Sentencia SOCIAL Nº 913/2...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia SOCIAL Nº 913/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2357/2021 de 19 de Mayo de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 913/2022

Núm. Cendoj: 18087340012022100647

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:4496

Núm. Roj: STSJ AND 4496:2022


Encabezamiento

0

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 913/2022

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORALILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diecinueve de mayo de dos mil veintidós .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2357/2021, interpuesto por Nemesio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. UNO DE GRANADA, en fecha 07/06/2021, en Autos núm. 839/2020, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Nemesio en reclamación sobre INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA, contra CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES Y CONCILIACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 07/06/2021, por la que desestimando la demanda interpuesta por el recurrente se absolvió al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO. A D. Nemesio, se le reconoció, previo dictamen del Equipo de Valoración y Orientación del Centro de Valoración y Orientación de Granada, un grado de discapacidad del 12 % (con cuatro puntos de factores sociales complementarios), mediante resolución por la Consejería demandada del día 08/03/2013.

Con diagnóstico de pérdida de visión en un ojo trastorno del cristalino, traumática.

SEGUNDO.-Iniciado expediente de revisión de grado, con fecha 06/05/2020 se dicta resolución manteniendo el grado de discapacidad al apreciar cambios sustanciales en el cambio en el grado de discapacidad reconocido.

Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada.'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Nemesio, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Al demandante, por Resolución firme de la Consejería para la Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía de fecha 8-03-2013, se le declaró afecto del grado de discapacidad del 12%, incluyendo los cuatro puntos por factores sociales, por pérdida de visión del ojo izquierdo por trastorno traumático del cristalino (accidente pirotécnico).

2. Instado por el demandante expediente de revisión del grado de discapacidad, por Resolución de fecha 6-05-2020 se desestima manteniendo igual grado de discapacidad, por no apreciarse agravación.

3. Tras agotar la vía previa administrativa se formuló demanda solicitando el grado de discapacidad igual o superior al 33% de discapacidad, la que fue desestimada por sentencia dictada en la instancia, al no haberse acreditado error por el que se pueda apreciar una agravación de su discapacidad.

4. Se formuló recurso de suplicación sustentado en tres motivos destinados a la nulidad de la sentencia, la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica al amparo de los apartados a), b), y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que 'se acoja los MOTIVOS del recurso, acuerde la nulidad de la sentencia dictada, ordenando reponer las actuaciones al momento anterior de dictar sentencia y de forma alternativa o subsidiaria revoque la sentencia de instancia y dicte sentencia reconociendo a D. Nemesio un grado de discapacidad del 33%, más factores sociales complementarios de 4 puntos.'

5. El indicado recurso no fue impugnado por la Junta de Andalucía.

SEGUNDO.- 1. El primer motivo destinado a la nulidad de la sentencia, se desdobla a su vez, en dos submotivos. En el primero, se invoca la incongruencia omisiva de la sentencia. Y en el segundo submotivo, se interesa la nulidad, por insuficiencia de hechos probados, si bien, en este subapartado se invoca igualmente la incongruencia omisiva, por la falta de correlación de los hechos probados con el pronunciamiento desestimatorio.

En el primer submotivo, bajo el apartado 1.1., se invoca la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de mi representado, insuficiente motivación de la sentencia dictada, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 24.1 y 120.3 de CE en relación con el artículo 97.2 LJS y el articulo 218 LEC.

En síntesis, se alega que, se presentó demanda para la revisión del grado, en base al artículo 11 del RD 1971/1999 de 23 de diciembre (BOE de 26-01-2000), aduciéndose que, en la resolución inicial existía un error de diagnóstico y de aplicación del baremo de discapacidad.

Se adujo, que la valoración del EVO fue incompleta al referirse exclusivamente a la pérdida de visión por trastorno del cristalino de origen traumático, obviando la lesión principal y de mayor gravedad, lesión que afecta a la agudeza visual y al campo de visión del -AGUJERO MACULAR DEL OJO IZQUIERDO-, además de existir una agravación del cuadro clínico en la revisión instada en 2020, por aparición de CATARATA TRAUMÁTICA, lesión que agrava el cuadro clínico del recurrente.

Por parte del Magistrado de instancia, en el Hecho Probado Primero se hace constar el diagnóstico del EVO (2013) 'pérdida de visión en un ojo trastorno del cristalino, traumático', haciendo constar en el Fundamento de Derecho Único, en el párrafo 11: 'Se mantiene el diagnóstico de catarata traumática y agujero macular izquierdo'.

Y se prosigue aduciendo, que, en el hecho probado primero, no consta que el diagnóstico del EVO en el año 2013 incluyese el de 'catarata traumática', ya que la indicada lesión fue diagnosticada en el informe médico del 2018.

Y se concluye afirmando por el recurrente, que, por todo ello, entendemos que la sentencia dictada es nula de pleno derecho, al incurrir en contradicción entre los hechos declarados probados y fundamentos de derecho que le llevan alcanzar un fallo contrario a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico.

Se continúa afirmando que, no existe pronunciamiento de la sentencia de instancia, sobre el error de valoración desde su inicio, en el año 2013, de la patología del actor, afecto de una perforación macular en el ojo izquierdo, y por ello, se basaba la revisión conforme al artículo 11 del RD 1971/1999, de 2 de diciembre, que regula la revisión del grado de discapacidad por:

- Por agravamiento o mejoría, a petición del interesado.

- Siempre que acredite error de diagnóstico o en la aplicación del baremo, o se hayan producido cambios sustanciales en las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento del grado.

Se considera por el recurrente, que quedó probado el error de diagnóstico (perforación macular del ojo izquierdo), y, además, con ulterior agravación por catarata traumática, más gonalgia derecha con bloqueos, que obra en informe de fecha 30-06-2015, y, por ende, el error en la aplicación del baremo. Concluyendo con la invocación de las S. T.C. de 11-7-83, 21-1-86, 18-7-86 y 25-4-88) sobre la motivación de las sentencias en relación con el art. 24 CE.

En el segundo subapartado del presente motivo, bajo el ordinal 1.2, en síntesis, se invoca la infracción por parte de la Sentencia de los artículos 217.1, 217.2 y 218.2, LEC, en relación con los artículos 97.2 de la LRJS, en relación con los artículos 24.1 y 120.3, ambos de la Constitución Española, en tanto que, se entiende que la Sentencia de instancia, pese a no contener el cuadro clínico completo del que se ve afecto el recurrente, sí alcanza a declarar que no existe un error de valoración del grado de discapacidad. En este sentido, se entiende que la Sentencia adolece de motivación para ello, infringiendo los preceptos anteriormente mencionados, tal y como se mencionará igualmente en los motivos siguientes del presente recurso.

2. Para que la causa de nulidad de las actuaciones pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; b) que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89 (RTC 1989, 158) -; y c) que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla, en cuyo caso se pondrá de manifiesto mediante el oportuno recurso.

También el Tribunal Supremo en doctrina manifestada en sentencias tales como las de 13 marzo 1990 ( RJ 1990, 2064), 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 (RJ 1992, 4603), entre otras, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y que son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivoevitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (RJ 2004, 2577) (RJ 2004, 2577) (recurso 63/2003) que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'; b) ha de constar previa protestaen el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infraccióndenunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante;f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones; g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.

2.A.- En dicho submotivo, no se plantea la existencia de una real indefensión material, aparte de su mero alegato, debiéndose '...recordar que constituye reiterada doctrina de este Tribunal que no toda irregularidad procesal (aun cuando resulte inequívocamente constatada) implica necesariamente una lesión del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión (ex art. 24.1 CE ), de forma que resulta preciso, para dotar de relevancia constitucional a una queja de amparo, que la irregularidad procesal denunciada ocasione un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa. O, dicho de otro modo, es preciso que el defecto formal o procesal tenga una incidencia material que provoque una verdadera situación de indefensión del recurrente. Así, entre otras muchas, en nuestra STC 185/2003, de 27 de octubre , FJ 4, y las que en ella se citan, hemos dicho que la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado.'Sentencia del STC 138/2006, de 8 de mayo de 2006.

2.B.- La sentencia de instancia, no incurre en incongruencia desde el momento en que sustenta su pronunciamiento en la falta de agravación de las patologías, para llevar a cabo la revisión, sin perjuicio de que no se lleve a cabo la respuesta pormenorizada a cada una de las alegaciones del actor, ya que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, como se expone en su sentencia 68/1999, de 26 de abril, que: '... Desde la inicial Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982 son muchas las Sentencias de este Tribunal que han abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio', en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, elaborando un cuerpo de doctrina ya consolidado en el que para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en incongruencia vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órganojudicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( Sentencia Tribunal Constitucional 91/1995 )''.

3. En el segundo subapartado, lo que realmente se está imputando es la arbitrariedad de la sentencia, al considerar la asistencia letrada de la parte recurrente, que no existe correlación entre los hechos probados y la fundamentación de la sentencia de instancia, por existir insuficiencia de hechos probados.

3. A.- El artículo 97.2 LJS literalmente dispone (...) ' Asimismo, y apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión (...)'. Por lo que las facultades del Magistrado de instancia, le lleva a fijar los hechos probados atendiendo a los elementos de convicción que ha extraído de las pruebas que le han sido aportadas, pudiendo elegir de entre aquellos medios de prueba, los que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico. Por lo que no cabe confundir la relación de los hechos que el Magistrado estima como probados, en base a los indicados elementos de convicción, con los hechos que a la parte interesa que sean declarados probados.

Debiéndose recordar que lo amparado por el precepto invocado, es la falta de hechos probados de forma suficiente para resolver la controversia, que conlleve indefensión para la parte, lo que no se produce a la vista de que los así declarados en la presente sentencia puestos en relación con la pretensión que se postula son suficientes para resolver la controversia, teniéndose en cuenta, que además, como ya dijo esta Sala, en Sentencia de fecha 4-04-2007 (Rec. 2631/2006), la parte recurrente no ha sufrido indefensión material, dado que ha podido completar el material probatorio, por la vía del apartado b) del artículo 193 LJS, como así lo postula. Lo que conlleva la desestimación del presente motivo.

Por los razonamientos expuestos se desestima la nulidad de la sentencia pedida en el presente motivo.

TERCERO. - 1. En el segundo motivo del recurso, bajo el amparo del apartado b) del artículo 193 LJS, se interesa la revisión por adición de los cuatro siguientes hechos declarados probados:

1.A. - Adición al hecho probado segundo el siguiente párrafo:

'Según Informe médico de fecha 02-04-2008, procedente del Servicio de Oftalmología del H.U. San Cecilio, emitido por el facultativo Dr. Teofilo, el cuadro clínico que presenta el Sr. Nemesio en el polo anterior y anejo del ojo izquierdo es 'pupila deformada, opacidad parcial anterior, iridodialisis 3 h. Rotura parcial del esfínter pupilar' y en el polo posterior 'Agujero Macular Retina Aplicada 'con diagnóstico de traumatismo ocular.

Basa su pretensión en el informe médico, que consta en el Folio 9 - Documento 1- denominado DOC Nº 1 SOLIC RGD + INFOR 1.pdf del Expediente administrativo, y que acredita que en el Dictamen emitido por el EVO (2013) existe un error de diagnóstico, al no haber sido valorada la lesión de Agujero Macular, junto a las limitaciones de agudeza visual y campo visual que la misma produce.

El motivo instando por esta parte debe prosperar, pues los datos fácticos que se pretenden introducir en la redacción de hechos probado, además de desprenderse de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de argumentaciones, suposiciones o conjeturas, más o menos lógicas, constan en los Informes Médicos de la Sanidad Pública.

1.B. - Efectivamente la redacción que se propone corresponde literalmente con el informe de fecha 2-04-2008, que obra en el PDF nº 14 del expediente, si bien no es relevante para variar el sentido del fallo, como en censura jurídica se expondrá.

2.A. - Adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal tercero y el siguiente tenor literal:

'Hecho Probado Tercero. - Según Informe médico de fecha 28-08-2012, procedente del Servicio de Oftalmología del H.U. San Cecilio, emitido por el facultativo Dra. Celsa, el cuadro clínico que presenta el Sr. Nemesio en el polo anterior y anejo del ojo izquierdo es 'rotura del esfínter del iris con pupila ovalada. Electropion uveal a 6 h. Opacidad del cristalino en evolución sinequias posteriores 'con diagnóstico de Agujero Macular.'

Basa su pretensión en el Informe médico del Folio 2- Documento 4, Denominado DOC Nº 4 SOLIC RGD + INFOR 1. pd del Expediente administrativo y que acredita que en el Dictamen emitido por el EVO existe un error de diagnóstico, evidenciándose así que no es lo mismo padecer una Opacidad del Cristalino que presentar un diagnóstico de Agujero Macular, existiendo así dos lesiones distintas que afectan a la pérdida de visión ocular Opacidad el cristalino y Agujero Macular.

2.B. - Efectivamente en dicho informe obrante en el PDF 14, documento nº 4, se puede leer en los antecedentes ' Paciente remitido por el Dr./Dra. Antonio Traumatismo en OI hace 5 años con agujero macular.'

La redacción propuesta responde a la literalidad de dicho documento, aún cuando no es relevante para variar el sentido del fallo, y sin perjuicio del error mecanográfico, ya que en vez de ' Electropion'debe decir 'Ectropion'.

3.A. - Adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal cuarto y el siguiente tenor literal:

'Hecho Probado Cuarto. - Por el servicio de Oftalmología del H.U. San Cecilio, se emite Informe Clínico por el facultativo Dra. Celsa, de fecha 20-07-2018, en el que se hace constar que el Sr. Nemesio se ve afecto de una Catarata traumática en el ojo izquierdo, presentando el cuadro clínico conforme exploración de 'Iriidectomia Quirúrgica a 5 horas. Pupila oval y catarata traumática anterior y subcapsular posterior LOCS III P3 Grado 3 'con evolución y juicio clínico: catarata traumática y agujero macular.'

Basa su pretensión en el informe médico referido obrante en autos, en el Folios 4 al 7 del Documento 6, Denominado DOC Nº 6 SOLIC RIP + INFOR_1.pdf del Expediente administrativo y que acredita que en el año 2018 existe una Agravación del Cuadro Clínico del recurrente que da origen a la revisión de grado, no apareciendo la lesión de catarata traumática en Informe médicos anteriores a la fecha de Resolución de 2013, haciéndose constar de forma expresa en el informe referido que ' se desaconseja intervención al ser una cirugía compleja con alto riesgo de complicaciones '.

3.B. - Dicha redacción responde a lo reflejado en el documento que se invoca (PDF 14 del expediente), sin perjuicio, de que el informe es emitido por el Dr. Conrado y no por la doctora que se indica, lo que es irrelevante para variar el sentido del fallo, según la censura jurídica que se expondrá.

4. A. - Adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal quinto y el siguiente tenor literal:

'Hecho Probado Quinto. - Según Informe médicos de fecha 30-06-2015 y 21-07-2020, el Sr. Nemesio, ha sido explorado por los Servicios Médicos del Servicio de Radiodiagnóstico, con motivo de exploración de Gonalgia Derecha con bloqueos. Posible menicospatia interna, presentado en noviembre de 2016 rotura cuerpo posterior menisco interno y externo.'

Basa su pretensión en el informe médico referido obrante en autos, en el Folios 28 del Documento 6, Denominado DOC Nº 6 SOLIC RIP + INFOR 1.pdf del Expediente administrativo, junto al informe médico de fecha 21-07-2020, que se incorporó en demanda y que consta en los autos con denominación de DOCUMENTACIÓN INDETERMINADA (1). PDF, y que acredita que en el momento en el que se insta la revisión existe una Agravación del Cuadro Clínico del recurrente.

Y se alega por el recurrente, a efectos de la trascendencia de la revisión solicitada, que por parte del 'juez ad quo' se alcanza el convencimiento erróneo de que la Resolución de Discapacidad no incurre en 'error de diagnóstico', ni que tampoco existe una agravación del cuadro clínico del recurrente, hecho que le lleva a incurrir en 'error de derecho', obviando el contenido de los informes médicos obrantes en autos, que evidencia la incongruencia de la sentencia dictada en instancia, así como la resolución emitida por la parte demandada.

Y se prosigue manifestando que, a la vista de lo expuesto, queda acreditado que las lesiones que padece el actor son irreversibles, se ve afecto de una pérdida de agudeza visual del 100%, al perder toda la visión central, lo que por ende influye en el campo de visión del mismo ojo, viéndose agravadas dichas limitaciones por la catarata que ha aparecido a lo largo de los años quedando anulada cualquier visibilidad restante.

Todo ello sin obviar que, a la fecha presente, se encuentra incorporado al mercado laboral y es padre de familia, circunstancias que no concurrían a la fecha de la resolución de 2013, y que no han sido tenidas en consideración por el EVO, al no haber atendido de forma presencial el recurrente, dado que en el momento en que se insta la revisión y se tramita el recurso, nos encontramos inmersos en la declaración de estado de alarma por COVID-19, lo que ha imposibilitado que mi representado goce de todas las garantías legales en la revisión instada.

Y concluye el recurrente, afirmando que, a la vista del cuadro clínico que presenta de PERFORACION MACULAR, TRASTORNO DEL CRISTALINO, CATARATA TRAUMATICA, GONALGIA RODILLA DERECHA CON BLOQUEOS entendemos que la valoración del Grado de discapacidad debe ser del 33% al no ajustarse a la realidad el grado de discapacidad del 12% valorado en la actualidad.

4.B. - Efectivamente en la Resonancia Magnética de fecha 30-06-2015 (PDF 14), queda diagnosticado de gonalgia derecha con bloqueos. Posible meniscopatía interna. E igualmente, en el PDF 7 del expediente, compresivo del informe médico de fecha 21-07-2020, se dice que, en noviembre del 2016, se evidencia en artroscopia derecha rotura de cuerno posterior menisco interno que se regulariza mediante menisectomia parcial. Rotura radial del cuerpo de menisco externo que se regulariza mediante meniscectomia parcial. De lo que se desprende que no cabe espiguear los documentos, omitiendo lo que no interesa, ya que, mediante la extirpación del menisco, quedo regularizada la gonalgia de la rodilla derecha, por lo que se desestima la presente revisión al no responder a la redacción literal de los documentos que invoca, ni ser relevante para variar el sentido del fallo.

CUARTO.- 1. En el tercer motivo destinado a la censura jurídica, se alega:

3.1.- Infracción por la sentencia dictada en instancia de lo preceptuado por las normas y jurisprudencia que regulan el derecho a la tutela judicial efectiva, motivación y congruencia de sentencia.

Entiende esta parte dicho sea con el máximo respeto y en términos estrictos de defensa, que la sentencia dictada es contraria a derecho, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a mi representado, además de ser inmotivada e incongruente de conformidad con lo expuesto en el Motivo Primero del Recurso formulado al amparo de lo prevenido en el Artículo 193.a de la LRJS y cuya argumentación damos íntegramente por reproducido en esta este hecho probado por razones de economía procesal.

Considerando infringido lo preceptuado en el Artículos 24 CE, así como en los Artículos 248 de la LOPJ Artículo 208 LEC, jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, siendo ' la obligación de motivar las resoluciones judiciales' un principio general del sistema constitucional y del ordenamiento procesal, así como lo preceptuado en las STC 215/2006, de 3 de julio, (FJ 3.º), en la que se afirma que 'el Art. 24.1 CE comprende el derecho [...] a obtener de los Jueces y Tribunales una respuesta fundada en Derecho, esto es, motivada y razonable y no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente.', STS 421/2015, de 22 de julio : 'La tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes'

La resolución dictada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representado, posicionándolo en el presente procedimiento en una situación de indefensión, obviando su Señoría, el error de diagnóstico y valoración en los que incurre la resolución dictada por la Consejería, entrando en contradicción la sentencia dictada en sus hechos declarados probados y fundamento de derecho, siendo la misma inmotivada en el fallo alcanzado.

3.2.- Infracción por la sentencia dictada en instancia de lo preceptuado en el Artículo 11 del Real Decreto 1971/1999 de 23 de diciembre, (BOE 26 de enero de 2000), precepto que regula que procede la Revisión del Grado de Discapacidad:

- Por agravamiento o mejoría, a petición del interesado

- Siempre que acredite error de diagnóstico o se hayan producido cambios sustanciales en las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento del grado.

Concurriendo en el caso de autos, los requisitos exigidos legalmente para que proceda a estimarse la Revisión de Grado de discapacidad instada por esta parte, quedando acreditado conforme hemos expuesto en lo argumentado en los Motivos Primero y Segundo del recurso formulado que damos íntegramente por reproducidos en este motivo por razones de economía procesal, que en la Resolución del Evo (2013) mediante la que se reconoció al recurrente un grado de discapacidad del 13%, no fue valorada la lesión de AGUJERO MACULAR, lesión que afecta a la agudeza visual y campo de visión, además de que existe una agravación del cuadro clínico, por la aparición de Catarata Traumática para la que se desaconseja intervención quirúrgica junto a un cuadro clínico de gonalgia de rodilla derecha, siendo por tanto, la sentencia dictada contraria a derecho al concluir que no procede la revisión de grado instada por esta parte, incurriendo en infracción de lo preceptuado en dicho precepto normativo.

3.3.- Estimamos se ha producido infracción de lo preceptuado en el apartado 2.2.1 del Capítulo 12 del Anexo I A del Real Decreto 1971/1999 de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Recurso de Casación para unificación de doctrina núm.: 1956/2016, Sala de lo Social Pleno Sentencia núm. 810/2018.

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina, se centra en determinar si procede aplicar el criterio de valoración de las deficiencias visuales del apartado 2.2.1 del Capítulo 12 del Anexo IA del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, a supuestos en los que concurren déficits visuales en un ojo cuando el congénere es sano.

Y a continuación, se reproduce por el recurrente el fundamento segundo de aquella sentencia.

Y se asevera por el recurrente, que el propio Tribunal Supremo, ha dictaminado que a la pérdida de visión de un ojo le corresponde una discapacidad del 31%, viéndose agravada la discapacidad a reconocer al recurrente en el caso de autos, por el cuadro clínico completo que presenta en el ojo izquierdo y que afecta a la Agudeza Visual y Campo de Visión: Perforación de Agujero Macular, Trastorno del Cristalino y Catarata Traumática, encontrándonos así ante pérdida absoluta de visión en el ojo izquierdo, no habiendo sido valorado dichas lesiones ni limitaciones visuales ni por el organismo correspondiente ni por la sentencia de instancia.

Se prosigue reproduciendo el fundamento cuarto, sobre las normas que son de aplicación para valorar las deficiencias del Aparato Visual, haciendo constar a tenor literal:

'B. Criterios de Valoración del Aparato visual. Pues bien, en el Capítulo 12 se recogen las deficiencias en el Aparato visual -el ojo, como órgano de la visión- y a tal efecto se dice que los déficits visuales se valoran partiendo de dos variables que son las que determinan la función visual -la Agudeza Visual (AV) y el Campo visual (CV)-. Esto es, cada una de esas variables pueden estar afectadas por menoscabos o enfermedades oculares generadoras de disminución de la función visual. Estas variables atienden distintas funciones visuales. Así, la agudeza visual, como señala el Capítulo 12.3, es el máximo u optimo poder visual del ojo que deriva de la función macular -zona central de la retina- que si presenta déficits ello sería por una falta de enfoque en la retina, tal y como se indica en el punto 2.1 de las Normas de carácter general para la valoración de deficiencias visuales. En esas mismas normas generales, se describe el Campo Visual, que viene a definir el espacio que el ojo puede percibir, como el espacio en el que están situados los objetos que pueden ser percibidos por el ojo en estado fijo -sin moverse y en posición de mirada-. Cuando una y otra variable se presentan deficitarias su repercusión en la visión tiene distinto alcance. Así, los déficits de agudeza visual pueden interferir en una óptima lectura, escritura, percepción del contraste, etc. mientras que los que afectan al campo visual pueden dificultar la interpretación o seguimiento de escenas en movimiento, localización de elementos, etc. Partiendo de estas consideraciones es evidente que los criterios de valoración que figuran en el Real Decreto vienen establecidos en atención a si los déficits en la visión del ojo afectan a una sola de esas variables o si confluyen las dos. Y a partir de ahí y establecidos los déficits que presenta cada ojo, se acude a una valoración conjunta o total de la deficiencia en los dos órganos visuales - binocular- para con ello pasar, si se presenta un solo déficits, a convertirlo en porcentaje de limitación en la actividad o, en caso de presentarse varios, acudir antes a la Tabla de Valores Combinados para, seguir luego con la conversión en porcentaje de limitación en la actividad. Con esas reglas, el desarrollo de los Criterios de Valoración de deficiencias Visuales quedaría configurado con el siguiente esquema: a) Una sola deficiencia visual en el órgano de la visión. Cuando el ojo presenta una sola deficiencia las reglas que se establecen son las siguientes, en atención a la variable afectada: 1. Cuando el ojo solo presenta un déficit en la AV. El punto 1 de estos Criterios indica que el porcentaje de esta deficiencia se obtiene del cuadro 1. Una vez obtenida el nivel (%) de esta deficiencia se pasa a valorar su repercusión a nivel binocular para lo cual se acudirá a la Tabla 1, tal y como sigue diciendo el punto 1, tomando la AV que presenta cada ojo. 2. Cuando el ojo solo presenta un déficit en el CV. Aquí se distingue dos afecciones: - si la disminución es concéntrica, el punto 2.2 remite al cuadro 2.2 para obtener el porcentaje de esa deficiencia. Una vez obtenido el nivel (%) de la misma se pasa a valorar su repercusión a nivel binocular remitiéndose a la Tabla 1. - si el déficit es sectorial, se sigue la misma regla anterior, tal y como indica el punto 2.3 b) Varias deficiencias en un mismo órgano de la visión. Cuando el ojo presenta variadas deficiencias -déficits visuales por defectos en el CV en coexistencia con una AV disminuida- el Real Decreto ha previsto también otras reglas. 1. Disminución concéntrica del CV con déficit de AV. En este caso las reglas se contienen en el apartado 2.2.1. La deficiencia de la visión en el ojo se determina calculando la que corresponde a cada una de ellas por separado a nivel binocular, Esto es, se realizan los mismos pasos que se siguen cuando solo está presente un déficit. Ahora bien, como aquí coexisten dos deficiencias distintas en un mismo órgano, el Real Decreto introduce un paso más, remitiendo a la Tabla de Valores Combinados (Anexo 1A) para obtener la repercusión global de esos dos déficits en el aparato visual. Una vez obtenido el valor de la Tabla del Anexo 1A el resultado allí obtenido se convertirá en porcentaje de limitación en la actividad acudiendo a la Tabla 2 del Capítulo 12. 2. Déficit sectorial en el CV y déficit de la AV. En este caso las reglas se contienen en el apartado 2.3.1. Allí se hace una remisión a la regla 2.2.1 que hemos recogido antes. Otro supuesto que se contempla es el caso de déficit que, por su propia naturaleza, se presenta siempre como binocular es el de las hemianopsias o cuadrantanopsias a las que se refiere el apartado 2.1 (cuando se presentan solas) y el apartado 2.1.1 (cuando se presentan con disminución de AV), para lo cual se establecen otras reglas. Finalmente, hay otras deficiencias visuales que no vamos a recoger en tanto que no afectan al caso que ha resuelto la sentencia recurrida. 3.- Doctrina aplicable al caso Atendiendo a esos criterios normativos, consideramos que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste. Y ello porque cuando se presenta una disminución de la AV (bultos en el caso que nos ocupa, con un 95% de deficiencia) y del CV (inferior a 10º, con otro 95% de deficiencia) en un ojo, aunque el congénere no presente ninguna, estamos ante el supuesto que se contempla en el punto 2.2.1 en el que se dice expresamente lo siguiente: ' Cuando la disminución concéntrica del CV aparece en ojos que también presentan déficit de AV, el porcentaje de deficiencia de la visión se determinará calculando, por una parte, la deficiencia debida a la disminución de AV binocular (tabla 1) y, por otra, la originada por el defecto de campo, también binocular (tabla 1). Los valores hallados se combinarán utilizando la tabla de valores combinados que se ofrece al final del Anexo I a'. Como hemos resumido anteriormente, si en este apartado se viene a recoger un déficit visual que afecta al CV y a la AV, esto es, ojos que tienen afectadas las dos variables o presentan dos menoscabos, su regla es la que debe ser aplicada cuando un ojo presenta disminución del CV y de AV y el congénere es sano. La sentencia recurrida se aparta de esta regla, aunque acepta que hay que combinar los resultados de agudeza visual y campo visual acudiendo a la tabla de valores combinados del Anexo 1ª pero la aplicación de esta tabla la realiza antes de acudir a la Tabla 1 del Capítulo 12, siendo que ese iter no figura entre los criterios de valoración que se recogen en el Real Decreto. Por un lado, el punto 2.2.1 del Capítulo 12, que la Sala de suplicación entiende que no es aplicable porque se refiere a déficits presentes en los dos ojos, lo que está regulando, al igual que el resto de los criterios que se recogen en el Capítulo, son déficits en el ojo, como órgano de la visión. La palabra ojos, aunque sea plural, no significa que se esté refiriendo a los 'dos ojos' o 'ambos ojos' porque no es la expresión que se utiliza. Además, basta con repasar el uso que realiza el Real Decreto de tal término para constatar que el plural no se identifica con término numérico o con el conjunto de los órganos de la visión. Cuando se quiere referir la norma al conjunto o al numérico se expresa en la norma con frases como 'dos ojos' o 'ambos ojos' y a otros efectos. Por otro lado, no hay ningún margen en la norma para alterar las reglas que impone y que, en definitiva, vendría a modificar los criterios que se han tomado en consideración para elaborar los cuadros y tablas que se especifican en el Capítulo. Y menos cuando esa alteración se produce en el momento en el que se debe aplicar la Tabla de Valores Combinados cuando ésta, como ya hemos dicho, tiene por finalidad fijar el déficit global que presenta un órgano, aparato o sistema en el que confluyen múltiples o diferentes menoscabos que, por sí mismos, tienen asignado un nivel de deficiencia. Ya dijimos anteriormente que el propio RD señala que cuando coexistan dos o más deficiencias en una misma persona podrán combinarse los porcentajes, utilizando para ello la tabla de valores dado que se considera que las consecuencias de esas deficiencias pueden potenciarse, produciendo un grado de las limitaciones en la actividad superior al que origina cada uno de ellas por separado. Tampoco podríamos obviar la valoración de una deficiencia por el mero hecho de que ésta alcance el 100% otorgado en la tabla cuando nada de ello se dispone en el Real Decreto que cuando lo quiere definir así lo hace de forma expresa como sucede, por ejemplo, cuando el trastorno consiste en amputación del pulgar y concurre con otras patologías -pérdida sensorial y limitación del movimiento- en donde el RD dice que cuando la concurrencia lo sea con limitación del movimiento solo se tiene en cuenta la deficiencia debida a la amputación. En definitiva, entender que la limitación en la actividad que corresponde en los casos de pérdida de CV y AV en un ojo, siendo el otro sano, sea del 14%, como ha resuelto la sentencia recurrida, con base en los cálculos que ha tomado, no entendemos que sea lo que se ha querido imponer reglamentariamente cuando, conforme a lo que acabamos de exponer, en el caso que aquí se está valorando las patologías en el ojo afectado alcanzan en la AV al 95% y en el CV al 95%, a los que aplicando los cuadros unioculares respectivos y la tabla 1 a cada una de esas variables, pasando luego por la tabla de valores combinados, el resultado que se alcanza no es del 14% de limitación en la actividad sino superior -en el caso que nos ocupa el establecido en la sentencia de instancia, del 31%, cuyo calculo, en aplicación de la regla que aquí hemos indicado, no ha sido combatido- . Y ese porcentaje es el que más se aproxima a otras referencias normativas o escalas que pueden servir de elementos orientadores para constatar que el criterio marcado en estos casos por el legislador, en el alcance aquí dado, resulta razonable. En ese sentido, aunque siempre venimos señalando que los baremos del Real Decreto 1971/1999 no pueden servir para obtener otras calificaciones que responden a otros criterios o finalidades, sí que, a título meramente orientativo, podemos contrastar la regla aplicada con la regulación que se recoge en el Decreto de 22 junio 1956, por el que se aprueba el Reglamento de accidentes de trabajo, y a modo de ejemplo, se observa que en su art. 37 la pérdida de la visión total en un ojo se califica como incapacidad permanente parcial, siendo que tal grado de invalidez se aprecia cuando existe una disminución no inferior al 33% en un rendimiento normal profesional. Otro ejemplo que puede servir para justificar la razonabilidad de la regla aplicada en el Real Decreto 1971/1999, es la escala de Wecker. Si se aplica la misma, referida a la agudeza visual, obtendríamos justamente un 33% de incapacidad cuando el peor ojo presenta una AV -0,05 y en el sano la AV es total (1), Por ambas vías se obtienen similares porcentajes de menoscabo que los que se alcanzan para la limitación en la actividad, aplicando el Baremo en los términos que aquí hemos realizado. Otra consideración que debemos hacer tiene relación con lo que se indica en el Real Decreto cuando dice que 'Tanto la agudeza visual como el campo visual pueden referirse a un solo ojo (uniocular) o a los dos ojos (binocular). Normalmente la función visual es binocular, sin embargo, en términos generales, la función visual uniocular es compatible con las actividades cotidianas comunes'. Tales términos no inciden en la regla de valoración de la limitación de actividad que aquí se obtiene porque, en todo caso, no se está negando que una visión uniocular no sea limitativa de la actividad. Finalmente, debemos referirnos a las sentencias de esta Sala número 293/2017, de 5 de abril y 451/2017, de 30 de mayo . En la primera de ellas, la sentencia recurrida había entendido que, ante el mismo porcentaje de déficits en AV y CV, bastaba con transformar ese porcentaje en binocular y luego convertirlo en porcentaje de limitación en la actividad, sin tan siquiera acudir a la Tabla de Valores Combinados. Esta Sala confirmó ese criterio, entendiendo que las deficiencias del aparato visual debían obtenerse en su alcance binocular, lo que desde luego aquí se sigue manteniendo ya que ello se establece la Tabla 1 del Capítulo 12. Pero a partir de aquí lo que se advierte ahora es que no es lo mismo presentar una o dos deficiencias en el mismo órgano y, por ello, las reglas de valoración impuestas en el Real Decreto son distintas en uno y otro caso. Cuando concurren dos menoscabos, aunque tengan el mismo nivel de deficiencia, salvo que la norma disponga lo contrario, su valoración es individual a nivel binocular (Tabla 1) y solo se cuantifican conjuntamente cuando la norma dice que hay que acudir a otra tabla, la Tabla de Valores Combinados (Tabla del19 Anexo 1A). La Tabla 1, en el supuesto como el que aquí se está cuestionando, se aplica dos veces porque los menoscabos que existen son dos. Esta Tabla está destinada a valorar el alcance porcentual individual de cada trastorno, a nivel de los dos órganos visuales. La valoración conjunta de los trastornos concurrentes en un mismo órgano es la que se determina por la Tabla de Valores combinados, en donde las diferentes afecciones, ya definidas binocularmente, se valoran para fijar la deficiencia total del Aparato Visual que luego se convertirá en porcentaje de limitación en la actividad en la Tabla 2. Y esas son las reglas que recoge el Real Decreto y no otras. A diferencia de lo que, en la anterior regulación, recogida en la OM de 8 de marzo de 1984, y en donde expresamente se atribuía un concreto menoscabo del aparato visual por la pérdida total de visión en un ojo con el correspondiente menoscabo global de la persona (24%), así como para la pérdida total de visión en ambos ojos. La actual regulación ha prescindido no solo de las demás reglas que la antigua OM fijaba para el sistema visual sino que ha impuesto otras, sin marcar límites a la hora de obtener la deficiencia visual binocular para cada una de las patologías que un ojo pueda presentar ni exclusión alguna de valoración por alcanzar alguna de los menoscabos concurrentes en el mismo órgano el 100% de deficiencia ni, en fin, se ha valorado la pérdida total de visión en un ojo de forma específica y al margen de cualquier conjunto de valores. '

Con base en esos hechos, el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real dicta sentencia el 17 de julio de 2014 , en los autos 1368/2012 , en la que estima la demanda, declara que el grado de las limitaciones en la actividad que corresponde reconocer es el 37% que obtiene aplicando la Tabla 1 para la disminución de la AV a nivel binocular (24%) y para el CV al mismo nivel (25%), cuyos porcentajes traslada a la Tabla de Valores Combinados, de la que obtiene el 43% de deficiencia visual que transforma en el 31% de limitación en la actividad, aplicando la Tabla 2 del Capítulo 12. A ese porcentaje suma el 6% de factores sociales complementarios.

La sentencia que se aportó de contraste, dictada por la homónima Sala de lo Social, de 13 de octubre de 2005, rec. 802/2004 , declaro que el grado de minusvalía que correspondía reconocer era del 35%. La parte demandada interpuso recurso de suplicación y la Sala de lo Social lo desestimó porque entendió que la valoración de la dolencia visual había sido correcta ya que, primero, debe determinarse el déficit de la AV binocular y, luego, el del CV binocular para con los resultados obtenidos de ambos acudir a la tabla de valores combinados. La Sala considera aplicable el punto 2.2.1 del Capítulo 12 porque no hay razón para entender que solo contemple deficiencias visuales que afecten a ambos ojos, sino que, como en el caso que resuelve, está recogiendo supuestos en los que se presentan diversos trastornos orgánicos visuales en un ojo, aunque el otro sea sano'.

Por tanto, conforme a lo expuesto, podemos concluir que con trastornos visuales en un ojo y otro sano la deficiencia visual es del 35%, ya que, al perder totalmente la visión de un ojo, se pierde íntegramente tanto la agudeza visual, como el campo visual.

Conforme a lo expuesto en el caso de autos, atendiendo a las limitaciones que se están valorando y las patologías que presenta el recurrente en el ojo izquierdo, alcanzan en la Agudeza visual al 100% y en el campo visual al 100% , aplicando la tabla de valores combinados, el resultado que se alcanza no es del 12% de discapacidad sino del 33%, la pérdida de visión de un ojo conservando la del otro supone una merma del rendimiento superior al 33%, ya que la visión constituye una herramienta esencial para el desempeño de la vida diaria, incurriendo así la sentencia de instancia en un 'error de derecho' al no tener en cuenta los criterios de valoración expuesto en Capítulo 12 del R. Decreto 1971/1999 de 23 de diciembre así como en la jurisprudencia dictada en unificación de doctrina por el Tribunal Supremo, en la que ha determinado lo anteriormente expuesto, sin perjuicio de que tampoco han sido valoradas la lesión de rodilla.

Y se concluye afirmando, que se debe decretar que el Grado de Discapacidad del que se ve afecto el Sr. Nemesio, es del 33%, porcentaje al que habrá que sumar los factores sociales que se le puntúan en 4 puntos, conforme a la doctrina invocada del Tribunal Supremo.

QUINTO.- 1. En respuesta a la censura jurídica esgrimida, siguiendo el correlativo orden del motivo que precede, en relación al apartado 3.1 sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, motivación y congruencia de la sentencia recurrida, siendo su contenido una reiteración de lo alegado en el fundamento segundo, por lo que se debe desestimar conforme a lo razonado en aquel fundamento en sus apartados segundo a tercero inclusive, evitando reiteraciones innecesarias, y sin perjuicio de lo que ya expuso el Tribunal Constitucional, Sala Primera, en su sentencia nº 47/1995 de 14 de febrero (RTC 1995/14), diciendo: ' como ya se ha afirmado en nuestra jurisprudencia, el art. 24 CE no garantiza el acierto en las resoluciones judiciales ( SSTC 148/1994 [RTC 1994148 ], 199/1994 [RTC 1994199 ] y 211/1994 [RTC 1994211], por todas).'

2. En relación a los apartados 3.2 y 3.3 del precedente motivo, efectivamente el artículo 11.2 del RD 1971/1999, de 23 de diciembre, en relación a la revisión del grado de minusvalía, dispone: ' 2. En todos los demás casos, no se podrá instar la revisión del grado por agravamiento o mejoría siempre que, al menos, haya transcurrido un plazo mínimo de dos años desde la fecha en que se dictó resolución, excepto en los casos en que se acredite suficientemente error de diagnóstico o se hayan producido cambios sustanciales en las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento de grado, en que no será preciso agotar el plazo mínimo.'

Se alega por el recurrente que, en la Resolución del EVO del 2013, el grado de discapacidad reconocido fue de un 13%, pero hubo un error de diagnóstico, dado que no le fue valorado la lesión del agujero macular, lo que afecta a la agudeza visual y al campo de visión. Y además, se producen cambios sustanciales al aparecer otra patología como es la catarata traumática y la gonalgia de rodilla derecha.

3. Partiendo del inmodificado hecho declarado probado primero, se debe precisar que por Resolución de la Consejería demandada del 8-03-2013, se le reconoció un grado de discapacidad del 12%, atendiendo al dictamen del EVO en sesión celebrada el día 6-03-2013, con el siguiente contenido:

'...en el momento del reconocimiento presenta: 1.- PERDIDA VISION EN UN OJO TRASTORNO DEL CRISTALINO TRAUMATICA Correspondiéndole, por estos conceptos y en aplicación de los vigentes Baremos de Valoración de Discapacidades aprobados por Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre (BOE de 26 de enero de 2000), un GRADO DE LAS LIMITACIONES EN LA ACTIVIDAD DE 12%.

Asimismo, examinadas las circunstancias que concurren y aplicados los Baremos Sociales, se establece una puntuación por FACTORES SOCIALES COMPLEMENTARIOS de 4 puntos.'

4. Instada la revisión, por Resolución de la Consejería demandada del 06-05-2020 (PDF nº 11 doc. nº 7 del expediente electrónico), se desestima por ' no aportar pruebas suficientes que acrediten su agravamiento, se ratifica grado de discapacidad del Equipo de Valoración y Orientación'.

Precedió a dicha Resolución, informe del EVO de fecha 15-02-2021 (PDF 14 Informe EVO), donde se exponía como diagnostico ' Trastorno del cristalino', capítulo 12. Cuadro 1; Tablas 1 y 2, 12% de discapacidad.

5. Efectivamente existe un error de diagnóstico, además, de una agravación del mismo con suficientes pruebas médicas aportadas al expediente, como así ha quedado plasmado en la revisión de los hechos probados, sin perjuicio de su falta de relevancia, como se expondrá.

El recurrente, esta diagnosticado desde el 2008 de:

* Agujero macular.

Con posterioridad, es decir, a partir del 2018, además, se le diagnostica de:

* Catarata traumática anterior y subcapsular posterior LOCS III P3 Grado 3.

En conclusión, el recurrente esta diagnosticado de agujero macular y catarata traumática en el ojo izquierdo, mientras que la Resolución recurrida fija exclusivamente como diagnóstico el de ' Trastorno del cristalino'. Por lo que concurre un error de diagnóstico, y, además, una agravación de su originaria patología, por lo que es dable que proceda la revisión, conforme al referido artículo 11.2 del RD 1971/1999, de 23 de diciembre.

6. Si bien, no se alcanza los porcentajes de discapacidad que se pretende.

El recurrente, no tiene visión en el ojo izquierdo, estando sano el ojo derecho.

Igual planteamiento recoge la invocada por el recurrente STS 26-07-2018 (Rcud 1956/2016), al tratar de un supuesto en el que se presentaba una AV (agudeza visual) y CV (campo visual) deficitario en un ojo, mientras que el otro estaba sano.

En dicha sentencia, se estima que es aplicable el apartado 2.2.1 del Capítulo 12 del RD 1971/1999, de 23 de diciembre. Y tras exponer la normativa general, en relación a los criterios de valoración del aparato visual, recogidos en el Capítulo 12, se indica que los déficits visuales se valoran partiendo de dos variables que son las que determinan la función visual -la Agudeza Visual y el Campo Visual-.Esto es, cada una de esas variables pueden estar afectadas por menoscabos o enfermedades oculares generadoras de disminución de la función visual.

Y en el presente caso, confluyen el déficit total de agudeza visual (afectación de la función macular, al estar perforada) y por ende, la abolición del campo visual, en un solo ojo (Capítulo 12), al no ser controvertido que existe pérdida de visión del ojo izquierdo, lo que equivale a ceguera, lo que provoca un 100% de deficiencia visual en un solo ojo (cuadro 1 más Tabla 1º), estando el otro sano. Mientras que el campo visual esta abolido, lo que equivale al 100% (cuadro 2.2 más Tabla 1). Lo que da como resultado un 25% de agudeza visual, y otro 25% de déficit de campo visual.

Procediendo a combinar ambos valores en la Tabla de valores combinados, da como resultado un 44, lo que trasladado a la la Tabla 2, el porcentaje de discapacidad es del 32%, por lo que procede desestimar la demanda.

Por los razonamientos expuestos se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia, aún cuando lo sea por distinto razonamientos.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Nemesio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. UNO DE GRANADA, en fecha 07/06/2021, en Autos núm. 839/2020, seguidos a instancia de Nemesio, en reclamación sobre INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA, contra CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES Y CONCILIACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2357.2021. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2357.2021. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.