Sentencia Social Nº 912/2...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 912/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1830/2011 de 15 de Octubre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 912/2012

Núm. Cendoj: 28079340052012100924


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0001830/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00912/2012

Sentencia nº 912

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a 15 de octubre de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 861

En el recurso de suplicación 1830/11 interpuesto por Guillerma , Melisa , Sara y María Virtudes representados por el Letrado ANTONIO ARIAS FERNANDEZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 1 DE MADRID en autos núm. 598/10 siendo recurridos FUNDACIÓN DEL COLEGIO DE HUERFANOS DE HACIENDA, COLEGIO DE HUERFANOS DE HACIENDA, APLICACIONES GRAFICAS E INFORMATICAS SA, ANDALUZA GRAFICA Y OFIMATICA S.L. representados por el Letrado LUIS GARCIA OREA-ALVAREZ y DOMUS GESTION Y ADMINISTRACIÓN SL Y GESTION DE ACTIVOS DOMUS SL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA Alicia Catalá Pellón.

Antecedentes


PRIMERO:En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Guillerma , Melisa , Sara y María Virtudes , contra FUNDACIÓN DEL COLEGIO DE HUERFANOS DE HACIENDA, COLEGIO DE HUERFANOS DE HACIENDA, APLICACIONES GRAFICAS E INFORMATICAS SA, ANDALUZA GRAFICA Y OFIMATICA S.L DOMUS GESTION Y ADMINISTRACIÓN SL Y GESTION DE ACTIVOS DOMUS SL. en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 11 de agosto de 2010 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO:En dicha sentencia, y comoHECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

1)- La actora, doña María Virtudes , comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada, Colegio de Huérfanos de Hacienda, con fecha 25-10-1989, con la categoría profesional de Jefe de Segunda Administrativo y con un salario mensual bruto de 2.980,58 ? con prorrata de pagas extraordinarias. La actora el 29 de enero de 2004 cursó baja como representante de los trabajadores en el Colegio Huérfanos de Hacienda.

No ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno en el último año.

2)- La actora, doña Melisa , comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada, Colegio de Huérfanos de Hacienda, con fecha 18 de enero de 1993, con la categoría profesional de Jefe de Segunda Administrativo y con un salario mensual bruto de 2.708,49 euros con prorrata de pagas extraordinarias.

La actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.

3)-La actora, doña Guillerma , comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada, Colegio de Huérfanos de Hacienda, con fecha 1 de enero de 1978, con la categoría profesional de Jefe de Primera Administrativo y con un salario mensual bruto de 3.142,07 euros con prorrata de pagas extraordinarias.

La actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.

4)-La actora, doña Sara , comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada, Colegio de Huérfanos de Hacienda, con fecha 23 de mayo de 1993, con la categoría profesional de Oficial de Segunda Administrativo y con un salario mensual bruto de 2.197,54 euros con prorrata de pagas extraordinarias.

La actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.

5) - Con fecha 11 de noviembre de 2008 las actoras fueron despedidas por la Fundación, alegando la existencia de causas objetivas, correspondiendo al Juzgado de lo Social número 24 de Madrid el conocimiento y fallo, que desestimó la demanda interpuesta.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante sentencia de fecha 1 de diciembre de 2009 declaró el despido como nulo, condenando a la empresa, Fundación del Colegio de Huérfanos de Hacienda, a la inmediata readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir, siendo readmitidas el día 18 de marzo de 2010.

En fecha 24 de marzo de 2010 y con efectos de esa misma fecha, la empresa les notificó a las demandantes una carta de despido con fundamento en causas económicas y de producción, la cual obra en autos y se da por reproducida, procediéndose a dar traslado de la carta de despido a los representantes de los trabajadores de las empresas demandadas.

Abonándoles las indemnizaciones correspondientes de 20 días por año de antigüedad, así como la cantidad correspondiente a un mes por falta de preaviso en la notificación de esta carta:

A favor de doña Sara : 26.895,14 euros.

A favor de doña Guillerma : 40.218,50 euros.

A favor de doña Melisa : 33.818,97 euros.

A favor de doña María Virtudes : 38.181,24 euros.

6)-La empleadora tiene su domicilio en la calle DIRECCION000 , NUM000 , de Madrid. En esta misma dirección estaba el centro de trabajo de las actoras.

La fundación demandada se constituyó el 12 de enero de 2002. Su actividad es la de prestar a sus usuarios los servicios de intervención social, intervención psicológica, intervención asistencial, sociocultural y relaciones institucionales. Los colectivos a los que se dirigen son personas discapacitadas, mayores de 65 años y menores de 26 años. Nueve de los patronos de la Fundación han de ser miembros de la Junta de Gobierno del Colegio de Huérfanos de Hacienda.

7)-Con fecha 20 de octubre de 2004 se firmó por la Fundación, el Colegio de Huérfanos y la representación de los trabajadores un acuerdo de cambio de titularidad de los contratos de determinados trabajadores, entre los que se hallaban las actoras, las cuales pasaron del Colegio de Huérfanos de Hacienda a la Fundación.

Con fecha 24 de noviembre de 2006 el Colegio de Huérfanos de Hacienda traspasó, por su valor neto contable, una serie de inmuebles como ampliación de capital de la Sociedad de Gestión de Activos Domus, S.L.

El 100% del capital de las sociedades Aplicaciones Gráficas e Informáticas S.A. y Gestión de Activos Domus, S.L. pertenece al Colegio de Huérfanos de Hacienda.

8) - Los resultados económicos de la Fundación son los siguientes:

Año 2007: -1.943.782,13 euros.

Año 2008: -5.177.789,83 euros.

Año 2009: -l.714.798,67 euros.

Año 2010: -1.365.912,10 euros.

9)-Los resultados económicos del Colegio de Huérfanos de Hacienda son los siguientes:

Año 2007: -324.723,52 euros.

Año 2008: -l.204.l68,42 euros.

Año 2009: -910.825,70 euros.

Año 2010 (previsión): -1.105.814,08

euros.

10)- Los resultados económicos de Aplicaciones Gráficas e Informáticas, S.A. son los siguientes:

Año 2007: -471.078,36 euros.

Año 2008: -2.268.297,32 euros.

Año 2009: 118.927,67 euros.

Año 2010: -400.297,00 euros.

11) - Los resultados económicos de Gestión de Activos Domus son los siguientes:

Año 2007: 94.597,87 euros.

Año 2008: 282.640,24 euros.

Año 2009: 243.254,37 euros.

Año 2010 (previsión): 405.785,83 euros.

12)- Los resultados económicos de Andaluza Gráfica y Ofimática, S.L. son los siguientes:

Año 2007: -12.020,14 euros.

Año 2008: -44.083,79 euros.

Año 2009: -137.040,79 euros.

Año 2010 (previsión): -6.759,42 euros.

13)- En el presente año se ha procedido a la creación de una nueva sociedad, Domus Gestión y Administración, S.L., cuyo objeto es la prestación de servicios de carácter logístico, económico, recursos humanos, contable y de gestión. Se pretende centralizar todas las actividades de la Fundación, del Colegio y demás empresas, a fin de efectuar una gestión centralizada de a actividades, a fin de racionalizar los servicios y disminuir los costes.

14)- Con fecha 3 de mayo de 2010 se celebró el acto de conciliación previa con resultado de sin avenencia.

TERCERO:En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

'Que desestimando la demanda de despido interpuesta por DOÑA María Virtudes , DOÑA Guillerma , DOÑA Sara , DOÑA Melisa frente a FUNDACIÓN DEL COLEGIO DE HUÉRFANOS DE HACIENDA, COLEGIO DE HUÉRFANOS DE HACIENDA, APLICACACIONES GRAFICAS E INFORMÁTICAS, S.A., ANDALUZA GRÁFICA Y OFIMÁTICA S.L., DOMUES GEISTON Y ADMINISTRACIÓN, S.L., y GESTION DE ACTIVOS DOMUS, S.L., debo ABSOLVER y ABSUELVO a las demandadas de los pedimentos que se formulaban contra ellas en el presente procedimiento'.

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución. Dictándose sentencia en fecha 27 de octubre de 2011. Dicha sentencia fue anulada por auto de fecha 27 de septiembre de 2012, pasando los autos al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declara procedente el despido objetivo de las cuatro demandantes, se alza en suplicación la representación Letrada de las actoras, formulando un recurso de un modo no excesivamente ortodoxo, que se articula a través de seis motivos, los cinco primeros a través de los cauces del artículo 191 apartados b ) y c) de la LPL , entremezclándose en ellos, cuestiones fácticas y sustantivas por infracción de normas y de la jurisprudencia aplicable y el sexto, que se formula de modo subsidiario para el caso de que fracasen los cinco anteriores y en el que se interesa la declaración de nulidad de la sentencia de instancia.

Paralelamente, la representación Letrada de una de las demandantes, Doña María Virtudes , ha pedido la aportación al proceso, en este trámite procesal y por la vía del artículo 231 de la LEC , de una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, autos número 39/2011, de fecha 8 de abril de 2011, que resolvió una demanda de despido por causas económicas y organizativas planteada por otra trabajadora contra las mismas entidades aquí demandadas y en la que se calificó al despido como improcedente (frente a la pretensión de la parte actora de que fuera declarado nulo) por razonar, en esencia, que no se había logrado demostrar las causas económicas alegadas ni tampoco las organizativas por las que se había decidido amortizar el puesto de la trabajadora, entendiendo además, que la cuenta de pérdidas y ganancias, no es, en sí, un documento que pueda demostrar una situación económica precaria por cuanto precisa, en todo caso, de una prueba pericial que, interpretando su contenido, así lo declare.

De la sentencia en cuestión, acordamos dar traslado a la parte demandada, la cual se ha opuesto a la pretensión de las recurrentes, oposición que nosotros también compartimos, porque no sólo se trata de un pronunciamiento emitido en instancia y recurrido por las dos partes, sino que de la lectura de la sentencia, no cabe extrapolar sin más el argumento de que la crisis que se alega en nuestra carta de despido no sea tal, sino todo lo más, que la situación económica financiera, no fue probada con el suficiente rigor.

Circunstancias todas ellas, que conducen a desestimar la pretensión de incorporación de dicha sentencia a este proceso.

La demanda que ha dado origen a este procedimiento, se acumuló, a solicitud de la parte codemandada, a las cuatro demandas que se habían turnado en distintos Juzgados de lo Social de la ciudad de Madrid. Y así, la demanda inicialmente presentada ante el Juzgado de lo Social de instancia por Doña María Virtudes (folio 4, tomo I), fue entonces acumulada a las presentadas por Doña Sara , turnada al Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, Doña Guillerma , turnada al Juzgado de lo Social nº 37 y Doña Melisa turnada al Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, folios 154 a 171 del tomo I. Demandas todas ellas, presentadas en fechas 6 de mayo de 2010.

Como saben las partes, la inicial resolución resolutoria de este recurso ha sido declarada nula por medio de Auto de fecha 27 de septiembre de 2012, nulidad forzosamente apreciable, atendido el hecho de que, como hemos explicado tantas veces, en la pieza del recurso no figuraba grapada la impugnación que se encontraba traspapelada en el interior de una de las cajas en las que se guardó la numerosa prueba documental practicada en este procedimiento.

Pues bien. El recurso efectivamente ha sido impugnado, por una parte, por la representación Letrada de las entidades: Fundación del Colegio de Huérfanos de Hacienda, Colegio de Huérfanos de Hacienda, Aplicaciones Gráficas e Informáticas SA, Andaluza Gráfica e Ofimática SL, y por otra, por la representación Letrada de Gestión de Activos Domus SL y Domus Gestión y Administración SL, a través de escrito presentado de modo conjunto por todas ellas, unido ya, a la pieza del recurso de suplicación.

SEGUNDO.- Invirtiendo el orden lógico de análisis del recurso, cuando se plantea, como aquí sucede, la declaración de nulidad vía artículo 191 a) de la LPL , en vista de que el motivo se formula de manera subsidiaria y sólo para el caso de que decaigan los cinco primeros motivos en los que el recurso se articula, comenzaremos estudiando exclusivamente las revisiones fácticas planteadas, sin estudiar, en este fundamento, la censura jurídica contenida en particular en los motivos tercero, cuarto y quinto, que será objeto de análisis independiente en un fundamento de derecho diferenciado del presente.

Y así, en sede de revisión de los hechos, en el primer motivo, al amparo del artículo 191 b) de la LPL , se pretende la modificación de los ordinales primero, segundo tercero y cuarto, exclusivamente por lo que respecta al salario acreditado en las cuatro demandantes.

La pretensión revisoria se sustenta en una serie de documentos, en síntesis, los siguientes: folios 251 a 268, 302 a 306, 697 a 721, 54, 49, 50 y 241 a 250, y se formula con la finalidad de que el salario de Doña María Virtudes quede fijado en 3176.19 euros, el de Doña Melisa en 2830.88 euros, el de Doña Guillerma en 3309.55 euros y el de Doña Sara en 2305.49 euros.

Las impugnantes se oponen a la revisión instada afirmando que se trata de una cuestión indiscutida que las trabajadoras hoy demandantes fueron despedidas el 11 de noviembre de 2008 y que tal despido fue declarado procedente por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, sentencia que fue recurrida en suplicación, declarando la Sala en sentencia de 1 de diciembre de 2009, (RS nº2652/2009) la nulidad de los despidos , siendo readmitidas por ello el 18 de marzo y nuevamente despedidas el día 24 del mismo mes y año. Que los días 18, 22 y 23 de marzo disfrutaron de un permiso retribuido no computable a efectos de vacaciones, es decir, fueron readmitidas sin llegar a prestar servicios en la empresa y que así las cosas, y en vista de que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, ya contiene una referencia al salario de las demandantes, sin que estos salarios se hayan modificado en suplicación, la pretensión de las recurrentes no puede prosperar.

Es cierto que, como adujo el Letrado de las codemandadas en el acto del juicio, las demandas, en lo que respecta a la fijación del salario y sobre todo en lo que atañe a qué conceptos debían incluirse en él, son absolutamente insuficientes, limitándose a expresar para cada demandante, una serie de cantidades respecto de las que ninguna aclaración se realizó y que además no coinciden con las que ahora se reclaman en el recurso de suplicación.

Así, en la demanda de Doña María Virtudes , se interesó un salario ligeramente superior ascendente a 3185.73 euros.

En la de Doña Melisa se interesó un salario de 2830.88 euros, menor que el indicado en la sentencia de 3142.07 euros. El reconocido por la demandada asciende a 2649.90 euros.

En la demanda formulada por Doña Guillerma , se interesó un salario de 3309.55 euros, cantidad ésta que si concede con la que ahora se propone.

Y finalmente en la demanda promovida por Doña Sara , se interesó un salario de 2312.41 euros, cuando ahora se propone otro también inferior de 2305.49 euros.

Hecho éste que debió ser apreciado por la Magistrada de instancia, cuando en el propio acto del juicio y después de la completa contestación de las demandas, dio audiencia al Letrado de las actoras, con anterioridad al momento de proposición de prueba, por si quería efectuar alguna alegación, oportunidad ésta, que aun cuando se hubiera entendido que implicaba forzar el sentido de una mera aclaración de demanda, hubiera permitido, de haberse hecho uso de la misma, especificar al menos un solo motivo de los que de manera desordenada y confusa se desarrollan ahora en el recurso de suplicación.

El motivo solo puede correr suerte estimatoria respecto a una de las demandantes, concretamente respecto a Doña Melisa , en tanto que efectivamente debe reducirse el salario hasta alcanzar el que aparece reflejado en la sentencia de esta Sala de 1 de diciembre de 2009, recurso de suplicación número 2652/2009 , ascendente a 2649.90 euros.

Varias precisiones debemos realizar en todo caso.

En primer lugar, que como hemos dicho, todas las cuestiones ampliamente desarrolladas en el recurso, no fueron así planteadas en demanda.

Consideramos que aun cuando el artículo 85 de la LPL , permita realizar aclaraciones en el acto del juicio sin que por ello puedan tacharse ni adjetivarse como modificaciones sustanciales de la demanda, en el caso, son tantos los motivos que sobre el particular se aducen, que entendemos que debieron haber sido detallados en la demanda.

Y ello porque, como decimos, las cantidades indicadas en el recurso ni siquiera coinciden con las planteadas en demanda, no pudiendo la Magistrada pronunciarse sobre la procedencia de incluir los conceptos salariales que ahora se reclaman.

Ese nuevo planteamiento, determina el fracaso del motivo.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso, pretende una adición al ordinal quinto y la revisión del fundamento de derecho segundo, párrafo primero, del fundamento cuarto, párrafo quinto, y del fundamento quinto, párrafo segundo.

Esta segunda pretensión no tiene cabida en un recurso de suplicación, que sólo puede pretender la revisión de los hechos y del fallo y nunca de la argumentación contenida en la resolución recurrida (pese a que sobre el particular, los impugnantes aduzcan que los párrafos de los fundamentos de derecho pueden ser discutidos, por la vía de la revisión fáctica solo en lo atinente a cuestiones de hecho).

Por lo que respecta a la revisión fáctica, se pretende la adición del siguiente párrafo: '... Abonándoles las indemnizaciones correspondiente de 20 días por año de antigüedad así como la cantidad correspondiente a u mes, por falta de preaviso en la notificación de esta carta. A favor de Doña Sara 28921.41, Doña Guillerma , 43024.15 euros, Doña Melisa 36768.29 euros y Doña María Virtudes 41821.62 euros'.

Este motivo pretende la rectificación de las indemnizaciones en base a los salarios discutidos en el primer motivo del recurso, porque según se alega, cuando se procedió al despido de las cuatro trabajadoras, se minoró de forma discrecional y sin previa consulta, las puntaciones asignadas en concepto de rendimiento mensual y anual, sin tener en cuenta que para proceder a llevar a cabo tal reducción, era preceptivo el procedimiento establecido en las normas de funcionamiento y acuerdo del cambio de titularidad.

Se alega al mismo tiempo, que no se les abonó, a fecha de marzo de 2010, que es cuando el despido se produce, los complementos de valoración y puntuación del trimestre anterior, que si no trabajaban a la fecha del despido, era por fuerza mayor y que por eso se les debió aplicar la valoración que tenían al tiempo del primer despido, esto es, a fecha de noviembre de 2008.

En concreto para Doña María Virtudes aduce que no se tuvo en cuenta en el año 2010, que hubiera cumplido, de haber continuado prestando servicios, un nuevo trienio (el séptimo), que percibía todos los años en concepto de salario en especie 'unos 110 euros' y que según una sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2005 , tal partida debió haberse incluido en el salario.

Finalmente, argumenta, que otra serie de conceptos no se han tenido en cuenta en la determinación de las indemnizaciones: (1) El preaviso, que a su vez, debió tener en cuenta los incrementos que se debieran haber aplicado a los conceptos salariales de cada uno de los contratos de trabajo. (2) La indemnización, que debió, por la misma razón, tener en cuenta los incrementos salariales. (3) Las vacaciones generadas y no disfrutadas, que, según reiterada Jurisprudencia del TJCE, deben incluirse en el salario. (4) Las prestaciones sociales, solo para Doña María Virtudes y Doña Guillerma , en tanto Doña Melisa y Doña Sara no las tenían, en el primer caso, arguye ya adeudadas en noviembre de 2008 y en el segundo, por valor de poco menos de 105 euros no abonadas en noviembre de 2008. (5) Salario en especie, solo para Doña María Virtudes , en el ejercicio de 2007 por 109.27 euros y en el de 2008 por 92.15 euros y finalmente (5) El regalo navideño que las cuatro demandantes percibían por 300 euros y en el caso de Doña Melisa , una serie de días de premio no disfrutados y no abonados en el ejecución 2008.

Motivo que necesariamente decae, porque todas estas alegaciones se formulan de modo extemporáneo, aludiéndose, como acabamos de ver, a ciertas cantidades que afirman serles adeudadas desde el primer despido.

Es cierto que el debate sobre el salario tiene perfecta cabida en un pleito de despido pero al menos se necesita que se aporte una constancia fehaciente de que el percibido en el mes anterior al despido, alcanza cierta cuantía.

En el caso, ya hemos advertido sobre la enorme confusión que existe en torno a la fijación del salario, porque en demanda en el caso de tres de las cuatro demandantes, se interesó cierta cantidad, en la sentencia recurrida se reconoció otra distinta que tampoco coincidió con la petición al efecto, del Letrado de las codemandadas, coincidente con la determinada en la sentencia recurrida y resuelta por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de diciembre de 2009, recurso de suplicación nº 2652/2009 .

Es por ello, por lo que la Sala no puede valorar cómo se compone el salario, en tanto insistimos en ello, el Letrado de las actoras nunca se pronunció sobre el particular y en lógica consecuencia, la sentencia tampoco.

Solo podemos admitir vista la rectificación del salario de Doña Melisa (a la que hemos accedido tomando como referencia, al menos, dada la divergencia entre las cantidades, el salario indicado en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de diciembre de 2009 de 2649.90 euros), la rectificación de su indemnización que aunque la sentencia refiere en 33818.97 euros, con una antigüedad de 18.01.1993 y un salario de 2649.90 euros, asciende, al producirse el despido el 24.03.2010, a 30366.16 euros, cantidad inferior a la que reconoce la sentencia, porque también se reclama por su Letrado y para tal trabajador, un salario menor del fijado en la sentencia.

CUARTO.- El tercer motivo del recurso, después de denunciar con carácter general, errores de hecho en la apreciación de la prueba, en atención a distintas documentales y prueba testifical, pide la revisión del hecho primero, para que añada respecto de la demandante Doña María Virtudes , la versión que al efecto propone en la página treinta y siete de su recurso, que es del siguiente tenor literal: 'Ostentando el cargo de representante de las trabajadoras pues la baja de la actora y recurrente Doña María Virtudes y de Doña Agueda , como representantes de los trabajadores en el centro de trabajo de la calle Antonio maura 5 de Madrid, la curso la empresa colegio de huérfanos de hacienda el 29 de enero de 2004 y 1 de enero de 2005 respectivamente sobre la base de un parte de baja en seguridad social en dicha empresa como baja no voluntaria previa, sin que se haya acreditado por la empresa demandada fundación colegio de huérfanos de hacienda en al que prestan servicio en virtud de subrogación empresarial realizada el 1de enero de 2004 y el 1 de enero de 2005 que se haya producido por las referidas señoras renuncia expresa revocación de su mandato o dimisión de su cargo como representantes de los trabajadores del referido centro de trabajo. También podemos concluir de la comunicación presentada por el Colegio de Huérfanos de Hacienda a la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid sección de elecciones y estatutos que hubiesen renunciado o se hubiera revocado su mandato. Por tanto y una vez concluida la subrogación empresarial el Colegio de Huérfanos de Hacienda a la Fundación del Colegio de Huérfanos de Hacienda en virtud del artículo 44 del ET que afecto a la relación laboral de los trabajadores relacionados en los acuerdos de cambio de titularidad realizados, las señoras María Virtudes y Agueda continúan siendo representantes legales de los trabajadores en la demandada fundación del Colegio de Huérfanos de Hacienda. Empresa en al que en el ultimo años han ostentado la condición de delegados de personal y por tanto al de los representantes legales de los trabajadores en el centro de trabajo de la Fundación en calle Antonio Maura 5 de Madrid'.

En apoyo de tal revisión, cita entre otros muchos documentos, la sentencia de esta Sala de 1 de diciembre de 2009, recurso de suplicación número 2652/2009 cuando señala que '... los documentos acreditan que las citadas demandantes (de entre las que ahora se encuentra Doña María Virtudes ) no renunciaron a su condición de representantes de los trabajadores, ni el mandato les ha sido revocado, ni la comunicación indicaba que se hubiese renunciado o revocado el mandato y, por tanto, continúan siendo representantes legales de los trabajadores en la empresa demandada'.

Y accedemos a la revisión, porque esta Sección de Sala entiende que efectivamente no consta la renuncia ni la revocación al mandato que esta demandante ostentaba y en consecuencia debe ser reputada como representante legal.

No porque nos limitemos meramente a reproducir una afirmación contenida en una sentencia anterior, sino porque tal formulación no solo es acorde con el hecho de que el mandato, no se extingue al tiempo de ser subrogada sino porque efectivamente y al igual que se sostiene en el recurso, una cosa es una baja producida en el colegio y otra bien distinta, es que por ese solo hecho haya de entenderse que la trabajadora renunciaba a su condición de representante tras la subrogación a la Fundación.

Por todo ello, la revisión se admite en parte. No en el extremo de su redacción que consideramos tremendamente valorativo sino en los siguientes términos 'Doña María Virtudes ha sido representante de los trabajadores en el último año'.

QUINTO: No prospera la revisión fáctica que se propone del cuarto hecho probado porque con ella se pretende aludir de nuevo a la condición de representante de los trabajadores de Doña María Virtudes , y tal condición ya ha sido declarada en el fundamento que precede.

En segundo lugar, se pretende la revisión del ordinal quinto para añadir un hecho que diga: 'En fecha 24 de marzo de 2010 y con efectos de esa misma fecha, la empresa les notificó a los demandantes una carta de despido con fundamento en causas económicas y de producción la cual obra en autos y se da por reproducida no quedado acreditado en la documental presentada por la parte demandada que se haya procedido a dar traslado de la carta de despido a los representantes de los trabajadores de las empresas demandadas', revisión que estimamos, pero no en el sentido indicado, en tanto el hecho de la no acreditación es de carácter negativo y como tal, no puede figurar en el relato. Por lo que la Sala prefiere precisar simplemente que no se ha procedido a llevar a cabo tal notificación porque examinado el extenso ramo de prueba de la demandada, en los folios 771 y siguientes, no existe un solo documento que acredite alguna comunicación o notificación de la carta de despido a algún representante de los trabajadores.

SEXTO.- Respecto a la revisión del hecho séptimo, las impugnantes admiten que la Intervención General del Estado, ha puesto en duda, si se quiere, las Auditorías de 2008 pero no las de 2007 ni tampoco las de 2009 y 2010.

La Sala entiende que la revisión propuesta para el ordinal séptimo, no puede prosperar, porque, en esencia, se pretende que se añada un párrafo que indique que los informes de las auditorias han sido cuestionados por los informes de la Intervención General del Estado poniendo en duda la información contable de las mismas, hecho éste, de contenido valorativo y que en modo alguno sirve para preterir la versión judicial que da por buenos el conjunto de informes de auditoría que obran en autos.

Ello conduce al rechazo de la revisión que se pretende para los ordinales octavo a duodécimo dado que para los mismos únicamente se propone su versión opuesta, en el sentido de que no han quedado acreditados las cantidades indicadas en los mismos.

Carece de interés y para concluir, el examen del sexto motivo del recurso, dada su formulación subsidiaria y la aceptación por la Sala de parte de las revisiones antes indicadas.

SÉPTIMO: Respecto de la denuncia jurídica, y en particular, la ya reiterada falta de comunicación del despido a la única representante de los trabajadores Doña María Virtudes , el recurso prospera.

Sí queremos dejar constancia de que al haberse fallado en iguales términos en la sentencia de 1 de diciembre de 2009 , es imaginable que al acometer el despido, las codemandadas de buena fe confiaran en la falta de vigencia del mandato de esta recurrente.

Pero por el mismo motivo, debieron ser cautelosas en el proceso de notificación del despido y esa negligencia, obviamente no deliberada, da lugar a la estimación del recurso, en tanto que del examen de la prueba documental citada en el recurso no existe constancia de ninguna notificación a la representante de los cuatro despidos que se acometían, reproduciendo por razones de seguridad jurídica y en lo sustancial, la argumentación contenida en la Sentencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 1 de diciembre de 2009, en el recurso de suplicación numero 2652/2009 en el sentido de que '... Los recurrentes exponen que no se ha dado copia del despido a la representación legal de los trabajadores, y hay que entender que se refiere a los que existen en la empresa demandada. Al respecto hay que tener en cuenta que según STS de 18/04/2007, recurso nº 4781/2005 : '(...) como ha señalado la doctrina científica, hay un error en la redacción de este precepto - artículo 53.1 .c) ET -, pues la copia que ha de facilitarse a los representantes de los trabajadores no es la del preaviso, que no es en sí mismo una comunicación del despido, sino una parte del contenido de la comunicación del cese. Por tanto, la exigencia de información a los representantes sindicales del artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores no se refiere realmente al preaviso, sino a la comunicación del despido del apartado a) de este número; comunicación en la que debe exponerse la causa de la decisión extintiva y en la que normalmente, aparte de esta mención preceptiva de la causa, deben contenerse también las referencias a la concesión del preaviso y a la puesta a disposición de la indemnización, si bien el preaviso podría no incluirse en la comunicación.... El problema consiste en determinar las consecuencias del incumplimiento de este deber de información. Constituye, desde luego, una infracción administrativa sancionable de conformidad con el artículo 7.7 de la Ley de Infracciones y Sanciones . Pero los efectos sobre la propia decisión extintiva no resultan claros.... De esta forma, estamos en el ámbito del apartado a) del número 1 del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores y del apartado a) del número 2 del artículo 122 de la Ley de Procedimiento Laboral . Este último prevé que 'la decisión extintiva será nula cuando...no se hubieren cumplido las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa'. El precepto utiliza el plural y en su apartado b) contiene una referencia específica a la puesta a disposición de la indemnización. Por tanto, las formalidades serán, por una parte, la propia comunicación escrita con expresión de la causa, así como la constancia de su recepción.

Pero también debe incluirse entre esas formalidades la entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, y ello porque la omisión de esta exigencia no es un mero incumplimiento de un deber de información cuya represión se agote en una sanción administrativa. La información a los representantes de los trabajadores sobre los despidos objetivos económicos es una pieza esencial del sistema legal de control de la distinción institucional entre el despido colectivo y el objetivo. Sin una información de esta clase, que tiene necesariamente que centralizarse en la representación unitaria de los trabajadores, éstos tendrán importantes dificultades para conocer la situación de la empresa en orden a la correcta utilización del cauce del despido objetivo económico y, por tanto, será muy difícil acreditar la eventual superación de los límites cuantitativos a efectos de mantener en el proceso la causa de nulidad del apartado d) del número 2 del artículo 122 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores : la utilización indebida del despido objetivo por sobrepasar los límites cuantitativos mencionados en el último precepto citado'....'.

Por todo ello y nuevamente, el despido debe declararse nulo, con obligación para las codemandadas de readmitir a la trabajadoras con abono de los salarios de tramitación que, para Doña María Virtudes serán de 99.35 euros/día, Doña Melisa 88.33 euros/día, Doña Guillerma 104.73euros/día y Doña Sara de 73.25euros/día.

Por todo ello,

Fallo


Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Doña María Virtudes , Doña Melisa , Doña Guillerma y Doña Sara contra la sentencia número 416/2010, dictada en autos número 598/2010, el 11 de agosto de 2010, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid , revocamos la misma y declaramos nulos los despidos de las citadas demandantes, condenando a la empresa a la inmediata readmisión de las demandantes con abono de los salarios de tramitación, en su caso, desde la fecha del despido hasta la fecha de la presente resolución (Para Doña María Virtudes , con arreglo a un salario día de 99.35 euros, Para Doña Melisa , de 88.33 euros/día, para Doña Guillerma , de 104.73euros/día y finalmente para Doña Sara de 73.25euros/día), debiendo las demandantes de reintegrar la indemnización percibida.

Sin costas.

Dese al depósito y consignaciones el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión al rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal.

Notifíquese la presente sentencia a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia y a las partes por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS, incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente c/c nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día 18 OCT 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.


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