Sentencia SOCIAL Nº 911/2...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 911/2022, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1675/2021 de 12 de Septiembre de 2022

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA

Nº de sentencia: 911/2022

Núm. Cendoj: 35016340012022100893

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:2852

Núm. Roj: STSJ ICAN 2852:2022


Encabezamiento

?

Sección: CON

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001675/2021

NIG: 3501644420180007582

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 000911/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000750/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Gabriela; Abogado: SARAY RODRIGUEZ SUAREZ

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: JORGE OCTAVIO BETANCORT RIJO

?

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de septiembre de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D./Dña. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO y D./Dña. ROSARIO ARELLANO MARTÍNEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001675/2021, interpuesto por D./Dña. Nombre y apellidos: Intervención a elegir, frente a Sentencia 000348/2021 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000750/2018-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

?

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Gabriela, en reclamación de Derechos-cantidad siendo parte demandada el MI AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria de fecha 8 de julio de 2021, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia, se declaran los siguientes:

Hechos

PRIMERO.- La parte actora viene prestando servicios para la demandada como personal laboral indefinido con la categoría profesional de técnico de grado medio yantigüedad de 01 de Noviembre de 2018.

SEGUNDO.- Por Acuerdo de la Junta de Gobierno de 30/10/08 se acordó:

1. 'Asignar el Componente de Incompatibilidad en el Complemento Específico a determinados puestos de trabajo.

2. El importe de la tabla retributiva para cada grupo, del componente de incompatibilidad, se acuerda abonarlo de la siguiente forma:

Año 2008 14 pagas por un valor del 50%...

Año 2009 14 pagas por un valor del 75%...

Año 2010 14 pagas por un valor del 100%...'

El actor no figura en la relación anexa de trabajadores que habrían de percibir el complemento de in compatibilidad.

TERCERO.- En Junta de Gobierno de 27/12/12 se alcanzó acuerdo por el que se suspende la percepción del complemento de incompatibilidad en la anualidad del 2013.

CUARTO.- El 11/12/13 se aprobó la primera RPT del Ayuntamiento, posteriormente se aprobó una modificación, que entró en vigor el 1 de enero de 2015.

Ambas RPT dejaban sin efecto el acuerdo del complemento de incompatibilidad.

Dichas RPT fueron declaradas nulas por Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de esta Ciudad , (autos 274/14 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 y autos 146/15 del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 2).

QUINTO.- Por sentencia de 29/06/2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 (procedimiento 157/2015) se anuló el acuerdo de 27/12/2012, por el cual se suspendió la percepción del complemento de incompatibilidad en la anualidad del 2013.

SEXTO.- Por la Mesa general de negociación conjunta del Ayuntamiento de las Palmas de Gran canaria, en sesión de 27/11/17 se acuerda 'el fraccionamiento de la totalidad de la deuda con el personal del Ayuntamiento' en dos pagos anuales para el abono de '60% en concepto de resto de deuda (incompatibilidad 2013)'.

SEPTIMO.- Solicitada la ejecución forzosa de la sentencia interesando se abone el 100% del complemento para el año 2013, por auto de 11/12/2018 se considera ejecutada la sentencia por el Ayuntamiento, razonando que 'tal como resulta del informe de servicios de recursos humanos del Ayuntamiento de Las Palmas de GC a partir del RD Ley 8/2010 por la que se abonaron medidas para la reducción del déficit público los importes de compatibilidad son los que aparecen específicamente recogidos en el anexo 7 del acuerdo de 17/07/2021 (sic) de la Junta de gobierno y que por tanto suponen el 100% del complemento adeudado cuya cuantía equivale al 50% de dicho complemento para el ejercicio 2008, por ello ha de entenderse, pero con las cantidades abonadas por el Ayuntamiento correspondientes al año 2013 se ha llevado a cabo el estricto cumplimento de la sentencia dictada en el procedimiento al abonarse el complemento de incompatibilidad en la cuantía que correspondía en aquel ejercicio, por lo que procede declarar ejecutada la sentencia'.

OCTAVO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación que fue desestimado por resolución de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 19/11/2019.

En dicha sentencia se recoge el contenido de la Junta de Gobierno en sesión de 17 de junio de 2010 adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:

'Primero. Aplicar en el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria las disposiciones legales previstas en el RDL 8/2010 por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit publico y en concreto lo dispuesto: Articulo 1. Dos, Tres y Cuatro; Disposición Adicional Segunda, Disposición Adicional Tercera.

Segundo.- Aprobar las instrucciones y cuantías, con efectos 01 de junio de 2010, en relación con las nominas de todo el personal de esta Corporación de conformidad con la Ley 26/2010, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de Estado para el año 2010, teniendo en cuanta las dictadas por la Secretaria de Estado de Hacienda y Presupuesto de fecha 25/05/10 en relación con las nominas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición Final Cuarta de la ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público: en el apartado primero g de las citadas instrucciones intitulado incompatibilidad se dice literalmente lo siguiente: La asignación del componente de incompatibiliad en el complemento especifico a determinados puestos de trabajo, aprobada en sesión ordinaria celebrada con fecha d30/10/18 por la Junta de Gobierno Local para el ejercicio 2010 experimentara una reducción con respecto al 31 de maro de 2010 de un 5%. Las cuantías se detallan en el anexo VIII (debe decir VII)

También se recoge el informe del servicio de recursos humanos de fecha 15/10/18 señala que las cantidades abonadas son exactamente las cantidades dejadas de percibir en el 2013 respecto a las mismas de 2012, en términos de homogeneidad entre los periodos de comparación, que son exactamente las mismas que se aprobaron y autorizaron por acuerdo de Junta de Gobierno de 17 de junio de 2010, por transposición de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 8/2010, de 23 de junio, por el que se adoptaron medidas extraordinarias para la reducción del déficit publico, aplicadas a partir de junio de 2010 sin solución de continuidad; que fueron las únicas autorizadas y las que sucesivamente se aplicaron por expresa disposición de la normativa presupuestaria que, salvo en los años 2016 y 2017, no experimentaron incremento alguno de su importe:; y que, a partir de la citada normativa Real Decreto-ley 8/2010, los importes de incompatibilidad aparecen específicamente recogidos en anexo VII del acuerdo de 17 de junio de 2010 de la Junta de Gobierno de la Ciudad, sin que conste que contra dicho acuerdo de modificación de importes y de transposición de la normativa presupuestaria se formulase reclamación ni se interpusiese demanda de tipo alguno; habiéndose efectuado los cálculos entre los diferentes ejercicios en términos de homogeneidad entre los dos periodos de comparación, tal y como exige la referida normativa. Concluyendo dicho informe que cualquier decisión contraria a lo reseñado supondrá una vulneración del ordenamiento jurídico por incumplimiento de la normativa estatutaria básica contenida en la normativa presupuestaria de aplicación en los distintos ejercicios.

NOVENO.- En los años 2009, 2010, 2011 y 2012 se acordó abonar el 50% del complemento.

DECIMO.- El 100% del plus de incompatibilidad correspondiente a los años 2013 a febrero de 2018 asciende a 17.809,74€.TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por Gabriela contra el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, absolviendo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra.'.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Gabriela, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante formaliza recurso de suplicación frente a la sentencia nº 348/2021 de fecha 8 de julio de 2021, dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Las Palmas (autos 750/2018) en cuyo fallo se desestima la demanda planteada y posteriores aclaraciones en la que se reclamaba el percibo del 100% del plus incompatibilidad de 2014 a febrero de 2018.

La sentencia recurrida desestimó la demanda planteada estimando el alegato esgrimido por el Consistorio demandado que descansa en el hecho de que la actora se incorporó al Ayuntamiento con posterioridad al Acuerdo de 30 de octubre de 2008 en el que se ampara la demanda, y no estaba incluida entre el personal que figuraba en el anexo del citado pacto y se invoca en la fundamentación jurídica nuestra sentencia de 15 de julio de 2014 (Rec. 410/2013). Además de lo anterior, la sentencia recurrida añade, como segundo fundamento jurídico que el complemento de incompatibilidad no reanudó su vigencia completa sino en los términos contenidos en el auto 11/12/2018 y sentencia dictada en apelación por la Sala de lo contencioso administrativo de 19 de noviembre de 2019.

El recurso ha sido impugnado por el Consistorio demandado.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, con amparo en el art. 193 b) de la LRJS , se solicita la revisión de hechos probados al amparo de la prueba documental y pericial practicada.

A)- Se propone por la recurrente, en primer lugar, la modificación del hecho probado primero, exclusivamente por lo que refiere a la antigüedad de la actora, que debe ser de 1 de noviembre de 2008 y no de 2018 , como se hizo constar en el relato original, por error mecanográfico.

Se ampara la recurrente en prueba documental: doc. nº 11 aportado en la prueba documental de la actora (nóminas).

La impugnante no mostró expresa oposición a este primer motivo.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Aplicando la doctrina expuesta se estima esta propuesta de revisión fáctica pues, a la vista de la documental señalada es claro el error mecanográfico en cuanto a la antigüedad de la actora que es realmente de 2008 y no de 2018 como se hizo constar en el hecho probado primero de la sentencia recurrida , lo que es obvio en coherencia con la propia demanda en la que se reclaman diferencias salariales en concepto de plus incompatibilidad devengadas entre 2014 y 2018.

En base a lo expuesto se estima este primer motivo del recurso.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, con amparo en lo previsto en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia . Específicamente, el art.32.2 f) del RD legislativo 5/2015 de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto del Empleado Público ( EBEP).

Entiende la recurrente que el acuerdo suscrito el 30 de octubre de 2008 se estableció que en el año 2008 se abonaría el 50%, en 2009 el 75% y a partir del 2010 el 100% del componente de incompatibilidad. A tenor de lo previsto en el citado precepto legal ( art. 32.2 f) EBEP) , ello era un pacto vinculante para la demandada ,sin que haya existido acuerdo alguno posterior que modifique tal acuerdo. Y aunque ciertamente se acordó mantener el 50% para los años 2009, 2010, 2011 y 2012 adoptándose los correspondientes acuerdos de junta de gobierno, ello no implica una modificación del acuerdo de 2008 que debe desplegar sus efectos para años posteriores. Por tanto, excepcionalmente se suspendió la aplicación del pacto para el periodo comprendido entre 2009 y 2012, adoptándose para cada anualidad el correspondiente acuerdo suspensivo. Sin embargo, entiende esta parte que una vez desaparecido el instrumento excepcional que permite la suspensión del acuerdo colectivo, lo negociado debe recuperar íntegramente su virtualidad aplicativa y vinculante .

La impugnante se opuso a las infracciones jurídicas denunciadas, en primer lugar porque el acuerdo de 30 de octubre de 2008 fue pactado en su momento sin incluir en el mismo a la actora , debido a que tan complemento solo se pactó para el personal (empleados públicos) incluido en el anexo , según la justificación realizada por los responsables de las distintas áreas, entre las que no se encontraba la actora que inició su relación laboral con posterioridad. Se invoca nuestra sentencia de 15 de julio de 2014 (Rec. 410/2013) referida en la sentencia recurrida.

Subsidiariamente, también se opuso en cuanto a la cuestión de fondo, porque la cuestión suscitada ya ha sido resuelta. Ello es así porque tal y como se recoge en el relato fáctico, una vez anulada la RPT de 2013 en procedimiento nº autos 157/15 del juzgado contencioso administrativo nº 1 de Las Palmas , en ejecución de esta sentencia fue dictado auto de 11 de diciembre de 2018 por la que se declaraba que el Ayuntamiento dio cumplimiento a la sentencia que anuló el acuerdo que suspendía el abono de la incompatibilidad para el año 2013, al haberse abonado lo que correspondía que era el 50%. Posteriormente la sentencia del TSJ de Canarias (firme) desestimó el recurso de apelación confirmando que la ejecución fue correcta y que el complemento de incompatibilidad debía abonarse al 50%.

A lo anterior añade que la parte actora no tiene en cuenta el acuerdo de la Junta de gobierno de 17 de julio de 2010 sobre aplicación de las medidas extraordinarias contenidas en el RDL 8/2010 de mayo para la reducción del déficit público que mantiene el valor del componente de incompatibilidad aprobado en 2008 al 50% y aplica reducción del 5% sobre las cuantías . También se refiere al acuerdo de 23/12/2010 y se destaca que la junta de gobierno adoptó el acuerdo de 27/12/12 por el que se suspendía lo acordado en 2008. Y aunque es cierto que judicialmente se declaró la nulidad del acuerdo de 27 de diciembre de 2012, no es menos cierto que en ejecución de la sentencia que declaró la nulidad se dictó auto de 11/12/18 que declara que lo que procede es el abono del 50% del complemento de incompatibilidad en base a lo acordado el 17/6/10 que en su anexo VII fija los importes del complemento en el 50% ( y no en el 100% como se pide).

Por último también se alude a la normativa presupuestaria y las limitaciones fijadas para el año 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018.

Entrando a analizar directamente la cuestión relativa a la reactivación del Pacto de 30 de octubre de 2008, que es lo único que se cuestiona por la recurrente en este motivo, y su vinculación a la demandada, debemos partir de los hechos relevantes contenidos en el inalterado relato fáctico de la sentencia:

-La trabajadora ha venido prestando sus servicios por cuenta y dependencia del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria con la categoría profesional de técnico de grado medio, como personal laboral indefinido con antigüedad de 1 de noviembre de 2008.

-El acuerdo de la junta de gobierno de 30/10/08 se acordó:

'1º-Asignar el Componente de Incompatibilidad en el Complemento Específico a determinados puestos de trabajo.

2º-El importe de la tabla retributiva para cada grupo, del componente de incompatibilidad, se acuerda abonarlo de la siguiente forma:

Año 2008 14 pagas por un valor del 50%...

Año 2009 14 pagas por un valor del 75%...

Año 2010 14 pagas por un valor del 100%...'

-En junta de Gobierno de 27/12/12 se acordó suspender la percepción del complemento de incompatibilidad en el año 2013.

-El 11/12/13 se aprobó la primera RPT del Ayuntamiento, posteriormente se aprobó una modificación, que entró en vigor el 1 de enero de 2015.

Ambas RPT dejaban sin efecto el acuerdo del complemento de incompatibilidad.

Dichas RPT fueron declaradas nulas por Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de esta Ciudad, (autos 274/14 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 y autos 146/15 del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 2).

-Por sentencia de 29/06/2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 (procedimiento 157/2015) se anuló el acuerdo de 27/12/2012.

-La mesa general de negociación conjunta del Ayuntamiento de las Palmas de Gran canaria, en sesión de 27/11/17 acuerda 'el fraccionamiento de la totalidad de la deuda con el personal del Ayuntamiento' en dos pagos anuales para el abono de '60% en concepto de resto de deuda (incompatibilidad 2013)'.

-Solicitada la ejecución forzosa de la sentencia interesando se abone el 100% del complemento para el año 2013, por auto de 11/12/2018 se considera ejecutada la sentencia por el Ayuntamiento, razonando que:

'tal como resulta del informe de servicios de recursos humanos del Ayuntamiento de Las Palmas de GC a partir del RD Ley 8/2010 por la que se abonaron medidas para la reducción del déficit público los importes de compatibilidad son los que aparecen específicamente recogidos en el anexo 7 del acuerdo de 17/07/2021 (sic) de la Junta de gobierno y que por tanto suponen el 100% del complemento adeudado cuya cuantía equivale al 50% de dicho complemento para el ejercicio 2008, por ello ha de entenderse, pero con las cantidades abonadas por el Ayuntamiento correspondientes al año 2013 se ha llevado a cabo el estricto cumplimento de la sentencia dictada en el procedimiento al abonarse el complemento de incompatibilidad en la cuantía que correspondía en aquel ejercicio, por lo que procede declarar ejecutada la sentencia'.

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación que fue desestimado por resolución de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 19/11/2019 que recoge el contenido del siguiente acuerdo de la junta de gobierno de 17 de junio de 2010:

'Primero. Aplicar en el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria las disposiciones legales previstas en el RDL 8/2010 por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit publico y en concreto lo dispuesto: Articulo 1. Dos, Tres y Cuatro? Disposición Adicional Segunda, Disposición Adicional Tercera.

Segundo.- Aprobar las instrucciones y cuantías, con efectos 01 de junio de 2010, en relación con las nominas de todo el personal de esta Corporación de conformidad con la Ley 26/2010, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de Estado para el año 2010, teniendo en cuanta las dictadas por la Secretaria de Estado de Hacienda y Presupuesto de fecha 25/05/10 en relación con las nominas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición Final Cuarta de la ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público: en el apartado primero g de las citadas instrucciones intitulado incompatibilidad se dice literalmente lo siguiente: La asignación del componente de incompatibilidad en el complemento especifico a determinados puestos de trabajo, aprobada en sesión ordinaria celebrada con fecha 30/10/18 por la Junta de Gobierno Local para el ejercicio 2010 experimentara una reducción con respecto al 31 de marzo de 2010 de un 5%. Las cuantías se detallan en el anexo VIII (debe decir VII)

También se recoge el informe del servicio de recursos humanos de fecha 15/10/18 señala que las cantidades abonadas son exactamente las cantidades dejadas de percibir en el 2013 respecto a las mismas de 2012, en términos de homogeneidad entre los periodos de comparación, que son exactamente las mismas que se aprobaron y autorizaron por acuerdo de Junta de Gobierno de 17 de junio de 2010, por transposición de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 8/2010, de 23 de junio, por el que se adoptaron medidas extraordinarias para la reducción del déficit publico, aplicadas a partir de junio de 2010 sin solución de continuidad? que fueron las únicas autorizadas y las que sucesivamente se aplicaron por expresa disposición de la normativa presupuestaria que, salvo en los años 2016 y 2017, no experimentaron incremento alguno de su importe:? y que, a partir de la citada normativa Real Decreto-ley 8/2010, los importes de incompatibilidad aparecen específicamente recogidos en anexo VII del acuerdo de 17 de junio de 2010 de la Junta de Gobierno de la Ciudad, sin que conste que contra dicho acuerdo de modificación de importes y de transposición de la normativa presupuestaria se formulase reclamación ni se interpusiese demanda de tipo alguno? habiéndose efectuado los cálculos entre los diferentes ejercicios en términos de homogeneidad entre los dos periodos de comparación, tal y como exige la referida normativa. Concluyendo dicho informe que cualquier decisión contraria a lo reseñado supondrá una vulneración del ordenamiento jurídico por incumplimiento de la normativa estatutaria básica contenida en la normativa presupuestaria de aplicación en los distintos ejercicios.'

-En los años 2009, 2010, 2011 y 2012 se acordó abonar el 50% del complemento.

-El 100% del plus incompatibilidad correspondiente a los años 2013 a febrero de 2018 asciende a 17.809'74 euros.

Esta concreta cuestión jurídica que se combate aquí , ya ha sido resuelta por esta Sala en nuestra sentencia de 23 de mayo de 2022 (Rec. 927/2021), en cuya fundamentación jurídica decíamos:

'Por una parte entendemos que el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 17/06/2010 se refiere tan solo al ejercicio 2010, respecto del que la cuantía del 50% establecida para dicho año sufriría una reducción del 5%, sin que pueda afirmarse que con ello se estuviera7 modificando el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 30/10/2008 en el sentido de que el 50% pasara a convertirse en el 100% pues, como alega la parte impugnante, de lo contrario no tendría sentido que se hubiesen dictado los correspondientes Acuerdos de la Junta de Gobierno para los años 2011 y 2012 manteniendo el 50% de la incompatibilidad.

En efecto, el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 17/06/2010, en su Instrucción Primero g) Incompatibilidad establece lo siguiente:

'La asignación del componente de incompatibilidad en el complemento específico a determinados puestos de trabajo, aprobada en sesión ordinaria con fecha 30/10/2008 por la Junta de Gobierno Local, para el ejercicio 2010 experimentará una reducción con respecto al 31 de mayo de 2010 de un 5%. Las cuantías se detallan en el Anexo VIII.'

Y, como arriba decíamos, en el anexo VII (no hay VIII) del Acuerdo figura la concreta suma que correspondía a cada nivel retributivo en concepto de 'incompatibilidad 50%'

Dicho Acuerdo de 17 de junio de 2010 no tenía otro objeto que la aplicación de las medidas extraordinarias contenidas en el RDL 8/2010 para la reducción del déficit público (reducción del 5% sobre las retribuciones del Personal) detallando cómo afectaba esa reducción del 5% al 50% del valor del componente de incompatibilidad aprobado en el año 2008. Pero no hay razones para afirmar que, con ocasión de dicha reducción del 5%, el 50% del componente de incompatibilidad 'pasara a ser el 100%' de forma definitiva.

De estimarse la tesis de la Corporación Local demandada no hubiera sido necesario que en Junta de Gobierno de 23 de diciembre de 2010 se acordara el abono del complemento de incompatibilidad en el complemento específico para el año 2011 en el mismo porcentaje del 50 % establecido para el ejercicio 2010 (es decir, el del Anexo VII del Acuerdo de 17 de junio de 2010); y lo mismo ha de decirse respecto de la anualidad siguiente, acordándose en Junta de Gobierno de 27 de diciembre de 2012 el abono de la asignación del complemento de incompatibilidad en el complemento específico durante el ejercicio 2012 en el mismo porcentaje establecido para el ejercicio anterior.

Es claro que el Acuerdo de 30 de octubre de 2008 asignaba el componente de incompatibilidad en el complemento específico pactándose una implantación gradual que suponía abonar el 50 % de su importe para 2008 y el 75% para 2009, alcanzando el 100 % para el año 2010. Sin embargo, en los años 2009 a 2012 se dictaron Acuerdos al amparo del artículo 32.2 y 38.10 del EBEP, y por tanto con carácter excepcional, manteniendo el abono del componente de incompatibilidad del complemento de destino en el porcentaje del 50 % inicialmente fijado para el ejercicio 2008, y ello por haberse alterado sustancialmente las circunstancias económicas que se tuvieron en cuenta al pactar los abonos del componente de incompatibilidad en el año 2008 comprometiendo gravemente el interés público, suspendiéndose así unilateralmente lo colectivamente acordado.

Por Acuerdo de la Junta de Gobierno de 27 de diciembre de 2012 se suspendió desde el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 el Acuerdo de 30 de octubre de 2008, Acuerdo suspensivo que fue anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo, lo que supuso la desaparición del mencionado instrumento legal que permite la suspensión de lo acordado colectivamente, circunstancia que hace que lo negociado y pactado en Octubre de 2008 recupere su virtualidad aplicativa y vinculante a partir del 1 de enero de 2013, todo ello sin que haya lugar a cuestionarse en qué porcentaje, no pudiendo ser otro que el 100 % de lo pactado.

El Ayuntamiento entiende que es aquel porcentaje inicial del 50 % el que se ha de aplicar pero, por las razones hasta aquí expuestas, creemos que debe abonarse el importe íntegro del componente de incompatibilidad en el complemento específico, y consideramos que a ello no obsta que la crisis económica hiciera que en la práctica no se llevase a efecto laimplantación gradual (del 75% para el 2009 y del 100% para 2010) que se pactó en el Acuerdo de 30 de Octubre de 2008.

En definitiva, el carácter vinculante de lo negociado hace que proceda el abono del componente de incompatibilidad en su importe íntegro, es decir, alcanzando el 100 % de su cuantía, y ello es predicable respecto de todo el periodo reclamado, sin que en ello pueda influir lo resuelto en el trámite de ejecución de la sentencia dictada en fecha 29/06/2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria.

Por otra parte, no puede llevar a distinta conclusión lo pactado en la Mesa General de Negociación para el abono de las diferencias salariales dejadas de percibir por la anulación de las RPT de 2014 y 2015. Alega al respecto la parte recurrente que las sentencias que anularon ambas RPT supusieron la obligación de reponer a los empleados municipales en el abono de las diferencias retributivas dejadas de percibir con ocasión de su aprobación, retrotrayéndolos a las condiciones existentes a 31 de diciembre de 2013 y obligando a regularizar las retribuciones de los empleados afectados. Siendo esto así, y por lo que acaba de exponerse, no cabe sino entender que el componente de incompatibilidad ha de ser abonado por su importe íntegro.

Finalmente hemos decir que con ello no se infringen las prohibiciones que en materia de incrementos retributivos establece año tras año la normativa estatal presupuestaria. Sabido es que las retribuciones del personal público ha de respectar los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, pero no puede invocarse una pretendida imposibilidad presupuestaria para hacer frente al abono de lo ya adeudado pues, como aquí sucede, se trata del cumplimiento de una obligación preexistente y no satisfecha, resultando que, como nos recuerda la STS de 02/02/2021, rec. 170/2019, 'nada hay en la Ley de Presupuestos que prohíba la satisfacción de este tipo de débito ni imponga a los trabajadores una pérdida económica de este tenor'.

-Sobre la 'cosa juzgada'

La Administración impugnante a lo largo de su escrito de impugnación refiere genéricamente a la concurrencia de 'cosa juzgada' argumentando que todos los alegatos esgrimidos por la recurrente ya fueron resueltos en el procedimiento señalado del juzgado contencioso administrativo nº 1 y confirmado por STSJ Sala de lo contencioso administrativo, si se observa el recurso de apelación contra el Auto de 11 de diciembre de 2018. Sobre esta concreta alegación también nos hemos pronunciado ya en nuestra sentencia de 23 de junio de 2022 (Rec. 1566/21) en la que recordábamos lo siguiente:

'En la sentencia de esta Sala de fecha 23 de mayo de 2021, rec 927/2021, ya dijimos, resolviendo idéntica cuestión que las resoluciones dictadas por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa que se citan no afectarían a la resolución del presente recurso si entendemos que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Las Palmas tenía carácter declarativo, cuya cuestionable ejecución únicamente pudo alcanzar a aquello que se encontraba reconocido en vía administrativa para la anualidad referida, sin una proyección de futuro que permitiera transformar, sin justificación alguna, aquello que, como expondremos, ya formaba parte del acerbo patrimonial del trabajador y que pendía exclusivamente de su materialización.

La doctrina constitucional, entre otras la STC 21/2011 de 14-marzo, mantiene el principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social (' a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría ... el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 de la CE '), pero posibilita la existencia de pronunciamientos distintos si existe en la ulterior sentencia motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la conclusión contradictoria.

En el presente supuesto, partimos de los mismos hechos declarados probados en ambos órdenes jurisdiccionales e incluso compartimos la corrección de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Las Palmas de fecha 29 de junio de 2016, correspondiente al procedimiento 157/2015 de ese Juzgado, anulando el Acuerdo de la Junta de Gobierno de Las Palmas de Gran Canaria de 27 de diciembre de 2013. Lo que no asumimos es que la citada sentencia firme fuera susceptible de ejecución en vía administrativa, pues una vez despejado el obstáculo que representaba la existencia de acuerdos de alcance general (funcionarios y personal laboral), la individualización de las cantidades que en concepto de incompatibilidad correspondiera a cada empleado debería residenciarse en la jurisdicción que le fuera natural, que no es otra que la Social para el personal laboral de la Corporación Municipal. Los hechos son los que son, y no los desconocemos, si bien la suficiencia de la motivación jurídica desplegada en la presente resolución evita que los efectos del Auto dictadoen ejecución de sentencia pueda vincular en el orden social.'

Pero tal doctrina de fondo no puede tener efecto jurídico alguno en la pretendida estimación del recurso de suplicación planteado . Ello es así porque la recurrente no ha combatido otro de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en el que también descansa la desestimación de la demanda, cual es el hecho de que la actora se incorporó en el Ayuntamiento demandado con posterioridad a la suscripción del Pacto de 30 de octubre de 2008 , y además, tampoco estaba entre el personal anexado al citado pacto.

Por tanto, sin entrar a analizar el fondo de esta concreta fundamentación jurídica en la que también descansa la sentencia, al no haber sido combatida por la actora, adquiere firmeza en el caso concreto de esta trabajadora impidiendo, por tanto , la estimación del recurso de suplicación planteado , porque es impeditivo del reconocimiento que se pretende por la recurrente.

CUARTO.- En el último motivo del recurso, también con amparo en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción del art. 4.2 f) y 29 del ET

Entiende la recurrente que se infringen los anteriores preceptos porque la persona trabajadora tiene como derechos básicos la percepción puntual de los salarios pactados. De tal forma que habiéndose acreditado que la actora tiene derecho al percibo del complemento de incompatibilidad en los términos expuestos en el anterior motivo, es claro que se infringen estos preceptos estatutarios. Y finaliza este motivo reclamado la condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 17.809'74 euros correspondientes al periodo comprendido entre el año 2014 y febrero de 2018.

Se desestima también este segundo motivo, por lo expuesto al final del apartado anterior, esto es, la sentencia recurrida ha adquirido firmeza respecto a otra fundamentación jurídica en la que también descansaba la desestimación de la demanda, al no haberse combatido por la recurrente. Tal fundamento jurídico contenido en la sentencia recurrida, sustenta la desestimación de la demanda en el hecho de que la actora inició su relación laboral con la demandada con posterioridad al pacto de 30 de octubre de 2008 y no se hallaba entre el personal anexo al dicho pacto.

En base a lo expuesto se desestima también este motivo.

Por todo ello se desestima, a tenor de las razones expuesta el recurso de suplicación planteado.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 LRJS (L 36/11), la desestimación parcial del recurso no lleva aparejada la condena en costas.

QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Dª Gabriela contra la sentencia nº 348/2021 del Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de fecha 8 de julio de 2021 (autos 750/2018) que confirmamos en todos sus pronunciamientosbngh. Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c de Las Palmas número 3537/0000/66/1675/21 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.