Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 911/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 586/2019 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 911/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100559
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1728
Núm. Roj: STSJ CLM 1728:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00911/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:19130 44 4 2017 0001621
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000586 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000777 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jose Daniel
ABOGADO/A:JESUS DANIEL SERRANO GARCIA
PROCURADOR:ANTONIO NAVARRO LOZANO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente:D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a veinticinco de junio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 911/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 586/19,sobre invalidez,formalizado por la representación de Jose Daniel, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Do0s de Guadalajara, en los autos número 777/2017, siendo recurrido/s el INSS y la TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. José Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 10-1-19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Guadalajara, en los autos número 777/17, cuya parte dispositiva establece:
« Que desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Daniel sobre incapacidad permanente absoluta y absuelvo a las entidades gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALde las pretensiones ejercitadas en la demanda.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«I.-La demandante D. Jose Daniel, nacido el NUM000/1974 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos consta afiliado y en alta en el régimen general de la Seguridad Social y ha prestado servicios con la categoría de oficial de primera albañil maquinista para la empresa Herceat SL.
. No controvertido.
II.-Que el demandante fue IT el 2/6/2015 por contingencia común.
Que el 23/06/2016 las Entidades Gestoras reconocían a la demandante como incapacitado permanente total para su profesión habitual.
. Expediente administrativo.
III.-Que el dictamen propuesta de fecha 2/6/2016 como cuadro clínico residual:
Lumbociatica en relación a hernia discal L2-3 que comprime raíz L2 derecha degenerativa en L4-5 y L5-S1, descartando cirugía.
Limitaciones orgánicas y funcionales, Lumbociatica en relación a hernia discal L2-3 que comprime raíz L2 derecha degenerativa en L4-5 y L5-S1, descartando cirugía.
Con revisión a partir del 2/7/2017.
La revisión se establecía por mejoría que permitiera la reincorporación al puesto de trabajo antes de 2 años, de conformidad con el artículo 48.2 del ET.
El demandante presentaba reclamación previa que era desestimada.
. Expediente administrativo.
IV.-El trabajador interponía demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta el 9/9/2016.
De dicha demanda ha conocido este Juzgado, autos 602/2017-E y por sentencia 26/5/2017 se desestimaba la demanda.
. Expediente administrativo.
V.-Las Entidades Gestoras han tramitado expediente de revisión de grado.
Se ha emitido informe de revisión del grado de incapacidad permanente que tiene fecha 17/7/2017.
Por resolución de 5/9/2017 mantenía el grado de incapacidad permanente que el trabajador tenía reconocida, fijando el plazo de revisión en 2 años.
.Documentos que obran en el expediente administrativo y en la documental acompañada con la demanda.
VI.-El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual hernia de disco L2-L3, que comprime raíz L2 derecha con lumbociática secundaria. Discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1 sin ocupación foraminal.
Laringitis crónica.
Limitaciones bipedestación, deambulación, carga de pesos y posturas forzadas de flexoextensión lumbar.
Clínica dolorosa.
. Pericial de parte, documento número 20 del ramo de prueba de la parte demandante, informes del EVI, documental médica, y sentencia de 26/5/2017 que obran en el expediente administrativo.
VII.-La Junta de Comunidades con fecha 27/10/2016 resolvía conceder al demandante tarjeta de accesibilidad.
. Documento número 15 del ramo de prueba de la parte demandante.
VIII.-Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora ascendería a 1.510,69 euros mensuales y la fecha de efectos desde 6/9/2017.
. Expediente administrativo.
IX.-Se ha presentado reclamación previa que ha sido desestimada por resolución de 10/10/2017.
. Expediente administrativo y documental acompañada con la demanda.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Jose Daniel, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara ha dictado sentencia en fecha 10 de enero de 2019, en el procedimiento 777/2017, en reclamación de revisión de grado de incapacidad permanente total reconocido en junio 2016, en el que son parte D. Jose Daniel, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, desestimando la pretensión actora de reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta y manteniendo la reconocida de incapacidad permanente total para la profesión habitual de Albañil maquinista. Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se declare la incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:
a. Modificar el hecho probado sextopara que quede con el siguiente contenido:
'Hernia de disco L2-L3, que comprime raíz L2 derecha con lumbociática secundaria. Discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1 sin ocupación foraminal. Laringitis crónica. Multidiscopatía degenerativa generalizada: L3-L4 (Signos de deshidratación discal con disminución de altura discal). Protusiones discales paoterolaterales izquierdas L4-L5 y L5-S1 con repercusión sobre recesos y forámenes de conjunción e e impronta en las raíces L4-L5 respectivamente a su salida por los agujeros de conjunción. Afectación por atrapamiento de nervio cubital del brazo derecho en canal epitroclear de tipo desmielinizante. Cicatrices, y limitación de movilidad de interfalangica proximal en mano izquierda.
Limitaciones bipedestación, deambulación, carga de pesos y posturas forzadas de flexoextensión lumbar. Clínica dolorosa. - Realización de esfuerzos físicos. Levantamiento, tracción o transporte de pesos más allá de leves. Mantenimiento de posturas estáticas (sedestación estática) de forma continuada. Deambulación más allá de moderada-leve. Movilidad de columna lumbar, flexiones, inclinaciones... Conducción de más de 1/2 hora. Roce de codo sobre superficies duras. Manejo de maquinaria vibrante con miembro superior derecha. Habla continuada. Fuerza de prensión con mano izquierda lo que afecta a la destreza manual (no hace puño).
Pericial de parte, documento número 20 del ramo de prueba de la parte demandante, informes del EVI, documental médica, y sentencia de 26/5/2017 que obran en el expediente administrativo'.
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:
a. Infracción de los artículos 143 que regula la revisión de la incapacidad permanente por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, y el artículo 137.1 c) de la citada Ley en relación con el art. 135.5º de la Ley, que regulan la Incapacidad Permanente en el grado de Absoluta para todo tipo de trabajo, Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.
La parte recurrente quiere dar un nuevo contenido al hecho probado sexto que describe las dolencias y limitaciones concurrentes en el trabajador en el momento de la revisión pedida del grado de incapacidad permanente.
La previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia ( TS 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia lo siguiente:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
4. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
5. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
En el cuadro de dolencias lo que introduce como nuevo es la forma de expresarlas porque las dolencias reflejadas en su propuesta no suponen ningún novedad frente a la descripción del hecho probado sino solamente una forma lingüística diferente de describirlas y de las que lo que ha de trascender es el cuadro de limitaciones que tales dolencias generan. Esto supone que a la hora de identificar el hecho cuestionado y proponer su alternativa no se plasma una diferencia cierta entre la descripción del hecho probado y el de la propuesta, sin que se dé una argumentación explicativa de en que se diferencian, en que afecta a la resolución final y en que contribuye a cambiar el signo de la conclusión jurídica, lo cual lleva a la desestimación de lo propuesto al respecto.
En lo que se refiere al cuadro de limitaciones se describe como añadido la 'realización de esfuerzos físicos', que es una expresión absolutamente genérica no desarrollada que resulta inútil cuando en ambas descripciones se reflejan limitaciones específicas de esfuerzo, entre ellos los que también describe como nuevos respecto a 'levantamiento, tracción o transporte de pesos más allá de leves', que es una forma de describir lo que ya se ha recogido en los hechos probados de limitación para cargas de pesos y posturas forzadas de flexoextensión. Esto mismo ocurre con las especificaciones de 'limitación para la deambulación más allá de moderada-leve, y de la movilidad de columna lumbar, flexiones, inclinaciones...' que no son sino las limitaciones ya constatadas de deambulación -no se indica ni por tanto se sabe a qué se refiere con una deambulación moderada-leve- y flexoextensión de la columna. En todos estos casos lo que puede concluirse es, como en el caso de las dolencias, que no aportan una novedad evidente sobre el cuadro contemplado y no merecen ser incluidas, sin necesidad de más averiguaciones, en el relato de hechos.
Entre las apreciaciones incluidas en la limitación funcional también se ha manifestado que son concurrentes y que no tendrían reflejo en las que se incluyen en la sentencia como ciertas las de mantenimiento de posturas estáticas (sedestación estática) de forma continuada; conducción de más de 1/2 hora;
roce de codo sobre superficies dura; manejo de maquinaria vibrante con miembro superior derecha; habla continuada; fuerza de prensión con mano izquierda lo que afecta a la destreza manual (no hace puño). Para reflejar su certeza se remite a los documentos siguientes:
· Informe Rehabilitación (24-FEB-2016) (DOC 4º)
· Informe Neurología (3-MAR-2016) (DOC 7º):
· Informe Unidad del Dolor (13-JUL-2016) (DOC 12º):
· Informe Traumatología (9-OCT-2018) (DOC 20º):
Todos estos documentos excepto el último son referencias médicas que ya existían al valorarse inicialmente el estado clínico del trabajador y por tanto tenidos en cuenta y referentes a una situación que se valoró no solo en expediente administrativo sino también en expediente judicial; el dictamen propuesta es de fecha 2 de junio de 2016, la demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta el 9 de septiembre de 2016 y la sentencia desestimatoria de 26 de mayo de 2017. Esa situación, incluso la que refleja el informe de julio de 2016 ya que en él se recoge lo que se había constatado hasta entonces y a lo largo de 1 año, ya ha sido valorada judicialmente y no puede alterarse en su identidad de hechos por documentos que reflejan el estado clínico de entonces. El cuarto informe no incorpora ninguna de estas aseveraciones limitativas y se refiere a una intolerancia a la flexión repetida o mantenida del tronco que es algo ya contemplado, como se ha visto, en la descripción de la sentencia.
La ausencia de contenido revisorio eficiente de estos documentos hace innecesario entrar a decidir si en el conjunto valorativo del Juzgado hay error o evidencia de falta de lógica consecuencial porque, como ha dicho reiteradamente la jurisprudencia, la valoración conjunta de la prueba para deducir los hechos trascendentes y determinantes para resolver el litigio es labor única del Magistrado del Juzgado. En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, ' No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas)'; doctrina que figura en múltiples sentencia como las de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014,recurso 66/2014.
Como recuerda con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, ' aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ).
Por todo ello, debe desestimarse la pretensión de modificación del hecho probado sexto solicitada por la parte recurrente.
TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994), y el grado de incapacidad permanente absoluta, cuando inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 194 TRLGSS de 2015); en todo caso impidiéndole la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
El criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado. Como en todos los casos en que se discute la invalidez permanente como hecho jurídico es preciso identificar el cuadro clínico concurrente, su trascendencia incapacitante en la actividad física y en la disponibilidad anímica de la persona afectada, y su efecto incapacitante en la capacidad profesional o laboral de la misma.
Además, encontrándonos en un supuesto de revisión lo que tiene que comprobarse es si, sobre el estado inicial concurrente en junio de 2016, hay una diferencia en términos de nuevas dolencias o de agravación de las concurrentes entonces, que haya generado una situación de empeoramiento que dé lugar jurídicamente a una inhabilitación completa del trabajador para desarrollar cualquier profesión u oficio. Esta valoración tiene que hacerse sobre los mismos hechos de la sentencia que no se alteran y se admiten por la parte recurrente, hechos que incluyen el relato de dolencias, menoscabos y limitaciones.
El cuadro clínico concurrente en el reconocimiento inicial era el siguiente, según los hechos probados de la sentencia:
CUADRO CLÍNICO:
· Lumbociatica en relación a hernia discal L2-3 que comprime raíz L2 derecha degenerativa, y en L4-5 y L5-S1, descartando cirugía.
LIMITACIONES:
· Lumbociatica.
El cuadro clínico concurrente en el momento de la revisión de la incapacidad permanente total es el siguiente:
CUADRO CLÍNICO:
Ø Hernia de disco L2-L3, que comprime raíz L2 derecha con lumbociática secundaria. Discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1 sin ocupación foraminal.
Ø Laringitis crónica.
LIMITACIONES:
Ø Bipedestación
Ø Deambulación
Ø Carga de pesos y posturas forzadas de flexoextensión lumbar.
Ø Clínica dolorosa.
En esta descripción de las dolencias y de la determinación de los menoscabos que generan, la sentencia entiende que no hay un agravamiento significativo, puesto que ya ha sido valorada previamente y fue descartada como hecho incapacitante absoluto, además no se ha constatado una agravación, sin perjuicio que la misma puede ser tratada con medios médicos como cambio de medicación o tratamientos de rehabilitación. La sentencia se refiere al estado existente en el cuadro clínico del trabajador cuando tuvo lugar el reconocimiento de la incapacidad permanente total y cuando se revisó por el Juzgado dejando constancia de que entonces ya existía la laringitis crónica y el atrapamiento del nervio cubital derecho, esta lesión estaba diagnosticada antes de resolver el EVI y del procedimiento judicial seguido en este Juzgado, pero además estaba en tratamiento en 2016, no existiendo informes posteriores que dejen constancia de su presencia actual incapacitante. Se refiere también a la clínica dolorosa que no es determinante de un agravamiento significativo, puesto que fue valorada entonces y fue descartada como hecho incapacitante absoluto. Y examina y valora la información pericial actual que considera coincidente en gran medida con la emitida en el anterior juicio afirmando que, en general solo añade una limitación que es la fuerza prensión de la mano izquierda que se basa en un informe de una intervención quirúrgica en junio de 2018, pero concluye que de ella no cabe extraer la conclusión expresada por la parte puesto que no viene avalada por prueba objetiva o siquiera indicio concreto que así lo determine, pero en todo caso la limitación de movilidad y realización de puño no impiden la realización de trabajos livianos y sedentarios. En definitiva, la única dolencia nueva es la laringitis crónica que como tal no presupone una incapacidad evidente sino para un campo profesional muy delimitado que no cierra el conjunto laboral residual imaginable, y las limitaciones que los dolencias constatadas generan no impiden aquellas profesiones que no sean incompatibles con ellas, esencialmente aquellas que tengan componente sedentario y de exigencias livianas.
Tal como resulta de todo lo expuesto, la valoración nos lleva inevitablemente a confirmar las conclusiones del Juzgado que ofrece una clara explicación de sus valoraciones jurídicas, además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, y no ser desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro.
Debe advertirse en cualquier caso que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes. Por consiguiente, debe confirmarse la sentencia dictada con desestimación del recurso de suplicación formulado.
CUARTO.- Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación pero siendo el recurrente beneficiario del beneficio de justicia gratuita no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Jose Daniel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara de fecha 10 de enero de 2019, en el procedimiento 777/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0586 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
