Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 914/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 602/2014 de 11 de Abril de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 914/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014100876
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00914/2014
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2013 0002250
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000602 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000369/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de OVIEDO
Recurrente/s: Leon , Narciso , Roman , Tomás , Carlos Antonio , Juan Alberto , Carla , Anibal , Blas , Diego , Fabio , Hermenegildo , Julio , Modesto , Rogelio , Valentín , Luis María , Pedro Enrique
Abogado/a:ADRIAN ALVAREZ ALVAREZ
Procurador/a: Graduado/a Social:
Recurrido/s:BOMBEROS DE ASTURIAS
Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Procurador/a: Graduado/a Social:
Sentencia nº 914/2014
En OVIEDO, a once de Abril de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidenta, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000602/2014, formalizado por el LETRADO ADRIAN ALVAREZ ALVARREZ, en nombre y representación de Leon , Narciso , Roman , Tomás , Carlos Antonio , Juan Alberto , Carla , Anibal , Blas , Diego , Fabio , Hermenegildo , Julio , Modesto , Rogelio , Valentín , Luis María y Pedro Enrique , contra la sentencia número 645/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000369/2014, seguidos a instancia de dichos recurrentes frente a BOMBEROS DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Leon , Narciso , Roman , Tomás , Carlos Antonio , Juan Alberto , Carla , Anibal , Blas , Diego , Fabio , Hermenegildo , Julio , Modesto , Rogelio , Valentín , Luis María y Pedro Enrique presentaron demanda contra BOMBEROS DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 645/2013, de fecha treinta de Enero de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.-Los actores D. Leon , D. Narciso , D. Roman , D. Tomás , D. Laureano , D. Carlos Antonio , D. Juan Alberto , Dª Carla , D. Anibal , D. Blas , D. Diego , D. Fabio D. Hermenegildo , D. Julio , D. Modesto , D. Rogelio , D. Valentín , D. Luis María y D. Pedro Enrique , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda prestan servicios por cuenta y bajo la dependencia de BOMBEROS DE ASTURIAS con la categoría profesional de Auxiliar de Bombero Especialista, grupo D, desde el 2 de diciembre de 2010 (Resolución de 9 de diciembre de 2010 de la Presidencia de la Entidad Pública de Bomberos del Principado de Asturias por la que se aprueba la revisión de la categoría de determinado personal como auxiliar de Bombero Especialista (Grupo D), con la excepción de D. Julio que consta como aspirante admitido al prendimiento especifico de revisión de categorías por resolución de 27 de enero de 2010 de la Dirección del Instituto Asturiano de Administración Pública Adolfo Posada. Los demandantes están en posesión del carnet de conducir Clase BTP y C .En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa Bomberos del Principado de Asturias.
SEGUNDO.-En la Resolución de la Consejería de Industria y Empleo de 20 de noviembre de 2009, por la que se ordena la inscripción de la modificación del anexo I del Convenio Colectivo de la empresa Bomberos del Principado de Asturias en el Registro de Convenios Colectivos de la Dirección General del Trabajo, Seguridad Laboral y Empleo publicada en el BOPA de 04- 12-09 se recogían las definiciones de las categorías profesionales en los siguientes términos:
Categoría de Bombero Conductor: Es el/la trabajador/a que, en posesión del título de Bachiller, Técnico/a Superior, pruebas de acceso a la Universidad para mayores de 25 años o título de nivel académico equivalente y los permisos BTP y C como mínimo, trabaja en las operaciones de prevención y/o neutralización de siniestros de toda índole, eliminando sus causas y reduciendo sus consecuencias con el objeto de salvar vidas y bienes; realiza las labores de manejo y mantenimiento de instalaciones, vehículos y material asignado; maneja las nuevas tecnologías relacionadas con su puesto de trabajo; realiza las labores de Jefe/a de Turno cuando tenga asignado el correspondiente complemento de mando y las suplencias de Jefe/a de Turno en ausencia de este/a; en las intervenciones a las que acuda, asume el mando de la misma en representación de Bomberos del Principado de Asturias cuando no esté presente en la misma ningún/a superior/a jerárquico/a. Las funciones asignadas las realizará con iniciativa y eficiencia concordantes con su grupo de pertenencia. También participará en las secciones previstas por los Planes de Emergencia de Protección Civil y realizará todas aquellas funciones que se deriven de la denominación y contenido de su puesto de trabajo, o que, estando relacionadas con éstas, le sean encomendadas por sus superiores/as jerárquicos/as.
Categoría de Auxiliar de Bombero Especialista: Es el trabajador que, con el título de Graduado/a en Secundaria, Técnico/a o título de nivel académico equivalente, y debiendo estar en posesión del permiso de conducción de clase BTP como mínimo, trabaja en las operaciones de prevención y/o neutralización de siniestros de toda índole, eliminando sus causas y reduciendo sus consecuencias con el objeto de salvar vidas y bienes; realiza las labores de manejo y mantenimiento de instalaciones, vehículos y material asignado; maneja las nuevas tecnologías relacionadas con su puesto de trabajo; realiza las labores de Jefe/a de Retén cuando tenga asignado el correspondiente complemento de mando y las suplencias de Responsable de Retén en ausencia de este/a; en las intervenciones a las que acuda, asume el mando de la misma en representación de Bomberos del Principado de Asturias cuando no esté presente en la misma ningún/a superior/a jerárquico/a. Las funciones asignadas las realizará con iniciativa y eficiencia concordantes con su grupo de pertenencia. También participará en las secciones previstas por los Planes de Emergencia de Protección Civil y realizará todas aquellas funciones que se deriven de la denominación y contenido de su puesto de trabajo, o que, estando relacionadas con estas, le sean encomendadas por sus superiores/as jerárquicos/as'.
TERCERO.-Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se dictó sentencia de fecha nueve de noviembre de dos mil doce en autos de conflicto colectivo 18/2012, en la que se declaró la nulidad de la Circular de la Gerencia de fecha 6 de julio de 2010, y el derecho de los trabajadores afectados a no realizar de forma habitual y ordinaria labores de conducción que requieran estar en posesión del permiso de conducción del tipo C.
En la citada sentencia se contenía los siguientes hechos probados:
SEXTO: Por circular de la Gerencia del Ente público demandado se dispuso que la conducción de vehículos que requieran estar en posesión del permiso de conducción clase C está incluida dentro de las funciones de la categoría profesional de auxiliar de bombero.
SÉPTIMO: A los trabajadores afectados por el presente conflicto -auxiliares de bombero, que se encuentran en posesión del permiso clase C, se les asigna de forma habitual y ordinaria la conducción de vehículos que exigen la posesión de ese carnet específico.
CUARTO.-En fecha 21 de noviembre de 2012 se dicta una circular por parte del Gerente de Bomberos de Asturias en los siguientes términos:
En cumplimiento de la sentencia 15/2012 de 9 de noviembre del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que declara la nulidad de la Circular de la Gerencia por la que se concluye que la conducción de vehículos que requieran estar en posesión del permiso de circulación de clase C está incluida dentro de las funciones propias de la categoría de auxiliar de bombero, y el derecho de los trabajadores afectados a no realizar de forma habitual y ordinaria labores de conducción que requieran estar en posesión del permiso de conducción del tipo C, para la asignación de las tareas diarias se seguirán las siguientes instrucciones:
1. Las tareas de conducción de vehículos que requieran la posesión del permiso de conducción del tipo C serán asignadas a los integrantes de la categoría profesional de bombero-conductor. Los vehículos afectados son: Autobomba Urbana, Autobomba Nodriza, autobomba Forestal, Austoescaler, Brazo Articulado, furgón multisocorro y Todo Terreno de Patrullaje y Primer ataque modelo URO Vam TL.
2. No se asignarán, de forma habitual y ordinaria, tareas de conducción de vehículos que requieran la posesión del permiso de conducción del tipo C al personal de las categorías profesionales de auxiliar de bombero y auxiliar de bombero especialista.
QUINTO.-En la Resolución de la Consejería de Economía y Empleo de 14 de marzo de 2013, se ordena la inscripción de la modificación del Convenio Colectivo de la empresa Bomberos del Principado de Asturias, en aplicación de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia nº 19/2011 y nº 15/2012 en el Registro de Convenios Colectivos de la Dirección General del Trabajo publicada en el BOPA de 3 de abril de 2013 y como consecuencia de las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias , se redefinen las funciones de la categoría profesional de Auxiliar de Bombero en los siguientes términos:
'Auxiliar de bombero especialista: Es el trabajador/a que, con el título de Graduado/a en Secundaria, Técnico/a o título de nivel académico equivalente y debiendo estar en posesión del permiso de conducción de Clase C y BTP, trabaja en las operaciones de prevención y/o neutralización de siniestros de toda índole, eliminando sus causas y reduciendo sus consecuencias con el objeto de salvar vidas y bienes, actuando con autonomía en la resolución de emergencias derivadas de incendios forestales, asistencias técnicas e incidencias de menor entidad, y bajo la dirección y supervisión de un/a bombera/a- Conductor/a o superior/a jerárquico/a en el resto; realiza las labores de manejo y mantenimiento de instalaciones, vehículos y material asignado; maneja las nuevas tecnologías relacionadas con su puesto de trabajo; realiza las labores de Responsable de Reten cuando tenga asignado el correspondiente complemento de mando y las suplencias de responsable de retén en ausencia de este; en las intervenciones en las que actúa con autonomía, asume el mando de la misma en representación de bomberos del Principado de Asturias cuando no esté presente en la misma ningún/a superior/a jerárquico/a. Las funciones asignadas las realizará con iniciativa y eficiencia concordantes con su grupo de pertenencia. También participará en las acciones previstas por los Planes de Emergencia de Protección Civil y realizará todas aquellas funciones que se deriven de la denominación y contenido de su puesto de trabajo o que, estando relacionadas con estas, le sean encomendadas por su superiores/as jerárquicos/as. Se entenderán por incidencias de menor entidad las derivadas de limpiezas viarias, retirada de obstáculos de las vías de comunicación, incendios de contenedores, enjambres, apertura de viviendas y locales, rastreos, achiques y similares. En ningún caso se entenderán por incidencias de menor entidad las emergencias derivadas de incendios en edificaciones, derrumbes de edificaciones, accidentes d tráfico, accidentes de mercancías peligrosas, accidentes ferroviarios, inundaciones, accidentes industriales y similares.
El personal de la categoría de auxiliar de bombero especialista, que carezca de permiso de conducir de clase C a la fecha del acuerdo, deberá obtener dicho permiso de forma inmediata y en el menor tiempo posible, siendo por cuenta de la entidad los gastos derivados de la obtención de dicho permiso. Este personal está obligado a realizar la formación y a presentarse a las pruebas oficiales para la obtención del permiso, debiendo actuar de acuerdo con las normas de la buena fe contractual. El personal que no obtenga dicho permiso, permanecerá en la misma categoría y grupo profesional, teniendo sus puestos de trabajo el carácter de puestos a extinguir.
SEXTO.-Dª Carla realizó funciones de superior categoría y fue retribuida por ello durante el período de 15 de febrero de 2012 al 14 de mayo de 2012, y desde el 1 de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2012 en total 274 días.
Blas realizó funciones de superior categoría y fue retribuido por ello durante el período de 31 de enero de 2012 al 14 de febrero de 2012, del 15 de febrero de 2012 al 14 de mayo de 2012, desde el 1 de julio de 2012 al 30 de enero de 2013 en total 309 días.
D. Diego , realizó funciones de superior categoría y fue retribuido por ello durante el período de 31 de enero de 2012 al 8 de octubre de 2012, del 9 de octubre de 2012 al 31 de diciembre de 2012, desde el 20 de enero de 2013 al 30 de enero de 2013 en total 347 días.
D. Fabio realizó funciones de superior categoría y fue retribuido por ello durante el período de 15 de febrero de 2012 al 14 de mayo de 2012, del 1 de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2012, en total 274 días.
D. Hermenegildo realizó funciones de superior categoría y fue retribuido por ello durante el período de 15 de febrero de 2012 al 14 de mayo de 2012, del 1 de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2012, en total 274 días.
D. Modesto , realizó funciones de superior categoría y fue retribuido por ello durante el período de 3 de febrero de 2012 al 13 de febrero de 2012, del 13 de febrero de 2012 al 14 de mayo de 2012, del 1 de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2012, del 2 de enero de 2013 al 30 de enero de 2013 en total 314 días.
D. Rogelio realizó funciones de superior categoría y fue retribuido por ello durante el período de 31 de enero de 2012 al 10 de febrero de 2012, del 15 de febrero de 2012 al 14 de mayo de 2012, desde el 22 de mayo de 2012 al 24 de mayo de 2012, del 1 de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2012 en total 288 días.
D. Valentín realizó funciones de superior categoría y fue retribuido por ello durante el período de 31 de enero de 2012 al 14 de febrero de 2012, del 15 de febrero de 2012 al 14 de mayo de 2012, desde el 9 de junio de 2012 al 30 de enero de 2012, en total 341 días.
D. Luis María realizó funciones de superior categoría y fue retribuido por ello durante el período de 31 de enero de 2012 al 14 de febrero de 2012, del 15 de febrero de 2012 al 14 de mayo de 2012, desde el 19 de mayo de 2012 al 30 de enero de 2012, en total 362 días.
SÉPTIMO.-Los actores no han realizado desde la categoría de auxiliares de Bombero Grupo D en el año 2012 ninguna suplencia de Jefe de Turno función exclusiva e inherente a la categoría de Bombero-conductor Grupo C.
OCTAVO.-Como norma general los auxiliares de bombero que no pertenecen a los parques auxiliares de Caso y Somiedo están a cargo de un Bombero-conductor o superior jerárquico.
NOVENO.-Las diferencias retributivas entre las categorías profesionales de Bombero-Conductor C-15 y Auxiliar de Bombero Especialista D-13, ascienden a 202,34 euros mensuales. Las diferencias retributivas entre las categorías profesionales de Bombero-Conductor D-15 y Auxiliar de Bombero Especialista D-13, ascienden a 75,07 €/mensuales.
DÉCIMO.-Los actores formularon Reclamación Previa en vía judicial el día 6 de marzo de 2013. Los actores formularon la presente demanda en fecha de 16 de abril de 2013.
UNDÉCIMO.-Los trabajadores no son ni han sido representantes legales de los trabajadores.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación legal de D. Leon , D. Narciso , D. Roman , D. Tomás , D. Laureano , D. Carlos Antonio , D. Juan Alberto , Dª Carla , D. Anibal , D. Blas , D. Diego , D. Fabio D. Hermenegildo . Julio , D. Modesto , D. Rogelio , D. Valentín , D. Luis María , D. Pedro Enrique , frente a BOMBEROS DE ASTURIAS debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado en el petitumde la demanda con absolución de la demandada.
Se tiene por formulado desistimiento de la demanda formulada por D. CONSTANTI NOQUIRÓS ANTUÑA.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Leon , Narciso , Roman , Tomás , Carlos Antonio , Juan Alberto , Carla , Anibal , Blas , Diego , Fabio , Hermenegildo , Julio , Modesto , Rogelio , Valentín , Luis María y Pedro Enrique formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de marzo de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de marzo de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En el procedimiento de que trae causa este recurso la pretensión de los demandantes va dirigida a reclamar diferencias retributivas por realización de funciones de categoría superior durante el año 2012, solicitando los que tienen carácter indefinido un importe total de 2.832,76 euros y los fijos discontinuos de 2.225,74 euros.
El conocimiento del asunto corresponde al Juzgado de lo Social nº 5 de los de Oviedo donde el 30 de enero del presente año recae sentencia desestimatoria, contra la que formula recurso de suplicación la representación letrada de los accionantes amparada en lo dispuesto en el artículo 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con el fin de modificar los hechos declarados probados y denunciar infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, respectivamente.
El intento revisor se refiere al ordinal octavo de la sentencia y se basa en los documentos obrantes a los folios 120 a 125 y 127 de los autos proponiendo la redacción alternativa que detalla el escrito de formalización del recurso.
La crítica jurídica achaca a la sentencia la incorrecta aplicación del artículo 13 y Anexo I del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Entidad demandada, de los artículos 22 y 39 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 14 de la Constitución española y con la jurisprudencia relacionada.
SEGUNDO.-Con carácter previo al examen del recurso la Sala puede y debe analizar de oficio si la resolución impugnada es susceptible de recurso de suplicación por tratarse de una cuestión de orden público.
La determinación de la cuantía del proceso a efectos de la procedencia o no del recurso de suplicación, cuando son varios los demandantes viene determinada por la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora (Art. 192.1 de la Ley de Jurisdicción Social). Como puede apreciarse de la simple lectura del 'petitum' la cuantía a tener en cuenta en el presente procedimiento asciende a 2.832,76 euros sin alcanzar, por tanto, el importe de 3.000 euros fijado con carácter general en el Art. 191.2 g de la misma Ley para que un asunto tenga acceso a la suplicación así que, de conformidad con el indicado precepto, solo cabría aceptar este recurso si el asunto tuviera lo que el legislador ha denominado 'afectación general '.
La afectación general está dentro de lo que se conoce como conceptos jurídicos indeterminados, lo que obligó al Tribunal Supremo a unificar los criterios a tener en cuenta para determinar cuándo concurre tal circunstancia en doctrina que en origen fue establecida por dos sentencias de 3 de octubre de 2.003 (rcud. 1011/03 y 1422/03 ) dictadas por todos los Magistrados que la integran, y ha sido reiterada luego por otras muchas ( sentencias de 25-1-06 (rcud. 3892/04 ), 5-12-07 (rec. 3180/06 ), 30-6-08 (rcud. 4048/06 ) y 7-10-2008 (rcud. 2044/07 ) entre otras) con un resumen recogido entre otras en la STS 14-5-2009 (rcud. 2048/08 ) y que en concreto dice lo siguiente:
'La afectación general ha de entenderse como una 'situación de conflicto generalizado' en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores') o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia:
I.No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea 'notoria'; no siendo preciso que la notoriedad sea 'absoluta y general', como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.
II.Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.
III. En los restantes supuestos sí es necesaria la alegación y prueba de la afectación general.
Por otra parte, también ha puesto de relieve el Alto Tribunal en recientes sentencias como las de 17 y 18 de mayo de 2010 (rcud. 2978/009 y 3736/2009 ) o en las de 23-9-2010 y 24-11-10 ( rcuds. 3212/09 y 108/10 ), la apreciación sobre la concurrencia de esa afectación general que corresponde en primer lugar al Juzgado de lo Social, no sólo es función a él atribuida sino que 'similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala 'ad quem' sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos' ( STS de 2 de junio de 2008 -rec. 546/2007 -, reiterada en la de 23 de enero de 2009 -rec. 250/2008 -). Ese examen se hará 'con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala' (SSTS de 6 de octubre de 2005 -rec. 834/2003 - y 26 de septiembre de 2006 -rec. 4642/2005 -). Puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -)'
TERCERO.-Partiendo de las declaraciones anteriores, el concreto supuesto aquí examinado no puede considerarse avalado por el requisito de afectación general.
La afectación general no es notoria y la existencia de una pluralidad de trabajadores accionantes (19) en una empresa de extensa plantilla no es suficiente para evidenciar la afectación general o situación de conflicto generalizado, máxime teniendo en cuenta que la solicitud de diferencias retributivas por el desempeño de funciones de superior categoría durante un periodo, exige prueba cumplida de cada trabajador sobre la efectiva realización de todas y cada una de ellas, individualización que, en principio , poco se compadece con la afectación general o con la situación de conflicto generalizado.
La referencia contenida en la demanda a una sentencia dictada por esta Sala en materia de conflicto colectivo anulando una circular de la Gerencia de la Entidad demandada tras analizar preceptos del convenio colectivo, resulta igualmente inconsistente a los efectos de conceder recurso por cuanto -como señala también el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de diciembre de 2010- Rec. 1378/2010 - '...si a ese criterio estuviéramos, en todos los casos habría que aceptarse concurrente aquella afectación por cuanto en todo pleito se trata de interpretar un precepto legal o de convenio que, por su propia naturaleza - la norma, no el problema - afecta a un gran número de trabajadores....'
Vistoslos preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Inadmitiendo por razón de la cuantía y la falta de afectación general el recurso de suplicación interpuesto por Leon , Narciso , Roman , Tomás , Carlos Antonio , Juan Alberto , Carla , Anibal , Blas , Diego , Fabio , Hermenegildo , Julio , Modesto , Rogelio , Valentín , Luis María y Pedro Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en el proceso seguido a su instancia frente a BOMBEROS DE ASTURIAS. Como consecuencia la sentencia impugnada queda firme.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
