Sentencia SOCIAL Nº 911/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 911/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 466/2019 de 19 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 911/2019

Núm. Cendoj: 28079340032019100754

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12563

Núm. Roj: STSJ M 12563:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34016050

NIG: 28.079.00.4-2018/0035372

Procedimiento Recurso de Suplicación 466/2019

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid Clasificación profesional 395/2018

Materia: Clasificación profesional

Sentencia número: 911/19-FG

Ilmos/a. Srs./a.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a 19 de noviembre de 2019, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 466/2019 formalizado por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia número 58/2019 de fecha 15 de febrero de 2019, aclarada por auto de 11 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 42 de los de Madrid, en sus autos número 395/2018, seguidos a instancia de DOÑA Andrea frente a la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y HACIENDA, en reclamación por clasificación profesional y de cantidad, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- Dª. Andrea, con DNI NUM000 presta servicios para la demandada con una antigüedad reconocida de 26.06.1989 y con un salario mensual integrado por salario base (1.232,34 €), salario personal consolidado (168,23 €) y antigüedad (329,76 €), en virtud de sucesivos contratos primero con la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid y después con el Instituto Madrileño de Formación (IMAF). El último de ellos se suscribió con carácter indefinido entre la trabajadora y el IMAF en fecha 01.01.1995 y con categoría profesional de Auxiliar Administrativa (Grupo IV Nivel 3). Dichos contratos obran en autos a los folios 45 a 56 y 110 a 122 de las actuaciones, que se dan por reproducidos en esta sede.

SEGUNDO.- En fecha 07.11.1997, en los Autos nº 573/1997 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid se dictó Sentencia , que es firme, por la que se declaraba el carácter laboral de la relación que vinculaba a las partes, cuyos hechos probados se dan íntegramente por reproducidos en esta sede.

TERCERO.- El concepto salario personal consolidado deriva de la integración que se produjo por parte de la Comunidad de Madrid cuando asumió al personal que prestaba servicios para el extinto Instituto Madrileño para la Formación (folios 123 a125 y 136).

CUARTO.- Desde el inicio de la relación laboral ha venido realizando de manera continuada, de forma independiente y autónoma las tareas recogidas en el hecho tercero de la demanda, primero, entre los años 1989 y 1993 en relación con el Plan de Formación Técnico, y después, desde el año 1993 hasta la actualidad, en el Departamento de Evaluación y Control de Calidad, que se dan por reproducidas en esta sede. En la actualidad la demandante presta servicios en el centro de trabajo sito en la calle Vía Lusitana nº 21 de Madrid y desarrolla la actividad recogida en el Informe de Inspección de Trabajo de fecha 20.11.2018 que obra al folio 25 de las actuaciones y también se da por reproducido en esta sede (folios 25 y siguientes y 130 a 133, y testifical de Custodia).

QUINTO.- La diferencia salarial entre la categoría de Auxiliar Administrativo y Oficial administrativo existente en el periodo de junio de 2017 a junio de 2018 asciende a 4.110,24 €.

SEXTO.- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, BOCAM de 23.08.18. En el periodo por el que se reclaman diferencias salariales, estaba vigente el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid BOCAM 28.04.05.'

TERCERO:En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

'Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Andrea frente a la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y HACIENDA debo CLASIFICAR a la actora en la categoría profesional de Oficial Administrativo (Nivel 5) y en consecuencia debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada que la demandada a abonar al trabajador la cantidad de cuatro mil ciento diez euros con veinticuatro céntimos de euro (4.110,24 €) correspondientes al plus de peligrosidad del periodo de 01.06.2017 a 01.06.2018, incrementado en el 10% de interés por mora.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON JOSÉ CARLOS GARCÍA GARCÍA, en representación de la demandante.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19 de noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y en el artículo 197 de la misma norma, solicita la parte actora en su escrito de impugnación, la rectificación del hecho probado primero, en la siguiente forma:

'Dª. Andrea, con DNI NUM000 presta servicios para la demandada con una antigüedad reconocida de 26.06.1989 y con un salario mensual integrado por salario base (1.232,34 €), salario personal consolidado (168,23 €) y antigüedad (329,76 €), en virtud de sucesivos contratos primero con la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, el primero de ellos con categoría de Oficial Administrativo, y después con el Instituto Madrileño de Formación (IMAF). El último de ellos se suscribió con carácter indefinido entre la trabajadora y el IMAF en fecha 01.01.1995 y con categoría profesional de Auxiliar Administrativa (Grupo IV Nivel 3). Dichos contratos obran en autos a los folios 45 a 56 y 110 a 122 de las actuaciones, que se dan por reproducidos en esta sede.'

Sobre la base de los documentos 1 y 2 de su ramo de prueba, folios 41 y 45, así como 110.

La modificación se rechaza porque es intrascendente para el resultado del pleito no cuestionándose el contenido de los contratos a los que el hecho se refiere, recogiéndose además en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, la categoría que constaba en el primero de ellos.

Asimismo propone la actora que se añada el hecho probado tercero lo siguiente:

'El salario personal es una retribución que no podrá ser absorbida ni compensada, quedando sometida a los incrementos salariales en el mismo porcentaje que se aplique al salario bruto anual y que está consolidada para cada trabajador independientemente de los traslados forzosos, modificación del organigrama, inclusión en nuevos organismo y cualquier otra circunstancia que no fuera la presentación voluntaria del trabajador a un proceso de traslado o promoción'

Remitiéndose al folio 131 de los autos, inadmitiéndose la adición que no es un hecho sino una regulación jurídica, que, como tal, no puede ser incorporada al relato fáctico.

Por la parte recurrente se interesa la modificación del hecho probado cuarto, en la siguiente forma:

'Desde el inicio de la relación laboral ha venido realizando de manera continuada las tareas recogidas en el hecho tercero de la demanda, primero, entre los años 1989 y 1993 en relación con el Plan de Formación Técnico, y después, desde el año 1993 hasta la actualidad, en el Departamento de Evaluación y Control de Calidad, que se dan por reproducidas en esta sede. En la actualidad la demandante presta servicios en el centro de trabajo sito en la calle Vía Lusitana nº 21 de Madrid y desarrolla la actividad recogida en el Informe de Inspección de Trabajo de fecha 20.11.2018 que obra al folio 25 de las actuaciones y también se da por reproducido en esta sede'.

Pretendiendo, en definitiva, que se suprima el dato relativo a que la actora realiza las tareas de forma autónoma e independiente, para lo que se apoya en los mismos documentos señalados en el ordinal aludido, sustancialmente en el informe de la Inspección de Trabajo.

La revisión se rechaza por cuanto no se trata de un mero juicio de valor como pretende la recurrente, sino de un dato que ha obtenido la juzgadora a quo no solo de la documental citada, sino también de la prueba testifical como pone de manifiesto en su fundamentación jurídica.

SEGUNDO.-Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la demandada la infracción del artículo 59.1 y 2 del Estatuto de los trabajadores, en relación con el 22.4 del mismo cuerpo legal y la jurisprudencia que cita, alegando que el derecho de reconocimiento de categoría ha prescrito, habiendo sido encuadrada la actora en la categoría de auxiliar administrativa desde el inicio de la relación laboral, 26 de junio de 1989 y desde el año 1998, en que fue considerada trabajadora de la CAM, tras la extinción del Instituto de Función Pública, clasificación ante la que pudo accionar hace más de 20 años. Aduce que no es de aplicación el principio de adecuación función-categoría en el ámbito de las Administraciones Públicas y se remite a la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2017.

El Tribunal Supremo Sala en sentencia de 03-10-2008, rec. 2991/2006, reitera la doctrina unificada respecto de la cuestión planteada, que es la siguiente:

'El artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) en relación con el Convenio Colectivo Único, establece que las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado un plazo especial prescribirán al año. En el presente caso el plazo, según se desprende de la sentencia que se cita de contraste, debe computarse a partir del encuadramiento de los trabajadores en las respectivas categorías previstas en el Convenio Colectivo. Por ello, como tal encuadramiento tuvo su momento concreto cual es el de la entrada en vigor del Convenio litigioso, la acción ejercitada muy posteriormente al año de prescripción debe considerarse prescrita.

La tesis de que la acción individual pudo ejercitarse por el demandante desde el momento del encuadramiento, es conforme con la doctrina unificada de esta Sala recogida, entre otras, en sentencia de fecha 23 de junio de 1998 (recurso. 3573/97 ) que, a su vez, cita las sentencias de 14 de mayo de 1996 (recurso. 166/96 ), 4 de octubre de 1996 (recurso 514/96 ), 17 de marzo de 1997 (recurso 3763/96 ) y 22 de abril de 1997 (recurso 490/96 ). Como afirma la sentencia 'contraria', dictada por esta Sala de lo Social en pleno, el día 27 de abril de 2004 (Rec. 5447/2003 ) cuando se discute 'la declaración y el reconocimiento de la categoría llevada a cabo en convenio colectivo... sobre el sistema de clasificación profesional, y en consecuencia no existe un derecho/obligación de tracto sucesivo sino de 'tracto único'... la declaración y el reconocimiento de la categoría reclamada... es, pues una obligación de tracto único... (por lo que) sentados los anteriores extremos, es claro que la acción pudo haberse ejercitado en cada uno de los demandantes... siendo aplicable el plazo de prescripción de un año' (Fundamento de Derecho Segundo).'

Doctrina aplicable al presente caso en que la actora suscribió contrato indefinido en el que se le asignaba por el Instituto Madrileño para la Formación, la categoría de auxiliar administrativa y, posteriormente se le volvió a atribuir la misma por la Comunidad de Madrid, al encuadrarla en su convenio, cuando se subrogó en su contrato, momento a partir del cual podía reclamar la clasificación como ahora lo hace, habiendo transcurrido casi veinte años por lo que la acción ha prescrito.

TERCERO.- Por la misma vía procesal se denuncia por la recurrente la vulneración del artículo 24.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 22.3 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2005-2007 el vigente al tiempo de la celebración de los autos, estando entonces en situación de ultraactividad y el art. 19.1 de la Ley 30/1984 de la Ley de Función Pública de la Comunidad de Madrid, así como en relación con los artículos 14.c y 19.2 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público y con la jurisprudencia que cita, por considerar que reconocer a la actora la categoría de oficial administrativo, conculca el sistema previsto en dicho convenio que impide, como ocurre en todas las administraciones públicas, el acceso a una categoría sin superar los procesos selectivos correspondientes, sin perjuicio del derecho a las diferencias salariales.

Cita el recurrente en apoyo de su tesis la sentencia del Tribunal Supremo de 06-11-2018, nº 947/2018, rec. 2170/2016, que dice así:

'TERCERO.- Doctrina de la Sala.

1. Doctrina general.

Es reiterada la doctrina de esta Sala, manteniéndose idéntica a la que fue elaborada con la antigua redacción del Estatuto de los Trabajadores refiriéndonos con ello al que fue su artículo 23 , acerca de la supeditación a la norma legal o convencional de la figura estatutaria del ascenso de categoría que trae causa del desempeño de las tareas propias de aquella, pudiendo citar a título de ejemplo revelador de lo asentado de la misma la STS de 20 de julio de 1992 (rec. 2503/1991 ) de la que a continuación se reproduce el cuarto de sus fundamentos de Derecho:

'CUARTO.-El art. 23.3 del Estatuto de los Trabajadores dispone que 'cuando se desempeñan funciones de categoría superior pero no proceda legal o convencionalmente el ascenso, el trabajador tendrá derecho a la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice'; de lo que se deduce con evidencia, según el parecer reiterado de la doctrina sentada por los Tribunales Laborales españoles, que en estos casos no se tiene derecho a la categoría superior cuyas funciones se realicen, sino tan sólo a esas diferencias económicas Así la sentencia de esta Sala de 26 de Enero de 1984 , citada en el escrito de formalización del recurso, ha dicho que 'la consolidación de categoría prevista en el art. 23 del Estatuto de los Trabajadores de 10 de Marzo de 1980 - que vino a sustituir a la regulación establecida por la Orden de 29 de Diciembre de 1945- está supeditada a que proceda legal o convencionalmente el ascenso, conforme dispone el núm. 3 del mencionado precepto, supeditación cuya finalidad no es otra que la de mantener el principio de no discriminación y limitar las decisiones discrecionales del empresario que no se sometan a la normativa de ascenso, decisiones que pueden ocasionar el consiguiente perjuicio para los derechos de terceros interesados en que funcione regularmente el sistema de promoción en el trabajo en el supuesto de la existencia de vacante, por lo que ante la disyuntiva que entraña el enfrentamiento entre el derecho individual de un trabajador a consolidar una categoría profesional, para la que no puede desconocerse su aptitud por haberla desempeñado durante un determinado período de tiempo, y los derechos de quienes puedan ostentar los conocimientos y méritos suficientes para acceder a dicha categoría, ha de estarse a lo dispuesto a tal fin en la normativa vigente, poniendo en relación al obstáculo legal o convencional a que hace referencia el precitado art. 23-3 del Estatuto con la exigencia de la superación de unas pruebas de ascenso para la provisión de plazas vacantes..., porque en la celebración de tales pruebas cuyo móvil es contrastar las aptitudes de los trabajadores concurrentes concediéndoles igualdad de oportunidades, no sufren merma alguna los intereses merecedores de protección de los restantes operarios de la empresa, intereses que se verían vulnerados si se promocionase laboralmente, en virtud de unas facultades discrecionales, a quien pudiera ostentar menores merecimientos para ello respecto a los que reunían las condiciones para concurrir a las mencionadas pruebas'. Criterios que se reiteran en numerosas sentencias, de las que se mencionan las de esta Sala de 20 de Junio de 1988 y 20 de Marzo de 1990 , también citadas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

2. Doctrina de la STS 707/2017 de 22 septiembre .

Con fecha 22 de septiembre de 2017 esta Sala ha dictado su sentencia 707/2017 (rec. 3177/2015 ), que aborda debate idéntico al presente y en la que se invoca la misma sentencia para el contraste.

Tras recordar la doctrina expuesta en el apartado anterior, nuestra sentencia desestima el recurso interpuesto por la trabajadora en los siguientes términos:

'Dados los términos que resultan del Convenio citado y su ajuste a la excepción que en el mismo sirve de reserva para la adquisición del derecho que la actora reclama hemos de coincidir con la sentencia recurrida por ser la que aplicó la buena doctrina y en consecuencia, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor del preceptuado en el artículo 235 de la L J S'.

CUARTO.- Resolución.

1. Consideraciones específicas.

A) Son varios los argumentos que la sentencia recurrida ofrece para descartar la consolidación de una categoría superior por parte de la demandante, mientras que, como hemos adelantado, la referencial no razona el mantenimiento de una solución opuesta. Pero eso no significa que hayamos de optar por acoger una de las dos posiciones en esos términos disyuntivos. Como venimos sosteniendo, la Sala ha de limitarse a examinar las infracciones legales denunciadas, siendo imposible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no invocadas, al tratarse de un recurso extraordinario. Pero cuando no coincidamos exactamente con la tesis mantenida en las sentencias contrastadas, es posible que apliquemos la doctrina correcta, pues 'superado el requisito de la contradicción, es evidente que esta Sala no queda obligada a aceptar una de las dos doctrinas formuladas por las sentencias comparadas', sino que 'debe pronunciarse sobre la solución más ajustada a Derecho para el caso controvertido, que [...] establezca como doctrina unificada'. Así se dice, por ejemplo, en SSTS 14 julio 1992 (rec. 2273/1991 ), 11 febrero 2014 (rec. 323/2013 ) o 23 junio 2014 (rec. 1257/2013 , Pleno).

B) Como nuestra citada STS 707/2017 expone, consideramos acertada la doctrina de la sentencia recurrida, conforme a la cual si el convenio colectivo supedita el ascenso a la realización de pruebas específicas, el desempeño continuado de funciones de categoría superior confiere derecho a percibir las remuneraciones correlativas, pero no a la reclasificación profesional.

C) El artículo 39.2 ET que se dice infringido admite una especie de prescripción adquisitiva, de modo que el desempeño prolongado de funciones superiores a las de la propia categoría o perfil profesional permite 'reclamar el ascenso', pero inmediatamente condiciona ese derecho cuanto afirma que 'si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo'. El mismo enfoque aparece en el artículo 24 ET ('los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca en convenio').

Por su lado, el EBEP (arts. 14. c y 19.2 ) se remite a las previsiones del ET y a los convenios colectivos para establecer los términos de la promoción profesional de los empleados públicos sometidos a régimen laboral.

En suma: el legislador contempla el ascenso cuando queda acreditado el desarrollo efectivo de funciones superiores a las propias del grupo o categoría, pero siempre supedita esa posibilidad al cumplimiento de lo previsto en el convenio colectivo.

D) Y en nuestro caso el apartado 6 del artículo 15 del Convenio Colectivo aplicable, ya reproducido, contiene una regulación inequívoca de la materia examinada: 1) Desempeñar las tareas de una categoría superior no sirve para consolidar el derecho a percibir las retribuciones correspondientes. 2) Desempeñar una categoría superior no da derecho a consolidar la misma. 3) Ese ejercicio de funciones superiores no puede valorarse como mérito de cara a la promoción interna. 4) Para consolidar una categoría superior hay que seguir el proceso selectivo regulado en el propio convenio. 5) Este sistema de ascenso es 'el único procedimiento válido' para consolidar una categoría superior.

Es claro que el convenio colectivo no permite el ascenso que la recurrente pretende, sino que limita la posibilidad de acceso a una categoría superior aun ejerciendo el puesto correspondiente.'

Doctrina de aplicación al supuesto que nos ocupa, porque efectivamente el artículo 22.3 del convenio citado, establecía que:

'El mero desempeño de una categoría superior nunca consolidará el salario ni la categoría superior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores . El único procedimiento válido para consolidar una categoría superior es superar un proceso selectivo de promoción interna.'

Precepto que con la misma dicción se establece en el artículo 64.5 del vigente convenio, y que si bien no se ha considerado de aplicación en el supuesto contemplado por esta Sala y Sección en la sentencia de 11-03-2019, nº 170/2019, rec. 472/2018, a la que se refiere la parte actora en su escrito de impugnación, es lo cierto que el supuesto en ella contemplado es distinto por cuanto la compañera de la actora al que se refiere tenía reconocida la categoría propuesta en el IMAF y cuando pasó a la Comunidad de Madrid, atribuyéndosele por ésta la inferior que ostentaba, pero ello no acontece aquí de manera que no habiendo la actora superado un proceso selectivo para acceder a un puesto de oficial primera, en modo alguno puede serle reconocida esta categoría, ni siquiera si concurriera la situación que toma en consideración la juzgadora a quo de inadecuación de la categoría asignada inicialmente, porque para acceder a cualquier puesto público ha de superarse el correspondiente proceso selectivo con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad, de tal manera que si inicialmente se atribuye una categoría, lo es porque a ella y no a otra se ha accedido y se ha acreditado, en su caso, ese mérito y capacidad, siendo indiferente que se le atribuyan otras funciones no acordes con la misma, porque ello en modo alguno tiene virtualidad para clasificarle en la correspondiente a tales funciones al no haber existido un proceso selectivo para esa categoría superior, y por tanto la asignación de una categoría superior a la que fue objeto del contrato, vulneraría el principio de igualdad lo que está vetado por el artículo 103.3 de la Constitución y la citada norma convencional y consecuentemente no procede la clasificación al existir tal obstáculo prevenido en el artículo 39.2 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO.-Por la recurrente se denuncia también la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 39.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 22 y Anexo III (en la descripción de las funciones de Oficial y Auxiliar Administrativo) del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, años 2005-2007, en situación de ultraactividad al tiempo de la celebración del acto del juicio y en relación asimismo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia contenida, entre otras, en las SSTS de 18-9-04 y 3-11-05 con cita de las de 12-2-97 , 30-3-92 , 23-12- 94 , 7-3-95, doctrina del Alto Tribunal que recogen, entre otras, las STSJ de Madrid de Sentencia nº. 753/2014 de 5 noviembre (rec. 1712/2013), alegando que para la reclamación de diferencias retributivas entre distintas categorías profesionales se exige la realización efectiva, con desempeño auténtico y real de todas las esenciales funciones de la categoría superior, señalando que corresponde a la parte actora la carga probatoria al efecto, considerando que lo único que ha acreditado la demandante es que presta sus servicios sin necesidad de un recordatorio u órdenes continuas de la superior jerárquica, pero esa característica obedece, a su juicio, a la antigüedad de la trabajadora, más de 20 años prestando servicios para la administración hacen que no sea necesario que se le recuerde cada tarea o sistema de trabajo porque lo conoce a la perfección, señalando que si se atiende al contenido del informe de la Inspección de Trabajo, folio nº 25, (al que el hecho probado 2 da pleno valor probatorio tiene íntegramente por reproducido) no puede afirmarse que la actora actúe ni con iniciativa ni con responsabilidad. Indica la recurrente que el informe de Inspección dice expresamente en la página 25 vuelta, en cuanto a las funciones o actividad de la demandante que, le corresponde la función de procesamientos de cuestionarios de evaluación, de los cursos de formación para desempleados. Y las actuaciones que hace son 'llevar a cabo todas las tareas instrumentales de apoyo administrativo' concluyendo que si se atiende la declaración de la testigo, esta dice que actúa la actora con autonomía, pero resalta que esa mención no está utilizada en sentido idéntico a la del Convenio, esto es sin coordinación de un superior jerárquico, sino como actuación mecánica en la realización de las tereas de una muy veterana y experimentada trabajadora, como la demandante. La sentencia dice, en su fundamento de derecho tercero que estas funciones no son de mero apoyo administrativo, como dice la parte demandada; sin embargo, no ofrece otra interpretación la valoración hecha de manera imparcial por la Inspectora de Trabajo, que coincide con el informe presentado por esta parte como prueba documental. Otra de las funciones son la de emisión de los certificados, pero estos se emiten sobre un modelo oficial administrativo. En definitiva, considera la recurrente que la responsabilidad que se asume son por las tareas auxiliares de apoyo, eso es, la responsabilidad restringida de que habla el convenio para las auxiliares administrativos, por lo que considera que no puede sostenerse que la actora haya venido desarrollando las funciones de oficial administrativo sino labores instrumentales de apoyo administrativo, de auxiliar administrativo.

Tal y como recoge la sentencia de instancia, el Convenio Colectivo vigente al tiempo de presentación de la demanda establece que pertenecen a la categoría profesional de Oficial administrativo los trabajadores que, en posesión de los conocimientos teóricos y prácticos acordes a la formación profesional exigida, con iniciativa y responsabilidad y bajo la dependencia directa de un trabajador de categoría superior, de quien reciben instrucciones genéricas, realizan actividades administrativas de carácter general, coordinando, en su caso, las tareas de otros trabajadores pertenecientes a su área de actividad.

Son tareas fundamentales de esta categoría:

Transcribir datos en libros contables y realizar cálculos de estadística elemental.

Redactar correspondencia con iniciativa propia.

Realizar liquidaciones y cálculos de nóminas de salarios y de seguros sociales.

Manejar la caja de cobros y pagos, efectuando las anotaciones correspondientes.

Cumplimentar fichas de control y seguimiento de la actividad administrativa.

Gestionar pedidos y suministros.

Los trabajadores pertenecientes a esta categoría deberán poseer conocimientos prácticos para el manejo de máquinas de uso ordinario de oficina incluidos los elementos informáticos a nivel de usuario.

Y dispone que pertenecen a la categoría profesional de Auxiliar administrativo los trabajadores que bajo responsabilidad restringida y bajo la dependencia directa de un trabajador de superior categoría, realizan actividades administrativas de carácter elemental, consistentes en operaciones realizadas siguiendo un método de trabajo preciso y concreto. Son tareas fundamentales de esta categoría:

Mecanografía de documentos.

Ordenación y movimiento de archivo.

Labores auxiliares en biblioteca.

Anotación y registro de documentos.

Operaciones de cálculo sencillo.

Operaciones elementales con elementos informáticos, en relación con mecanografía de textos.

Cumplimentación de albaranes y partes.

Comprobación de entradas y salidas de almacén.

Operaciones de cobro y pago en mínimas cuantías, sin responsabilidad contable sobre los fondos.

Concluyendo la juzgadora a quo que ha quedado acreditado, por el certificado de funciones emitido por la demandada, el Informe de Inspección de Trabajo de fecha 20.11.2018 y la testifical de Custodia, que las funciones que desempeña la trabajadora y que realiza con autonomía e iniciativa son las propias de la categoría profesional de oficial, poniendo de relieve, con valor de hecho probado que sus 'funciones no se limitan al archivo, mecanografiado y tramitación formal de expedientes, sino que, como sostiene la testigo que depone en el acto de la vista -que es la Jefa de departamento al que pertenece la demandante- la trabajadora asume funciones propias de un oficial administrativo resolviendo con iniciativa y cierta autonomía las incidencias que puedan plantearse en relación a los cuestionarios y al tratamiento de los datos en ellos contenidos, y propone a sus superiores jerárquicos soluciones a aquéllas eventuales incidencias, llevando a cabo un seguimiento y una tramitación activa de la actividad administrativa que tiene encomendada, y sirviéndose de los distintos programas informáticos de gestión de la Comunidad de Madrid. Consta además que emite certificados sobre los cursos formativos llevados a cabo antes del año 2011',por lo que debemos convenir con la magistrada de instancia en que estas funciones exceden de las prevenidas para los auxiliares administrativos y son propias de los oficiales administrativos, desestimándose el presente motivo del recurso.

QUINTO.-Por último y con carácter subsidiario, se denuncia la vulneración del artículo 26.g) de la Ley de Presupuestos generales de la CAM, ley 12/2017 de 26 de diciembre, en relación con el artículo 26, en relación con el Acuerdo de 28 de mayo de 1999 de la Comisión Paritaria por la que se adscribió a la actora a las categorías del convenio colectivo de la CAM (folio 123,124 y 136.) y artículo 7.1 y 2 CC en cuanto a evitar el enriquecimiento injusto o sin causa, señalando que el concepto de salario personal consolidado que viene percibiendo la actora, debe ser reducido del mayor salario que percibiría como oficial administrativo, conforme a la normativa indicada que aplica la absorción y compensación de salarios en casos de cambios de puestos de trabajo, incluidos los derivados de los incrementos salariales, dado que dicho complemento, tal y como obra en los folios 123, 124 y 135, se otorgó a la actora como diferencias salariales entre categorías de auxiliares administrativos de origen y de destino, estableciendo el documento de reconocimiento que en caso de cambio de puesto voluntario, dará lugar a su modificación y concluyendo que, en otro caso, la actora percibiría no solo una diferencia entre las categorías, sino además una cuantía adicional sobre unos parámetros, que hoy no concurren.

Esta cuestión ha sido resuelta por esta sala en distintas sentencias, por todas en la de la sec. 1ª, de 19-10-2018, nº 910/2018, rec. 348/2018, que dice así:

'QUINTO.- Como cuarto motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 26-1 en relación con el artículo 39-3, ambos del Estatuto de los Trabajadores , por considerar que la cuantificación de las diferencias retributivas entre la categoría profesional de Oficial administrativo y de Auxiliar administrativo no sería correcta, ya que la demandante desde su integración en el ámbito del 'convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid' viene percibiendo un complemento salarial en concepto de salario personal a extinguir por la diferencia entre el salario que venía percibiendo en el IMAF (Instituto Madrileño para la Formación) y el salario establecido en las tablas salariales de dicho convenio colectivo para su categoría profesional. El derecho al percibo de ese complemento salarial se extinguiría -según sostiene la recurrente- con su pase a una nueva categoría profesional.

Es notable que en la sentencia recurrida se recoge que inicialmente la demandante prestó servicios en el Instituto Madrileño para la Formación (IMAF), siendo que en el año 1999 se establecieron las condiciones de integración del personal de este Instituto Madrileño para la Formación (IMAF) en el convenio colectivo de la Comunidad de Madrid, estableciéndose para el personal integrado que mantendría como 'salario personal a extinguir el salario base y el nivel consolidado'. Posteriormente en el año 2000 el 'salario personal a extinguir' fue sustituido por el 'salario personal consolidado', siendo ésta una retribución consolidada que no podía ser absorbida ni compensada.

La afirmación efectuada por la demandada en el sentido de que el derecho al percibo de dicho complemento salarial ('salario personal consolidado') se extinguiría con su adscripción a una nueva categoría profesional se encuentra ayuna de fundamento sobre la base de los hechos declarados probados atinentes a la integración del personal del Instituto Madrileño para la Formación (IMAF) en el convenio colectivo de la Comunidad de Madrid.

Para acreditar esa posible previsión de que el derecho al percibo de dicho complemento salarial ('salario personal consolidado') se extinguiría con su pase a una nueva categoría profesional, la Comunidad de Madrid debería haber -en su caso- interesado que por vía de revisión fáctica se trajesen a colación los concretos términos de los acuerdos que rigieron en los años 1999 y 2000 la integración del personal del Instituto Madrileño para la Formación (IMAF) en dicho ámbito convencional.

A falta de esta acreditación, no existe motivo justificado para concluir -como pretende la entidad recurrente- que el derecho al percibo de dicho complemento salarial ('salario personal consolidado') se extinguiría con su pase a una nueva categoría profesional.'

Razonamientos que reiteramos y conforme a los cuales se desestima el motivo.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos en parte el Recurso de Suplicación número 466/2019 formalizado por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia número 58/2019 de fecha 15 de febrero de 2019, aclarada por auto de 11 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 42 de los de Madrid, en sus autos número 395/2018, seguidos a instancia de DOÑA Andrea frente a la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y HACIENDA, en reclamación por clasificación profesional y de cantidad, revocamos parcialmente la resolución impugnada, desestimando la acción de clasificación profesional de cuyos pedimentos absolvemos a la demandada y mantenemos los pronunciamientos relativos a la reclamación de cantidad. SIN COSTAS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0466-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828- 0000-00-0466-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.