Última revisión
21/10/2021
Sentencia SOCIAL Nº 912/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3063/2018 de 21 de Septiembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 912/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100873
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3651
Núm. Roj: STS 3651:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/09/2021
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3063/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/09/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: MCP
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3063/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ricardo Bodas Martín
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 21 de septiembre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Fuertes Machín, en representación del Servicio Vasco de Salud (Osakidetza), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 8 de mayo de 2018, en recurso de suplicación nº 813/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Vitoria- Gasteiz, en autos nº 201/2017, seguidos a instancia de la trabajadora Dª Amparo contra el Servicio Vasco de Salud, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha comparecido en concepto de recurrido Dª Amparo, representada y asistida por la Letrada Dª Nuria Rivada Rosales.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
'PRIMERO.- La actora DÑA. Amparo , suscribió un contrato de relevo con OSAKIDETZA el día 10 de Septiembre de 2012 para la sustitución de personal laboral en situación de jubilación parcial , en concreto para la sustitución de la trabajadora Concepción habiéndose fijado una duración de dicho contrato desde el 10 de Septiembre de 2012 hasta el 9 de Marzo de 2017 realizando una jornada parcial del 75%.
Una copia del contrato obra a los folios 48 y 49 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
SEGUNDO.- Posteriormente las partes suscribieron un contrato de trabajo de interinidad a jornada completa para sustituir a Dña. Concepción desde el 10 de Marzo de 2016 y hasta el 9 de Marzo de 2017, al haber accedido esta última a la jubilación especial a los 64 años el día 10 de Marzo de 2016.
Una copia del contrato de interinidad obra a los folios 46 y 47 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
TERCERO.- El salario diario de la actora asciende a 67,90 Euros diarios.
CUARTO.- En el momento de la finalización del contrato de relevo no se le ha abonado a la actora indemnización alguna.'
Procede imponer a la recurrente las costas del recurso, incluidos los honorarios del letrado impugnante por importe de 400 euros.'
Fundamentos
1) La indemnización por la extinción del contrato temporal.
2) Si deben imponerse las costas del recurso de suplicación al Servicio Vasco de Salud (Osakidetza).
3) La prescripción de las cantidades reclamadas.
La actora suscribió un contrato de relevo con el Servicio Vasco de Salud para sustituir a una trabajadora en situación de jubilación parcial, con una duración pactada del 10 de septiembre de 2012 al 9 de marzo de 2017, realizando una jornada parcial del 75%. Cuando la trabajadora jubilada parcialmente pasó a la jubilación total con 64 años, las partes suscribieron un contrato de interinidad a jornada completa para sustituir a dicha trabajadora.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 8 de mayo de 2018, recurso 813/2018, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Vasco de Salud, confirmando la sentencia de instancia, que le había condenado a abonar una indemnización por extinción de su contrato temporal de veinte días por año de servicio. Además, impuso al Servicio Vasco de Salud las costas del recurso de suplicación.
La actora se personó ante este Tribunal pero no impugnó el recurso de casación para la unificación de doctrina. El Ministerio Fiscal alegó la inadecuación de procedimiento y subsidiariamente informó a favor de la estimación parcial del primer motivo y la desestimación de los dos siguientes.
La demandante había suscrito un contrato de relevo, que se extinguió por expiración del tiempo convenido. La sentencia rechaza la condena a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio argumentando que la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, C-596/2014, afirma que la cláusula 4 del Acuerdo Marco se opone a una normativa nacional, como la nuestra, que niega cualquier indemnización por finalización del contrato de interinidad; pero el contrato de relevo sí tiene prevista una indemnización legal por la extinción del contrato, por lo que su extinción no se encuentra en la misma situación que la del contrato de interinidad.
1) En primer lugar, un contrato de relevo con una duración pactada desde el 10 de septiembre de 2012 al 9 de marzo de 2017. Se acordó que la relación laboral finalizaría cuando el trabajador sustituido alcanzase la edad de 65 años (el citado 9 de marzo de 2017). Dicho contrato se extinguió antes de la fecha pactada, cuando la trabajadora sustituida se jubiló anticipadamente a los 64 años de edad.
2) Sin solución de continuidad, se suscribió un contrato de interinidad por sustitución de la trabajadora jubilada, con una duración pactada hasta el 9 de marzo de 2017, fecha en la que la trabajadora sustituida cumplía los 65 años. Este contrato se extinguió en la fecha pactada.
Se trata de un contrato de interinidad cuyo objeto es sustituir a una trabajadora que ya había extinguido su relación laboral con la empresa, al acceder a la jubilación total, por lo que había finalizado su contrato a tiempo parcial.
Los hechos de ambas sentencias presentan diferencias sustanciales. En la recurrida, la indemnización reclamada trae causa de la extinción de un contrato de interinidad para sustituir a una trabajadora que ya no prestaba servicios en la empresa, por lo que no tenía derecho a la reserva del puesto de trabajo; mientras que en la de contraste se reclama la indemnización por la extinción lícita de un contrato de relevo en la fecha prevista en el mismo, por lo que no concurre el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS para viabilizar el recurso de casación para la unificación de doctrina.
Concurre el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida, que impone al Servicio Vasco de Salud la condena al pago de las costas de suplicación; y la referencial, que exime de su pago a los organismos de las Comunidades Autónomas que han asumido en el territorio de éstas la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.
'El art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de justicia gratuita estableció: 'tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita [...] b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso.' [...] sí ha experimentado variación la normativa reguladora de la sanidad pública y del derecho a asistencia sanitaria del art. 42-1-a) de la LGSS y la entidad obligada a proporcionar esa prestación, pues esos preceptos, al igual que el art. 66 han recibido nueva redacción en el actual Texto articulado en vigor desde el 10 de octubre de 2015, que ha dado otra redacción al concepto naturaleza y competencias de las entidades gestoras, especialmente del INSALUD que a raíz de la Ley General de Sanidad de 1986 vio mermadas sus competencias hasta su práctica desaparición por la transferencia de sus competencias en materia de asistencia sanitaria a las diferentes Comunidades Autónomas que culmino a finales de 2002. A raíz de ello, la Ley 16/2003, de 28 de mayo creó el Sistema Nacional de Salud (SNS) asumiendo el Estado las competencias en la materia en las Ciudades de Ceuta y Melilla por medio del INGESA que ha sustituido al INSALUD ( art. 66-1 -c) de la LGSS) [...] Sentado que la asistencia sanitaria se financia toda con fondos públicos del Estado y de las Comunidades Autónomas en la forma prevista en los artículos 3-bis y 10 de la Ley 16/2003, conviene señalar que para cumplir con esa obligación legal, las distintas Comunidades Autónomas han creado cada una diferentes Servicios de Salud que han recibido variadas denominaciones y han asumido como regla general la naturaleza de entes públicos de derecho privado (por ejemplo el Servicio Vasco de Salud y Catalán), organismos autónomos administrativos (Andalucía, Aragón, Cantabria) etc. Como puede observarse adoptan distintas formas jurídicas mixtas, pero no son entidades gestoras, calificación que, conforme a los artículos 66 y 67 de la LGSS sólo corresponde a las enumeradas en esos preceptos y que tienen, conforme al artículo 68 de la citada Ley, naturaleza de derecho público, sin que se deba olvidar que el número 3 del artículo 59 del TRLGSS vigente en 1994, hoy artículo 68 del vigente Texto Refundido, fue derogado por la Ley 1/1996, de justifica gratuita, a raíz de incorporarlo al art. 2 de la misma, sin que esa disposición haya experimentado modificación posterior, lo que evidencia que sólo son entidades gestoras con derecho a justifica gratuita las reseñadas en el artículo 66 antes citado, cual reitera el siguiente art. 67-1 y no los entes públicos de derecho privado, ni otros organismos autónomos que administran derechos ajenos a las prestaciones del sistema de seguridad social.
Cuarto. Procede, por ende, rectificar la doctrina de la Sala y entender que no son entidades gestoras de la Seguridad Social que gocen del beneficio de justifica gratuita del art. 2-b de la Ley 1/1996, de 10 de enero, las entidades públicas de derecho privado y demás organismos administrativos creados por las Comunidades Autónomas para cumplir con las obligaciones que su pertenencia al SNS les impone en orden al deber de prestar asistencia sanitaria que les impone la Ley 16/2003, de 18 de mayo, por cuanto tienen una naturaleza jurídica distinta y en la materia, costas por actuaciones en procesos judiciales, les resultan de aplicación las mismas reglas que al Estado y demás Administraciones y entidades públicas.'
Dicha doctrina se ha reiterado en las sentencias del TS de 7 de noviembre de 2018, recurso 254/2017; 12 de febrero de 2020, recurso 4279/2017; y 9 de julio de 2020, recurso 72/2018, entre otras muchas. Su aplicación al supuesto enjuiciado, por un elemental principio de seguridad jurídica y ante la inexistencia de razones para llegar a una conclusión contraria, obliga a desestimar este motivo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del Servicio Vasco de Salud (Osakidetza) contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 8 de mayo de 2018, recurso 813/2018, confirmando la sentencia recurrida. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 300 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
