Última revisión
04/02/2010
Sentencia Social Nº 912/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6937/2009 de 04 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 912/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010101141
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:1413
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2006 - 0001751
CR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 4 de febrero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 912/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por PARQUETS TROPICALES DE CATALUNYA SL frente al Auto del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 29 de mayo de 2009 dictado en el procedimiento Demandas nº 257/2006 y siendo recurrido/a Evaristo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 22 de abril de 2009 se dictó Auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Procédase por la Secretaria a practicar la oportuna liquidación de intereses así como la tasación de costa."
SEGUNDO.- Contra dicho Auto interpuso recurso de reposición la parte demandada PARQUETS TROPICALES DE CATALUNYA, S.L., y dándose traslado a la contraria la parte actora Evaristo que impugnó, se resolvió por Auto de fecha 29 de mayo de 2009 .
TERCERO.- Contra dicho Auto anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Evaristo , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa, contra el Auto dictado en ejecución de sentencia firme de despido, en el que se establece la liquidación de intereses que ha de abonar la recurrente al trabajador demandante.
Por la vía del párrafo c) del art. 191 de la LPL se formulan los dos primeros motivos del recurso, que denuncian infracción del art. 83.2º de la LPL , en relación con el art. 715 y 442 de la LEC , así como de la doctrina jurisprudencial que se invoca, para sostener que debe rechazarse la liquidación de intereses solicitada en su momento por el trabajador demandante, porque no se personó en la comparecencia convocada por el juzgado para resolver el incidente sobre este particular, y debe por ello tenerse por desistido de su pretensión.
Argumento que no puede ser acogido, puesto que lo que dispone el art. 83.2º de la LPL es de exclusiva aplicación a la fase declarativa del procedimiento, relativa a la celebración del acto de la vista previo a la sentencia. Es en ese caso cuando la ley procesal establece que se tendrá por desistida a la parte demandante que no comparece al acto de juicio, sin que pueda trasladarse esta previsión a los incidentes que puedan luego plantearse en ejecución de sentencia firme, porque no se contempla esta misma regla en la comparecencia a que se refiere el art. 236 de la LPL .
Téngase en cuenta que en la fase de ejecución de sentencia firme cualquiera de las dos partes pueden instar todo tipo de incidentes, actuando indistintamente como "actores y demandados", en sentido figurado e impropio, en la medida en que tanto una como otra pueden ser los que insten y promuevan el incidente, frente a los que se opongan a la petición de contrario.
Bien al contrario, el art. 237.2º de la LPL dispone que una vez iniciada la ejecución, "la misma se tramitará de oficio", con lo que la inasistencia de cualquier de las partes a las eventuales comparecencias que puedan señalarse por el órgano judicial no tendrá otra consecuencia jurídica que la de privarle de la posibilidad de realizar alegaciones y proponer y practicar prueba en las mismas, quedándoles con ello precluido este trámite.
Como bien se razona en la resolución recurrida, la comparecencia a la que no acude la demandante no había sido ni tan siquiera solicitada por la parte actora, sino que es acordada de oficio por el juzgador a la vista de las discrepancias que se presentan sobre la liquidación de intereses, con lo que en realidad no hay en ese trámite una parte demandante y una parte demandada, sino que ambos litigantes son convocados por el juzgado para exponer sus alegaciones sobre la cuestión relativa a la liquidación de intereses
Podía incluso no haber convocado el juzgado esta comparecencia y resolver la cuestión a la vista de las alegaciones por escrito aportadas por una u otra parte, pero el hecho de que se hubiere optado por convocar esa comparecencia no tiene la virtualidad de convertir al trabajador en parte actora de la misma, a la que deba de tenerse por desistida de la ejecución por el solo hecho de no haber acudido a ese acto.
Y si a esto añadimos que la liquidación de intereses procesales es un efecto ope legis de las sentencias firmes que condenan al pago de cantidad, la conclusión no puede ser otra que la de entender, en consonancia con la doctrina jurisprudencial a que se refiere el recurso, que la incomparecencia del trabajador demandante no tiene otros efectos que el de haberle privado de la posibilidad de realizar alegaciones y presentar prueba en aquel acto, al que no resultan de aplicación los criterios jurisprudenciales sobre el desistimiento invocados por la recurrente, que se refieren a la incomparecencia del demandante al acto de juicio oral en la fase declarativa del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el mismo cauce procesal se formula el motivo tercero, que denuncia infracción de los arts. 1156, 1557 y 1162 del Código Civil, así como el motivo cuarto que invoca la doctrina jurisprudencial que se cita, para sostener que no procede la condena al pago de intereses procesales, porque la empresa ya había consignado en su momento la cantidad correspondiente al interponer el recurso de suplicación contra la sentencia, y dicha consignación impide que pueda practicarse la liquidación de intereses.
Pretensión que no puede ser acogida, a la vista de la doctrina jurisprudencial en la que se ha venido a establecer que la consignación a efectos de la interposición de recurso de suplicación o casación, no impide que se generen intereses procesales a favor del demandante, tal y como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2009 , cuando razona que en casos como el de autos " se incurre en el supuesto en que según el art. 576 de la LEC , pues no cabe duda de que estos intereses agravados tienen su razón de ser no solo en la necesidad de indemnizar a quien ya le fue reconocido el derecho a percibir una cantidad líquida por una sentencia judicial, sino en la necesidad de disuadir a las partes de interponer recursos dilatorios como viene reconocido en reiterada doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo - por todas ver STS (1ª) de 18-2-2005 (rec.- 3722/98) - y por esta Sala - por todas SSTS de 7-2-1994 (rec.- 1398/93) y 11-2-1997 (rec.- 3099/96) -; coincidiendo en ello con una de las finalidades perseguidas por la exigencia de consignación para recurrir que con carácter general se recoge en el art. 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , conforme viene reconociéndose a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de enero (reiterada por otras posteriores) cuando entendió que tal exigencia, además de constituir una medida cautelar que garantiza la ejecución, tiene por objeto reducir los recursos dilatorios"
Para concluir con total rotundidad que "habiendo ya dicho sobre este particular nuestra STS 7-2-1994 (rec.- 1398/93 ) con cita de otra sentencia anterior en el mismo sentido que "la obligación de consignar el importe de la condena que establecen las normas procesales laborales tiene función garantizadora que no excluye la aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil " (ahora el art. 576 LEC 2000 )".
Tras lo que esa misma sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2009 , pasa a distinguir claramente entre la consignación que haya podido ser realizada en la fase de ejecución de la sentencia, de la que se hace a los únicos efectos de interponer contra la misma el recurso de suplicación o casación, para señalar que "La doctrina que se recoge en las sentencias citadas no es aplicable en su literalidad al supuesto que aquí nos ocupa en cuanto que en aquellos casos se contemplaba un supuesto de consignación en trámite de ejecución mientras que aquí en lo que hace referencia a la indemnización por despido se parte de la existencia de una consignación efectuada en un primer momento para enervar el pago de los salarios de tramitación, que después sirvió como consignación cautelar para poder recurrir la empresa la sentencia de instancia, y al final, una vez firme la sentencia de suplicación sirvió para efectuar el pago, hasta el punto de que la cantidad consignada le fue abonada al trabajador unos días después de recibir el Juzgado los autos (una semana). En este caso la indemnización no se consignó en trámite de ejecución sino que estamos en presencia de una consignación previa que pasó a ser ejecutiva cuando la sentencia de la Sala alcanzó firmeza. Por lo tanto, aplicada aquella doctrina a esta situación, conduce a entender que el "dies ad quem" para el cálculo de los intereses de dicha indemnización anteriormente consignada sería en este caso aquel en el que la cantidad estuvo a disposición del Juzgado para serle abonada al trabajador, y no el del efectivo pago al acreedor; pues estamos en situación semejante a aquélla contemplada por las sentencias citadas. Ese mismo argumento lleva, en lo que hace referencia a los salarios de tramitación a llegar a una conclusión semejante siguiendo aquella doctrina inicial. En efecto, la empresa fue condenada al pago de los salarios de tramitación en la sentencia de suplicación y por lo tanto estos salarios fueron consignados también como medida cautelar para poder recurrir en casación, de forma que cuando se devolvieron los autos al Juzgado también aquella consignación cautelar pasó a ser disponible a favor del acreedor".
Y esto es exactamente lo mismo que sucede en el caso de autos, en el que el juzgado tiene a su disposición la cantidad consignada por la empresa para recurrir en suplicación cuando le son devueltos los autos por la sala de lo social, limitando acertadamente a ese momento la liquidación de intereses procesales devengados por la cantidad objeto de la condena.
En el mismo sentido se pronuncia la precitada sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1994, al recordar que "La Sala ha señalado con reiteración que la norma contenida en el art. 921.4º LEC -recogida con anterioridad en el art. 921 bis LEC - actúa "ope legis" en todo tipo de resoluciones judiciales (SS 13 octubre 1989 y 20 enero 1992 ), de forma que, como establece en unificación de doctrina la S 10 abril 1992 , con cita de las SS 9 julio 1984, y 2 diciembre 1988 , "cuando en la sentencia se condena al pago de una cantidad líquida, aunque en ella nada se haya dispuesto sobre los intereses a que se refiere el art. 921 LEC , siendo éstos fruto de una obligación legal, puede decidirse sobre ellos en ejecución de sentencia sin incidir en exceso alguno". De ahí que se haya estimado que se contraviene implícitamente lo ejecutoriado cuando los intereses se deniegan por no estar expresamente recogidos en el fallo que se ejecuta (SS 1 marzo 1990 y 6 noviembre 1993 ). Por otra parte, se ha destacado también que la obligación de consignar el importe de la condena que establecen las normas procesales laborales tiene función garantizadora que no excluye la aplicación del art. 921.4º LEC (S 21 enero 1992 )".
Y también en idéntico sentido nos hemos pronunciado en esta sala en sentencias de 29 de octubre de 2001, 7 de marzo de 2003 y 29 de noviembre de 2006 , para concluir en todas ellas, que la consignación del importe de la indemnización realizada por la empresa a los únicos efectos de cumplir con el trámite procesal necesario para preparar el recurso de casación no detiene el devengo de intereses en el momento en que se efectúa, según hemos visto arriba, sino que éstos se extienden hasta la fecha en que el dinero puede pasar a la esfera de disposición del ejecutante.
Debemos por ello desestimar el recurso de la empresa y como dispone el art. 233.1º de la Ley de Procedimiento Laboral , procede condenar a la recurrente al pago de honorarios del letrado de la parte impugnante.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por PARQUETS DE CATALUNYA, S.A., contra el Auto de fecha 29 de mayo de 2009 , dictada en ejecución de sentencia firme de despido por el Juzgado de lo Social 1 de Sabadell, en el procedimiento número 257/06 seguido en virtud de demanda formulada por Evaristo contra la recurrente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a la empresa recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 400 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

