Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 912/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1330/2017 de 15 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 912/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018100741
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:1555
Núm. Roj: STSJ AND 1555/2018
Encabezamiento
Recurso nº 1330/17 (A) Sentencia Nº 912/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a quince de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 912/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Cecilio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
nº 3 de Sevilla, en sus autos núm.304/16, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA
DIAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Elisenda contra D. Cecilio , sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20 de julio de 2016 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- La demandante,Dª Elisenda venía prestando sus servicios retribuidos como empleada domestica pernoctando incluso en el domicilio del demandado desde el 14/2/15 realizando funciones propias de la categoría profesional de TRABAJADORA DE SERVICIO DEL HOGAR debiendo percibir un salario diario a efectos de despido de 25,49 euros.
SEGUNDO .- El día 12/2/2016 la demandada comunicó verbalmente a la actora que prescindía de sus servicios.
TERCERO.- A la fecha de la decisión del demandado de prescindir de los servicios de la actora adeudaba y no consta le haya pagado la totalidad de las retribuciones salariales el en cuanto a las diferencias salariales, impagos de mensualidades, días de permisos y vacaciones no disfrutadas cuya cuantía desglosada consta en la demanda cuyo contenido se da por reproducido y que asciende a 5844,90 euros.
CUARTO.- La demandante no es ni ha sido representante legal de los trabajadores durante el año anterior al despido.
QUINTO.- Se presentó la papeleta de conciliación el día 25/2/16 que se celebró el día 31/3/16 con resultado de INTENTADO SIN EFECTO, presentando la demanda correspondiente que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 3
SEXTO.- Se da por reproducida la documental obrante en autos.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Cecilio , que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone el demandado, al amparo del artículo 193 a), b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido verbal de la actora, empleada de hogar, y le condenó a pagar la cantidad de 5.844,90 €, en concepto de salarios pendientes por los servicios prestados desde el 14 de febrero de 2.015 al 12 de febrero de 2.016 y liquidación por fin de la relación laboral.
En primer lugar se solicita, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la nulidad de actuaciones para reponerlas al momento anterior a la celebración del juicio, por haber sido citado el demandado por edictos, no pudiendo hacerse cargo de la citación por estar hospitalizado y posteriormente ingresado en una residencia, por su avanzada edad y padecer una paraplejía traumática, teniendo reconocido un grado de discapacidad de 94%, percibiendo la prestación por gran invalidez, denunciando en el recurso en primer lugar la infracción del artículo 24 de la Constitución Española , en relación con el artículo 283 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
La Sala debe acordar la nulidad de actuaciones solicitada al producir indefensión la citación efectuada al demandado recurrente, que en ningún momento tuvo conocimiento de la celebración de los actos de conciliación y juicio, en aplicación de la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sintetizada en la sentencia nº 210/2.007, de 24 de septiembre , en la que se pone de manifiesto ' la gran relevancia que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el artículo 24 Constitución Española , que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 16/1.989, de 30 de enero , F. 2), de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 268/2.000, de 13 de noviembre , F. 4, y las allí citadas) '.
No obstante este conocimiento extraprocesal del procedimiento, continúa diciendo la sentencia ' no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 219/1.999, de 29 de noviembre, F. 2 , y 128/2.000, de 16 de mayo , F. 5).' La doctrina constitucional expuesta consagra 'el deber que tienen los órganos judiciales de emplear la máxima diligencia en el cumplimiento efectivo de las normas reguladoras de los actos de comunicación procesal, cuidando siempre de asegurar, cuando ello sea factible, que la comunicación llegue al conocimiento real de la parte, ya que este deber judicial constituye parte integrante del derecho a la tutela de los Jueces y Tribunales que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución Española , de tal forma que la omisión o la defectuosa realización de los actos de comunicación procesal constituye violación de ese derecho fundamental siempre que con ello se impida a las partes litigantes llegar al conocimiento real que éstas necesitan para defender sus derechos en los procesos en que intervengan, a no ser que la falta de ese conocimiento real tenga su origen y causa determinante en el desinterés, pasividad, negligencia o malicia del interesado o éste haya adquirido dicho conocimiento a pesar del defectuoso emplazamiento' ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 166/1989 , 167/1992 y 103/1993), habiendo declarado también el Tribunal Constitucional ' que los actos de comunicación procesal no pueden ser considerados como meros trámites, que permiten la continuación del proceso ', siendo necesario que los órganos jurisdiccionales extremen su celo a la hora de 'poner en conocimiento de las partes pasivas de un pleito la propia existencia del proceso, dada la trascendencia que estos actos tienen para asegurar el principio de contradicción o audiencia entre las partes' ( sentencias nº 275/1993 , 108/1995 , 126/1996 y 109/1999 ).
En este mismo sentido el actual artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone al órgano judicial la obligación de averiguación del domicilio del demandado en los casos que no pueda ser facilitado por el demandante.
SEGUNDO.- En el presente caso se aprecia que el Juzgado en vez de requerir a la parte demandante para que designara el domicilio del demandado, como es su obligación si pretende demandarlo, ha realizado un infructuosa búsqueda, ya que reiteró la citación a juicio varias veces en la C/ DIRECCION000 n.º NUM000 de Sevilla, en la que desde el principio figuraba como desconocido, realizando una posterior citación en la C/ DIRECCION001 n.º NUM001 de la localidad de Fuentes de Andalucía, simultáneamente con la citación edictal, lo que acredita la intención del Juzgado de no efectuar más citaciones, por lo que no se han realizado todas las diligencias necesarias para averiguar el domicilio del demandado.
Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2.001 (recurso nº 4088/2.000 ), en concordancia con la doctrina establecida en la sentencia de 20 de junio de 1.992 (recurso nº 845/1.990 ) y las sentencias del Tribunal Constitucional nº 36/1987 de 25 marzo y 110/1989 de 12 junio, 'el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 Constitución Española impone, como este precepto expresa, la necesidad de respetar plenamente el derecho de todos los ciudadanos a defenderse en cualquier proceso judicial en que sean parte, 'sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión'. Para que este derecho a la defensa se haga efectivo en cada caso, y los interesados puedan hacer valer ante los Tribunales de justicia sus derechos e intereses, es de todo punto preciso que tengan noticia de la existencia del litigio y de los distintos aconteceres procesales que en él se van produciendo; de ahí 'la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados''.
Por ello, el Tribunal Constitucional mantiene que con los actos de comunicación se trata 'de garantizar la defensa de las partes de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión, que es lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva' ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 1/1983 de 13 marzo , 22/1987 de 20 febrero , 205/1988 de 7 noviembre , 110/1989 de 12 junio y 141/1989 de 20 julio ).
Asimismo en relación con la citación edictal el Tribunal Supremo ha declarado en su sentencia de 16 enero 2004 (RJ 20041363 ), que: 'nuestra doctrina ha sido particularmente estricta con el recurso al emplazamiento edictal, dados los límites consustanciales que padece este medio de comunicación para alcanzar el efectivo conocimiento del destinatario, sin que por ello hayamos negado validez constitucional a esta forma de comunicación, aun cuando, por lo apuntado, hayamos requerido el cumplimiento de condiciones rigurosas para su válida realización. De esta manera, hemos afirmado que la validez constitucional de este cauce exige que se hayan agotado previamente otras modalidades que aseguran en mayor medida la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, lo que implica un especial deber de diligencia del órgano judicial en la realización de los actos de comunicación (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 7/2003, de 20 Ene. [RTC 2003, 7] , F. 2 , y 44/2003, de 3 Mar . [RTC 2003, 44] , F. 3)».'.
En este caso constado en el acto del juicio el deteriorado estado de salud del demandado, por el informe médico aportado por la actora, es evidente que el Juzgado debe determinar si el actor estaba o no capacitado para recibir la citación y comparecer en juicio, lo que no puede es ante un estado físico tan deteriorado dar sin más por buena una citación edictal, y condenar al ausente al pago de 5.844,90 €, por un año de trabajo, lo que supone que prácticamente no se abonó cantidad alguna a la demandante durante la presunta relación laboral con el demandando, lo que implica la existencia de una fidelidad extrema al empresario dependiente sin percibir retribución que al menos resulta peculiar y obliga a extremar las precauciones para lograr la celebración del acto del juicio, y declararle confeso vista su incomparecencia al acto del juicio.
Por lo expuesto debemos estimar el presente recurso y declarar la nulidad de actuaciones, sin que sea necesario pronunciarnos sobre los restantes motivos de nulidad alegados en el recurso, ni sobre la revisión de hechos solicitada o la infracción jurídica denunciada, para que se procedan a un nuevo señalamiento en el que se cite al empresario demandado, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2.004 , en la que declara que 'el incumplimiento de las normas que rigen la práctica de las diligencias de comunicación está inmediatamente vinculado a la imposibilidad teórica de acceso a la contradicción por la parte con la que debió entenderse la diligencia defectuosa, no siéndole exigible que actúe movida por suposiciones o por informaciones adquiridas de modo indirecto y que no provengan del órgano jurisdiccional, «ex» artículo 53-1º de la Ley de Procedimiento Laboral . En tales circunstancias la incomparecencia de la demandada a los actos de conciliación y juicio es directamente imputable a las deficiencias que se denuncian así como la indefensión que se le crea, privación de la tutela judicial efectiva que se produce al no constituirse el órgano jurisdiccional en garante de la pureza del procedimiento, produciéndose la quiebra del principio de contradicción'.
La incomparecencia al acto del juicio, en este caso, no puede considerarse imputable al demandado, sino al órgano judicial que debe velar por la efectiva comparecencia de las partes al acto del juicio, acudiendo si no es posible la citación personal del demandado a la citación en el domicilio de la abogada designada para formalizar el recurso de suplicación, lo que determina la declaración de nulidad de actuaciones desde el momento anterior a la celebración del acto del juicio a fin de que se proceda a un nuevo señalamiento, en que sea citado el demandado en legal forma.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Cecilio , contra la sentencia dictada el día 20 de julio de 2.016, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de despido y reclamación de cantidad a instancias de Dª.Elisenda contra D. Cecilio y declaramos la nulidad de las actuaciones practicadas por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, a partir de la admisión a trámite de la demanda retrotraemos las mismas al momento anterior a la celebración del juicio para que se procede a un nuevo señalamiento citando a D. Cecilio en legal forma.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-1330-17, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
