Última revisión
02/02/2007
Sentencia Social Nº 914/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4406/2006 de 02 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE
Nº de sentencia: 914/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007100687
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1508
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0006064
MG
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 2 de febrero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 914/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Jose frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 13.9.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 159/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4.3.2005. tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13.9.2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando integramente la demanda interpuesta por Marí Jose contra INSS en reclamación por invalidez debo de absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- La parte actora nacido el 22.06.1963 con DNI NUM000 está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social siendo su profesión habitual la de OFICIAL OPERARIA LINEA MONTAJE.
2.- Inició la via administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, dictando la citada entidad no haber lugar a declarar al actor en ningún grado de incapacidad en fecha de 25.11.2004 al tiempo que se extinguía la situación de IT.
3.- La parte actora interpuso reclamación previa que fue desestimada.
4.- La base reguladora de la prestación es la de 1001,85 euros para la total y 1327,38 euros para la parcial. La fecha de efectos 05.02.2005.
5.- La parte actora padece las siguientes patologias: SÍNDROME SUBACROMIAL HOMBRO IZQUIERDO. TENDINOPATIA LEVA TRATADA QUIRURGICAMENTE CON SECUELAS DE LIMITACION EN LOS ULTIMOS GRADOS DE ABDUCCION HOMBRO IZQUIERDO.
6.- La parte actora es diestra."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Se articula el recurso por la representación de la parte demandante, quien no ha obtenido sentencia estimatoria de sus pretensiones, en base a dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción del articulo 137.4 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que Marí Jose está en situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual Operaria oficial de cadena de montaje.
Segundo.- En cuanto a la pretendida modificación de hechos que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgados a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del articulo 191.b) de la ley procesal.
En el presente caso se solicita que, modificando la declaración fáctica de la sentencia recurrida, se declare probado que padece " OMÁLGICO BILATERAL. DISCOPATÍA C5-C6. CERVICOARTROSIS A NIVEL DE C5-C6 Y C7. CERVICALGIA DE UN AÑO DE EVOLUCIÓN. DOLOR EN LA CINTURA ESCAPULAR CON POSIBLE TENDINITIS DEL SUPRAESPINOSO. LIMITACION DE LA MOVILIDAD Y FUERZA DE ROTADORES DEL HOMBRO IZQUIERDO."
No se puede acceder a la pretensión pues el único documento en el que claramente se establece que existe cervicoartrosis (no habla de dolor) y limitación funcional es el suscrito por el medico que depuso en prueba pericial a propuesta de la parte actora, ahora recurrente; dicho documento ya fue valorado por la sentencia de instancia y ahora la Sala no puede suplantar la citada decisión, pues no existiendo un error grosero y manifiesto en la valoración de la prueba, ha de prevalecer el criterio que sustenta el Juzgador imparcial sobre la interesada valoración sustentada por la parte recurrente. En cuanto a las demás lesiones ni siquiera son recogidas por el perito de la parte, lo cual es un claro indicio de su intrascendencia de cara a la capacidad laboral.
Se desestima este motivo.
Tercero.- El artículo 137 en la redacción dada por la ley 24/1997, de 15 de julio , no define los grados de incapacidad en general ni postulado con carácter principal por el demandante y estimado en la sentencia censurada; sin embargo, la Disposición Transitoria Quinta bis ("Calificación de la incapacidad permanente") introducida por la citada Ley 24/97 , difiere la aplicación de la redacción señalada para el citado articulo a la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137 , que aún cuando debieron haber sido dictadas en el plazo máximo de un año, no lo han sido hasta la fecha; entretanto, dice la norma, se seguirá aplicando la legislación anterior.
A la vista de lo anterior, habremos de acudir a la redacción anterior a la citada ley 24/1997, y del estudio conjunto de los artículos 134 y 137 del TRLGSS ha de concluirse que constituye invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual aquella situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por su parte, el art. 137.3 define el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, postulado con carácter subsidiario en el recurso, como aquella situación en la que las limitaciones padecidas, sin alcanzar el grado de total, ocasionen al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma
La profesión habitual que se debe tener en cuenta para determinar la posible incapacidad es la de Operaria oficial de cadena de montaje, cuyas tareas fundamentales -a falta de otra concreción mayor en el proceso, de lo que hubiera sido responsable la parte demandante, ex articulo 217.2 y 3 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil - no quedan medidas, ni total ni parcialmente por las limitaciones presentes en la extremidad de la trabajadora.
Lo que implica la desestimación del motivo y del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Marí Jose contra la sentencia de fecha 13.9.2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona , en autos nº. 159/05 seguidos a instancia de Marí Jose contra el -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

