Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 912/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 618/2017 de 25 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 912/2018
Núm. Cendoj: 38038340012018100722
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1761
Núm. Roj: STSJ ICAN 1761/2018
Encabezamiento
Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000618/2017
NIG: 3803844420150005965
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000912/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000831/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Raimundo ; Abogado: ADORACION TABOADA GAVILAN
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de septiembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS
REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000618/2017, interpuesto por D. Raimundo , frente a Sentencia
000021/2017 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000831/2015-00 en
reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN
GARCÍA MARRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Raimundo , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 13 de enero de 2017, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º) El demandante, Raimundo , nacido el día NUM000 -64 y con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , ha venido desarrollando, últimamente, su actividad laboral como peón de la construcción e inscrito, por ello, en el Régimen General. 2º) El actor presenta solicitud de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común mediante escrito de 03.08.15. Escrito unido al folio 33 de los autos. 3º) Incoado el oportuno expediente nº NUM002 , en materia de en materia de Incapacidad Permanente y referido al demandante, se resolvió por el INSS en fecha 26-08-15, denegarle la Incapacidad Permanente en cualquiera de sus grados. Resolución unida al folio 39 de los autos. 4º) Dicha resolución se apoya en un dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, de fecha 25-08-15, que fijaba el siguiente cuadro clínico residual: ' FRACTURA D11-D12 Y L1 EN 2009. HIPERTROFIA PIE DERECHO SECUNDARIA PIE ZAMBO CONGENITO ( INTERVENIDO EN LA INFANCIA). ASMA BRONQUIAL EN ESTUDIO POR NEUMOLOGÍA. TRASTORNO ADPTATIVO ANSIOSO-DEPRESIVO. EN ENERO DE 2015, FRACTURA HUMERO IZQUIERDO CON IMPORTANTE DOLOR Y LIMITACION FUNCIONAL'. Sobre dicha base se fijaban, como limitaciones orgánicas y funcionales, las siguientes: ' PROCESO TRAUMATOLOGICO EN CURSO CLINICO, NO SE PUEDE DETERMINAR EN LA ACTUALIDAD MENOSCABO INCAPACITANTE DEFINITIVO NI EL GRADO DEL MISMO SI LO HUBIESE'. Informe unido al folio 49 de los autos. 5º) Dicho Dictamen-Propuesta se apoya, a su vez, en el Informe de Valoración Médica realizado con fecha 21-08-15 por la inspección médica que fija como deficiencias más significativas ' DEFORMACION EN VALGO DEL TOBILLO DERECHO DESDE LA INFANCIA. ATROFIA MID. ASMA BRONQUIAL, PATRON OBSTRUCTIVO CON PBD. ANTECEDENTES DE FRACTURA D11, D12 Y L1 EN EL 2009. ABOMBAMIENTO BIFORAMINAL DE LOS DISCOS INTERSOMATICOS LUMBARES. DISMINUCION DEL DIAMETOR DE LOS NEUROFORAMENES.' y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales ' LIMITADO PARA ACTIVIDADES LABORALES QUE REQUIERAN SOBRECARGA MODERADA SEVERA DE COLUMNA LUMBAR Y MMII.' 4º) Disconforme, el actor formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional con fecha 01-09-15 que fue expresamente estimada mediante Resolución de fecha 22-10-15; se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social con fecha 28-09-15. Folios 88 a 90 de los autos. 5º) El demandante padece como deficiencias más significativas2 las que se recogen en el dictamen del Equipo de valoración médica referido en el Hecho Probado 5º anteriormente reseñado. 6º) Como consecuencia de dichas patologías, el demandante se encuentra impedido para la realización de tareas de esfuerzo que exijan sobrecargas moderadas y posturas exigentes para la zona lumbar. Informe del EVM referido e informe forense unido a los folios 102 a 104 de los autos.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 1. DESESTIMO la demanda interpuesta por Don Raimundo contra el INSS, la TGSS, en reclamación por incapacidad permanente absoluta. 2. Ratifico la resolución del INss de 22.10.15. 3. ABSUELVO al INSS y a la TGSS de los pedimentos en su contra formulados, confirmando íntegramente la resolución administrativa impugnada.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Raimundo , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 24 de septiembre de 2018.
Fundamentos
UNICO- La parte actora recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b y c) de la LRJS. Alega la infracción del Real Decreto 31/1991 de desarrollo de la ley 26/1990 de 20 de diciembre sobre prestaciones no contributivas de seguridad social. Indica que el actor se ha venido dedicando a la actividad de construcción concretamente peón de obra por lo tanto no se trata de una actividad que permita desarrollar sin exigencia física y cargas de peso. Indica que no solo se ha de valorar si el trabajador conserva o no capacidad para llevar a cabo su profesión sino que también desde la perspectiva de prevención laboral en tan que el trabajo no pude ser un factor que grave las secuelas o sus efectos lesivos entiende que las exigencias de su profesión son claramente contraproducentes para su lesión, y señala que a nadie puede exigírsele que trabaje en un oficio que le provoca la continua presencia de dolor cuya desaparición solo se logra a base de tratamientos farmacológicos. Se trata de una persona que en la fecha de la impugnación contaba con 51 años de edad y carece de aptitud física para el desempeño de su profesión habitual por lo que no puede pretenderse por la administración un reciclaje profesional a los efectos de poder desempeñar una actividad laboral que no le cause dolor, por ello entiende que la sentencia debió contener como hecho probado: 'Estimo la demanda interpuesta por Don Raimundo contra el Inss y TGSS en reclamación de incapacidad permanente absoluta y en consecuencia se revoca la resolución administrativa de 26 de agosto de 2015 que desestimó la prestación reponiendo al actor en el derecho atener reconocida un incapacidad permanente en grado de absoluta para el ejercicio de su profesión condenando a las demandadas al abono de las prestaciones económicas correspondientes desde la fecha en que le hubiera sido suspendida la prestación.' O subsidiariamente de entenderse que corresponde en todo caso una prestación en grado de total la sentencia debio contener: 'Estimo la demanda interpuesta por Don Raimundo contra el Inss y la TSS en reclamación de incapacidad permanente absoluta y en consecuencia se revoca la resolución administrativa de 26 de agosto de 2015 que desestimo la prestación reponiendo al actor en el derecho a tener reconocida una incapacidad permanente en grado de total para el ejercicio de su profesión condenando a las demandas al abono e prestaciones económicas correspondientes desde la fecha en que le hubiera sido suspendida la prestación.' Indica que el motivo debe instrumentalizarse también a través del motivo c) del articulo 193. de la LRJS alegando la infracción del Real Decreto 31/1991 de desarrollo de la ley 26/1990 de 20 de diciembre sobre prestaciones no contributivas de la seguridad social.El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, tiene un objeto limitado, de modo que el Tribunal no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si se tratara de una apelación, ni revisar en su totalidad el Derecho aplicable, salvo que transcienda al orden público procesal, pues debe limitarse a analizar única y exclusivamente sobre las cuestiones, fácticas y/o jurídicas concretamente planteadas por las partes. Si bien como pone de manifiesto la STC 18/1993, desde la perspectiva constitucional en último extremo lo relevante 'no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos ... desde esta perspectiva el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte.
La jurisprudencia en relación a la incapacidad permanente absoluta tiene en cuenta los elementos siguientes: 1.- Se debe valorar más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto sean impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, aunque sea el mas simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( SS 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987). 2.- No sólo debe reconocerse este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el art. 138 LGSS declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( SS 24 marzo y 12 julio 1996 y 13 octubre 1987).
3.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( SS 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1988), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Conforme se refleja en los hechos probados de la sentencia el actor presenta deformacion en valgo del tobillo derecho desde la infancia. atrofia mid. asma bronquial, patron obstructivo con pbd. antecedentes de fractura d11, d12 y l1 en el 2009, abombamiento biforaminal de los discos intersomaticos lumbares.
disminucion del diametro de los neuroforamenes .Se encuentra impedido para el desarrollo de tareas de esfuerzo que exija sobrecargas moderadas y posturas exigentes para la zona lumbar, por lo tanto puede realizar actividades sedentarias y livianas y por ello no está impedido para toda actividad laboral y no procede la incapacidad permanente absoluta. Efectivamente sus secuelas le impiden el desarrollo de su profesión de peón de la construcción , sin embargo ,la sentencia ha tenido en cuenta que se ha satisfecho tal pretensión de forma sobrevenida a la interposición de la demanda. La demanda se presenta el 28 de septiembre de 2015 y la incapacidad permanente total se le reconoce por resolución de fecha 22 de octubre de 2015, que estimó en este punto la reclamación previa presentada por el demandante el 1 de septiembre de 2015. La satisfacción extra procesal de la pretensión es aquella situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce en vía administrativa las pretensiones del demandante. El grado de incapacidad permanente total ha sido reconocido al demandante en vía administrativa, sin que por la parte actora en su recurso de suplicación invoque qué norma ha sido vulnerada en este extremo por el juzgador todo lo cual determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Raimundo contra la Sentencia 000021/2017 de 16 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
