Última revisión
08/07/2021
Sentencia SOCIAL Nº 913/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 641/2021 de 27 de Abril de 2021
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 913/2021
Núm. Cendoj: 33044340012021100895
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1252
Núm. Roj: STSJ AS 1252:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00913/2021
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000519 /2020
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En OVIEDO, a veintisiete de abril de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000641/2021, formalizado por el LETRADO D. VICENTE GONZALEZ IGLESIAS en nombre y representación de D. Raimundo, contra la sentencia número 394/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000519/2020, seguidos a instancia de D. Raimundo frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL y DICHOSAS INVERSIONES S.L., siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
- El primero suscrito el 26 de julio de 2019, hasta el 27/7/2019, con una jornada del 77,7% sobre la jornada completa. Percibió 67,00 euros brutos.
- El segundo celebrado el 28 de noviembre de 2019 hasta el 12 de enero de 2020, jornada de 30%. 38,59+ 385,96+ 154,38 euros brutos.
- El tercero celebrado el 8 de febrero de 2020, de un día de duración y jornada de 37,5% sobre la jornada completa. Percibió 21,69 uros brutos.
- El último, celebrado el 14 de febrero de 2020, con jornada de 12 horas semanales (30%); Se pactó la categoría de Ayudante de Cocina, duración prevista hasta el 13 de agosto de 2020 y salario según convenio colectivo.. Percibió 205,84+ 167,25 euros brutos. El contrato en vigor suspendido el 13 de marzo de 2020, por la presentación de la empresa de un E.R.T.E. por fuerza mayor a consecuencia del estado de alarma. (doc 4 empresa) (nóminas).
El centro de trabajo estaba sito en la calle Manuel Pedregal nº 11 bajo de Oviedo 'Bar Restaurante La Dicha'.
El actor mantiene discrepancias con la empresa por el número de horas trabajadas. Figuran en autos los registros de jornada firmados por trabajador y empresa (ramo empresa). El administrador solidario de la mercantil demandada Don Ángel Jesús presentó denuncia ante la Policía Nacional el 7 de agosto de 2020 denunciando la desaparición de varias Hojas Registro de Jornada de los empleados del Bar restaurante La Dicha
La relación laboral se regía por el Convenio Colectivo de Hostelería del Principado de Asturias (BOPA 11/II/2019). (doc 3 actor). El salario base del ayudante de cocina está fijado en 1.086,02 euros más dos pagas extras (julio y diciembre) y la paga extraordinaria de Santa Marta (1.059,15 euros), según Anexo del C.C. Estatal del Sector Laboral de Restauración Colectiva para Asturias (BOE 18/6/2019). (doc 4 actor). Se fija el salario regulador en 13,36 euros diarios, de acuerdo con la jornada parcial del 30%.
'Teniendo por desistido al actor
Desestimando las excepciones formuladas por la empresa demandada
Desestimando la demanda interpuesta por
En cuanto al
'Que debo acordar y acuerdo
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
1. El Letrado de la parte actora en este procedimiento recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo con fecha 4 de diciembre de 2020, por la que se desestimaba la demanda promovida por el trabajador don Raimundo., en la que pretendía la declaración de la improcedencia del despido de que fue objeto con fecha 18 de agosto de 2020, fecha en la que tiene conocimiento del cierre del centro de trabajo en el que presta sus servicios, con las consecuencias económicas y legales que de tal declaración se derivan; así como subsidiariamente se declare la extinción de la relación laboral por causas imputables al empresario, igualmente con las consecuencias económicas y legales que de tal declaración se derivan.
2. El escrito de interposición del recurso se articula en cinco motivos, el primero tiene su encaje procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), y está destinado a denunciar la nulidad de la sentencia de instancia por violación del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, por denegación de prueba testifical; el segundo y tercer motivos tienen por objeto la revisión de los hechos declarados probados, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 y en el que se pretenden sendas revisiones fácticas; y los restantes motivos se formulan con encaje procesal en el artículo 193.c) LRJS, están destinados al examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, todo ello con el objetivo de que se repongan los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión por las razones expuestas en el motivo; o en su caso, se declare la improcedencia del despido tácito de que ha sido objeto mi mandante con fecha 18 de agosto de 2020, fecha en la que tiene conocimiento del cierre del centro de trabajo en el que presta sus servicios, con las consecuencias económicas y legales que de tal declaración se deriven.
3. El recurso de suplicación ha sido impugnado, en el trámite correspondiente, por la defensa de la mercantil Dichosas Inversiones, S.L., que en el primer motivo de su escrito interesa de conformidad con el artículo 197LRJS, la revisión del hecho probado primero de la sentencia de instancia en lo relativo al salario regulador del despido. Interesa la confirmación de la recurrida.
4. Esta Sala ya se ha pronunciado en otros casos similares al presente, en el recurso 506/2021, resuelto por sentencia de 13 de abril de 2021, así como en el recurso 449/2021.
1. Con carácter previo al examen de los motivos de recurso, la Sala ha de resolver sobre la procedencia o no de la admisión de los documentos aportados con el escrito de interposición del recurso y de los que en éste parece interesar la parte que sean unidos a las actuaciones, resolución que resulta oportuno realizar ahora a fin de evitar la demora que supondría el trámite previsto en el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y toda vez que la empresa recurrida ha podido combatir la solicitud de aportación documental en su escrito de impugnación, sin que deba perderse de vista tampoco el garantizar el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas que contempla el artículo 24.2 de la Constitución.
2. Dispone el artículo 233.1LRJS, que no es admisible en suplicación documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. Sin embargo excepcionalmente sí lo autoriza cuando las partes presentaran alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables y, en general, cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.
3. En el caso que nos ocupa los documentos aportados con el recurso, consistentes en dos comunicaciones de baja en un ERTE de 18 de diciembre de 2020, dos cartas de despido fechadas el mismo día, dos actas de conciliación celebradas el 20 de enero de 2021 y una fotografía del centro de trabajo del día siguiente, no pueden ser incorporadas a las actuaciones, al margen de otras consideraciones, porque ninguna relevancia cabe atribuirles para la resolución del recurso aquí examinado, en el que tan solo se postula, además de la nulidad de actuaciones, la improcedencia del despido tácito del que la parte actora alega haber sido objeto el 18 de agosto de 2020, fecha muy anterior a la de los documentos citados. Y la misma suerte desestimatoria ha de seguir la incorporación del resto de los documentos que la parte parece interesar en su escrito de interposición, básicamente porque no constando la fecha de los mismos no se ha acreditado en modo alguno que no hubieran podido ser aportados anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la recurrente, a lo que cabe añadir que tratándose de actuaciones obrantes en otros procedimientos en los que no ha recaído sentencia firme, ninguna incidencia tienen para la solución del presente litigio.
1. Denuncia la parte recurrente en el primer motivo del recurso, la vulneración de los preceptos 469.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.2 de la Constitución, invocando haber sido infringidas normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión al no haber sido practicada una determinada prueba testifical, interesando la nulidad de actuaciones y su retroacción al momento en el que se cometió dicha infracción.
2. La cita del artículo 469.1 y 3 de la LEC resulta inútil, pues se trata de un precepto referido al recurso extraordinario por infracción procesal del que conocen las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, como Salas de lo Civil, que se interpone contra sentencias y autos dictados por las Audiencias Provinciales que ponen fin a la segunda instancia, por lo que es evidente que no resulta de aplicación en la jurisdicción social.
3. Con respecto a la denuncia que formula la parte, el visionado del soporte informático en el que se ha grabado el acto del juicio oral evidencia que aquélla, en el momento procesal de proposición de prueba tan solo expresa 'las testificales que se han practicado' (minuto 3:57), refiriéndose a las efectuadas en otros procedimientos seguidos ante el mismo juzgado y magistrada. No cabe de ello deducir ni mucho menos presumir que le haya sido denegada la práctica de una prueba testifical que no propuso al limitarse a la mera remisión a las ya practicadas. A lo dicho cabe añadir que es constante y uniforme doctrina jurisprudencial -cuya reiteración excusa su pormenorizad cita- la que exige como requisito esencial para acceder a la nulidad de actuaciones el que se haya hecho la oportuna protesta en el acto del juicio oral, y con ello que se hayan agotado en la instancia todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, lo que implica que se haya formulado protesta en tiempo y forma, siempre que ello fuera posible, para que no se suponga consentida o tolerada la infracción con el silencio del afectado o su inactividad procesal (así se pronuncia el artículo 191.3 d) de la Ley de la Jurisdicción Social y enuncia genéricamente el artículo 238 en relación con el 240.1 ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial). No consta en el caso que nos ocupa que la parte haya formulado plenario protesta alguna.
1. El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.
2. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que
3. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
a. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
b. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
c. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
d. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
e. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
f. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
g. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
h. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
i. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse
4. En cuanto a la revisión de los hechos probados solicitada por la empresa demandada, dispone el artículo 197.1LRJS lo siguiente:
1. La primera revisión fáctica se solicita al amparo de la prueba documental, en concreto se cita por la parte recurrente el documento número 10 de su ramo de prueba, y pretende la revisión del hecho probado sexto, para que la última frase conste con la siguiente redacción:
No se puede admitir la revisión porque la recurrida no contiene error alguno en este extremo al constar en autos otra prueba en que se sustenta el extremo de hecho discutido, así en la misma prueba de la parte recurrente, folio 114, figura la impresión de la conversación de Whatsapp que se declara probada por la recurrida, por lo que al haberse dado mayor valor probatorio a otras pruebas documentales nada se puede reprochar a la magistrada a quo.
2. La segunda revisión que se solicita pretende la adición de un nuevo párrafo al hecho séptimo, para el que se propone la siguiente redacción:
El rechazo a la revisión resulta forzoso pues se ampara en un documento que no figura en los autos y se ha resuelto más arriba no admitir la aportación documental acompañada con el escrito de interposición del recurso, y además porque la prueba testifical no es hábil para permitir una modificación del relato de hechos probados según se ha expuesto en el fundamento anterior.
3. Por su parte la empresa demandada, solicita la rectificación del salario declarado probado en la sentencia (lo que se intentó por vía de aclaración) pues existe una contradicción entre el establecido en el Convenio Colectivo de Hostelería del Principado de Asturias que se dice rige la relación laboral (hecho probado primero) y el declarado probado (13,36 euros) que se corresponde según se hace constar con el Convenio Colectivo Estatal del Sector Laboral de Restauración Colectiva para Asturias (BOE 18/06/2019).
Esta Sala considera que no cabe efectuar la rectificación que se solicita: en primer lugar, no se cumplen los requisitos que el artículo 196LRJS establece, ya que no se concreta el motivo, ni se señala el documento en que se basa la revisión y no se citan las normas jurídicas que se consideran infringidas; en segundo lugar, no se aprecia contradicción en las manifestaciones contenidas en la sentencia, pues aún cuando se hace referencia por la juzgadora de instancia al Convenio Colectivo Estatal del Sector Laboral de Restauración Colectiva para Asturias, lo que declara probado es que el convenio colectivo que rige la relación laboral es el de hostelería y que el salario diario asciende a 13,36 euros diarios pero sin que ello implique que sea el resultado de la aplicación del primer convenio citado; en tercer lugar, no obstante las manifestaciones de la demandada no se concreta por ésta el salario que de acuerdo con el Convenio Colectivo de Hostelería habría de corresponder a la parte recurrente; y finalmente, como resulta de lo anterior no estamos ante una simple rectificación de un hecho sino ante una cuestión jurídica como es la determinación del salario regulador a efectos del despido. Procede por lo expuesto rechazar la petición solicitada.
1. El primer motivo de censura jurídica se formula de forma incorrecta y sin cita del cauce procedimental que ampara la solicitud, e interesa a continuación la parte recurrente la revisión del fundamento de derecho sexto pues no obstante lo que en él se señala de que la empresa no tuvo la idea de cerrar definitivamente el negocio, lo cierto es que la verdadera voluntad de la demandada era el cierre definitivo del establecimiento comercial. Alega en este sentido que en fecha 15 de marzo de 2020, la empresa ya planteó a todos los empleados la extinción de las relaciones laborales por causas objetivas o económicas, entregándoles incluso el documento por el que se comunicaba la amortización de cada uno de los puestos de trabajo para que procediesen a su firma. Sin embargo, aprovechando la publicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y sus normas de aplicación decide tramitar un ERTE por fuerza mayor para toda la plantilla y el 12 de junio de 2020 solo se reincorporaron cuatro trabajadores de los seis que tenía el centro de trabajo, demostrándose que la empresa incumplió las condiciones del expediente de regulación de empleo, cargando innecesariamente al resto de los trabajadores con horas extras, en algunos casos superiores a su jornada laboral, por lo que la suspensión del contrato de trabajo de los trabajadores incluidos en el ERTE debería haber finalizado el día 12 de junio de 2020, fecha de reanudación de la actividad laboral de la empresa.
Añade que el impago por el empresario de la cantidad correcta del salario base, las pagas extraordinarias, nocturnidad, el complemento del 24 y 31 de diciembre, horas extraordinarias conforme a la fórmula de cálculo establecida en el artículo 15 del Convenio de Hostelería de Asturias y su decisión de recuperar las horas extras trabajadas durante el mes de junio, julio y agosto, reclamándoles las llaves del local e impidiéndoles acceder al centro de trabajo, no comunicando tampoco que el cierre durante 15 días fuera para concederles vacaciones, lleva a entender que se ha producido un despido tácito que es el que se realiza sin comunicación expresa al trabajador por el empresario de su voluntad de extinguir el contrato pero existiendo actos concluyentes por parte de éste que evidencian tal voluntad.
2. En la sentencia de esta Sala de 13 de abril de 2021, Recurso 506/2021, se resolvía esta censura jurídica en los siguientes términos:
3. Lo expuesto resulta plenamente aplicable al presente caso por lo que procede el rechazo del motivo.
1. El segundo motivo de censura jurídica pretende la revisión del fundamento de derecho séptimo de la recurrida. Entiende que la empresa no ha acreditado que la comunicación de reincorporación al trabajo se hubiese notificado, ni se ha acreditado que tuviese intención de seguir con la actividad. Añade que existieron contrataciones de trabajadores simuladas con la única intención de justificar los despidos posteriores del todos los trabajadores y no abonarles las indemnizaciones a que tenían derecho. Indica por otra parte que la empresa está reconociendo que se hacían innumerables horas extras y en horario nocturno, prohibidas por el art. 15. f) del convenio citado y que se pretenden compensar con jornadas continuadas de permiso. Sin embargo no tiene en cuenta los dos días de descanso semanal consecutivos establecidos en el convenio. Teniendo en cuenta que el recurrente por cinco jornadas consecutivas de trabajo tiene derecho a dos de permiso, por 15 jornadas consecutivas reconocidas por la empresa, tendría derecho a 6 jornadas de descanso que no se le han reconocido inicialmente en dicho periodo. Por otro lado, el artículo 17 del convenio establece que los trabajadores tienen derecho a un período de vacaciones anuales de 30 días naturales, que deberán ser disfrutadas dentro del año natural, sin perjuicio del respeto a condiciones más beneficiosas. El recurrente no había disfrutado de vacaciones en el ejercicio 2020, por lo tanto, desde el día 1 de enero hasta el día 31 de agosto de 2020, (243 días) tendría derecho a 20 días de vacaciones y no a diez como se le reconocen de contrario. Por último señala otros incumplimientos graves por parte de la empresa, así que estuvo trabajando sin formalizar contrato laboral en los períodos indicados en el recurso, que la empresa le reconocía una antigüedad de 14 de febrero de 2020 cuando la correcta era de 28 de noviembre de 2019 según se refleja en el fundamento de derecho quinto de la recurrida, y que a pesar de las necesidades de apoyo laboral existentes en el servicio de cocina, la empresa mantuvo a varios trabajadores en un ERTE por fuerza mayor a consecuencia del estado de alarma, por lo que la empresa ha incumplido flagrantemente las condiciones del expediente de regulación de empleo, cargando innecesariamente al resto de los trabajadores con horas extras, en algunos casos superiores a su jornada laboral, por lo que la suspensión del contrato de trabajo de los trabajadores incluidos en el ERTE debería haber finalizado el día 12 de junio de 2020, fecha de reanudación de la actividad laboral de la empresa, lo que no deja de ser otro incumplimiento grave del empresario y presuntamente un fraude a la Seguridad Social.
2. A la hora de resolver el motivo planteado por la parte recurrente, hemos de comenzar diciendo que la formulación del mismo contiene defectos esenciales, pues omite las exigencias formales contempladas en el artículo 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuyo apartado dos dispone que en el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. Sin embargo en el escrito de interposición del recurso no se indica que precepto o jurisprudencia se entiende vulnerado, lo que conllevaría sin más argumento a su desestimación.
3. A lo anterior debe añadirse que en el suplico del escrito de interposición del recurso, parte vinculante del mismo, tan solo se postulan los siguientes pronunciamientos: con carácter principal la nulidad de actuaciones, con reposición al momento en el que fueron infringidas normas o garantías del procedimiento generadoras de indefensión, y subsidiariamente la declaración de improcedencia del despido tácito del que el trabajador dice haber sido objeto, con el reconocimiento de las consecuencias económicas y legales que de tal calificación se derivan, evidenciando este proceder el abandono en esta fase de suplicación de la pretensión, deducida en demanda, relativa a la extinción del contrato a instancia del trabajador amparada en la facultad a él atribuida en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que procede su rechazo al no haberse ejercitado efectivamente pretensión alguna al respecto.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Raimundo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y DICHOSAS INVERSIONES S.L., sobre DESPIDO, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

