Sentencia Social Nº 913/2...io de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 913/2010, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1181/2007 de 29 de Junio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARTÍN SUÁREZ, ÁNGEL MIGUEL

Nº de sentencia: 913/2010

Núm. Cendoj: 35016340012010100540


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

En Las Palmas de Gran Canaria , a 29 de junio de 2010 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Angel Martín Suárez (Ponente) y D./Dña. Mª Jesús García Hernández Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Raquel contra sentncia de fecha 1 de febrero de 2007 dictada en los autos de juicio nº 1129/2006 en proceso sobre DERECHOS , y entablado por D./Dña. Raquel , contra Ministerio De Educacion Cultura Y Deportes .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Angel Martín Suárez , quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios para la demandada como personal laboral con contrato temporal de duración determinada con cese a la finalización del curso escolar para impartir la asignatura de religión en Centros de Enseñanza Secundaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, a propuesta del Obispado de Canarias, siendo la fecha de sus designaciones las especificadas en la demanda que se da por reproducida en esta cuestión.

SEGUNDO.- Se agotó la vía administrativa sin resultado.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Raquel contra el Ministerio de Educación y ciencia debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la demandante, Dª Raquel , quien viene prestando servicios como Profesora de Religión y Moral Católica desde el 03.11.1998, mediante sucesivos contratos de trabajo de duración determinada y reclamándose por la actora la declaración de relación laboral fija o, en su caso, indefinida y el derecho a que se le mantenga en su puesto de trabajo hasta tanto la plaza ocupada sea cubierta por los sistemas de previsión pública previstos igualmente.

Y absolviéndose al Ministerio de Educación y Ciencia de los pedimentos formulados en su contra.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la parte actora, Dª Raquel , mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos: en primer término, al amparo de la letra b) del artículo 191 TRLPL , se pretende la revisión de los hechos declarados probados.

Y a continuación, por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL , se denuncia la infracción de las disposiciones normativas y de jurisprudencia citadas en el mismo.

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal del Ministerio de Educación y Ciencia.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas "reglas básicas" con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.

Así pues, por lo que se refiere a la pretensión revisoria instada por la recurrente y a cuyo fin propone la adición de un ordinal, que sería el TERCERO, y con el tenor literal siguiente:

' TERCERO.- Que con fecha 31 de mayo de 2006, por la Comisión Europea, Dirección General de Empleo, Asuntos Sociales e Igualdad de Oportunidades se dictó informe sobre el incumplimiento de la Directiva Comunitaria 1999/70 /CE en materia de contratación temporal del Profesorado de Religión que presta sus servicios para la Administración Pública en el Estado Español, concluyendo que la Comisión Europea decidió el 4 de abril de 2006, remitir un dictamen motivado a España en el que afirmaba que dicho Estado ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva de 1999/70 /CE, sobre el trabajo de duración determinada'.

Y ello con apoyo en los folios 23 y 24 de las actuaciones.

El motivo no debe prosperar por cuanto en si mismo no puede incorporarse al relato de hechos probados dada la propia naturaleza jurídica del Dictamen y constituir ello, en todo caso, una disposición normativa que no puede conformar aquéllos.

Por otro lado dicha adición propuesta por la recurrente no tiene por si misma la virtualidad de alterar el fallo de la sentencia.

Todo lo cual comporta la desestimación del motivo.

TERCERO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL , la recurrente denuncia la infracción de los artículos 9, 14, 23 y 103 CE78 ; la Directiva Comunitaria 1999/70 / CE, sobre el trabajo de duración determinada; la Disposición Adicional 3º de la Ley Orgánica de Educación 2/2006 ; arts. 2 y 15 TRLET; y la Orden Ministerial de 11 de octubre de 1982.

El motivo no prospera.

Sentado lo que antecede, y a los efectos de dar cumplida respuesta a las cuestiones aquí suscitadas, la Sala, entre otras y por todas, trae a colación lo resuelto por la misma en su sentencia de fecha 27/03/2009 -(Rec. nº 300/2007 )- y en la que se señala:

'SEGUNDO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL , la recurrente denuncia la infracción de los artículos 9, 14 y 23 de la Constitución Española de 1978 (CE 78); la Resolución de 27/06/2003 de la Dirección General de Trabajo, relativa a registro, depósito y publicación del Acuerdo de Gobierno Administración-Sindicatos sobre las cuestiones de trabajo de los empleados públicos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en relación con la base 5) apartado b) del Decreto Territorial 22/1997, de 20 de febrero por el que se aprueba el Plan de Empleo Operativo (BOC nº 38 de 24 de marzo ), en relación con el Acuerdo de 03/01/1979 suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales; la O.M de 11/10/1982; artículos 1, 2 y 17 TRLET; y el vigente Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias.

El motivo no prospera.

Sentado lo que antecede, y a los efectos de dar cumplida respuesta a las cuestiones suscitadas en el presente recurso de suplicación, se han de traer a colación, por una parte, las sentencias de esta Sala de fechas 16/12/2004 -(Rec. nº 1256/2002 ) y 14/05/2004 -(Rec. nº 96/2002 )-; y, por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo -Sala Cuarta- de fecha 07/05/2004 -(Rec. nº 123/2003 )-.

Así, esta Sala en su sentencia de fecha 14/05/2004 -(Rec. nº 96/2002 )- señala, en el Fundamento de Derecho SEGUNDO, lo siguiente:

'SEGUNDO.- Por el cauce del párrafo c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral alega la Administración demandada, ahora recurrente, la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la Disposición Adicional Segunda de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, Orgánica General del Sistema Educativo (en la redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre ) y de la jurisprudencia sentada por esta Sala y por la Sala IV del Tribunal Supremo que reseña en su escrito de interposición. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que existiendo una norma con rango de ley que establece la posibilidad de que los profesores de religión sean contratados mediante contratación temporal por obra o servicio determinado durante un curso escolar, necesariamente ha de entenderse que la contratación laboral del actor es de carácter temporal, sin que pueda declararse su indefinidad.

La cuestión que el recurso plantea ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sentencias de 19 de junio de 1996 ( Rj.1996, 5387), 30 de abril de 1997 ( Rj. 1997, 3557), 27 de abril de 2000 ( Rj. 2000, 4255), 3 de mayo de 2000 ( Rj. 2000, 4260), 8 de mayo de 2000 ( Rj. 2000, 4267), 9 de mayo de 2000 (5) (Rj. 2000, 4269, 5508, 5507, 4270, 4271), 10 de mayo de 2000 (Rj . 2000, 4614), 16 de mayo de 2000 (Rj. 2000, 4617), 23 de mayo de 2000 (Rj. 2000, 5523), 24 de mayo de 2000 (Rj. 2000, 4628), 31 de mayo de 2000 (Rj. 2000, 4647)), 2 de junio de 2000 (EDE 2000, 15572), 5 de junio de 2000 (EDE 2000/16093), 3 de julio de 2000 (EDE 2000, 15789), 7 de julio de 2000 (EDE 2000, 15736), 17 de julio de 2000 (EDE 2000, 23698), 17 de julio de 2000 (EDE 2000, 24427), 28 de julio de 2000 (EDE 2000, 24259),18 de septiembre de 2000 (EDE 2000, 29918) y 11 de octubre de 2000 (EDE 2000, 36295), cuya doctrina podemos resumir en las siguientes conclusiones:

-A) En la relación jurídica de los profesores de religión y moral católica concurren todos los requisitos previstos por el articulo 1 del Estatuto de los Trabajadores , es decir, prestación voluntaria de servicios en beneficio de un tercero, a cambio de una compensación económica y dentro del ámbito de organización y dirección de un empleador o empresario, es decir, se dan las notas de voluntariedad, ajenidad, retribución y sometimiento a una organización empresarial docente. No hay base de hecho alguna que permita entender que dicha relación jurídica sea de carácter público, funcionarial o administrativo, en los términos previstos en el artículo 1 párrafo 3º letra a) del Estatuto de los Trabajadores . El verdadero empleador es el Ministerio de Educación y Cultura por ser el destinatario de los servicios que presta este personal, planifica, organiza y controla el trabajo, ejerce la potestad disciplinaria y son de su cargo todos los gastos que con ello se ocasionan y, sobre todo, es el obligado a remunerar al profesorado, pues si bien debe poner los fondos necesarios a disposición de la Conferencia Episcopal Española, la autoridad eclesiástica limita su intervención a la de simple pagador por cuenta de otro o distribuidor de los fondos recibidos. Además, la designación y el nombramiento de estos profesores se lleva a cabo por la autoridad docente del Estado, reservándose la jerarquía eclesiástica la única facultad de presentar los candidatos que considere más idóneos para impartir ésta enseñanza, pero quien realmente crea el vínculo jurídico es la Administración del Estado al efectuar la designación y el nombramiento de cada trabajador.

-B) De otro lado, y con relación al carácter indefinido o temporal de la relación, el Tribunal Supremo ha resaltado que:

El artículo 3 del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 y el artículo 3 de la Orden de 11 octubre 1982 no prevén para estos profesores una relación indefinida, sino una relación o término, que surge con un nombramiento o designación que tiene vigencia anual y que, por tanto, lleva a la terminación del vínculo si no es renovado mediante otro nombramiento.

El que la renovación sea automática, salvo propuesta en contra del Ordinario, no afecta a la existencia, sino a la renovación del contrato.

La interpretación contraria no sólo se opone al sentido propio de las palabras de la norma sino a su espíritu y finalidad, que no es otra que la de permitir la terminación del vínculo al final de cada período de vigencia por la voluntad unilateral del Ordinario.

La relación laboral entre los profesores de religión y la Administración es una relación objetivamente especial, aunque no haya sido declarada expresamente como tal y la especialidad tiene tanto un fundamento formal, pues ha sido establecido en un tratado internacional que se incorpora al ordenamiento interno con fuerza de Ley (artículo 94 de la Constitución Española y 1 párrafo 5º del Código Civil), como material, dadas las peculiaridades que concurren en la relación de servicios que se considera.

-C) Estas cuestiones han quedado clarificadas más aun tras la entrada en rigor del Convenio sobre el régimen económico- laboral de las personas que, no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, están encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria, que sustituye al Convenio de 20 mayo 1993, y que ha sido publicado por Orden de 9 de abril de 1999 , en cuya cláusula quinta dispone que 'los profesores encargados de la enseñanza de la Religión Católica a los que se refiere el presente Convenio prestarán su actividad, en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso o año escolar, a tiempo completo o parcial y quedarán encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social al que serán incorporados los profesores de Educación Infantil y Educación primaria que aun no lo estén. A los efectos anteriores, la condición de empleador corresponderá a la respectiva Administración educativa. Transitoriamente, en tanto no se lleve a cabo el traspaso de los profesores de religión católica, de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria a la correspondiente Administración educativa, el Ministerio de Educación y Cultura asume, respecto de estos profesores, la condición de empleador a los efectos prevenidos en el apartado anterior'.

-D) En lo que respecta a la remuneración por el concepto antigüedad, se planteó la posible discriminación con los trabajadores por tiempo indefinido incluidos en el convenio del personal laboral del Ministerio de Educación y Ciencia, que sí tienen reconocido el complemento de antigüedad. El Tribunal Supremo no aprecia móvil discriminatorio porque para que pueda apreciarse diferencia de trato es preciso que se ofrezca un término de comparación adecuado que no concurre en el caso ya que la comparación entre trabajadores fijos y trabajadores temporales opera de forma parcial (sólo respecto al complemento de antigüedad, pero no sobre el conjunto de las retribuciones) y no se ajusta a la realidad, ya que, de conformidad con la Orden de 26 septiembre de 1979 los profesores de Religión de Bachillerato han sido asimilados a efectos retributivos al profesorado interino de dicho nivel educativo y éste no se rige por las normas del citado convenio, sino por las relativas a la función pública (artículo 105 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado ), en las que no está previsto la aplicación de esta retribución en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 30/1984 .

La comparación es, por tanto, incorrecta pues lo que procedería es con los funcionarios interinos docentes de Bachillerato o, en su caso, con los funcionarios de carrera de tal nivel educativo, pero no con el personal laboral con categoría genérica de profesor y, como esa comparación no se aborda en el recurso, no puede tenerse en cuenta, aunque, por otra parte, el Tribunal Supremo en sentencias de 11 y 15 julio y 30 de diciembre de 1994 ya se ha pronunciado excluyendo el complemento de antigüedad para los interinos con relación funcionarial especial o estatutaria, lo que implica que no se acepta la equiparación a estos efectos entre funcionarios interinos y de carrera.

Consecuentemente con lo expuesto, y al no haberlo entendido en el mismo sentido el Magistrado de instancia, procede la estimación del presente motivo de suplicación y, por su efecto, del recurso interpuesto por la Administración demandada y, con revocación de la sentencia combatida, desestimar la demanda formulada por D. Felicisimo frente a la Administración de la Comunidad Autónoma de canarias (Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias), a la que se absuelve de los pedimentos de contrario contenidos en aquella.'

Por otra parte, el Tribunal Supremo -Sala Cuarta- en la indicada sentencia de fecha 07/05/2004 -(Rec. nº 123/2003 )- señala, en sus Fundamentos de Derecho SEGUNDO y TERCERO, lo siguiente:

'SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se interpone ahora el presente recurso de casación por el Sindicato actor, fundado en dos motivos de censura jurídica que se amparan en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral. En el primero de ellos se denuncia como infringido el artículo 85.1 de la referida norma procesal y en el segundo el artículo 2 b) del Convenio Colectivo citado, que se publicó en el DOGV el 6 de diciembre de 1.995 .

En cualquier caso, ambas partes están de acuerdo en admitir la muy especial relación laboral que mantienen el colectivo de profesores afectados con la administración demandada. Y la sentencia recurrida parte de esta premisa, con cita de abundante doctrina de esta Sala, con arreglo a la que -- sentencias de 5 de junio , 17 de julio , 11 de octubre , 20 y 29 de noviembre , 4 y 20 de diciembre de 2.000 , 16 de octubre y 12 de Diciembre de 2001 y 12 de junio de 2002 , entre otras muchas-- para determinar la naturaleza de dicho vínculo hay que partir del contenido del Acuerdo de 3 de enero de 1979 suscrito entre la Santa Sede y el Estado, con arreglo en cuyo artículo 3º no se prevé para estos profesores una relación indefinida, sino una relación a término, que surge con un nombramiento o designación que tiene vigencia anual y que, por tanto, lleva a la terminación del vínculo si no es renovado mediante otro nombramiento, sin que la renovación automática, salvo propuesta en contra del Ordinario, afecte a la existencia del término, sino a la renovación del contrato, lo que se corresponde con la finalidad de vincular cada año la iniciación de un nuevo contrato a la voluntad unilateral del Ordinario: DE ello se deduce que la relación laboral entre los profesores de Religión y la Administración es una relación objetivamente especial, aunque no haya sido declarada expresamente como tal y la especialidad tiene tanto un fundamento formal, pues ha sido establecida en un tratado internacional que se incorpora al ordenamiento interno con fuerza de ley (artículo 94 de la Constitución Española y 1.5 del Código Civil), como material, dadas las peculiaridades que concurren en la relación de servicios que se considera, razón por la que se ha entendido que no se trata de una situación discriminatoria, pues el tratamiento diferente no está fundado en ningún factor de este carácter conforme al artículo 14 de la Constitución Española ( sentencia de 17 de mayo de 2000 y las que en ella se citan) y en todo caso la diferencia de trato está justificada, porque hay razones que singularizan el supuesto en atención a la especial confianza que requiere el tipo de trabajo encomendado y al hecho de que éste se preste en el marco organizativo de un tercero (la Administración Pública), que no es el responsable de los contenidos de la enseñanza impartida y que está sometido para la contratación de su personal fijo a procesos de selección reglada que no podrían aplicarse en este caso. Así si se

aceptara la pretensión de los actores, se produciría sin duda una vulneración del principio de igualdad en el acceso al empleo público (artículo 103 en relación con el 14 de la Constitución y con el artículo 19 de la Ley 30/1984 ), pues la designación de este personal para el desempeño de estos puestos no cumple los requisitos de publicidad, igualdad de acceso y mérito.'

Así pues, proyectado todo lo que se deja expuesto y razonado anteriormente al supuesto aquí enjuiciado, y partiendo del inalterado relato fáctica de la sentencia de instancia, la Sala concluye que, al no resultar de aplicación lo dispuesto en la L.O 02/2006, de 03 de mayo y el R.D. 696/2007, de 01 de junio , pues efectivamente la demanda que da inicio al presente proceidmiento tuvo entrada el 30/11/2006, la relación jurídica que hasta entonces vinculaba a la actora, Sr. Raquel , con el Ministerio de Educación y Ciencia, no puede calificarse como indefinida.

Todo lo cual comporta la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, del presente recurso de suplicación y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia aquí combatida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Raquel , contra la sentencia de fecha 01 de febrero de 2007 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de esta Provincia, que confirmamos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta. número: 3537/000066 1181/07 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 Euros en la entidad de crédito de BANESTO c/c 24100000661181/07 , Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvase las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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