Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 912/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 416/2012 de 29 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Canarias
Nº de sentencia: 912/2012
Núm. Cendoj: 35016340012012100889
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónSENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
Magistrados
D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
D./Da. EDUARDO JESUS RAMOS REAL (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de mayo de 2012.
En el rollo de suplicación interpuesto por D. Alfredo (en su condición de presidente del Comité de Empresa del personal laboral de los centros de trabajo que la Consejería de Obras Públicas y Transporte del Gobierno de Canarias tiene en la Provincia de Las Palmas) contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2011, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL No 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 744/2011 sobre conflicto colectivo, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESUS RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Alfredo (en su condición de presidente del Comité de Empresa del personal laboral de los centros de trabajo que la Consejería de Obras Públicas y Transporte del Gobierno de Canarias tiene en la Provincia de Las Palmas) contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejerías de Obras Públicas y Transporte y Presidencia, Justicia y Seguridad del Gobierno de Canarias) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 2 de diciembre de 2011 por el JUZGADO de lo SOCIAL No 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO: El conflicto colectivo planteado por el comité de empresa del personal laboral de los centros de trabajo de la provincia de Las Palmas de la Consejería de Obras Públicas y Transporte del Gobierno de Canarias afecta a dos de los tres trabajadores con categoría oficial de primera conductor de la empresa Consejería de Obras Públicas y Transporte. Dichas relaciones de trabajo se sujeta al III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias (Boletín Oficial de Canarias de 6-2-1992). SEGUNDO: El artículo 15 de tal convenio colectivo, relativo a la organización del trabajo, dispone, entre otros extremos: ...La Administración, cuando existan pruebas razonadas técnicas, organizativas o productivas, podrá acordar modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo, que de no ser aceptadas por los representantes legales de los trabajadores habrán de ser aprobadas por la autoridad laboral competente, previo informe de la Inspección de Trabajo. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo, b) Horarios, c) Régimen de trabajo o turnos, d) Sistemas de remuneración, e) Sistema de trabajo y rendimientos, b) Cambios de puestos de trabajo. TERCERO: Por resoluciones de la Dirección General de la Función Pública números 246 y 247, ambas de 22-3-2011 se dispone la movilidad funcional, con carácter temporal, de dos trabajadores con categoría oficial de primera conductor, de la Consejería de Obras Públicas y Transporte a la Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad, sin que ello comporte modificación de la residencia, las retribuciones ni las funciones de los trabajadores. CUARTO: El día 8-7-2011 se celebró el acto de conciliación ante el Tribunal Laboral de Canarias promovido por la parte actora contra la Consejería de Obras Públicas y Transporte del Gobierno de Canarias, el cual concluyó sin que las partes se avinieran.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Que desestimando la demanda de conflicto colectivo deducida por el comité de empresa del personal laboral de los centros de trabajo de la provincia de Las Palmas de la Consejería de Obras Públicas y Transporte del Gobierno de Canarias, contra la Consejería de Obras Públicas y Transporte y la Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad del Gobierno de Canarias, debo absolver y absuelvo a ambas Consejerías codemandadas de todas las pretensiones deducidas en el suplico del escrito de demanda.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se senaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión que ejercita el actor, D. Alfredo (en su condición de presidente del Comité de Empresa del personal laboral de los centros de trabajo que la Consejería de Obras Públicas y Transporte del Gobierno de Canarias tiene en la Provincia de Las Palmas) y declara que el cambio temporal de puesto de trabajo de dos Oficiales Conductores de la Consejería de Obras Públicas y Transporte que pasaron a la de Presidencia y Justicia el día 22 de marzo de 2011 por orden de la Administración demandada es ajustado a derecho y no lesiona derecho alguno de los trabajadores afectados
Frente a la misma se alza la parte demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estimen todos y cada unos de los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos y se reponga a los trabajadores afectados en sus anteriores condiciones de trabajo.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la representación colectiva recurrente en su motivo de censura jurídica la infracción del artículo 15 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias , de la Disposición Adicional Vigésimo Séptima de la Ley 11/2010, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011 , del artículo 67 párrafo 3o de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria y del artículo 4 párrafo 1o del Estatuto de los Trabajadores . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que la modificación sustancial de condiciones de trabajo requiere de una previa negociación con los representantes de los trabajadores, el cambio de puesto de trabajo de dos conductores de una a otra Consejería obviando dicho trámite es contrario a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de aplicación y ha de ser dejado sin efecto.
El artículo 15 de tal convenio colectivo, relativo a la 'organización del trabajo', dispone, en el extremo que ahora interesa, que:
'....La Administración, cuando existan pruebas razonadas técnicas, organizativas o productivas, podrá acordar modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo, que de no ser aceptadas por los representantes legales de los trabajadores habrán de ser aprobadas por la autoridad laboral competente, previo informe de la Inspección de Trabajo.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo
b) Horarios
c) Régimen de trabajo o turnos
d) Sistemas de remuneración
e) Sistema de trabajo y rendimientos
b) Cambios de puestos de trabajo'.
La norma convencional es clara y viene a establecer que, en el caso de que la Administración empleadora acuerde modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo de sus empleados, entre las que se incluyen expresamente los cambios de puesto de trabajo, y éstas no sean aceptadas por los representantes legales de los trabajadores, habrán de ser aprobadas por la Autoridad Laboral competente, previo informe de la Inspección de Trabajo. No cabe duda que ello presupone negociar previamente la medida con los representantes de los trabajadores.
Pero la Disposición Adicional vigésimo séptima de la Ley 11/2010, de 30 diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011 , intitulada 'Racionalización y distribución de efectivos', reza textualmente:
'1.- Los departamentos incidirán en la racionalización de las plantillas propias, y de sus organismos autónomos, procediendo a la movilidad hacia los servicios que más lo requieran en cada momento.
De manera motivada se podrá trasladar a los empleados a unidades, departamentos u organismos distintos de los de su destino, siempre que no impliquen cambio de residencia, respetando las retribuciones y las funciones correspondientes a sus cuerpos, escalas, especialidades, o categoría laboral.
En el caso de que reorganizaciones administrativas o cualquier otra medida de racionalización de plantillas originase la movilidad de las personas o puestos, la consejería competente en materia de función pública determinará los criterios para la asignación de los puestos y efectivos a cada unidad, así como procederá a la distribución de los puestos y efectivos en función de dichos criterios cuando la distribución se produzca entre distintos departamentos u organismos autónomos.
2.- Por razones asistenciales, organizativas o funcionales podrá encomendarse al personal estatutario del Servicio Canario de la Salud funciones a desempenar en otro centro o unidad distinta al de su ámbito de nombramiento o servicios conjuntos en dos o más centros, aun cuando mantengan su vinculación a uno solo de ellos.
En ambos supuestos, continuarán percibiendo las retribuciones correspondientes a su puesto de trabajo, sin perjuicio de la percepción de las indemnizaciones por razón del servicio a que tengan derecho, en su caso'.
Esta norma de rango legal, en cambio, permite a la Administración empleadora efectuar traslados de personal de manera motivada sin necesidad de previo acuerdo con los representantes de los trabajadores ni de aprobación de la Autoridad Laboral, siempre que no supongan cambio de residencia y respeten las retribuciones y funciones del trabajador afectado.
La contradicción existente entre las normas transcritas es evidente y ha de ser resuelta.
La cuestión de si un convenio colectivo estatutario vigente puede modificarse por ley, ha sido abordada y resuelta por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en su sentencia de 20 de julio de 2011 , respecto del personal laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), que vio reducidos sus salarios en un 5% en virtud de los dispuesto en el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo (que posteriormente fue convalidado por el Congreso de los Diputados el día 27 del mismo mes y ano), resolución que tiene la enorme importancia de incorporar la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la materia, en la que se dice textualmente:
'Los Sindicatos demandantes sostuvieron básicamente que la reducción de las retribuciones, producidas a partir de la nómina de junio de 2010, vulneró lo dispuesto en el art. 41 ET , puesto que se impuso unilateralmente por la AEAT, sin que podamos compartir dicha denuncia.
No compartimos que la decisión de la AEAT fuera unilateral, porque se ha acreditado cumplidamente que la deducción retributiva, producida por la misma a partir del mes de junio de 2010, trajo causa directa en el RDL 8/2010, de 20-05-2010, publicado en el BOE de 24-05-2010, que fue convalidado por el Congreso de los Diputados el 27-05-2010, así como por la resolución de la CECIR de 27-05-2010 (hecho probado sexto), debiendo descartarse, por consiguiente, que estemos ante una decisión unilateral de la AEAT, quien está sometida plenamente a la Ley y al Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el art. 103. 1 CE , estando obligada, por consiguiente, a cumplir lo mandado por el RDL 8/2010, de 20 de mayo, estando obligada, por consiguiente, a ejecutar las deducciones retributivas establecidas por el RDL reiterado.
CCOO, UGT y CSI-CSIF defendieron, que la reducción retributiva, impuesta por la AEAT, era nula de pleno derecho, puesto que modificó las retribuciones pactadas en un convenio colectivo vigente sin seguir el procedimiento previsto en el art. 41 ET , considerando que el RDL 8/2010, de 20-05-2010 no amparaba dicha reducción, puesto que incumplía plenamente lo dispuesto en el art. 86. 1 CE , ya que no concurría una situación de extraordinaria y urgente necesidad y la reducción de los salarios, pactados en convenio colectivo estatutario durante su vigencia, vulneraba el contenido esencial del derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva, contenidos en los arts. 7 , 28.1 y 37. 1 CE .
La Sala defiende, como ya anticipamos en nuestro Auto de 4-03-2011, la concurrencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad, que justifica sobradamente, a nuestro juicio, la actuación del Gobierno, tal y como expusimos entonces...
La Sala dudó, sin embargo, sobre la constitucionalidad del RDL 8/2010, de 20 de mayo, porque la reducción retributiva, instrumentada mediante la modificación de los arts. 22 Dos B 4 y 25 Dos B de la Ley 26/2009, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 por parte del RDL antes dicho podría afectar al contenido esencial del derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional de negociación colectiva, por lo que elevamos cuestión de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, previa Providencia de 2-02-2011, en la que sometimos nuestras dudas a las partes y al MINISTERIO FISCAL, aunque no citamos expresamente lo dispuesto en el art. 86.1 CE , reprochándose reiteradamente dicha omisión por el Auto del Tribunal Constitucional de 5-07-2011 , lo que nos provoca cierta perplejidad, porque el art. 35 2 LOTC no obliga, de ningún modo, a citar el precepto constitucional infringido, bastando '...con que la duda de inconstitucionalidad quede mínimamente identificada ante quienes han de ser oídos' , como viene sosteniéndose de modo reiterado por STC 120/2000, de 10 de mayo , 166/2007, 202/2009 y 60/2010, así como en múltiples Autos del mismo Tribunal, por todos 47/2004 , 202/2007 y 47/2010 , habiéndose entendido por la Sala, erróneamente al parecer, que después de tres demandas acumuladas, así como la demanda de oficio promovida por la Dirección General de Trabajo y varias horas de juicio, en las que el debate se centró esencialmente en dilucidar si el RDL era vehículo adecuado para modificar durante su vigencia un convenio colectivo o vulneraba el contenido esencial del derecho de libertad sindical, habiéndose recogido expresamente en la providencia de esta Sala de 21-01-2011, que 'la nueva redacción de los artículos 22, 4 y 25 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 , promovida por el artículo 1 del RDL 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, ya que podría afectar al contenido esencial del derecho a la libertad sindical, regulado en los artículos 7 y 28 1 CE , en relación con el derecho de negociación colectiva, regulado en el artículo 37 1 CE , entendiéndose por la Sala que dichos preceptos son aplicables al caso y el fallo depende de su validez, no siendo posible, a nuestro juicio, acomodar por otra vía interpretativa dichos preceptos al ordenamiento constitucional , permitía identificar perfectamente en qué consistía nuestra duda, puesto que el art. 53 1 CE deja perfectamente claro que solo por ley, que deberá respetar el contenido esencial de los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del Título I CE, podrá regularse el ejercicio de estos derechos y libertades, entre los que están ubicados los arts. 7 , 28.1 y 37.1 CE , pero el Auto del Tribunal Constitucional de 7-06-2011 no comparte nuestro criterio y considera que se produjo un déficit de motivación en la fase de alegaciones de la cuestión de constitucionalidad, lo que nos obliga a acatar respetuosamente la crítica del alto Tribunal hacia nuestra providencia, como no podría ser de otro modo, a tenor con lo dispuesto en el art. 5. 1 LOPJ .
Las dudas mencionadas han sido consideradas notoriamente infundadas por el Auto del Tribunal Constitucional de 7-06-2011 , al quese remite el Auto de 5-07-2011 , donde se sostuvo lo siguiente:
'En relación con los preceptos legales cuestionados que resultan aplicables en el proceso a quo - arts. 22 Dos B.4 y 25 Dos B de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010 , en la redacción dada por el art. 1 del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo , y sin perjuicio de la forma defectuosa, ya apuntada, en que se ha llevado a cabo en este caso el trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC , el órgano judicial promotor de la cuestión de inconstitucionalidad considera que vulneran el límite material que al decreto-ley impone el art. 86.1 de no afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I CE . Tras manifestar que no le suscita dudas en este caso la concurrencia del presupuesto habilitante para que el Gobierno dictara el decreto-ley, esto es, la existencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad ( art. 86.1 CE ), toda vez que si no se hubieran acometido urgentemente medidas orientadas a la reducción radical del déficit público se habrían intensificado los ataques especulativos contra nuestra economía, y, afirmar, por otra parte, que la ley puede modificar un convenio colectivo en vigor en aplicación del principio de jerarquía normativa, la Sala entiende, por el contrario, que no es posible modificar durante su vigencia lo pactado en un convenio colectivo mediante decreto-ley, ya que dicha modificación afecta a la intangibilidad del convenio, que forma parte del contenido esencial del derecho a la negociación colectiva ( art. 37.1 CE ), afectando, por consiguiente, a este derecho fundamental, que a su vez forma parte del contenido del derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional ( art. 28.1 CE ).
En otras palabras, la fuerza vinculante del convenio colectivo forma parte del contenido esencial del derecho a la negociación colectiva ( art. 37.1 CE ), de modo que, sin transgredir el referido límite material del art. 86.1 CE , no es posible que a través de un decreto-ley se suspenda, modifique o se suprima un convenio durante su vigencia, puesto que esa suspensión, modificación o supresión afectaría al contenido esencial del derecho a la negociación colectiva ( art. 37.1 CE ). Constatado que en este caso los preceptos legales cuestionados han modificado las retribuciones pactadas en el Convenio XI de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, dicha modificación ha supuesto, a juicio de la Sala, una clara afectación a los derechos a la negociación colectiva ( art. 37.1 CE ) y a la libertad sindical ( art. 28.1 CE ), al dejar sin efecto lo pactado en el convenio colectivo y, en consecuencia, vaciar de contenido su fuerza vinculante.
Por las razones que a continuación se exponen, la cuestión planteada resulta notoriamente infundada ( art. 37.1 LOTC ), en el significado que a esta noción le viene dando una reiterada doctrina constitucional. De conformidad con dicha doctrina, el concepto de cuestión notoriamente infundada del art. 37.1 LOTC encierra un cierto grado de indefinición, el cual se traduce procesalmente en la necesidad de otorgar a este Tribunal un determinado margen de apreciación a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad, de modo que existen supuestos en los que un examen preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique, necesariamente, que carezca de forma total y absoluta de fundamentación o que ésta resulte arbitraria, pudiendo resultar conveniente en tales casos resolver la cuestión en la primera fase procesal, máxime si su admisión pudiera provocar efectos no deseables, como la paralización de otros procesos en los que resulta aplicable la norma cuestionada (por todos, AATC 27/2010, de 25 de febrero, FJ 2 ; 54/2010, de 19 de mayo , FJ 3).
En relación con el límite material que para la figura del decreto-ley resulta de la prohibición de afectar [...] a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I CE, que es el concernido en este caso, este Tribunal ha rechazado una interpretación expansiva del mismo, pues se 'sustenta en una idea tan restrictiva del Decreto ley que lleva en su seno al vaciamiento de la figura y la hace inservible para regular con mayor o menor incidencia cualquiera aspecto concerniente a las materias incluidas en el Título I de la Constitución sin más base interpretativa que el otorgamiento al verbo afectar de un contenido literal amplísimo, lo que conduciría a la inutilidad absoluta del Decreto-ley, pues es difícil imaginar alguno cuyo contenido no afectase a algún derecho comprendido en el Título I CE ( STC 111/1983, de 2 de diciembre , FJ 8). Frente a esa interpretación, una reiterada doctrina constitucional ha venido manteniendo en la interpretación de los límites materiales del decreto-ley una posición equilibrada que evite las concepciones extremas, de modo que la cláusula restrictiva del art. 86.1 CE (no podrán afectar) debe ser entendida de modo que no reduzca a la nada el decreto-ley, que es un instrumento normativo previsto por la Constitución del que es posible hacer uso para dar respuesta a las perspectivas cambiantes de la vida actual' (STC /1983, de 4 de febrero, FJ 5).
De conformidad con ese criterio hermenéutico, lo que le está vedado al decreto-ley, por el juego del límite material ahora examinado, es la regulación del régimen general de los derechos, deberes y libertades del Título I CE o que se vaya en contra del contenido o elementos esenciales de alguno de tales derechos ( STC 111/1983, de 2 de diciembre , FJ 8), de modo que, de aquel límite se infiere o concluye, que el decreto-ley no puede alterar ni el régimen general ni los elementos esenciales de los derechos, deberes y libertades del Título I CE ( SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 7 ; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6 ; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7 ; 189/2005, de 7 de julio , FJ 7, por todas). Asimismo, hemos declarado también que al interpretar el límite del art. 86.1 CE este Tribunal no debe atender al modo cómo se manifiesta el principio de reserva de ley en una determinada materia, sino más bien al examen de si ha existido afectación por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el Título I CE. Lo que exigirá tener en cuenta la configuración constitucional del derecho, deber o libertad afectado en cada caso e incluso su colocación en el texto constitucional y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate ( SSTC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 2 ; 182/1997, de 28 de octubre, FJ 8 ; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6 ; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7 ; 189/2005, de 7 de julio, FJ 7 ; 329/2005, de 15 de diciembre , FJ 8).
En este caso, el órgano judicial estima afectados por los preceptos legales cuestionados, en cuanto afectan a la intangibilidad y fuerza vinculante del convenio colectivo, el derecho a la negociación colectiva ( art. 37.1 CE ), que forma parte del contenido del derecho a la libertad sindical ( art. 28.1 CE ). Ahora bien, como hemos senalado en la STC 210/1990 , en un supuesto que, en cuanto a la identificación de los derechos afectados, presenta evidentes similitudes con el que ahora nos ocupa, el derecho específico a tener en cuenta dada la duda de constitucional suscitada, referida al alcance y valor normativo del convenio colectivo, es el art. 37.1 CE que reconoce el derecho a la negociación colectiva.
Sólo si se reconociera la afectación en los términos constitucionales del art. 86.1 CE de ese derecho podría llegar a plantearse sí además ello supone una afectación al derecho a la libertad sindical, toda vez que la alegada afectación de aquél es presupuesto para poder considerar la posible afectación de éste (FJ 2).
El derecho a la negociación colectiva se reconoce en el art. 37.1 CE , precepto ubicado en la Sección 2a, que lleva por rúbrica 'De los derechos y deberes de los ciudadanos'; del Capítulo II, intitulado 'Derechos y libertades', del Título Primero de la Constitución, que tiene por denominación 'De los derechos y deberes fundamentales'. Dispone aquel precepto que 'La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios'. No obstante el doble mandato que el tenor del art. 37.1 CE dirige a la ley de garantizar el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios colectivos, este Tribunal ha declarado que esa facultad que poseen los representantes de los trabajadores y empresarios ( art. 37.1 CE ) de regular sus intereses recíprocos mediante la negociación colectiva 'es una facultad no derivada de la ley, sino propia que encuentra expresión jurídica en el texto constitucional', así como que la fuerza vinculante de los convenios emana de la Constitución, que garantiza con carácter vinculante los Convenios, al tiempo que ordena garantizarla de manera imperativa al legislador ordinario ( STC 58/1985, de 30 de abril , FJ 3).
Los preceptos legales cuestionados, en la redacción que les ha dado el art. 1 del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo , no regulan el régimen general del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , ni nada disponen sobre la fuerza vinculante de los convenios colectivos en general, ni, particular, sobre los directamente por aquellos concernidos, que mantienen la fuerza vinculante propia de este tipo de fuente, derivada de su posición en el sistema de fuentes.
Para el órgano judicial promotor de la cuestión de inconstitucionalidad, sin embargo, los preceptos cuestionados afectan al derecho a la negociación colectiva en la medida en que afectan a la intangibilidad del convenio colectivo que es elemento o contenido esencial de aquel derecho. Abstracción hecha de que la intangibilidad o inalterabilidad no puede identificarse, ni, en consecuencia, confundirse, como se hace en el Auto de planteamiento de la cuestión, con la fuerza vinculante del convenio colectivo, lo cierto es que, como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal, del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida ( STC 210/1990, de 20 de diciembre , FF JJ 2 y 3), insistiendo el Tribunal en el contexto de esta declaración, en que, en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario (ibídem; en el mismo sentido, SSTC 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4 ; 171/1989, de 19 de octubre, FJ 2 ; 92/1994, de 21 de marzo , FJ 2 ; 62/2001, de 1 de marzo , FJ 3; ATC 34/2005, de 31 de enero , FJ 5).
Así pues, los preceptos legales cuestionados no suponen una afectación en el sentido constitucional del término, del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , en cuanto ni regulan el régimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales, por lo que no han franqueado el límite material que al decreto-ley impone el art. 86.1 CE de no afectar a los derechos, deberes y libertades del Título I CE' .
Despejadas las dudas de constitucionalidad, elevadas por la Sala, por parte del alto Tribunal, quien las considera notoriamente infundadas, al admitir que un convenio colectivo estatutario vigente puede modificarse mediante Real Decreto Ley, por las razones expuestas anteriormente, debemos concluir necesariamente que la reducción retributiva, impuesta por la AEAT a sus trabajadores, no vulneró lo dispuesto en los arts. 7 , 28. 1 , 37.1 y 86.1 CE , ni el art. 41 ET , ya que la AEAT está sometida a la Ley y al Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el art. 103.1 CE , estando obligada, por consiguiente, a aplicar la reducción impuesta por los arts. 22.4 y 25 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 , en la redacción dada por el art. 1 del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 mayo .
Dicha conclusión no puede enervarse, porque los arts. 66.2 y 134 CE establezcan que los Presupuestos Generales del Estado tengan que aprobarse mediante Ley por las Cortes Generales, puesto que el RDL 8/2010, de 20 de mayo se ha limitado a modificar, en un contexto de extraordinaria y urgente necesidad, los arts. 22. 4 y 25 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre , habiéndose convalidado dicha actuación del Gobierno por el Congreso de los Diputados el 27-05-2010, no existiendo limitación en el art. 86 CE , que impida modificar, durante su vigencia, una Ley de Presupuestos Generales del Estado, siempre que concurran las exigencias contenidas en su apartado primero, lo que ha sido admitido por el ATC 7-06-2011 , así como por el ATC 5-07-2011 .
Consideramos también que no se ha producido ningún tipo de expropiación, como defendieron los demandantes, porque las retribuciones del personal laboral al servicio de las AAPP no pueden superar la masa salarial establecida anualmente por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, a tenor con lo dispuesto en el art. 21. 2 EBEP , que es exactamente lo sucedido aquí, ya que el RDL 8/2010, de 20 de mayo, en un contexto de urgente y extraordinaria necesidad, ha reducido la masa salarial de los empleados públicos, habiéndose considerado por el Tribunal Constitucional, que el vehículo utilizado no afecta al contenido esencial del derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva, que esta Sala acata en sus propios términos, de conformidad con el mandato del art. 5. 1 LOPJ .
Por consiguiente, si la deducción retributiva, impuesta por la AEAT, fue causada por su obligación de cumplir los arts. 22.4 y 25 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre , en la versión dada por el RDL 8/2010, de 20 de mayo, debemos concluir obligatoriamente que dicha actuación se ajustó a derecho y no vulneró lo dispuesto en los arts. 7 , 28.1 , 37.1 y 86.1 CE , en relación con el art. 41 ET , lo cual nos obliga a desestimar tanto la petición principal, cuanto la subsidiaria de las demandas acumuladas, puesto que la reducción controvertida ha afectado a la masa salarial en su conjunto, que se ha visto reducida un 5%, siendo inadmisible, por consiguiente, que se mantengan los sueldos percibidos al 31-12-2009'.
La identidad esencial entre el supuesto de hecho contemplado en la sentencia de la Audiencia Nacional que acabamos de transcribir parcialmente y el contenido en el presente procedimiento (no existiendo, por otra parte, razón que justifique apartarse de tal doctrina) resuelve en sentido positivo el debate planteado sobre la posibilidad de que una ley pueda modificar lo pactado en un convenio colectivo estatutario vigente.
En el presente caso nos encontramos con que la Dirección General de la Función Pública, por resolución de fecha 22 de marzo de 2011, ha procedido a cambiar temporalmente de puesto de trabajo a dos Oficiales Conductores que prestaban servicios en la Consejería de Obras Públicas y Transporte pasándolos a la de Presidencia y Justicia para realizar allí las mismas funciones. Como quiera que tal modificación no implica cambio de residencia, respeta sus retribuciones y no altera las funciones correspondientes a su categoría profesional, hemos de concluir que puede ser llevada a cabo sin necesidad de acuerdo con los representantes de los trabajadores ni de aprobación de la Autoridad Laboral, al amparo de lo dispuesto en la Ley 11/2010 antes referida.
Ello conduce a la Sala, al haberlo entendido en el mismo sentido el Magistrado de instancia, a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos su pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Alfredo (en su condición de presidente del Comité de Empresa del personal laboral de los centros de trabajo que la Consejería de Obras Públicas y Transporte del Gobierno de Canarias tiene en la Provincia de Las Palmas) contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2011, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL No 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 744/2011, la cual confirmamos íntegramente.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4o, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANESTO c/c no 3537/0000/37/0416/12 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
0030-1846-42-0005001274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
