarsediversos pagos o ingresosen la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

