Última revisión
28/11/2006
Sentencia Social Nº 912/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4024/2006 de 28 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 912/2006
Núm. Cendoj: 28079340022006100870
Encabezamiento
RSU 0004024/2006
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00912/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0016944, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0004024 /2006 M
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: UNIVERSIDAD PRIVADA DE MADRID SA
Recurrido/s: Lucio
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MOSTOLES de DEMANDA 0000941
/2005 DEMANDA 0000941 /2005
Sentencia número: 912/06 M
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a veintiocho de Noviembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 0004024 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA ROSARIO MANCILLA RASO, en nombre y representación de UNIVERSIDAD PRIVADA DE MADRID SA, contra la sentencia de fecha 15-02-2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000941 /2005, seguidos a instancia de Lucio frente a UNIVERSIDAD PRIVADA DE MADRID SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ENRIQUE GASCON BOSQUE, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"1)- El actor Lucio comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada UNIVERSIDAD PRIVADA DE MADRID S.A. (UNIVERSIDAD ALFONSO X EL SABIO) con fecha 1-10-98, con la categoría profesional de profesor asociado y con un salario mensual de 2.128,94 € con prorrata de pagas extras. El actor es profesor de Derecho Mercantil con contrato indefinido a tiempo completo.
2)- El actor percibió en la última nómina de septiembre de 2005 la cantidad bruta c/p de 1.662,10 €. El actor ha venido percibiendo dos complementos salariales funcionales y variables durante los meses de: enero a julio y des septiembre a diciembre, por los conceptos siguientes: complemento complemento de Tutorías y complemento Consultoría. La cantidad bruta percibida en los últimos doce meses por dichos complementos es la siguiente: 1.207,99€ por el complemento Tutorías y 4.394,25€ por el complemento Consultaría.
3)-En el Informe realizado por ANECA (Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación) de abril de 2004 se señala que el profesorado de la Universidad demandada tiene "muy deficiente perfil investigador".
4)-Con fecha 14-6-05, notificado el día 15, el actor
presenta escrito dirigido al Director de Recursos Humanos de
la Universidad demandada comunicando que desde el 1-9-05 y por el plazo de un año pasará a situación de excedencia forzosa para la obtención de la acreditación de calidad requerida en la LO 6/01 de 21 de diciembre de Universidades, solicitud que se ampara en el art. 16 b) e) del IV Convenio Colectivo Nacional de Universidades Privadas, Centros Universitarios Privados y Centros de Formación Postgrado.
5)-Con fecha 15-6-05, sobre las 13,13h, el anterior Decano de la facultad de Derecho de la Universidad demandada D° Antonio remite un correo electrónico al actor en los términos siguientes: " Lucio , me informan del Departamento de Recursos Humanos qué has solicitado una excedencia para el próximo curso con el fin de obtener tu acreditación. Por ello, te libero con fecha de hoy mismo de todas tus obligaciones y te pido que me entregues los documentos que pudieran obrar en tu poder". Antonio .
6)-Con la misma fecha 15-6-05, sobre las 17,28h, el Decano anterior le remite nuevo correo electrónico en los términos siguientes: "El Departamento de Recursos Humanos me informa que tu excedencia es de naturaleza forzosa por lo que la Universidad no te la podía denegar. Además, el motivo que tu has alegado para obtener la excedencia (repito forzosa, ¿hace poco hablamos de esta clase de excedencias, verdad?) es muy digno y te animo a que consigas la acreditación, ya que si la Universidad entiende que yo debo seguir siendo el Decano de la Facultad, te estaré esperando con los brazos abiertos (eso sí con esa acreditación que tanto deseamos tu y yo).Si la Dirección decide que yo no debo seguir dirigiendo la Facultad, también te estaré esperando con los brazos abiertos"......
7)-Con fecha 16-6-OS el Director de Recursos Humanos, D° Federico , notifica al actor un escrito en los términos siguientes: "El art. 16 b) c) del IV Convenio Colectivo Nacional de Universidades Privadas, Centros Universitarios Privados, Centros de Formación Postgrado establece con con toda claridad el fin para que se concede (perfeccionamiento profesional) acreditando debidamente en qué va a consistir dicho perfeccionamiento.
Por tanto, la excedencia solicitada no puede ser utilizada para fines distintos ni queda al arbitrioexclusivo del solicitante su realización. Le adelanto, no obstante, que en principio no existe inconveniente en concederle dicha excedencia una vez que me concrete lo antedicho".
8)-El actor entregó la documentación acreditativa solicitada al anterior Decano Sr. Tagliavia. No consta probado que el actor entregara dicha documentación al Departamento de Recursos Humanos.
9)-En el plan de vigilancia de exámenes para la convocatoria de septiembre de 2005 elaborado en el mes de julio por el Jefe de estudios, Sr. Iván , no se incluye al actor, por tenerse en cuenta que había solicitado la excedencia forzosa. No consta probado que el actor tuviera que vigilar un examen de mercantil el día 1 de septiembre.
10)-Con fecha 29-7-05 Don. Iván notifica al actor por correo electrónico que debido a la nueva distribución de despachos le corresponde el D-159, que es un despacho compartido.
11)-La Universidad había contratado a otro profesor, D° Rubén , en fecha que no consta, para sustituir al actor, asignándole el despacho D-154 y una nueva cuenta de correo electrónico.
12)-Con fecha 6-9-05 el Director de Recurso Humanos notifica al actor un escrito por el que le requiere que justifique en el plazo de 48 h las ausencias de su trabajo de los días: 31 de agosto, l, 2 y 5 de septiembre, habiéndose presentado el día 6 a las 12h.
13)-Por escrito de fecha 7-9-05 el actor manifiesta que no se ha presentado esos días a trabajar por encontrarse en situación de excedencia forzosa. Dicho escrito obra en autos y sé da por reproducido.
14)-Con fecha 12-9-05 el responsable del Departamento de Reprografía, D° Luis Antonio , remitió un correo electrónico al Rector, Sr. Pedro Antonio , en el que manifestaba lo siguiente: "Tendremos que tener en cuenta los profesores que han sufrido cambios o que ya no están con nosotros,( ej. Lucio , etc.)".
15)-Con fecha 12-9-05 el actor remite nuevo escrito a la Universidad poniendo en conocimiento las actividades concretas en que ha estado trabajando para el perfeccionamiento profesional. Dicho escrito obra en autos y se da por reproducido.
16)-Por escrito de fecha 12-9-05 del Director adjunto de Recursos Humanos, notificado al actor por correo certificado el día 13, se le requiere para que presente la acreditación correspondiente que constaten su dedicación al perfeccionamiento profesional, manifestándole en concreto que... "hasta la fecha y en tanto no se cumplan por vd. los requisitos legales marcados, por imperio legal, no le puede ser concedida la excedencia solicitada...", comunicándole además que tiene asignado para el presente curso escolar el despacho individual D-154. Dicho escrito obra en autos y se da por reproducido.
17)-Por escrito del actor de fecha 22-9-05, notificado a la empresa día 26, el Sr. Lucio contesta a la anterior carta de la empresa, manifestando que se halla en situación de excedencia forzosa, requiriéndola para que le notifique cómo deben llevarse a cabo las acreditaciones que solicitan, al haberlas aportado anteriormente. Dicho escrito obra en autos y se da por reproducido.
18)-Por escrito de la empresa de 23-9-05, notificado al actor por correo certificado el 28, se le comunica que ha incurrido en una falta muy grave de falta de asistencia a su puesto de trabajo los días 31 de agosto y del 1 al 23 de septiembre, confiriéndole una audiencia de 48 h. para que formule las correspondientes alegaciones. Dicho escrito obra en autos y se da por reproducido.
19)-Por escrito de 30-9-05, entregado a la empresa el mismo día, el actor manifiesta su disconformidad y alega que se haya en situación de excedencia forzosa. Dicho escrito obra en autos y se da por reproducido.
20)-Con fecha 5-10-05 la empresa demandada le notifica al actor una carta de despido por faltas de asistencia durante los días 31 de agosto, del 1 al 30 de septiembre y los días 3, 4 y 5 de octubre, con efectos desde la fecha. Dicha carta obra en autos y que se da por reproducida y se notificó al Comité de empresa.
21)-No consta probado que durante el curso 2005-06 la Universidad le haya asignado actividad académica alguna, cuenta de correo electrónico o cualquier otra función de colaboración o de otro tipo.
22)-No consta probado que el actor se haya ausentado de su puesto de trabajo desde el día 6 de septiembre, acudiendo al despacho D-159 y a la biblioteca.
23)-Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el IV Convenio Colectivo Nacional de Universidades Privadas, Centros Universitarios Privados y Centros de Formación Postgrado, en cuyo art. 16 regula las excedencias, estableciendo que la forzosa debe concederla la empresa cuando se produzca alguna de las causas que en este artículo se establecen. En la letra b) del precepto se establece respecto a la excedencia forzosa que "La empresa está obligada a concedérsela a un trabajador siempre que lo solicite por escrito y en los siguientes supuestos:_... e) Por descanso de un curso escolar para los trabajadores docentes o técnicos que deseen dedicarse al perfeccionamiento profesional, debidamente acreditado y por cada período de seis años ininterrumpidos de trabajo en el mismo centro".
24)-La actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.
25)-Con fecha 21-11-OS se celebró el acto de conciliación previa con resultado de sin avenencia, habiendo interpuesto la papeleta de conciliación el día 3-11-05.
26)-El actor interpuso demanda de despido ante los juzgados de lo Social de Madrid el 23-11-05, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social n° 18 de Madrid el 26-12 -OS en la que se estimaba la excepción de falta de competencia territorial. En esta misma fecha interpuso la presente demanda de despido ante los Juzgados de lo Social de Móstoles."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la demanda interpuesta por Dº Lucio frente a UNIVERSIDAD PRIVADA DE MADRID S.A. (UNIVERSIDAD ALFONSO X EL SABIO) debo DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE EL DESPIDO del actor y en consecuencia CONDENO a la empresa demandada a la inmediata readmisión del actor o, a elección de aquélla, a que le indemnice con la suma de 22.387,88 € y en ambos casos con el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución a razón de 70,96 €/día, salvo del 22-12-05 al 15-2-06 que no se devengará salario alguno".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral es el cauce de articulación del primer motivo de recurso, destinado a denunciar la incongruencia externa e interna en que, a juicio de la empresa recurrente, incurre la resolución de instancia. El precepto que considera infringido es el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Conviene recordar, con carácter previo, la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional sobre el vicio de incongruencia, por todas, en su Sentencia de 24 de octubre de 2005 :
Este Tribunal ha venido afirmando, en una reiterada y consolidada doctrina, que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso (STC 218/2004, de 29 de noviembre, FJ 2 , por todas). En el caso ahora enjuiciado debemos determinar, en concreto, si la Sentencia dictada en el grado jurisdiccional de suplicación e impugnada en amparo ha incurrido, tal como aduce la parte recurrente, en un vicio procesal de incongruencia, lesivo del referido derecho fundamental en su vertiente de acceso a los recursos legalmente procedentes.
La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestad en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3; ó 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; entre muchas otras).
Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales como la STC 20/1982 , de 5 de mayo (FF.JJ. 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos --partes-- y objetivos -- causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3;182/2000, de 10 de julio, FJ 3; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4; 8/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ).
Al amparo de esta doctrina constitucional debe ser examinado el motivo formulado por el recurrente y, a la vista de la argumentación que desarrolla y examinada la sentencia, concluir que no existe el vicio alegado. En efecto, basta una simple lectura de los argumentos esgrimidos en el motivo, para comprobar que su fundamento es esencialmente la discrepancia con el contenido de los hechos probados, es decir, con la tarea judicial de valoración de la prueba y las conclusiones obtenidas al respecto. Así, la parte recurrente recala en diversas pruebas y ofrece su personal valoración e interpretación sobre lo que considera o no probado, tratando de que su subjetivo criterio prevalezca sobre el imparcial del Juzgador.
Por otra parte, debe advertirse que no existe ningún desajuste a desviación entre el Fallo judicial y los términos en los que las partes formularan sus respectivas pretensiones, ni se ha concedido más o cosa distinta de lo pedido. El objeto del debate ha sido claro: la empresa despide al trabajador alegando ausencias injustificadas al trabajo, y aquél alega que la ausencia ha estado justificada por la situación de excedencia solicitada y concedida por el empresario (excedencia a la que, por cierto, se alude en la propia carta de despido). Los hechos probados y los razonamientos de la Juez de instancia versan sobre estos extremos y cuantos avatares les rodean. Si un determinado hecho es contradictorio con otro del relato de probados, el recurrente debe acudir al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando su revisión y, en su caso, a la alegación de la pertinente infracción jurídica canalizada por el apartado c) del mismo precepto. Por el contrario, el apartado a) que contempla un remedio extremo y de utilización restrictiva, no es el adecuado cuando lo que se manifiesta es una simple disconformidad con la valoración de la prueba, y los errores cometidos en esta tarea de exclusiva competencia judicial, arts. 2 LOPJ y 117 CE, deben denunciarse por el cauce procesal adecuado y con los requisitos técnicos exigidos. Se desestima el motivo.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo, igualmente canalizado por el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega la infracción de lo establecido en los artículos 24 y 120, párrafo 3º CE, 218 de la lEC, 97.2 LPL y 248.3 de la LOPJ. Considera el recurrente que la sentencia no razona debidamente su Fallo, por lo que solicita su anulación.
De nuevo, lo que realmente existe es una disconformidad con el resultado. La resolución impugnada, con toda evidencia, razona en derecho su Fallo, no solo de forma suficiente, sino extensa justificando cada uno de los procesos que llevan a la Juzgadora a la conclusión de la improcedencia del despido, es decir, el razonamiento que ha llevado al órgano judicial a adoptar su decisión aparece exteriorizado, no existiendo obstáculo alguno para el control de la actividad jurisdiccional por este Tribunal ni para las posibilidades de defensa del recurrente. En suma, la ratio decidendi es explícita y clara. El motivo, en consecuencia, fracasa.
TERCERO.- El correlativo de recurso se formula pro el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con el objeto de dar nueva redacción a los hechos probados primero y segundo, citando como soporte documental los folios 61 a 65, 239 a 244, 117, 165 vto y 166, consistentes en nóminas del actor y Convenio Colectivo.
La redacción que propone la parte recurrente para los ordinales combatidos es la siguiente:
1)El actor Lucio presta servicios en la empresa demandada UNIVERSIDAD PRIVADA DE MADRID S.A. (UNIVERSIDAD ALFONO X EL SABIO) desde 1-10-98, con la categoría profesional de profesor asociado y con un salario mensual de 1.207'99 euros, con prorrata de pagas extras.
2) El actor hasta el curso 2004-2005 percibió dos complementos de servicio: complemento Tutorías por importe de 129'82 € mes y complemento Consultoría por importe de 390'60 € mes.
Las nóminas, alegadas por el recurrente, han sido tenidas en cuenta de forma expresa por la Juzgadora para formar su convicción de tal forma que salvo que el error sea patente, lo que no es el caso, no son eficaces para fundamentar la revisión, máxime cuando ni tan siquiera se expresa en qué ha consistido de forma concreta el supuesto error. El Convenio es norma jurídica y, por lo demás, debe advertirse que el recurrente trata de sustituir la redacción judicial por la que propone que considera más ajusta y correcta. En cualquier caso, la Juez esta obligada a reflejar el importe de todos los conceptos percibidos; cosa distinta será la controversia sobre su inclusión como parámetro económico de los efectos del despido.
CUARTO.- El mismo cauce procesal es el utilizado para solicitar la supresión de los hechos probados quinto y sexto, al considerar el recurrente que los documentos obrantes a los folios 126 y 127 no tienen el carácter de documentos privados, habiendo sido los documentos 9 y 10 de la parte actora expresamente impugnados. Olvida el impugnante que la Juzgadora no extrae su convicción de forma exclusiva de los referidos documentos, sino de su interrelación con las pruebas de interrogatorio. Este criterio, así formado, se manifiesta en la convicción que expresa en los citados ordinales y el supuesto error eventualmente cometido en la valoración, no se pone de manifiesto.
QUINTO.- La modificación del hecho octavo es el objeto del siguiente motivo de recurso, para el que repropone el siguiente texto:
Consta probado que el actor no entregó la documentación acreditativa solicitada al departamento de Recursos Humanos.
Tampoco puede acogerse la actual pretensión, por la misma causa expuesta en el motivo anterior: la Juez extrae su convicción de la valoración conjunta de una serie de pruebas, y la redacción que se ofrece consiste, simplemente, en corregir la de la Juzgadora, que se considera inadecuada.
SEXTO.- Siguiendo con la revisión de los hechos probados, es el ordinal veintiuno el objeto de la siguiente impugnación. El texto alternativo que se propone es de carácter afirmativo, es decir, se pretende dejar como acreditado lo que la Juez de instancia considera no probado. El supuesto error judicial no se deduce de manera clara y directa de los documentos que cita y no desvirtúan la convicción judicial deducida del conjunto probatorio y específicamente de los documentos 67 del demandado y 20 del demandante.
SÉPTIMO.- El último motivo destinado a la revisión fáctica es el séptimo de recurso, formulado con el objeto de dar una nueva redacción al hecho probado veintidós. La nueva redacción consistiría en dar sentido afirmativo al actual texto, es decir, tener como probado lo que la sentencia establece como no acreditado. Nos remitimos a lo anteriormente expuesto, pues las razones desestimatorias son las mismas.
OCTAVO.- La censura jurídica se contiene en los cuatro siguientes motivos de recurso, todos ellos canalizados por el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . En ellos se alegan las siguientes infracciones: aplicación indebida del artículo 97.2 de la LPL (motivo octavo ); aplicación indebida del art 386 de la LEC en relación con el art 24 CE (motivo noveno ); aplicación indebida del art 26 del ET en relación con el art 22 del Convenio Colectivo del Sector (motivo décimo ); y por inaplicación del art. 54.2 apartados a) y b) del ET, art 35 apartado c) puntos 2, 3 , y 5 del Convenio Colectivo Nacional de Universidades privadas, Centro Universitarios Privados y Centros de Formación de Posgraduados y artículo 16 del mismo texto legal, en relación con el art 5 y 56 del ET (motivo undécimo ).
Respecto a la falta de motivación de la sentencia, nos remitimos a lo expresado en el fundamento de derecho segundo de esta resolución. En relación con la incorrecta utilización del razonamiento presuntivo, debe señalarse que la sentencia no acude a un hecho base para deducir un hecho consecuencia entre los cuales existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Por el contrario, lo que establece simplemente es una cronología de acontecimientos en virtud de los cuales constata unos hechos ciertos en relación con las imputaciones de la carta de despido, que después califica jurídicamente, sin incurrir, por tanto, en las infracciones denunciadas en el noveno motivo de recurso.
NOVENO.- La carta de despido imputa al trabajador los siguientes hechos, que considera constitutivos de una falta muy grave sancionable con el despido: haber faltado injustificadamente al trabajo los días 31 de agosto, 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12 a 16, 19 a 23, 26 a 30 de septiembre y 3 a 5 de octubre, y ello pese a los requerimientos efectuados por la empresa.
Sin embargo, el relato de hechos probados, inalterado, dista mucho de la imputación transcrita y, a tal efecto, basta con remitirse a los extensos y correctos razonamientos de la sentencia contenidos en el fundamento de derecho cuarto, donde la Juzgadora analiza el iter cronológico que, previamente declarado probado, lleva necesariamente a concluir que el demandante no ha incurrido en la causa de despido alegada por la empresa. En efecto, la empresa, por un lado, realizó unos actos de reconocimiento expreso de la excedencia, a través del Decano, quien liberó al actor ya en el mes de junio de todas sus obligaciones, recibiendo aquél, el Decano, la documentación del demandante y por indicación del primero. En segundo lugar, la planificación docente, de despachos y de material se verificó ya en el mes de junio y primeros de septiembre teniendo en cuenta la ausencia del actor durante el curso académico, es decir, la empresa actuó en todo momento como si la excedencia hubiese sido expresamente reconocida, habiendo contratado incluso al sustituto del actor quien no recibió carga docente alguna.
Si a lo expuesto se añade que la excedencia es obligatoria para la empresa, pues así se expresa en el art. 16 del IV Convenio Colectivo, necesariamente se ha de llegar a la conclusión de que la descoordinación referente a la entrega de los documentos relativos a la acreditación de las actividades a realizar para lograr el perfeccionamiento e, incluso, cualquier otra circunstancia relacionada con la acreditación, no puede ser nunca interpretada como una ausencia injustificada al trabajo, porque la ausencia siempre estará justificada por la excedencia. Puede ser que, en su caso, sea la excedencia la que carezca de razón de ser si no se acredita la realidad de la causa para la que se concedió, o que no se aplicó a los fines de su concesión, o porque no se tramitó adecuadamente pero, en cualquier caso, las ausencias están amparadas y justificadas por la excedencia que le fue reconocida al actor, no siendo a él imputable que no se verificase una resolución administrativa expresa al respecto.
Finalmente, es de destacar que sólo constan ausencias acreditadas hasta el día 6 de septiembre pues desde esta fecha, tal y como se afirma en la resolución impugnada, no consta la ausencia sino que, por el contrario el demandante acudió a su despacho y a la biblioteca, dadas las discrepancias existentes en relación con la concesión de la excedencia, necesariamente se ha llegar a la misma conclusión que la que establece la sentencia, esto es, la improcedencia del despido efectuado al no haber cometido la falta imputada.
DÉCIMO.- Por último, tampoco yerra la sentencia cuando computa le importe de los complementos salariales por tutoría y consultoría, pues con independencia de que los mismos sean o no variables, lo cierto es que debe estarse al total de lo percibido en la última anualidad por ser funcionales, y no como pretende la empresa al mes de septiembre que le abonó, quizá por la propia descoordinación con el Departamento de Recursos Humanos y pese a comportarse en todo momento como si la excedencia se hubiese concedido.
Procede, por todo lo expuesto, confirmar la sentencia, previa desestimación del recurso y con aplicación de lo establecido en los artículos 202 y 233 de la LPL .
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por UNIVERSIDAD PRIVADA DE MADRID S.A. (ALFONSO X EL SABIO) contra la sentencia nº 46/06, de fecha 15 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles, en autos 941/05 , seguidos a instancia de D. Lucio , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dándose al mismo ya la consignación el destino legal, así como a las costas, fijándose en 300 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000402406 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
