Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 913/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 747/2013 de 25 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 913/2014
Núm. Cendoj: 02003340012014100549
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00913/2014
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2013 0102645
462000
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000747 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001203 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ALBACETE
Recurrente/s: Luis Pablo
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:EXCMA. DIPUTACION DE ALBACETE, CONSORCIO PROVINCIAL DE CONSUMO
Abogado/a:JUAN SERRANO CULEBRAS
Procurador/a:FRANCISCO PONCE RIAZA
Graduado/a Social:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª.Carmen Piqueras Piqueras
__________________________________________________
En Albacete, a veinticinco de julio de dos mil catorce.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº913 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 747/13, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de Luis Pablo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 5-2-2013 , en los autos número 1203/12, siendo recurrido EXCMA. DIPUTACION DE ALBACETE, CONSORCIO PROVINCIAL DE CONSUMO y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda de despido interpuesta por el Letrado D. Julián Monedero Palacios, en nombre y representación de D. Luis Pablo , contra el Consorcio Provincial de Consumo de Albacete, asistido del Letrado D. José Manuel García Blanca, y la Excma. Diputación Provincial de Albacete, representado por el Procurador D. Francisco Ponce Riaza y asistida del Letrado D. Juan Serrano Culebras, se absuelve a la Excma. Diputación Provincial de Albacete por estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por su defensa, declarándose la procedencia de la medida extintiva acordada respecto de D. Luis Pablo el día 27 de septiembre de 2.012, con efectos de ese mismo día y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo al Consorcio Provincial de Consumo de Albacete de las pretensiones deducidas de contrario, consolidando el demandante la indemnización, en su caso, ya percibida del Consorcio Provincial de Consumo de Albacete, cuantificándose, en cualquier caso, la misma en la suma de 33.025,80 €.'
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- El actor, D. Luis Pablo , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios en el Consorcio Provincial de Consumo de Albacete, como personal laboral fijo, con contrato indefinido, categoría profesional de Informador de consumo, antigüedad de 12 de noviembre de 1.990, salario de 2.725,15 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extra, abonado mediante transferencia bancaria a mes vencido a finales de cada mes, jornada ordinaria de trabajo completa, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Consorcio Provincial de Consumo, (B.O.P. de 24 de enero de 2011).
SEGUNDO.- D. Luis Pablo suscribió con el Consorcio Provincial de Consumo de Albacete, el día 12 de noviembre de 1.990, contrato de trabajo temporal de fomento del empleo, con una duración de doce meses, suscribiendo una primera prórroga, el día 11 de noviembre de 1.991, por doce meses, extendiendo su vigencia hasta el día 11 de noviembre de 1.992, una segunda prórroga, por doce meses, el día 10 de noviembre de 1.992, extendiendo su vigencia hasta el día 10 de noviembre de 1.993 y, una tercera prórroga, por doce meses, el día 11 de noviembre de 1.993, extendiendo su vigencia hasta el día 11 de noviembre de 1.994.
El día 12 de noviembre de 1.994, D. Luis Pablo y el Consorcio Provincial de Consumo de Albacete suscribieron contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido, estableciéndose en sus cláusulas adicionales que 'el presente contrato se celebra tras haber superado el trabajador las pruebas de la convocatoria del concurso-oposición, efectuadas por el Consorcio Provincial de Consumo de Albacete para la cobertura del puesto de informador de consumo'.
TERCERO.- El Consorcio Provincial de Consumo de Albacete, mediante carta de despido, de fecha 27 de septiembre de 2.012, notificada, ese mismo día, a D. Luis Pablo , obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, le comunicó la extinción de su relación laboral, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) del E.T ., en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Vigésima del E.T ., con efectos de fecha 27 de septiembre de 2.012, alegando que 'La gerencia de este consorcio conforme al acuerdo adoptado por el Pleno del mismo el pasado día 7 de septiembre de 2.012 ha decidido proceder a la amortización de su puesto de trabajo' y ello por las causas que, a continuación, se expresan, invocándose, entre otras consideraciones, que 'a fin de que Ud. tenga conocimiento fehaciente de las principales magnitudes económicas que justifican la adopción de esta decisión se detallan a continuación las Liquidaciones de los Presupuestos del Consorcio de Consumo de los años 2008 al 2011, los proyectos de presupuesto para el año 2.012, así como las Memorias de Actividades y los Programas de Actuación de los ejercicios 2008 al 2011 con el fin de comprender el alcance y justificación de la medida propuesta. En relación con el capitulo de ingresos hay que señalar que el Consorcio de Consumo financia sus actividades exclusivamente a través de tres partidas de ingresos: La aportación anual de la Diputación. Las aportaciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que cofinancian diversos programas de actividades así como las competencias de los Jurados Arbitrales de Consumo y Transportes. Las aportaciones de los Ayuntamientos consorciados a través de una cantidad fija por número de habitante', exponiendo, a continuación, detalladamente, la evolución de los ingresos en el periodo 2.008 a 2.012, siendo el presupuesto global, en el año 2.008 de 887.974,50 €, en el año 2.009, de 866.838,15 €, en el año 2.010, de 867.571,26 €, en el año 2.011, de 886.485,86 €, y, en el año 2.012, de 503.125,84 €, si bien, con relación al presupuesto del año 2.012, se hace la siguiente precisión 'previsión de presupuesto desglosado en la aportación aprobada por la Diputación y aportaciones de los Ayuntamientos que computan 100.541 habitantes', exponiendo que el presupuesto se ha visto reducido en un 43,34 % que se corresponde a 'una disminución de la aportación de las transferencias realizadas por la Diputación en un 6,4 %. La Junta de Comunidades que deja de aportar cantidad alguna al Consorcio en el año 2.012. Esto supone una reducción en los ingresos respecto al año 2.011 de 342.960 Euros. Además la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha no ha abonado ninguna de las aportaciones del ejercicio 2011 que ascienden a un total de 342.960 Euros, sin tener plazo previsto para recibir esas aportaciones. Esto ha supuesto un estrangulamiento financiero del Consorcio al haber agotado ya, el remanente de tesorería de años anteriores, y tener que hacer frente a los gastos de funcionamiento del resto del ejercicio lo que supone que se tendrá que acudir a una operación financiera para poder liquidar las partidas comprometidas, tanto de personal como de gasto corriente, hasta final de este año. Como así lo pone de manifiesto el Secretario Interventor del Consorcio en su informe de 24 de Enero de 2.012. Asimismo las aportaciones de los Ayuntamientos han bajado en la cantidad presupuestado respecto al año anterior en 13.025,02 Euros lo que supone una disminución respecto a lo recaudado en el año 2.011 del 11,21 %. Entendemos que los Ayuntamientos consorciados, dada la estructura poblacional y la situación financiera de las entidades locales de la provincia, no pueden contribuir al sostenimiento del Consorcio en más de lo que actualmente vienen aportado, a riesgo de que las bajas masivas de las entidades locales hagan inviable el Consorcio no solo por la escasez de recursos sino porque carecería de razón de ser al no existir ni localidades, ni habitantes a quien prestar el servicio.', haciendo mención, a continuación, al capitulo de gastos, siendo los mismos, en el año 2.008, de 769.759,91 €, en el año 2.009, de 857.433,74 €, en el año 2.010, de 877.007,17 € y, en el año 2.011, de 867.281,89 €, haciendo mención que 'aun permaneciendo prácticamente constante el capitulo de gastos en el periodo analizado hay que anotar que la evolución de las distintas partidas que componen este capitulo ha sido muy dispar. La partida destinada a inversiones se ha reducido en un 100 % no realizando ninguna inversión en el último ejercicio cerrado. Los gastos corrientes a pesar de su evolución positiva, (han disminuido en el periodo 2.008-2.011 en casi 20.000 €), parece difícil una reducción mucho mayor en el importe de los mismos. La partida correspondiente a 'intereses, transferencias y otros' se ha reducido más de la mitad. Lo que supone que aun manteniendo el volumen total de costes del Consorcio estable, la participación de los gastos de personal ha variado incrementándose de una forma muy por encima del resto de las partidas, que han reducido su porcentaje en la participación en la estructura de gastos. La partida de personal se ha liquidado en 2011 en 166.386,76 euros más respecto al 2.008 lo que supone un incremento en la partida de personal del 26,33 %. cuando los ingresos han permanecido hasta el año 2.011 constantes', exponiendo, a continuación, el coste de personal, siendo el mismo, en el año 2.008, de 631.882,90 €, en el año 2.009, de 711.897,14 €, en el año 2.010, de 783.482,65 €, en el año 2.011, de 798.269,66 € y, en el año 2.012, de 763.237,11 €, haciendo la precisión de que 'para el año 2012 se estima la previsión de gastos de personal del Proyecto de Presupuestos', así como el coste de personal ha pasado de un 82,09 % en el año 2.008 respecto de los costes totales del Consorcio a un 98,99 % en el año 2.012, lo que presupone 'un déficit presupuestario que podría alcanzar 364.156,05 € en el año 2.012'. A continuación detalla la evolución del Remanente de Tesorería, siendo el mismo, en el año 2.008, de 408.394,44 €, en el año 2.009, de 413.432,88 €, en el año 2.010, de 406.734,48 € y, en el año 2.011, de 433.761,12 €, precisándose que 'la evolución de Remanente durante el año 2.012, como ya se ha apuntado y como refiere el Secretario Interventor en su informe de 24 de enero, es que a la fecha se ha agotado y tendríamos que acudir a una operación de tesorería para poder seguir pagando las nóminas y demás obligaciones comprometidas a la fecha', concluyendo que 'concurren los presupuestos de hecho y de derecho necesarios para amortizar su puesto de trabajo conforme a lo previsto en la normativa indicada al inicio de la presente comunicación, siendo preciso ello para el mantenimiento del servicio y resto de los puestos de trabajo', informándole, a continuación, de la indemnización que por su despido objeto le corresponde, (33.155,99 €), así como que 'puesto que no se da cumplimiento al plazo de preaviso marcado, se procede a abonar, también, la suma de' 1.362,58 € 'correspondiente al preaviso de quince días previsto en la norma', dándose traslado de dicha comunicación a la representación legal de los trabajadores.
CUARTO.- La Junta General del Consorcio Provincial de Consumo de Albacete, en sesión de siete de septiembre de 2.012, adoptó, entre otros, el acuerdo de 'suprimir de la plantilla laboral del Consorcio los siguientes puestos de trabajo: Un puesto de inspector (existen actualmente 3), Siete puestos de informador/a (existen actualmente 12), Un puesto de Auxiliar Administrativo /a (existe actualmente 1)' quedando la plantilla configurada por 'Un/a Director/a de la Oficina Central, puesto de libre designación, actualmente ocupado por una trabajadora con categoría de informadora y reserva de puesto de trabajo, 2 inspectores/as, 6 informadores/as (de los cuales una ocupa actualmente las funciones de directora de la oficina central), y un administrativo/a. Además existe un puesto funcionarial, cubierto actualmente por un/a secretario/interventor del servicio de Asistencia Técnica a Municipios de la Diputación Provincial', así como 'autorizar general autorizar resolver los siguientes contratos: 1 inspector/a de consumo, 7 informadores/as de consumo, 1 auxiliar administrativo'.
QUINTO.- En el Decreto nº 34/2012 del Consorcio Provincial de Consumo de Albacete, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, se concretan los nombres de los trabajadores afectados por la resolución de sus respectivos contratos de trabajo, así como la autorización del gasto, ordenado su pago, tanto de las indemnizaciones que les corresponden a los trabajadores afectados por dicha decisión extintiva, como de los quince días de preaviso, Decreto que consta firmado por el Vicepresidente del Consorcio Provincial de Consumo de Albacete.
SEXTO.- En el B.O.P. de Albacete, de fecha 21 de noviembre de 2.012, se publicó el presupuesto general del Consorcio Provincial de Consumo de Albacete, así como la plantilla de personal, diferenciándose el nº de plazas hasta el día 30 de septiembre de 2.012 y el nº de plazas desde el día 27 de septiembre de 2.012, así como el número de plazas suprimidas.
SÉPTIMO.- En el B.O.P. de Albacete, de fecha 22 de octubre de 1.990, fueron publicados los Estatutos del Consorcio Provincial de Consumo de Albacete, siendo publicada la modificación de los mismos en el B.O.P. de Albacete, de fecha 11 de abril de 2.011.
Según el artículo 1 de los citados Estatutos '1. La Diputación Provincial de Albacete y los municipios que en el anexo I se enumeran, constituyen un Consorcio denominado 'Consorcio de Consumo', para llevar a cabo la gestión directa y ejecución de las funciones comprendidas en su objeto, definidas en el artículo 3 de los presentes Estatutos.'. Podrán incorporarse al Consorcio los municipios menores de 10.000 habitantes y otras entidades públicas y privadas, sin ánimo de lucro, con competencias en la materia, en virtud de acuerdo de la Junta General y de conformidad con lo determinado en estos Estatutos y la legislación vigente', estableciendo, en el artículo 2, que '1. El Consorcio que se crea tendrá personalidad jurídica propia una vez realizado el acto de constitución conforme a lo preceptuado en estos Estatutos y a la legislación vigente.'. El Consorcio tendrá plena capacidad jurídica para realizar y conseguir las finalidades que constituyen su objeto y para la gestión de los servicios a su cargo.' y, en su artículo 5, que 'Será domicilio del presente Consorcio la sede de la Diputación de Albacete.', estableciéndose, en el artículo 7, que '1. La Junta General del Consorcio estará constituida por 8 Alcaldes de los ayuntamientos de las zonas (2 por zona) y cinco representantes de la Excma. Diputación Provincial de Albacete. Los primeros serán designados de entre los Alcaldes de los municipios integrados en cada zona. 2. Formarán parte, asimismo de la Junta General, el Director responsable de la Oficina Central.', siendo, según el artículo 8, el Presidente del Consorcio 'el de la Excma. Diputación Provincial.', y, el Vicepresidente 'el Diputado designado por la Diputación Provincial de Albacete para el área de consumo.', según el artículo 9 de los citados Estatutos, correspondiéndole al Vicepresidente 'sustituir al Presidente en casos de vacante, ausencia o enfermedad de éste. Asimismo, ejercerá aquellas atribuciones que la Junta General o el Presidente le deleguen'.
OCTAVO.- Por Decreto nº 16/2011, de fecha 26 de julio de 2.011, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, el Presidente del Consorcio Provincial de Consumo delegó en el Vicepresidente del Consorcio Provincial de Consumo 'la totalidad de las facultades reseñadas en el número 2 del artículo 8 de los estatutos, excepción hecha de la de convocar las sesiones de la junta general. No obstante, la delegación realizada en el párrafo anterior se entiende siempre que exista ausencia o que no sean directamente ejercitadas por el presidente', así como que 'en el ejercicio de la delegación de ordenación de pagos, el vicepresidente estará autorizado al manejo de fondos del consorcio y tendrá firma en las entidades bancarias en las que tenga cuenta abierta'.
NOVENO.- Según certificación emitida por D. Sixto , Interventor Accidental de la Excma. Diputación Provincial de Albacete, de fecha 7 de diciembre de 2.012, 'no se han recibido subvenciones o aportaciones de ninguna Administración Pública, en materia de consumo y arbitraje', así como que 'al día de la fecha existe pendiente de liquidar por parte de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, la cantidad de 342.110,00 euros, correspondientes a las subvenciones concedidas, con origen respectivamente en el 'Programa de arbitraje 2011', por importe de 20.260,00 euros, y 321.850,00 euros, para el 'Programa de actividades en materia de consumo que se realicen con las entidades locales durante 2011', según Resolución de 9 de junio de 2.011, de la Consejería de Salud y Bienestar Social'.
Según certificación emitida por D. Everardo , Secretario/Interventor del Consorcio Provincial de Consumo, de fecha 15 de enero de 2.013, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, la 'Junta de Comunidades de Castilla La Mancha no ha otorgado subvención alguna, directa o indirectamente, a este Consorcio, ni para mantenimiento general de su funcionamiento, actividades o inversiones del mismo, ni de carácter finalista durante el ejercicio 2.012' así como que 'la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha ha concedido a la Diputación Provincial de Albacete y con cargo al ejercicio 2011 y destino al desarrollo de programas de consumo actividades de Consumo la cantidad de 321.700,00 euros por Resolución de 9 de junio de 2.011, ... y con destino a los gastos de los Colegios arbitrales de Consumo y Transportes que desarrollan su función en el ámbito asignado a los mismos la cantidad de 20.260,00 euros, por Resolución de 2 de mayo de 2.011... , habida cuenta de que dichas actividades la Diputación las viene realizando a través del este Consorcio, una vez recibidos los fondos, en años anteriores los ha trasferido al consorcio provincial de consumo de Albacete. Sin embargo, y dado que la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha no ha realizado ingreso alguno por dichos conceptos y ejercicio, este Consorcio no ha recibido el importe de los mismos, quedando reflejadas estas cantidades acreedoras en la liquidación del presupuesto del ejercicio 2011'.
El Consorcio Provincial de Consumo de Albacete no ha percibido ni directa, ni indirectamente, ingreso alguno procedente de la J.C.C.M. correspondiente al ejercicio 2.011.
DÉCIMO.- Según informe emitido por Dña. Violeta , Adjunta de la Unidad Administrativa del Servicio de Recursos Humados, de fecha 13 de diciembre de 2.012, 'durante el periodo comprendido entre el 1 de junio y 30 de septiembre de 2.012, no se ha efectuado ningún despido de trabajador al servicio de esta Excma. Diputación Provincial de Albacete'.
UNDÉCIMO.- El Delegado de Personal del Consorcio Provincial de Consumo, en fecha 1 de junio de 2.012 y 2 de agosto de 2.012, efectuó diversas propuestas en nombre de los trabajadores del Consorcio Provincial de Consumo, obrantes en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducidas, al citado Consorcio ante la situación económica financiara del Consorcio Provincial de Consumo de Albacete.
DUODÉCIMO.- En fecha 27 de septiembre de 2.012, se comunicó, mediante escrito de la referida fecha, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, al Delegado de Personal del Consorcio Provincial de Consumo la relación de trabajadores despedidos, encontrándose en dicha relación nominal D. Luis Pablo , adjuntado minuta de la carta de despido entregada a cada trabajador.
DECIMOTERCERO.- Según certificación emitida por D. Everardo , Secretario-Interventor del Consorcio Provincial de Consumo, de fecha 17 de enero de 2.013, se procedió al despido de cinco trabajadores con contrato de trabajo de interinidad, (4 informadores y 1 auxiliar administrativo), no existiendo más trabajadores con contratos de trabajo temporales dados de alta en el Consorcio Provincial de Consumo, un trabajador indefinido-no fijo, (un informador), sólo existiendo esta plaza con esta condición en el Consorcio Provincial de Consumo y tres trabajadores fijos, (1 inspector y 2 informadores).
DECIMOCUARTO.- El Consorcio Provincial de Consumo, en octubre de 2.012, suscribió con la entidad 'Globalcaja' póliza de préstamo con nº NUM001 , por un importe de 260.000 €, con una frecuencia de amortización de los plazos semestral, siendo la fecha de vencimiento de amortización del primero de los plazos el día 2 de abril de 2.013 y la fecha de vencimiento final el día 2 de octubre de 2.014.
DECIMOQUINTO.- La Junta General del Consorcio Provincial de Consumo de Albacete, en sesión de siete de septiembre de 2.012, adoptó, entre otros, el acuerdo de 'que los Ayuntamientos miembros del Consorcio realicen una aportación extraordinaria, en 2.012, para restablecer el equilibrio financiero del Consorcio ascendiente a cuarenta céntimos por habitante, (0,40 €/por habitante)', así como 'aprobar la propuesta de concertar una operación de crédito para cubrir desfases de tesorería por importe de doscientos sesenta y cinco mil euros, (265.000 €)'.
DECIMOSEXTO.- El Consorcio Provincial de Consumo figura como titular en las fichas técnicas de los vehículos utilizados por los trabajadores del Consorcio Provincial de Consumo para el desempeño de las funciones propias de su puesto de trabajo. El Consorcio Provincial de Consumo cuenta con un Delegado de Personal propio e independiente del Comité de Empresa de la Excma. Diputación Provincial de Albacete. Asimismo, el Consorcio Provincial de Consumo tiene un Secretario-Interventor propio e independiente del Secretario e Interventor de la Excma. Diputación de Albacete. El Consorcio Provincial de Consumo paga a la Seguridad Social las cotizaciones de sus trabajadores. La Excma. Diputación Provincial carece de poder organizativo sobre el trabajo que diariamente desarrolla el Consorcio Provincial de Consumo y, en concreto, sobre el trabajo desempeñado por D. Luis Pablo , no habiendo, ni directamente, ni indirectamente, autorizado las vacaciones, ni los días de asuntos propios disfrutados de D. Luis Pablo , careciendo de poder disciplinario sobre el mismo.
El Consorcio Provincial de Consumo de Albacete tiene página web distinta e independiente de la página web de la Excma. Diputación de Albacete, así como teléfonos propios, si bien se encuentra ubicado en dependencias pertenecientes a la Excma. Diputación Provincial de Albacete.
DECIMOSÉPTIMO.- Por D. Luis Pablo se formuló, en fecha 10 de octubre de de 2.012, reclamación administrativa previa ante el Consorcio Provincial de Consumo de Albacete y la Excma. Diputación Provincial de Albacete, agotando la vía administrativa.
DECIMOCTAVO.- El actor no ostentaba la condición de representante de los trabajadores ni en el momento del despido ni en el año anterior al mismo.
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 1, de fecha 5-2-13 , recaída en los autos 1203/12, dictada resolviendo desestimatoriamente la Demanda sobre Despido interpuesta por el trabajador D. Luis Pablo contra EXCMA. DIPUTACION DE ALBACETE y contra CONSORCIO PROVINCIAL DE CONSUMO, por parte de la representación letrada de la parte recurrente se formaliza su escrito de Suplicación a través de un total de cinco motivos de recurso (aunque por error los numera como seis), los dos primeros dedicados a intentar la modificación del relato de hechos tenidos como probados, en los términos que propone, y el resto, dedicados al examen del derecho aplicado, mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 34,1 de la Ley 7/85, de Bases del Régimen Local en relación con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 30/1992 , de 26-11-92, y artículo 13 de los Estatutos del Consorcio Provincial de Consumo de Albacete (BOP de Albacete nº 43, de 11-4-2011), del artículo 23,2 del texto constitucional, en relación con el artículo 54,3 del Estatuto de los Trabajadores , y del artículo 20 de los Estatutos del Consorcio de Consumo codemandado, en relación con los artículos 52,c ) y 51,1 del citado Estatuto de los Trabajadores . Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE ALBACETE, y por la del CONSORCIO PROVINCIAL DE CONSUMO DE ALBACETE.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, lo que se propone por el recurrente es la inclusión de un nuevo párrafo en el hecho probado séptimo, del siguiente tenor literal:
'Por otro lado, el artículo 20 de los Estatutos del Consorcio Provincial de Consumo, referido a los recursos económicos del mismo dispone:
1º. La hacienda del Consorcio estará constituida por los siguientes recursos económicos:
a) Subvenciones y otros ingresos de derecho público.
b) Los procedentes de operaciones de crédito.
2º. Constituirán recursos del Consorcio las aportaciones de las entidades consorciadas que se efectuarán anualmente en la siguiente proporción sin perjuicio de las aportaciones extraordinarias que, en su caso, se considere necesario:
Los municipios miembros del Consorcio aportarán la cantidad de 50 pesetas por habitante y año, esta cantidad se podrá revisar anualmente por la Junta general.
El resto del presupuesto se aportará por la Excma. Diputación Provincial.
Las aportaciones de las entidades consorciadas se ingresarán en la caja del Consorcio, la mitad antes del 30 de enero y la otra mitad del 30 de junio'.
Como apoyo de dicha propuesta, el recurrente se remite a lo que identifica como Documento nº 4, obrante en el ramo de prueba del Consorcio Provincial de Consumo codemandado, Estatutos de dicho Consorcio, donde obra un ejemplar de las páginas 58 a 63 del Boletín Oficial de la Provincial de Albacete nº 43, de 14-4-2011, en cuya página 61 se encuentra el texto del artículo 20 de dichos Estatutos, literalmente coincidente con el propuesto en el motivo. De contrario se oponen a dicha modificación, por considerarla innecesaria, en cuanto que entiende que el contenido pretendido viene ya recogido en los fundamentos jurídicos primero y cuarto de la propia Sentencia recurrida (la codemandada Excma. Diputación Provincial de Albacete), o por entender que no es una cuestión fáctica, sino jurídica (el Consorcio Provincial de Consumo).
La STS 29-4-14 indica que: 'Tal y como recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos:
a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos).
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de la Sentencia de instancia ( SSTS 2-6-92 , 28-5-13 y 3-7-13 )'.
Pues bien, en el presente caso, se señala de modo claro por parte del recurrente que hecho probado se quiere revisar, por adición de un nuevo texto, que se concreta literalmente, señalándose igualmente el soporte probatorio en que pretende basar la modificación, que resulta formalmente adecuado, en los términos de exigencia formal que derivan del artículo193,b) LRJS , en cuanto prueba documental, y además, es suficiente a los efectos pretendido, en cuanto que efectivamente, deriva el texto propuesto de dicho apoyo probatorio. Sin que realmente haya una oposición de contrario a su veracidad, sino solamente a su carácter innecesario, sobre lo que discrepa esta Sala. Pues, al margen de cual pueda ser finalmente su mayor o menor incidencia resolutoria, lo cierto es que ayuda a una mejor comprensión del contexto fáctico del litigio, respecto a la financiación de la codemandada, y a las relaciones de índole económica entre las dos codemandadas, lo que es de interés en un procedimiento sobre Despido objetivo dirigido contra ambas, tal y como se razona en el motivo por el recurrente, teniendo en cuenta, además, que el relato fáctico tiene que contener, no solamente los aspectos de hecho entendidos como necesarios para su propia decisión, sino también para la que, eventualmente, tenga que dictarse por órganos judiciales posteriores, en trámite de recurso. Procede por lo tanto aceptar la adición propuesta, del texto concretamente transcrito, al hecho probado séptimo.
TERCERO.-En el siguiente motivo, también dedicado a intentar la modificación fáctica, se propone aditar un nuevo párrafo al hecho probado decimotercero, del siguiente tenor literal:
'El Acta del Acuerdo del Consorcio de Consumo adoptado en sesión de siete de septiembre de 2012, en su punto 2.3 dice literalmente:
Consecuentemente con lo acordado en el punto anterior, sobre supresión de nueve puestos de trabajo de la plantilla de personal laboral del consorcio, se propone aquí acordar la resolución de los contratos de los trabajadores que las ocupan. La causa es, como se deduce de las explicaciones dadas en el punto anterior, la situación económica de la entidad y la necesidad de asegurar su continuidad, restableciendo el equilibrio económico y financiero de la misma. A preguntas del vocal señor Muñoz Sánchez, el señor vicepresidente del consorcio dice que la reducción se hará de acuerdo a las normas legales que existen y que esta cuestión será resuelto por los abogados'.
Como apoyo probatorio de dicha propuesta de revisión, se señala lo que identifico como documento nº 15 de la prueba aportada por el citado Consorcio, consistente en un original de Certificado realizado por el Secretario del indicado Consorcio Provincial de Consumo de Albacete, que lo hace respecto del acuerdo 2.3 de la reunión del día 7-9-12, donde se certifica haber adoptado un acuerdo que coincide literalmente con el texto que se propone aditar en este segundo motivo.
Por los mismos argumentos que se han señalado en respuesta al anterior motivo, procede igualmente admitir esta segunda modificación, toda vez que el texto resulta de cierto interés a efectos del resultado del litigio, se señala de modo claro en el motivo cual es el alcance literal de la modificación pretendida, y se indica apoyo probatorio que es adecuado y suficiente para la finalidad revisora propuesta. Por lo que debe admitirse, y añadirse el texto literalmente señalado.
CUARTO.-Partiendo del nuevo contexto fáctico, proceda ahora entrar a dar contestación al resto de los motivos del recurso, dedicados al examen del derecho aplicado. Para ello, entiende esta Sala que previamente procede resaltar, de una parte, la complejidad general de la relación de empleo público laboral, compatibilizada con la del empleo público funcionarial, sobrevolando sobre una y otra el artículo 103,3 del texto constitucional y las consecuencias de ello derivadas. Y de otra, la complejidad particular del concreto asunto que ahora se plantea, consecuencia a su vez de la propia complejidad de la estructuración de las diversas entidades públicas (junto a las entendidas como Administración Pública, la diversidad de entes, organismos y entidades a que se refiere el artículo 3 del RD Legislativo 3/11 , Ley de Contratos del Sector Público), de su funcionamiento -que debe siempre estar sometido a la legalidad, conforme a la que particularmente le resulte aplicable, como derivación particularizada del principio general contenido en el artículo 9,1 del texto constitucional- y de su financiación. Así como de la necesidad de controles en el acceso del personal a su servicio, de conformidad con exigencias que derivan de los artículos 103,3 y 23,1 CE , que planean sobre todo el desarrollo de la vinculación de empleo público, y por ende, y muy especialmente, en el momento de la extinción de la misma, siendo de destacar la complejidad derivada del incremento del empleo público laboral, y su necesidad de acomodamiento con la regulación propia de dicho tipo de vinculación contractual, si bien sea ello con las particularidades propias de la naturaleza pública de la empleadora, y su peculiar situación como tal. Sin que deban además de olvidarse, tanto exigencias de proscripción de actuaciones arbitrarias de los poderes públicos ( artículo 9,3 CE ), y por ende, de las empleadoras públicas, como la especial ejemplaridad a que deben someter su actuación, también cuando lo hacen como empleadoras, que sin duda debe de ser ejemplificativa para los ciudadanos, máxime en momentos como los actuales en que se pretende una regeneración del funcionamiento democrático, vértice de nuestro entramado de convivencia ( artículo 1,1 CE ). En suma, que debe de ser la transparencia, como es querido por el actual sentir social ( artículo 3,1 del Código Civil ), eje esencial de la actuación pública, ladeando así todo atisbo de actuar arbitrario, insuficientemente fundado, partidista o injusto. Es desde esa compleja perspectiva que deben analizarse los motivos del recurso dedicados al examen del derecho aplicado, teniendo en cuenta que, indudablemente, las empleadoras públicas tienen los derechos reconocidos por la legislación laboral en cuanto tales, aunque con esas matizaciones, y con las contenidas en normas que le son exclusivamente propias, alguna contenida en la propia legislación laboral, o en la Ley de 12-4-07, Estatuto Básico del Empleado Público, en la medida en que resulte aplicable ( artículo 7 EBEP ). Y por esa tutela constitucional en todo el desarrollo de la relación laboral de empleo público, desde el acceso hasta la terminación, que como se ha venido diciendo, deriva de las exigencias el artículo 10,3 del texto constitucional, que alude al acceso al empleo público 'de acuerdo con los principios de mérito y capacidad', y por lo tanto, en condiciones de igualdad, es decir, de tal modo que, como se indica en el artículo 55,2 EBEP , norma de indudable desarrollo de tales exigencias constitucionales, seleccionen las Administraciones Públicas al personal a su servicio cumpliendo tales exigencias y las que se enumeran en el mismo, tanto en cuanto al personal funcionarial como en cuanto al personal laboral. Lo que sin duda conduce a que también la extinción de dicha vinculación deba de ser escrupulosamente cumplidora de la legalidad.
QUINTO.-Procede así ahora entrar a dar respuesta al siguiente motivo del recurso, tercero de los formulados y primero de los dedicados al examen del derecho aplicado, en el que se plantea la existencia de infracción del artículo 34,1 de la Ley de Bases de Régimen Local , en relación con los artículos 12 , 13 y 62 de la Ley 30/1992 , reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como del artículo 13 de los Estatutos del Consorcio codemandado.
La cuestión que se plantea en este motivo resulta también compleja, como consecuencia de que, como se señala por los impugnantes, existe una imbricación entre normas administrativas y laborales que puede generar cierta dificultad y confusión. Lo que, además, se incrementa como consecuencia de la interrelación entre diversos órganos administrativos, tanto en relación con la financiación, como incluso en la composición de los órganos de dirección, con una tendencia a la concentración de cargos, de lo que es muestra, en el presente caso, que conforme a los propios Estatutos del Consorcio (artículo 8,1), la persona del Presidente de la Diputación sea también, a su vez, Presidente del Consorcio (Presidente de la Junta General, se indica en el precepto). Sin olvidar que, conforme a su artículo 17, la actuación administrativa del Consorcio, como es lógico, al ser una institución compuesta por diversas entidades públicas, se regirá por los preceptos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo y en la Legislación de Régimen Local . Y es, precisamente, la cuestión de la falta de idoneidad de la persona que lleva a la práctica el acuerdo de extinción adoptado en la Junta General del Consorcio, que ha sido el Vicepresidente, lo que se discute por el recurrente en este motivo, por considerar que, la delegación a que se hace referencia por parte del Presidente (que, se insiste, también lo es de la Diputación) al Vicepresidente (que, por cierto, conforme a los Estatutos del Consorcio, será el Diputado designado por la propia Diputación Provincial de Albacete para el área de consumo), no se hizo de conformidad a la legislación que entiende aplicable, tanto en cuanto a la forma, como en cuanto a lo indelegable de la competencia.
En ese sentido, conviene resaltar que, conforme al articulo 8,2,d) de los Estatutos del Consorcio (EC), corresponde al Presidente, entre otras, la función de publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos de la Junta General, y que el Vicepresidente, entre otras, tiene la función de ejercer aquellas funciones que la Junta General o el Presidente le deleguen (artículo 9,2 EC), y a la Junta General, entre otras ( artículo 12,2,i) EC), la atribución de elaborar y aprobar la plantilla de trabajadores, las bases de selección, el sistema retributivo y la contratación de personal. Quiere ello decir que la alusión que se realiza en el motivo al articulo 34,1 de la Ley de Bases de Régimen local vigente, referido a las funciones del Presidente de la Diputación, carece de significación, toda vez que ello está referido a la relación con su propio personal, sin que en principio, salvo que hubiera una remisión a ello de las normas particulares del Consorcio, inexistente, resulte de aplicación esta norma general, al no deber confundirse que el Presidente de la Diputación lo sea del Consorcio, con que a este se aplique la regulación correspondiente a aquella otra institución local, toda vez que el Consorcio tiene personalidad jurídica propia (artículo 2,1 EC), como se señala en la impugnación del recurso, de conformidad.
Partiendo de lo anterior, resulta que la competencia para decidir la extinción contractual la tiene atribuida la Junta General del Consorcio Provincial de Consumo de Albacete, que fue quien efectivamente así lo acordó, en los términos que constan en el acuerdo de 7-9-12 (hecho probado tercero), lo que, de conformidad con la regulación propia del Consorcio, que es prioritaria en cuanto que no vaya en contra de una norma legal indisponible, debía de ser ejecutado por el Presidente (artículo 8,2,d) EC citado). Lo que ocurre es que, ejerciendo la posibilidad que establece el artículo del EC que regula las funciones del Vicepresidente, procedió el Presidente a delegar 'la totalidad de las funciones reseñadas en el número 2 del artículo 8 de los estatutos, excepción hecha de la de convocar sesiones de la junta general' (Decreto nº 16/2011, de 26-7-2011 , como se deja constancia en el hecho probado octavo). Quiere ello decir que, al margen de que se pueda entender adecuado o no, y por ende, se pueda entender como criticable o no, lo cierto es que no aparece una prohibición legal en la normativa estatutaria interna que no permita de modo expreso tal delegación. Y por ende, no puede aceptarse lo que se alega al respecto en este motivo del recurso, que se basa en la aplicación de una normativa general que, en principio, y a esos concretos efectos, no resultaría aplicable. Ello, al margen de que se pueda o no considerar adecuada la medida, en cuanto a su justificación y en cuanto a su concreto contenido, que es cuestión distinta de la que en este motivo se plantea, y que será objeto de posterior análisis y control judicial, en la medida en que ello se plantee en el recurso.
SEXTO.-Procede ahora entrar a dar respuesta al cuarto motivo del recurso, en el que, en síntesis, denunciando la infracción de los artículos 54,3 del Estatuto de los Trabajadores y del 23,2 del texto constitucional, lo que se cuestiona en el mismo es la falta de concreción de un criterio objetivo para adoptar la decisión extintiva, y ello, cabría observar, desde una diversa perspectiva: en cuanto a la determinación de los concretos puestos de trabajo afectados, en atención al trabajo que se desempeña y a su relación con la finalidad económica pretendida. En definitiva, que número y que categorías profesionales se verían afectadas por la decisión, pues aunque no sobrepase el umbral para considerarse un despido colectivo, si que es una decisión de afectación plural, y de otra parte, que concretas personas son las que finalmente se verán afectadas por dicha decisión, es decir, en base a que criterio selectivo se individualiza en uno u otro trabajador o trabajadora. Pues no debemos olvidar que nos encontramos en el ámbito del empleo público, en el que por un lado, hay una mayor exigencia de que la decisión esté conectada con una mayor eficiencia y rendimiento del servicio público, y una objetividad en la defensa de los intereses generales ( artículo 103,1 CE ), y de otro, precisamente por exigencias que derivan de los artículos 103,3 y 23,3 del texto constitucional, se debe de objetivar adecuadamente ese proceso selectivo de individualización, justificando la decisión final, no solamente respecto del motivo del artículo 52 ET a que se acoge la extinción, sino también, y muy especialmente, en relación con la elección de los concretos empleados públicos afectados por dicha selección extintiva. Pues eso, finalmente, es un aspecto esencial que ni puede quedar inmotivado -al contrario de lo que podría ocurrir en el empleo privado, salvo que fuera una decisión vulneradora de derechos fundamentales o libertades públicas-, ni tampoco puede diferirse en el tiempo a un momento posterior, ni a un órgano decisorio distinto del que tiene atribuida la competencia extintiva, salvo que se le especifiquen de modo claro los criterios selectivos que conduzcan, de modo objetivo, directo e indiscutible, al proceso de individualización nominal de los empleados públicos objeto del despido. Además, la existencia de ese criterio, junto a alejar toda duda de discrecionalidad, de amiguismo en los no afectados, de cercanía o lejanía política, o de cualquier otra circunstancia, permite que la intervención judicial de control de la decisión extintiva, caso de haberla ( STS de 17-1-14 ), pueda entrar a analizar, en congruencia con lo que pueda ser planteado, tanto la adecuación y razonabilidad del criterio utilizado en relación con la finalidad que justifica el despido, como su adecuado cumplimiento, y finalmente, el del proceso de determinación de la persona afectada. Pues, no debe olvidarse, no solamente es una cuestión que, como es general, afecta al artículo 35 del texto constitucional, sino que más en concreto, también lo hace a los artículos 103,3 y 23,2 del texto fundamental, en la medida en que es un derecho de todos los ciudadanos el de poder integrarse, cumpliendo las exigencias constitucionales y legales, en el ámbito del empleo público. Lo que conduce a que, esa misma cautela y ese mismo derecho, deba de ser objeto de una especial tutela y protección en el momento de la desvinculación, como garantía, además, del funcionamiento democrático de las instituciones públicas. No se trata por lo tanto lo que se plantea en este motivo, de una cuestión de preferencias de la parte recurrente, de orden legal o convencional, sino más sencillamente, de la inexistencia de un criterio objetivo justificado razonablemente de individualización. Debiendo señalarse que, por contra de cómo se indica en impugnación del recurso, no estamos ante una cuestión nueva, pues la misma ya se señalaba en la demanda presentada, en su punto cuarto, y fue luego objeto de discusión en juicio.
Pues bien, tal y como se señala en el motivo, y se desprende del tenor fáctico de lo acaecido, en el presente caso resulta que, por la Junta General del Consorcio codemandado, en el acuerdo adoptado el 7-9-12 solamente se decidió la resolución del contrato de trabajo de nueve puestos de trabajo de la plantilla de personal laboral del citado Consorcio (hecho probado decimotercero, según la nueva redacción del mismo aceptada), concretándolo en que serían 1 inspector de consumo, 7 informadores de consumo y 1 auxiliar administrativo, sin que se justificara el por que de esa selección de categorías profesionales afectadas por la extinción. Es decir, sin utilización de criterio de clase alguna, por parte de quien tiene estatutariamente atribuida esa facultad, es decir, la Junta General, de por qué no era un número menor -o mayor, en definitiva, distinto- de personas afectadas, ni por qué se elegía a una u otra categoría laboral. Y, lo que es más grave aún, que criterio se utilizaría ulteriormente para la concreta determinación personal de quien resultara finalmente afectado por la decisión (como pudiera ser la mayor o menor antigüedad en la empresa, la situación familiar, la naturaleza del vínculo contractual temporal, fijo o indefinido, la mayor o menos carga económica de la retribución, la cercanía a la jubilación de la persona elegida, el mayor o menor rendimiento del trabajo, la mayor o menor carga de trabajo, etc), que evitara así toda eventualidad de sospecha de arbitrariedad o de ingerencia inmotivada, y permitiendo así el adecuado control y sometimiento a criterios objetivos de la decisión, en caso de disconformidad de la persona afectada por el despido. Sin que siquiera existan datos constados por categorías o clase de vinculación laboral de la plantilla global de trabajadores, a los efectos de lo previsto en el párrafo tercero de la Disposición Adicional Vigésima del ET , conforme a la redacción de la misma introducida por la Ley 3/2012. Sin que ello pueda quedar, ni al arbitrio o en definitiva la voluntad inmotivada del Presidente -ni del Vicepresidente en quien el mismo haya delegado-, ni mucho menos, como se deja constancia en la propia sesión de la Junta General del 7-9-12, a que tal cuestión sea ulteriormente 'resuelta por los abogados' (hecho probado decimotercero, en la nueva redacción del mismo). El cumplimiento de esta exigencia deviene así en tener un carácter esencial y definitivo -tal y como, si bien sea para los despidos colectivos, se exige en el artículo 51,2,d) del Estatuto de los Trabajadores : 'Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos', incluso para las empleadoras privadas, lo que es acorde con lo exigido por el artículo 2 , 3,v) de la Directiva 1998/59 , sobe Despido colectivos (que alude a 'los criterios tenidos en cuenta para designar a los trabajadores que vayan a ser despedidos..').
En definitiva, sin entrar en la cuestión de si la decisión de la empleadora pública, en cuanto que pueda considerarse que es una decisión administrativa, exigiría en todo caso de una motivación, conforme a la Ley 30/92, lo cierto es que no puede aceptarse que, finalmente, se pretenda convalidar judicialmente una decisión inmotivada y sin justificación suficiente, que afecta al mantenimiento de una relación de empleado público, afectado ello a diversos derechos constitucionales. Pues, el hecho de que la empleadora codemandada forme parte del sector público, conforme a la Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 3 de la Ley de Contratos del Sector Público , y por ende, sea indiscutible la posibilidad de acogerse a extinciones contractuales por las causas contempladas en los artículos 51 y 52 del citado Estatuto de los Trabajadores , no quiere ello decir que quiebren o desaparezcan el resto de las garantías que, de origen legal (ejemplo, la disposición Adicional Vigésima ET, párrafo tercero , o artículo 51,5 ET ) o constitucional, deben de ser tomadas en consideración, y que sirven para diferenciar el empleo laboral público del privado. Tal y como es conocido y deriva, en buena parte, de una jurisprudencia creativa que ha intentado acomodar la regulación laboral a tales exigencias (último ejemplo de ello, la STS de 24-6-14 , sobre la extinción contractual de los interinos por vacante y del personal indefinido).
Lo que se viene diciendo ya conduce, por si solo, a que se deba de considerar que el despido del recurrente, trabajador fijo de plantilla, que superó un concurso- oposición 'ad hoc' (hecho probado segundo, segundo párrafo), deba de ser considerado improcedente, y ello, con las consecuencias legales pertinentes contempladas en el artículo 56 ET , conforme se indica en el artículo 53,5 ET que se remite al mismo, a las que luego se aludirá, en atención a la fecha en que produjo el despido, cuando ya estaban en vigor las normas de reforma laboral del año 2012. No planteándose por este Tribunal la eventualidad de colisión de las mismas con el artículo 96,2 del Estatuto Básico del Empleado Público, por no haberse introducido esa discusión por parte del recurrente, de un lado, y por entender esta Sala que no se dan las circunstancias de oportunidad que aconsejen su planteamiento de oficio.
SEPTIMO.-En todo caso, debe entrarse a dar respuesta también al último motivo del recurso, que se enumera como sexto, aunque en realidad es el quinto de los formulados, en el que lo que se cuestiona es que, no concurriría la causa económica alegada, considerando infringidos los artículos 20 de los Estatutos del Consorcio, en relación con los preceptos del Estatuto de los Trabajadores que menciona, lo que sin duda debe de relacionarse con el contenido de la Disposición Adicional Vigésima del ET , conforme a la redacción de la misma aplicable. Y ello, en cuanto que, a efectos de eventual recurso, aunque se considere por esta Sala que del fundamento jurídico anterior, que da respuesta al cuarto motivo del recurso, derivaría la improcedencia del despido de la parte recurrente, sin embargo, por razones de congruencia, y por ser motivos distintos, lo que podría dar lugar a que, eventualmente, uno de ellos no se considerara acorde a derecho, pero el otro quedara imprejuzgado, resulta conveniente entrar a darle respuesta expresa.
Al respecto, conviene ahora destacar el contenido de determinados preceptos, generales o particulares, de aplicación sobre esta concreta cuestión:
A) El artículo 20 de los Estatutos vigentes del Consorcio Provincial de Consumo de Albacete, que modificaron en reunión de su Junta General celebrada el 23-12- 10, los originarios, y que están publicados en el BOP de Albacete nº 43, de 11-4-2011 (texto del precepto que aparee en el página 61 de dicho diario oficial), precepto que está dedicado a los recursos económicos del Consocio, que establece que:
'1º. La hacienda del Consorcio estará constituida por los siguientes recursos económicos:
a) Subvenciones y otros ingresos de derecho público.
b) Los procedentes de operaciones de crédito.
c) Cualquier otro ingreso o recurso que autorice la legislación vigente.
2º. Constituirán recursos del Consorcio las aportaciones de las entidades consorciadas que se efectuarán anualmente en la siguiente proporción sin perjuicio de las aportaciones extraordinarias que, en su caso, se considere necesario:
Los municipios miembros del Consorcio aportarán la cantidad de 50 pesetas por habitante y año, esta cantidad se podrá revisar anualmente por la Junta General.
El resto del presupuesto se aportará por la Excma. Diputación Provincial.
Las aportaciones de las entidades consorciadas se ingresarán en la caja del Consorcio, la mitad antes del 30 de enero y la otra mitad del 30 de junio'.
Es de señalar que la cantidad que se indica en el precepto, a abonar por los municipios consorciados, se convirtió en euros, y se modificó en su cuantía. También, que de conformidad con el Anexo I de los Estatutos, forman parte del Consorcio un total de 71 municipios de la Provincia de Albacete (que deben tener menos de 10.000 habitantes, conforme al artículo 1,2 de sus Estatutos), que son, según el orden en que aparecen reseñados en el mismo, los siguientes: Aguas Nuevas, Casas de Ves, Liétor, Recueja (La), Alatoz, Cenizate, Madrigueras, Riópar, Albatana, Chinchilla de Montearagón, Mahora, Robledo, Alborea, Corral Rubio, Masegoso, Salobre, Alcadozo, Cotillas, Minaya, San Pedro, Alcaráz, Elche de la Sierra, Molinicos, Socovos, Alpera, Férez, Montalvos, Tarazona de la Mancha, Ayna, Fuensanta, Motilleja, Tobarra, Balazote, Fuenteálamo, Navas de Jorquera, Valdeganga, Ballestero (El), Fuentealbilla, Nerpio, Vianos, Barrax, Gineta (La), Ontur, Villargordo del Júcar, Bienservida, Golosalvo, Paterna del Madera, Villapalacios, Bogarra, Herrera (La), Peñascosa, Villatoya, Bonete, Higueruela, Povedilla, Villavaliente, Bonillo (El), Hoya Gonzalo, Pozo Cañada, Villaverde del Guadalimar, Carcelén, Jorquera, Pozohondo, Viveros, Casas de Juan Núñez, Letur, Pozo Lorente, Yéste, Casas de Lázaro, Lezuza, Pozuelo.
B) La Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores , conforme a la redacción de la misma introducida por la Disposición Adicional 2 de la Ley 3/2012 , sobre aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el Sector Público:
'El despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52,c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas.
A efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas, entendiendo como tales a los entes, organismos y entidades a que se refiere el artículo 3.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate y causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público'.
Pues bien, dando así contestación al motivo, es de resaltar como en el presente caso, resulta que:
1) De una parte, no existe constancia en las actuaciones, como es necesario para ello, que la insuficiencia presupuestaria a que se hace referencia sea sobrevenida, es decir, que sea posterior a la elaboración y aprobación de los presupuestos anuales por la Junta General ( artículo 13,2,d) de los Estatutos). De tal modo que si la insuficiencia presupuestaria es originaria, de partida, no se está entonces dentro del supuesto legal contemplado en la Disposición Adicional Vigésima ET , para permitir que se pueda acudir al trámite del despido económico en el ámbito de las Administraciones Públicas, lo que sería aquí el caso, de conformidad con lo que se describe en el hecho probado tercero de la Sentencia de instancia. Así lo viene entendiendo la doctrina científica más cualificada y los comentaristas de la norma general mencionada, que justifican así la mención a tres trimestres consecutivos, posteriores a la aprobación de un presupuesto que, por su propia naturaleza, debe ser equilibrado.
2) Añadido a lo anterior, procede resaltar que existe un Acuerdo de la Junta General del Consorcio Provincial de Consumo de Albacete, adoptado en fecha 7-9-12, para que los Ayuntamientos consorciados realicen una aportación extraordinaria de 0,40 euros por habitante (hecho probado decimoquinto), para restablecer el equilibrio financiero.
3) De otra parte, añadido a lo anterior, y tal y como se señala por el recurrente, incluso partiendo de esa insuficiencia presupuestaria por el impago por parte de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de una cantidad ya comprometida en el presupuesto del año anterior, de 342.960 euros (hecho probado tercero, luego reiterado), resulta que, conforme con el artículo 20 de los Estatutos del Consorcio, si disminuyera la aportación de los Ayuntamientos consorciados -que deben aportar al presupuesto una determinada cantidad por habitante y año, revisable anualmente por la Junta General- la Excma. Diputación Provincial tendría la obligación de completar los presupuestos, por lo que no cabría tampoco atender a una insuficiencia presupuestaria, toda vez que estatutariamente deberían de ser completados los presupuestos por esa intervención obligada del ente provincial.
4) Cuestión añadida es la propia existencia de ese crédito, que al parecer, y sin entrar en determinados aspectos de denuncia de irregularidades administrativas que se contienen en el motivo, lo cierto es que conforme a Resolución de la administración autonómica, ya ha sido aprobado su abono, correspondiente al año 2011, si bien no se hubiera llevado a la práctica antes de la decisión extintiva. Quiere ello decir que no resulta entonces tampoco tan clara la existencia de la insuficiencia económica, si se toma en consideración la existencia de esa subvención, ya aprobada aunque no se hubiera verificado su abono. Lo que, en todo caso, también podría ser reclamable, en los términos que resulten pertinentes.
5) Abunda en esa dirección de dudas de la existencia de la situación económica que permita las decisiones extintivas, la propia decisión de solicitar un crédito para hacer frente a las responsabilidades derivadas de las mismas (hecho probado decimocuarto), lo que, aunque no deba ser objeto de control tal decisión, propia de las competencias de la entidad consorcial, lo cierto es que la misma resulta contradictoria con la consecución de un presupuesto equilibrado, de una estabilidad financiera.
En definitiva, que tal y como se mantiene en este último motivo del recurso, entiende este Tribunal que no concurre la causa económica contenida en el artículo 52,c) del Estatuto de los Trabajadores , esgrimida por el Consorcio demandado para adoptar la decisión de despido del recurrente, y que en su consecuencia, procede calificar el mismo de improcedente. Y ello, con las consecuencias al efecto señaladas en el artículo 22 del Convenio Colectivo de aplicación, que establece lo siguiente: 'Despido de trabajador con contrato indefinido. En los supuestos de despido del personal con contrato de carácter laboral fijo o indefinido, que hayan sido declarados improcedentes por sentencia firme, procederá la opción por la readmisión, salvo que exista acuerdo unánime de la Mesa General de Negociación Paritaria a favor de la indemnización emitido en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la sentencia en primera instancia', siendo el recurrente, como se ha señalado, trabajador recurrente fijo de plantilla, tras superar el pertinente proceso de selección (hecho probado segundo, segundo párrafo). Precepto de redacción quizás algo confusa, que va en la dirección de la regulación contenida en el artículo 96,2 del Estatuto Básico del Empleado Público, que en definitiva, viene a establecer que, salvo existencia del acuerdo unánime de la indicada Mesa General de Negociación Paritaria, cabe entender que desde que se realice la primera declaración de Improcedencia, procederá la readmisión, debe entenderse, en ese caso, con abono de los salarios dejados de percibir, al margen de la adecuación que ello conlleve en relación con la prestación de desempleo que se pueda haber percibido, o con el descuento de cantidades por el tiempo que eventualmente se pueda haber trabajado durante ese tiempo en otra empresa. Con descuento, en todo caso, de la cantidad que en concepto de indemnización se pueda haber percibido, lo que en caso de desavenencia se podrá debatir en trámite incidental de ejecución ( artículo 238 LRJS ). Y para el caso de que finalmente proceda la indemnización, ello sería calculado en dos tramos cuantitativos y temporales, de 45 días de salario por año de servicio, hasta el 12-2-12, con prorrateo mensual de los períodos de tiempo inferiores al año, y de 33 días de salario a partir de dicha fecha, con el mismo prorrateo y con el límite del equivalente a 720 días de salario (salvo que sea superior la cantidad correspondiente al primer tramo de antigüedad, hasta 12-2-12, en cuyo caso se tendrá ese tope, con máximo de cualquier modo del equivalente a 42 mensualidades de salario) y que se cuantificará en la parte dispositiva de esta resolución judicial, conforme a la Disposición Transitoria Quinta de la mencionada norma de urgencia, teniendo en cuenta el salario (de 2.725,15 euros/mes con prorrata incluida de pagas extraordinarias, conforme al hecho probado primero, 89,59 euros/día) y antigüedad (desde 12-11-90, según el mismo hecho probado) acreditados, no debatidos, en ese caso, sin abono de salarios de trámite. Que respectivamente se corresponden con 21 años y 4 meses (85.660,87 euros) y 8 meses (1.970,76 euros). Sin que esta Sala considere que proceda cuestionar la eventual aplicación al caso del artículo 96,2 del Estatuto Básico del Empleado Público de 12-4-07, en aras de congruencia, por no ser cuestión planteada por el recurrente, y sin que entienda este Tribunal que proceda su cuestionamiento de oficio, por razones de oportunidad y celeridad resolutiva y de existencia de una regulación particular en el Convenio Colectivo. Sin que, de conformidad con el artículo 235,1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Luis Pablo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 5-2-13 , dictada en los autos 1203/12, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Despido interpuesta por el recurrente contra EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE ALBACETE y contra CONSORCIO PROVINCIAL DE CONSUMO DE LA PROVINCIA DE ALBACETE, procede declarar la Improcedencia del despido realizado en fecha 27-9-12, con la consecuencia convencional de readmisión del trabajador por la codemandada CONSORCIO PROVINCIAL DE CONSUMO DE ALBACETE, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de readmisión, calculados sobre cuantía de 89,58 euros días, salvo que exista acuerdo unánime en contra de la Mesa General de Negociación Paritaria en plazo de cinco días, con los descuentos que resulten pertinentes. Y en ese caso, con opción para la empleadora condenada CONSORCIO PROVINCIAL DE CONSUMO DE ALBACETE entre readmitir al trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir, o en otro caso, abono de la indemnización sustitutiva, en cuantía de 87.631,63 (OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO CON SESENTA Y TRES) euros, en el entendimiento de que, en caso de no realizar opción expresa entre readmisión o indemnización se entenderá que procede la primera. Manteniéndose la absolución de la codemandada EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALBACETE.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0747 13,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintinueve de julio de dos mil catorce. Doy fe.
