Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 913/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 570/2017 de 27 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 913/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100694
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1571
Núm. Roj: STSJ CLM 1571/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00913/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2014 0000802
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000570 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000272 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Laura
ABOGADO/A: Mª VERONICA SANCHEZ HIGUERA
PROCURADOR: LUIS LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION 570/17
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 913/18
En el Recurso de Suplicación número 570/17, interpuesto por la representación legal de Laura , contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 2 de diciembre de 2016 ,
en los autos número 272/14, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido INSS-TGSS.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dña. Laura contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de determinación de contingencia debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada, confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:'
PRIMERO.- Dña.
Laura nacida el NUM000 .1953, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual cocinera.
SEGUNDO.- Con fecha 03.06.2013 sufrió caída accidental en la calle, acudiendo al Servicio de Urgencias del HGUCR con fecha 05.06.2013 constando: Mujer de 59 años que hace unos días se cayó y se hizo daño en la rodilla dcha. y pie derecho.
EF: rodilla dcha.: no signos inflamatorios, son signos de derrame articular, no bostezo. Lechmann (-), no pérdida de fuerza ni trastornos de sensibilidad dolor difuso a la palpación. Puede caminar, no signos de TVP.
Pie derecho/tobillo derecho: No signos inflamatorios ni crepitación, dolor a la palpación en puente de vanlio. Movilidad conservada.
Rx rodilla dcha: signos degenerativos óseos avanzados.
Rx pie derecho: Ídem.
TERCERO.- La demandante ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal desde el 03.06.2013 hasta el 06.11.2013 por la contingencia de accidente no laboral, siendo dada de alta por propuesta de invalidez.
CUARTO.- Incoado de oficio expediente administrativo de Incapacidad con fecha 11.12.2013 es denegada prestación de Incapacidad Permanente por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente.
Lesiones: Obesidad mórbida. Gonartrosis bilateral. Poliartrosis con poliartralgias.
Obesidad tipo III mórbida con IMC de 46,02.
Gonartrosis bilateral grado II-III/IV (AMA). Poliartralgias.
QUINTO .- Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 23.01.2014 dictándose Resolución con fecha 10.02.2014 desestimando la misma señalándose: No reúne el periodo mínimo de cotización ya que para el reconocimiento de la pensión se le ha exigido un período de cotización de 3.342 días y que acredita 2.472 días efectivamente cotizados a los que se podrían añadir por incapacidad temporal 270 y por cómputo de pagas extra 406 días, que harían un total de 3.148 días , no reúne dicho requisito.
SEXTO. - La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 637,66 euros para la contingencia de accidente no laboral.'
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO . - Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la actora sobre incapacidad permanente, se alza en suplicación dicha parte, mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 LRJS , para revisar hechos probados y examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, respectivamente.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social, tras la incoación de expediente administrativo de incapacidad, denegó a la actora la prestación de incapacidad permanente por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido; el EVI constata como patologías: obesidad mórbida, gonartrosis bilateral grado II-II/IV (AMA) y poliartralgias.
La sentencia recurrida considera que la demandante ya sufría en el año 2011 la misma patología degenerativa que ha sido constatada en el año 2013 (después del accidente), sin que haya apreciado en pruebas objetivas ni en el informe emitido por el especialista en Traumatología, que coincide con el médico evaluador, que se haya producido una agravación de dicha patología como consecuencia de la caída sufrida el día 3 de junio de 2013, como -argumenta- se refleja en el propio informe de urgencias donde acudió dos días después, en el que consta que no presenta signos inflamatorios ni derrame articular ni pérdida de fuerza ni trastorno de sensibilidad, sino que evidencia que la patología de base no ha sufrido agravación como consecuencia de la caída, por lo que resuelve que la contingencia determinante de la situación de incapacidad permanente solicitada es enfermedad común.
Por su parte, y como veremos al analizar cada uno de los motivos, el recurso tiene por objeto, de una lado, la defensa de que las patologías padecidas por la recurrente derivan de accidente no laboral (caída en la calle el día 3 de junio de 2013), porque entiende que esta caída agudizó o agravó la patología previa que pudiera sufrir la actora, dado que con anterioridad a esta fecha no había causado baja alguna relacionada con la rodilla derecha o con el miembro inferior izquierdo, ni había necesitado apoyo para caminar; en consecuencia, afirma que no precisa periodo mínimo de carencia. De otra parte, sostiene que las limitaciones funcionales y orgánicas que le ocasionan las que padece son tributarias de la situación de incapacidad permanente absoluta.
SEGUNDO . - En el primer motivo la parte recurrente pretende la modificación del ordinal tercero de la resolución recurrida que declara probado: 'La demandante ha permanecido en Incapacidad Temporal desde el 03.06.2013 hasta el 06.11.2013 por la contingencia de accidente no laboral, siendo dada de alta por propuesta de invalidez', para añadir el texto siguiente: 'No constan bajas anteriores por dolor de rodilla y no necesitaba apoyo para andar y a raíz de la caída empezó a utilizar apoyo'. Sostiene tal pretensión sobre la prueba testifical-pericial de la doctora de Atención Primaria, Dª Sonia , cuyas manifestaciones en el acto de juicio oral -según la recurrente- muestran el error en la valoración de la prueba y justifican, en consecuencia, la modificación fáctica pretendida.
Modificación fáctica que no puede ser admitida porque resulta intrascendente para el resultado del fallo. El hecho de que no consten bajas anteriores por dolor de rodilla y que antes del accidente la actora no necesitara apoyo para andar y después sí, en cuanto encaminada a sentar la base fáctica para aplicar al presente supuesto la modalidad de accidente de trabajo prevista en el artículo 115.2 g) LGSS , carece de relevancia en orden a considerar la caída de la actora como un accidente no laboral, por las razones que más adelante se expresarán.
Se desestima el motivo primero.
TERCERO . - El segundo motivo del recurso tiene por objeto la denuncia de infracción de lo dispuesto en los artículos 137.1 y 128.1 LGSS , así como la doctrina y jurisprudencia que los interpreta.
Mediante tales alegaciones de infracción normativa, la recurrente defiende, como avanzábamos, que las patologías padecidas por la actora derivan de accidente no laboral (caída en la calle el día 3 de junio de 2013), porque entiende que esta caída agudizó o agravó la patología previa que pudiera sufrir, dado que con anterioridad a esta fecha no había causado baja alguna relacionada con la rodilla derecha o con el miembro inferior izquierdo, ni había necesitado apoyo para caminar; en consecuencia, al tratarse de un accidente no laboral -afirma-, no precisa periodo mínimo de carencia. De otra parte, sostiene que las limitaciones funcionales y orgánicas que le ocasionan las que padece son tributarias de la situación de incapacidad permanente absoluta.
La determinación de la contingencia de la incapacidad permanente como accidente no laboral resulta ser la cuestión fundamental para resolver el derecho a prestación económica por incapacidad permanente, por cuanto es un hecho aceptado, o por lo menos no discutido, que la actora no reúne el periodo mínimo de cotización para el reconocimiento de la prestación, ya que, según se declara probado en el ordinal quinto, requiere un periodo de cotización de 3.342 días y aunque se sumaran a los 2.472 días efectivamente cotizados, 270 días por incapacidad temporal y 406 días por pagas extras, el total cotizado solo alcanzaría 3.148 días; de manera que solo podría tener derecho a la prestación económica por incapacidad permanente -si reuniese el resto de requisitos exigidos legalmente- en caso de que se calificara la contingencia como accidente no laboral; en cuyo caso, procedería valorar las limitaciones funcionales y orgánicas, consecuencia de las patologías que sufre la actora, a los efectos de determinar si su situación puede ser subsumida en alguno de los grado de incapacidad permanente señalados en la ley.
Según lo dispuesto en el art. 117.1 de la LGSS , ' se considerará accidente no laboral el que, conforme a lo establecido en el art. 115, no tenga el carácter de accidente de trabajo ', pero esta remisión no opera sobre todo el marco de la definición del accidente de trabajo del art. 115, ni cabe entender que haya sido la intención del legislador establecer una asimilación entre el accidente de trabajo y el accidente no laboral, sino que el art.
117.1 ha de ser interpretado en el sentido de que el ingrediente de 'accidente' en sentido propio, siempre es indispensable, pronunciándose en dicho sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 30-4-2001 dictada en Sala General, en la que asimismo indica que la norma evidencia que sólo otorga la condición de accidente no laboral, al accidente propiamente dicho, pero ' no así a las lesiones corporales producidas por otras causas, como las que se relacionan en el n.2 del art. 115 y, en especial las enfermedades que se mencionan en los apartados e), f) y g), como tampoco tiene sentido respecto del accidente no laboral la presunción que establece el n.3 o algunas de las restricciones o aclaraciones de los n. 3 y 4 ' ( Ss. TS 30 abril 2001 - RJ 20015132-; 10 junio 2009 -RJ 20094555-).
CUARTO .- Aplicando lo expuesto al presente supuesto, se ha de hacer ver que, siendo cierto que en este caso concurre el elemento 'accidente', consistente en la caída accidental en la calle que le produjo daño en la rodilla y pie derecho (HP 1º), no lo es menos que de esta realidad no cabe deducir, ni mucho menos presumir, que la patología que actualmente sufre la actora, según consta en el relato fáctico de la sentencia recurrida, traiga causa de aquél accidente no laboral y por ende que sea ésta la contingencia de la que se deriva la pretendida incapacidad permanente.
La etiología del cuadro clínico que padece, consistente en obesidad mórbida, gonartrosis bilateral grado II-III/IV (AMA) y poliartralgias (HP 4º) difícilmente puede asociarse al referido traumatismo de rodilla y pie derechos, por la falta de prueba de la relación de causalidad que se hace ver por la Juzgadora de Instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, sin que el hecho de que con anterioridad al accidente la actora no hubiera cursado baja por causas relacionadas con la rodilla/pie derechos o no hubiera necesitado apoyo en bastón, pueda ser considerada una agravación de la patología común sufrida con anterioridad, a los efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 115.2.g) LGSS , porque, como tiene declarado la jurisprudencia citada, la referencia por vía negativa del artículo 117.1 LGSS al 115 LGSS sólo otorga la condición de accidente no laboral, al accidente propiamente dicho, pero no así a las lesiones corporales producidas por otras causas, especialmente y por lo que ahora interesa las enfermedades que se mencionan en el apartado f) del citado artículo 115 LGSS ('Las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente'),que es lo que en realidad se pretende por la actora; sin que pueda atribuirse trascendencia alguna al hecho de que el proceso de incapacidad temporal fuera calificado como derivado de accidente no laboral, a la vista del carácter degenerativo de unas dolencias que afectan tanto a la rodilla accidentada (derecha) cuanto a la rodilla izquierda, en donde el diagnóstico es muy similar pese a la falta de traumatismo previo, debiendo hacer ver que la patología de rodillas ya existía en el año 2011, antes del accidente, hecho este que ha de tenerse por probado aunque se sitúe inadecuadamente en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.
Por todas las razones expuestas, la contingencia de la que deriva la patologías que sufre la actora es enfermedad común, por lo que no reuniendo el periodo de cotización suficiente para acceder a la prestación de incapacidad permanente, según declara la sentencia recurrida en el ordina quinto, de manera que no habiéndose impugnado tal hecho por la recurrente, ni habiéndose formulado ninguna alegación al respecto en el cuerpo del recurso que pudiera encaminarse al examen de esta cuestión, procede la desestimación del segundo motivo, y con ello, del recurso mismo, y en consecuencia, la confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Laura contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real , en autos 272/14 sobre incapacidad permanente, siendo parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0570 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

