Sentencia SOCIAL Nº 913/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 913/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1669/2019 de 02 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO

Nº de sentencia: 913/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100685

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3443

Núm. Roj: STSJ AND 3443/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
SENT. NÚM.913/20
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR, D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA.
SRA. Dª . BEATRIZ PEREZ HEREDÍA MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dos de abril del 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1669/19, interpuesto por MUTUA MUPRESPA contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERIA, en fecha 15 de marzo del 2019, en Autos núm. 481/16, ha
sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO

Antecedentes

Primero.- En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por María Antonieta frente a INSS Y TGSS, MUTUA MUPRESPA Y YEGUA VERDE SL en MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha, en cuya parte dispositiva se establecía ' Que, ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por María Antonieta frente a INSS y TGSS frente a Mutua Muprespa y frente a empresa Yegua Verde SL , DEBO DECLARAR Y DECLARO que la misma se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de total, con derecho a percibir la prestación correspondiente en cuantía del 55% de la base reguladora diaria de 52, 77 euros, con efectos desde el día 29 de octubre de 2015, CONDENANDO a las demandadas, en sus respectivos grados de responsabilidad, y con responsabilidad principal de la Mutua Muprespa, a estar y pasar por esta declaración y a SU ABONO , con las mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- La actora, María Antonieta , nacida el día NUM000 de 1986, se encuentra afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General con el número NUM001 .



SEGUNDO.- Su profesional habitual es la de peón agrícola en semillero, cuyas tareas engloban el enfundado, repicado, extensión y desinfección de bandejas, realizándose todas ellas en bipedestación.(Informe de la Mutua demandda, documento 32/39 incorporado al expediente).



TERCERO.- Con fecha de 29 de octubre de 2015, por el equipo de valoración de incapacidades se emitió dictamen apreciando el siguiente cuadro clínico residual:pac de 29 años que sufre acc de trabajo con lumbalgia de esfuerzo, siendo diagnosticada de hernia discal l4-l5 y l5-s1 e intervenida con fecha 11-11-14; y con las siguientes limitaciones orgánico funcionales: lumbalgia residual (material de fijación transpedicular l4-l5-s1), cicatriz quirúrgica carácter lumbar

CUARTO.- La base reguladora es de 51, 38 euros diarios para la Ipp y de 52, 77 euros/día para la IPT.



QUINTO.-La parte actora padece las siguientes limitaciones orgánico funcionales: lumbalgia residual (material de fijación transpedicular l4-l5-s1), cicatriz quirúrgica carácter lumbar que le limitan para actividades de importantes requerimientos sobre el segmento lumbar (grandes sobrecargas posturales sin posibilidad de descanso, o con sobrecargas de flexo extensión continuada lumbar con elevación o movilización de grandes sobrecargas en raquis lumbar

SEXTO.- Mediante resolución de fecha lumbalgia residual (material de fijación transpedicular l4-l5-s1), cicatriz quirúrgica carácter lumbar SÉPTIMO.- Mediante resolución del INSS de fecha 6 de octubre de 2016 le fue denegada por el INSS la prestación por incapacidad permanente y concedida lesiones permanentes no invalidantes. Interpuesta reclamación previa fue desestimada, agotándose la vía administrativa.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por MUTUA MUPRESPA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario, DOÑA María Antonieta . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la Mutua demandada Fraternidad-Muprespa al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social la sentencia de instancia que estima la demanda y declara a la actora afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrícola, derivada de accidente de trabajo, con derecho a la pensión correspondiente, para que ésta sea revocada y, en su lugar, sea dictada otra en la que se desestime la pretensión de la parte demandante o subsidiariamente se declare a la actora en situación de incapacidad permanente parcial.



SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193.b) de la Ley de Jurisdicción Social, la parte recurrente, en su motivo fáctico, interesa la adición de un nuevo hecho probado que sería el octavo con el siguiente contenido: ' Después de recibir el alta médica el día 12 de agosto de 2015, la actora es dada de alta en el Régimen especial agrario por la empresa ALMERIFRESH S.A.T. durante los siguientes periodos: 3/11/2015 a 30/01/2016, 01/02/2016 a 29/07/2016 y 02/11/2016 a 28/02/2017.

Posteriormente la actora es dada de alta en el Régimen General por la empresa RESTAURANTE EL CORTIJO BLANCO S.L. desde el 4/06/2018 hasta el 3/12/2018' En reiteradas sentencias de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, al declarar probados los padecimientos sufridos por el trabajador, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social .

Como viene recordando la Jurisprudencia (en SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, rechazándose por tanto que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso fuera un recurso ordinario de apelación, y no el extraordinario de suplicación.

Dicho lo cual, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Juzgador de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes.

Así las cosas, y como establecía la STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ; y no prosperará por tanto la revisión cuando el contenido del documento o del informe pericial invocado, entren en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

Pues bien en lo referente a la adición de un nuevo hecho probado solicitado por la parte recurrente y dado que se pretende predeterminar el fallo, realizando valoraciones de hechos posteriores a la fecha de efectos declarada en la sentencia de instancia, no ha lugar a su admisión por resultar innecesarios e intrascendentes para resolver el recurso y ello sin perjuicio de la posible incompatibilidad entre la prestación reconocida en la sentencia de instancia y los períodos concurrentes de actividad laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la LGSS.



TERCERO.- Recurre la mutua demandada al amparo del artículo 193.c) de la citada Ley de Jurisdicción Social, con el propósito de que se revisen las normas que han servido de base en el dictado de la sentencia de instancia, en concreto se alega la infracción del artículo 197 apartados 4 y 3 de la LGSS.

La incapacidad permanente total se define como aquella que 'inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. En base a la anterior regulación legal la calificación de esta invalidez ha de examinarse y hacerse en cada caso tras un proceso de valoración de las lesiones residuales que padezca el trabajador y su aptitud laboral con el trabajo a que se dedica, para lo que habrá de tenerse en cuenta, además del estado patológico, el oficio o profesión del interesado partiendo de la base de que las funciones propias de una profesión son las descritas en la correspondiente ordenanza laboral o en su caso convenio colectivo y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa, si son diferentes a aquellas.

Pues bien, a la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, el recurso debe ser desestimado. Y ello porque las secuelas y limitaciones de la actora reflejadas en los hechos probados tercero, quinto y sexto, revelan un cuadro patológico incapacitante para su profesión, a la vista de las exigencias físicas que forman parte de su profesión como peón agrícola que conllevan limitaciones importantes para las tareas que definen tal profesión. Y es que efectivamente si la actora presenta lumbalgia residual derivada de accidente de trabajo con material de fijación transpedicular L4-L5 y L5-S1 que le limita para actividades de importantes requerimientos sobre el segmento lumbar, tal situación funcional es incompatible con las labores habituales propias de su profesión habitual como peón agrícola en semillero dado que para realizar tal actividad se requiere bipedestación prolongada sin descanso y sobrecarga postural sobre el segmento lumbar afectado.

Por ello debe concluirse que la declaración contenida en la sentencia de instancia es acorde con la puesta en relación de su situación funcional con la actividad profesional que venía desarrollando, apareciendo como conclusión coherente la de la incapacidad permanente total declarada. Y siendo ello así cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por la mutua recurrente, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.

Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Mutua Fraternidad-Muprespa contra la Sentencia de fecha 15/03/2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Almería en virtud de demanda sobre invalidez permanente formulada por Doña María Antonieta contra INSS, TGSS, Mutua Fraternidad-Muprespa y la empresa Yegua Verde S.L. debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.

Acordamos la pérdida del depósito y de la consignación efectuados en su momento para recurrir, a los que, una vez que sea firme esta resolución, se dará el destino legalmente establecido.

Se condena a la recurrente al abono de las costas del Letrado impugnante del recurso en la cuantía de 200€ Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.

Doy fe.

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