Sentencia Social Nº 914/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 914/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5710/2013 de 10 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 914/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014101252


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2012 - 0005069

AF

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 10 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 914/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por María Cristina frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 26 de abril de 2013 dictada en el procedimiento nº 803/2012 y siendo recurridos Summar Tecnologia y Gestion, S.A. y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 7 de septiembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por María Cristina contra la empresa SUMMAR TECNOLOGIA Y GESTIÓN, S.A., debo declarar y declaro la procedencia de despido de que fue objeto el demandante el día 23 de julio de 2012, convalidando la extinción del contrato que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas en la demanda. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El demandante, María Cristina , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada SUMMAR TECNOLOGÍA Y GESTIÓN, S.A., desde el 7 de mayo de 2007, con categoría profesional de administrativa y con salario de 1.578'66 euros al mes con p.p.e.

(no discutido)

SEGUNDO.- El demandante recibió carta de despido disciplinario el 23 de julio de 2012, con efectos de la misma fecha, por la comisión de una falta muy grave del art 54. 2.d del ET , tipificada también en el art.24.1 c) del XI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública

Se le imputaba el uso abusivo del teléfono de la empresa para usos personales, así como del correo electrónico y de realizar descargas y suscripciones por internet no relacionadas con la actividad laboral.

Se da por reproducido el contenido de la carta que obra como documento adjunto con la demanda y nº 15 de la demandada.

TERCERO.- La actora firmó en fecha 7 de mayo de 2007 un documento de confidencialidad con la empresa conforme tenía el deber de guardar secreto respecto los datos e información de la empresa.

En fecha 28 de junio de 2012 la actora firmó un documento de confidencialidad, sobre normas de uso del correo electrónico, sistemas informáticos y sistemas portátiles, con el compromiso de seguir manteniendo el secreto profesional y las medidas a tomar para su control.

Todos los empleados de la empresa firman un documento de confidencialidad de datos para uso privativo.

(documentos nº 2 y 3 de la demandada, y testifical Sr. Jaume Jornet)

CUARTO.- En enero de 2012 se sustituyó la centralita telefónica que venía operando hasta el momento, porque era muy difícil comunicar con la empresa, tanto desde el exterior como en las llamadas internas, porque se comunicaba continuamente.

Como consecuencia de las mejoras técnicas instaladas por la empresa, desde el mes de enero hasta el mes de julio de 2012, se detectan deficiencias en el desarrollo de las funciones laborales de la demandante, como son: el excesivo tiempo que comunica, el tiempo que tarda en contestar las llamadas internas y/ o externas, de tal manera que la empresa decide realizar una auditoría y chequear la centralita telefónica, e igualmente realiza en fecha 20 de junio de 2012 una auditoría de los equipos informáticos de la empresa.

El trabajador Sr. Higinio extrajo la documentación relativa a de las llamadas telefónicas de la centralitas y los correos electrónicos, y se comprueba que la demandante realiza un uso abusivo del teléfono y correos electrónicos para su uso exclusivamente personal, así como descarga páginas web que nada tiene que ver con la prestación de servicios que tiene encomendada.

(documento nº 2 a 15 de la demandada, y testifical Sr. Higinio y Sra. Enriqueta )

QUINTO.- La demandante al tiempo del despido se encontraba embarazada de 28 semanas.

(no controvertido)

SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la representación de la empresa durante el último año.

SÉPTIMO.- La relación entre las partes se rige por el XI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública.

OCTAVO.- Presentada papeleta de conciliación por el demandante en fecha 21.8.2012, el acto se celebró el siguiente día 12.9.2012 con el resultado de finaliza sin avenencia.

Se da por reproducido el contenido del acta.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte codemandada SUMMAR TECNOLOGIA Y GESTION, S.A. impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia del Juzgado desestimó la demanda origen de autos, declarando la procedencia del despido disciplinario de la trabajadora demandante, que formula recurso de suplicación, impugnado de contrario, con un primer motivo, al amparo del apdo. a) del art. 191 LRJS , por el que insta la declaración de nulidad de actuaciones, con retroacción de los autos al momento de inicio del acto del juicio oral, por infracción de los arts. 24.1 CE , 24.2 CE , 238.3 LOPJ , 142.1 y 143.2 LPL y 94.2 LRJS , alegando en síntesis que por la empresa no se respetó el plazo pedido en la proposición escrita de prueba, admitida por el Juzgado, en relación con la antelación imprescindible para un adecuado estudio del expediente y de la documental requerida a la parte demandada, pues se solicitó la aportación de determinados documentos con diez días de antelación al acto del juicio oral, pese a lo cual la extensa documental aportada por la empresa se puso a disposición del Juzgado en el propio acto de juicio, sin contener todo lo requerido por el Juzgado y sin tiempo suficiente para que la hoy recurrente pudiera analizar de forma adecuada dicha prueba.

Constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, teniendo declarado que para que un quebrantamiento de norma procesal comporte la nulidad de actuaciones son precisas cuatro circunstancias: a) Que se invoque por el recurrente de modo concreto la norma que se entiende violada; b) que se haya infringido la referida norma procesal, c) que haya causado indefensión, y, d) que se haya formulado oportunamente protesta por la infracción en el acto del juicio. En este sentido, en doctrina consolidada del Tribunal Supremo - STS 13 marzo 1990 , 13 mayo y 31 julio 1991 y 22 julio 1992 entre otras muchas-, se recoge y establece el carácter excepcional de la declaración de nulidad de actuaciones como consecuencia de defectos procesales, pues se trata de una medida extrema que ha de aplicarse con criterio restrictivo evitándose inútiles dilaciones originadoras de negativas consecuencias para la celeridad y eficacia que deben inspirar las actuaciones judiciales de manera que sólo debe accederse a tal pretensión en supuestos excepcionales.

El derecho constitucional establecido en el art. 24.2 CE lo es 'a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa', pero no alcanza a cualquier medio que la parte proponga, sino a los relacionados con el objeto debatido y que se invoquen como útiles para la prueba de los fundamentos de su acción, no existiendo infracción constitucional por el rechazo o falta de práctica de pruebas que se consideren innecesarias, por ser los hechos admitidos o carecer de transcendencia jurídica, impertinentes, por carecer de relación con lo debatido, inútiles, por manifiesta inidoneidad a los efectos pretendidos, o ilícitos por vulnerar derechos constitucionales o no acomodarse a las previsiones legales sobre medios típicos y forma de realizarlos, o cuando la misma norma procesal establezca la obligación de soportar las consecuencias de su no colaboración, como hace el art. 94.2 de la LRJS , sin que, por tanto, la práctica deba imponerse forzosamente o con reproche de desobediencia al incumplidor, menos aún si no la hacen pertinente para la defensa. En este sentido el art. 94.2 LRJS dispone que los documentos pertenecientes a las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el Juez o Tribunal. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada. Es decir, con ello establece la obligación de la parte de presentarlos, pero también un efecto jurídico o consecuencia del incumplimiento de esta obligación, como es la posibilidad del juez de estimar probadas las alegaciones, y por ello el incumplimiento de la empresa del requerimiento de aportación no es vicio esencial que produzca indefensión, pues la misma Ley adjetiva establece las consecuencias de su incumplimiento en cuanto a la carga de la prueba y facultad del juzgador de valoración. A todo lo cual se añade que en el desarrollo expositivo del motivo la parte recurrente no argumenta en qué modo la prueba documental que dice no aportada era relevante en términos de defensa, esto es, no se ha fundamentado debidamente el carácter realmente decisivo de la prueba, de modo que no hay datos para apreciar que la resolución final del proceso pudiera haber sido favorable de haberse practicado la prueba omitida. A lo que también se añade, respecto a la aportación por la empresa de la documentación requerida en el propio acto de juicio (en tres CDs), que la hoy recurrente interesó que se le trasladara dicha documentación -en formato papel- como diligencia para mejor proveer, a lo que se opuso el Juzgado, formulando protesta la parte actora, pero sin interesar expresamente la suspensión del acto del juicio, y ello pese a que la Juzgadora de instancia planteó tal posibilidad si se estimaba necesaria para la mejor defensa de la parte actora, la cual finalmente, según se desprende del visionado de la grabación de juicio, reconsideró su postura, aceptando la prosecución del juicio.

En consecuencia, no quedaron conculcados los preceptos invocados, por lo que no existiendo infracción procesal que constituya defecto esencial que cause indefensión no puede declararse la nulidad pretendida y debe rechazarse este motivo del recurso.

SEGUNDO.-Dentro del mismo motivo, en un segundo apartado, la parte actora alega infracción de determinados preceptos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y del convenio colectivo de aplicación, alegando que la empresa incumple requisitos de forma y procedimiento en la imposición de la sanción, así como que la sentencia no razona sobre la graduación de la falta y la aplicación de la teoría gradualista, al tiempo que valora erróneamente la prueba.

En momento alguno se afirma que la sentencia de instancia esté carente de una mínima motivación. Y las citadas alegaciones no afectan a la forma, sino en puridad al fondo del asunto y por lo tanto al derecho sustantivo, no al adjetivo o procesal que es el que debe analizarse en el motivo del apdo. a) del art. 193 LJS, no pudiendo, pues, atenderse en este cauce de impugnación alegaciones relativas al fondo del asunto. Tampoco puede llevarse al terreno de la nulidad de actuaciones la mera disconformidad de la parte recurrente, sin duda legítima, con la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia, que puede en cualquier caso revisarse por el cauce del apdo. b) de dicho precepto procesal.

TERCERO.-Formula seguidamente la recurrente, de manera bastante confusa, un motivo suplicatorio por esta última vía procesal, mezclando cuestiones de hecho y de derecho. Comienza por pedir la nulidad de la sentencia alegando que el fallo declarando procedente el despido es contrario a derecho por vulnerar numerosos preceptos. Esta alegación no afecta a la forma, sino al fondo del asunto, que más adelante será examinado por la Sala. Seguidamente la parte recurrente, bajo el epígrafe 'error y desviación procesal en la valoración de la prueba documental aportada por la demandada', despliega una serie de alegaciones sobre las pruebas practicadas, cuestionando el valor probatorio de la prueba testifical, sosteniendo la invalidez de la prueba documental impugnada por la hoy recurrente, y postulando también la nulidad de las actas notariales aportadas de contrario.

La parte recurrente equivoca por completo la finalidad del motivo suplicatorio del apdo. b) del art. 193 LRJS , que no es desde luego discutir el valor probatorio de las pruebas aportadas al proceso. No compete a la Sala valorar la prueba testifical, cuya apreciación es de la incumbencia exclusiva del órgano judicial de instancia. En cuanto a la prueba documental, el hecho de que la parte actora haya impugnado documentos privados (listados de correos electrónicos y llamadas telefónicas) que incriminan a la actora, no les priva por completo de fuerza probatoria. La impugnación del documento no determina automáticamente que la parte que lo propuso acredite la validez o veracidad de su contenido por cualquier otro medio probatorio, sino simplemente que el que lo haya propuesto pueda pedir su cotejo o proponer cualquier otro medio de prueba que sea útil y pertinente, y, si ello no se lleva a cabo, no se produce el rechazo del documento, desde el punto de vista de su valoración, sino que, como expresa el artículo 326 LEC , «el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica»; y ello es lo que ha realizado la Sra. Juez de instancia en su resolución, que entendió que tanto por su contenido, como por el resto de pruebas practicadas, cabía conferir credibilidad a dichos documentos.

La suplicación no es un recurso ordinario como lo es el de apelación, sino que es extraordinario caracterizado fundamentalmente y entre otras particularidades porque el Tribunal «ad quem» no tiene atribuida la facultad de volver a valorar la prueba practicada ante el Juez «a quo», sino que sólo puede valorar documentos o pericias ofrecidos por las partes para ver si esas probanzas llevan a una redacción de los hechos diferente que también ha de ser ofrecida por las partes, cual se manifiesta claramente en el art. 194.3 de la LPL , en donde se dice, en relación con la revisión de los hechos probados, que también habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzcan; de ahí que reiteradamente tanto el Tribunal Supremo como esta misma Sala, así como los distintos Tribunales Superiores de Justicia hayan exigido, para poder optar a una revisión fáctica, que la parte que la propone cumpla dos requisitos previos: a) señalar la redacción alternativa que considere adecuada y b) señalar qué documento o pericia determina la nueva redacción a la luz de la evidencia del error padecido por el Magistrado de instancia en la redacción del hecho probado que pretende modificarse, pues sólo con tales requisitos se cubren las exigencias legales del recurso, en garantía de los derechos de ambas partes. En el planteamiento del presente motivo no se han cumplido esas exigencias, pues la parte se limita a cuestionar el valor probatorio o la validez de pruebas aportadas al proceso, sin señalar en momento alguno qué hechos probados han de revisarse, ni proponer redacción alternativa para los mismos.

CUARTO.-En un extenso motivo de derecho, al amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS , se alega en primer lugar que concurre prescripción de la falta imputada a la hoy recurrente. Dicha excepción ya fue rechazada en la sentencia recurrida, entendemos que con acierto, pues el 'dies a quo' se ha de fijar desde el momento en que la empresa tuvo conocimiento cabal, pleno y exacto de la comisión de la falta, y tal conocimiento se ha de situar en fecha 20 de junio de 2012, en que se llevó a cabo una auditoría de la centralita telefónica, seguida de una auditoría de los equipos informáticos de la empresa (HP 4º y carta de despido), por lo que producido el despido en fecha 23 de julio de 2012 no había transcurrido el plazo de prescripción corta de 60 días desde el conocimiento de los hechos por la empresa.

Se alega que hay una incongruencia de fechas, pues si la auditoría se cerró a 20 de junio de 2012 cómo es posible que recoja incidencias y llamadas de julio de 2012. Pero la sentencia recurrida dice, en su HP 4º, que las deficiencias se detectan desde enero hasta julio de 2012, por lo que, no obstante la imprecisión en el redactado, cabe entender que las deficiencias no abarcan al mes de julio, conclusión que es coherente con los términos de la carta de despido, que se limita a recoger de manera detallada las llamadas telefónicas de carácter personal realizadas por la actora desde el 9-2-2012 hasta el 19-6-2012.

Se alega también que ya en el mes de noviembre de 2011 la empresa estaba en condiciones de verificar y constatar la conducta supuestamente ilegítima de la trabajadora. Pero tal alegación no encuentra base fáctica en el relato de hechos probados de la sentencia, por el que debe estar y pasar la Sala para el examen de la censura jurídica. En efecto, en dicho relato sólo consta que en enero de 2012 se sustituyó por razones operativas la centralita telefónica, y que a partir de enero y hasta julio se detectaron una serie de deficiencias en el desarrollo de las funciones laborales de la demandante, que motivaron la realización en el mes de junio de una auditoría de la centralita. No siendo hasta la realización de la auditoría cuando la empresa comprueba fehacientemente el uso abusivo del teléfono para fines extra laborales por la actora. En modo alguno se desprende del 'factum', como se pretende en el recurso, que el cambio de la centralista allá por enero de 2012 respondiera a la sospecha de la empresa de un uso abusivo del teléfono por la actora.

En segundo lugar se cuestiona en el recurso la validez del primer documento de confidencialidad firmado por la actora. Mas no se ajusta a la realidad de lo probado que ésta firmara tal documento en el año 2006, pues siendo cierto que el documento tiene fecha de 23 de abril de 2006, no lo es menos que fue firmado por la actora el día 7 de mayo de 2006, en que comenzó su prestación de servicios para la demandada, como así se declara expresamente en el HP 3º de la resolución judicial discutida.

A continuación la parte recurrente transcribe en su integridad diversas sentencias dictadas por esta Sala, que tratan supuestos de despido nulo de trabajadoras embarazadas. Pero por no crear propia y verdadera jurisprudencia no puede basarse este motivo del apdo. c) del art. 193 LRJS en la infracción de doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992). Además, el caso que se somete ahora a la decisión de la Sala se fundamenta en hechos distintos de los recogidos en aquellas sentencias. En el que nos ocupa la Juez de instancia da por acreditados los hechos imputados en la carta de despido, constatándose en primer lugar un uso abusivo del teléfono de la empresa para realizar llamadas personales, comprobándose la realización de 123 llamadas de carácter personal entre el 31/1/2012 y el 19/6/2012, que duraron 611,62 minutos; así como numerosas llamadas a números desconocidos para la empresa que suman más de 200 minutos. Tal actuación de utilización indebida y abusiva del teléfono de la empresa para asuntos que nada tienen que ver con el desarrollo de las funciones laborales, desarrollada por la recurrente de forma continuada dentro de su jornada laboral, constituye un incumplimiento grave y culpable de sus actividades laborales, que infringe las reglas de la buena fe e incurre en un abuso de confianza. De igual modo, también se ha constatado un uso excesivo para fines personales de la navegación por Internet y del correo electrónico de la empresa, cuando ya en el año 2007 la actora había suscrito un documento de confidencialidad (HP 3º), que la obligaba a cumplir determinadas normas generales sobre el uso del e-mail e Internet, como limitar su uso al desarrollo de sus funciones operativas en el ámbito de la actividad de la Organización, reservándose ésta el derecho de revisar, auditar, eliminar y comprobar todos los mensajes de e-mail enviados y recibidos a través de sus sistemas de comunicaciones, estableciéndose también de manera expresa que sólo podría accederse a sitios web que estuvieran relacionados con la función operativa a desarrollar. Poco antes del despido, en concreto el 28 de junio de 2012, la actora suscribió un nuevo documento de confidencialidad sobre normas de uso del correo electrónico, sistemas informáticos y sistemas portátiles (HP 3º). Comprobándose a través de la auditoria de los equipos informáticos de la empresa, que entre los días 19 de junio y 20 de julio de 2012 se produjo un uso indebido y excesivo de Internet y del e-mail para fines estrictamente personales. En definitiva, la actora abusó de los medios informáticos y de comunicación de la empresa para usos privados, en contra de las prohibiciones impuestas por la empresa y con conocimiento de los controles y medidas que podía utilizar ésta para revisar el buen uso de estos medios.

Pese al estado de embarazo al tiempo del despido, no hay indicios de discriminación por razón de sexo, cediendo en cualquier caso la protección reforzada de la situación de embarazo ( art. 55.5 ET ) ante la acreditación de una causa disciplinaria que justifica la sanción de despido impuesta. La antigüedad de la actora (más de 5 años) y la no constancia de sanciones anteriores no atenúan una realidad claramente constitutiva de deslealtad con la empresa y de quebrantamiento de la buena fe, pues ese uso abusivo se ha producido de manera continuada, a sabiendas de la prohibición de la empresa, persistiéndose en el uso indebido del acceso a Internet incluso después de la firma del segundo documento de confidencialidad, todo lo cual hace que la conducta incumplidora alcance cotas de gravedad y culpabilidad suficientes para merecer la máxima sanción disciplinaria, procediendo por ello mantener la calificación de la decisión extintiva empresarial, al estar asimismo calificada tal conducta como muy grave en el Convenio Colectivo aplicable, con desestimación del recurso e íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª María Cristina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Reus, de fecha 26 de abril de 2013 , recaída en procedimiento de despido nº 803/2012, y en su consecuencia confirmamos en todas sus partes la aludida resolución.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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