Última revisión
23/03/2005
Sentencia Social Nº 913/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 23 de Marzo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 913/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005101010
Encabezamiento
5
R.C. Sent. 2947/04
Recurso contra Sentencia núm. 2947/2004
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a veintitres de Marzo de dos mil cinco
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 913/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 2947/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de Febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, en los autos núm. 531/02, seguidos sobre Prestación, a instancia de D. Gonzalo, asistido del Letrado Alejandra de Oyague, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA CYCLOPS, asistida del Letrado Ramon León, ASEPEYO, asistido del Letrado Francisco Blat, Constantino, CAMPING NEOSOL S.L. Juan Pedro y MUTUA VALENCIANA DE LEVANTE, y en los que es recurrente el demandado (Mutua Cyclops), habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 9 de Febrero de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Gonzalo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social , Tesoreria General de la Seguridad Social, Mutual Cyclops, Mutua Valenciana Levante, Mutua Asepeyo, Mutua Cataluña y empresas Constantino y Camping Neosol S.L., debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo y en su consecuencia condeno a MUTUAL CYCLPOS a su reconocimiento y al pago al actor de una pensión mensual y vitalicia en cuantia del 55 por ciento de su base regula SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Gonzalo , nacido en 10-1-50, con D.N.I. nº NUM000, vecino de Villajoyosa, afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con numero de afiliación NUM001, prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa Constantino, dedicado a la actividad de camping , como empleado de mantenimiento de camping , sufrió el pasado dia 8-9-00, un accidente de trabajo por caida y torcerse un tobillo , siendo asistido y dado de baja por la Mutual Cyclops con la que dicha empresa tenia cubiertas las contingencias de AT y EP, de cuya afección tuvo una recaida en 12-3-01. Por resolución del INSS de fecha 14-8-02, el demandante fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme al baremo 101 según la Orden Ministerial de 10-1-91 en la cuantia de 1.081,82 euros, siendo responsable de las prestaciones la Mutual Cyclops. Disconforme con dicha calificación interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 20-12-02. SEGUNDO.- El demandante padece disminución de la movilidad de ambos tobillos: 16% tobillo derecho , 41% tobillo izquierdo causadas por secuelas postraumaticas en ambos tobillos; artrosis tibio-astragalina derecha y artrosis astragalo-calcanea-escafoidea izquierda. Dichas secuelas causan como resultado clínica dolorosa y limitación a la movilidad de ambas articulaciones ,son de evolución crónica, y limita significativamente la movilidad de ambos tobillos, y para la realización de aquellas actividades que supongan posturas forzadas, deambulación mantenida o por terrenos irregulares y bipedestación prolongadas. A pesar de que las lesiones ocurren en la misma zona anatómica, no existe vinculación alguna entre las lesiones. TERCERO.- La empresa Constantino fue sucedida por Camping Neosol S.L. , quien también tiene concertadas las contingencias de AT y EP con Mutual Cyclops. Con anterioridad y el 3-7-01 el actor tuvo un accidente de trabajo prestando servicios para la patronal Juan Pedro asegurada en la Mutua Cataluña que fue absorbida por Mutua Asepeyo en 1.995, con el diagnostico de secuelas de fractura de cabeza de radio izquierdo de las que curo habiendo trabajdo desde la curación de aquella hasta el 8-9-00. CUARTO.- La profesión habitual es la de empleado de mantenimiento de camping, la base reguladora es de 1.081,82 euros y la fecha de efectos es de 8-8-02. QUINTO.- Acciona el demandante en solicitud de que se declare en incapacidad permanente total para el desarrollo de su profesión habitual derivadas de accidente de trabajo y subsidiariamente parcial. SEXTO.- Que se agotó la via administrativa previa como se ha indicado." TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (Mutua Cyclops) que fue impugnada por la demandante y por la codemandada Asepeyo. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda declaro al actor afecto de invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual, interpone recurso de suplicación la parte demandada mutua Cyclops, siendo impugnado el recurso por la parte actora y por la mutua Asepeyo, y en el primer motivo del recurso con amparo procesal en el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa la modificación de los hechos declarados probados, y en concreto postula que al hecho probado primero se le adicione lo siguiente: " En el año 1.971 el actor sufrió accidente de trabajo estando cubiertas las contingencias con la MUTAU CATALUÑA hoy ASEPEYO respecto de la empresa Juan Pedro. Como consecuencia de dicho accidente precisó tratamiento quirúrgico po rexistencia de fistula recidivante en pie derecho desde el año 1.971 reaparaciendo a través de toda la historia medica del expediente. Dicha fistula junto a la artrosis crónica y degenerativa por el transcurso del tiempo, han provocado la limitación de movilidad y el progresivo acortamiento del miembro inferior Derecho" variación fáctica que no puede prosperar por cuanto no evidencia el error del Juzgador, que ha de ser irrefutable , indiscutible (T.S. S. 24-11-85 y 18-7-89) y porque su contenido no resulta directamente sin necesidad de conjeturas hipótesis o razonamientos de los documentos en que se ampara, en concreto la conclusión a la que pretende llegar, sin olvidar que no todos los documentos a los que se alude tienen eficacia revisoria. A continuación en el segundo motivo del recuso y con el mismo amparo procesal se postula la revisión del ordinal tercero de los declarados probados, pero el motivo no puede prosperar al resultar inacabada la argumentación de la revisión pretendida, siendo insuficiente la alegación efectuada de la que no se desprende el porque de la revisión, y aunque aparentemente se evidencia que se trata de un párrafo inacabado, la Sala no puede en esa situación instar la subsanacion del motivo, porque corresponde a la parte recurrente la confección del contenido del recurso con libertad de criterio y en esa situación puede haberlo redactado como lo ha considerado oportuno , no constando que falte alguna pagina, ya que la redacción en cuestión se encuentra a la mitad del folio, expresándose a continuación otro motivo. Tampoco se trata de una exigencia legal subsanable de las que el Tribunal este obligado por Ley a solicitar con el objeto de que se cumplan los requisitos legales establecidos respecto de los recursos. Sin olvidar que de solicitarse, en una cuestión que afecta al contenido del recurso, que se complete el mismo se estaría suplantando con ello la actividad procesal de la parte recurrente, con quiebra del principio de imparcialidad que debe presidir la actividad jurisdiccional.
SEGUNDO.- Respecto del Derecho, denuncia el recurso en el tercer motivo del recurso , con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que en la Sentencia impugnada se ha producido infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que las Sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones vertidas en el pleito, y existe incongruencia desde el momento en que se dirige la demanda también frente a la Tesorería General de la Seguridad Social y se solicita su condena y en virtud de lo dispuesto en el R.D-L- 13/1980 al asumir en la actualidad el extinto Servicio de Reaseguros de Accidentes de Trabajo cuyas funciones fueron declaradas vigentes por la disposición transitoria 6.1.c) de la LGSS (Decreto 2065/74) máxime tratándose de caja única implantado en el sistema de la Seguridad Social, debió ser objeto de condena en el fallo de la Sentencia. Motivo que debe prosperar por los argumentos que luego se expondrán, pero no por que exista la incongruencia alegada, dado que la Sentencia impugnada ha absuelto a la parte demandada y por lo tanto ha resuelto todas las cuestiones propuestas y debatidas. La única cuestión jurídica planteada por el recurso se circunscribe a que se establezca en la Sentencia impugnada la responsabilidad de la Tesorería General de la Seguridad Social, dado que ha sido absuelta por la mencionada resolución de instancia, y ello por cuanto el Real decreto 1 de febrero de 1980 (B.O.E. 12-2-1980)atribuye a la Tesorería General de la Seguridad Social la titularidad y administración del patrimonio único, si bien en la Disposición Transitoria se señalaba que hasta tanto no se efectúe la reestructuración del Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo conservara este Organismo la titularidad de los bienes que a la entrada en vigor se ese Real Decreto tuviera adscritos , y siendo así que en el
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la mutua Asepeyo, frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número Uno de los de Alicante, de fecha 9 de febrero de 2.004, a que se contrae el presente rollo, la revocamos en parte en el sentido de establecer la responsabilidad reglamentaria que corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social, como Servicio de Reaseguros de Accidentes de Trabajo, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Sentencia de instancia en cuanto no se opongan a la presente resolución.
Devuélvase el deposito efectuado para recurrir.
Manténgase el aseguramiento prestado hasta que en ejecución de Sentencia se resuelva sobre dicho aseguramiento.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
