Sentencia SOCIAL Nº 914/2...re de 2017

Última revisión
28/12/2017

Sentencia SOCIAL Nº 914/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 616/2016 de 22 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2017

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 914/2017

Núm. Cendoj: 28079140012017100867

Núm. Ecli: ES:TS:2017:4421

Núm. Roj: STS 4421:2017

Resumen:
-ACCIDENTE DE TRABAJO.- Incapacidad permanente total para la profesión habitual de peón agrícola como consecuencia de accidente de trabajo (picadura de abejorro) denegada por la resolución recurrida. Falta de identidad en las dolencias. Falta de contradicción.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 616/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 914/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 22 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Amelia , representada y defendida por el Letrado D. Joaquín Dólera López, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 30 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación nº 365/2014 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia , en los autos nº 904/2011, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra Mutua la Fraternidad Muprespa, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Bonnysa Agroalimentaria, S.A., sobre accidente de trabajo.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad social, representado y defendido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Doña Ana Alvarez Moreno y Fraternidad Muprespa Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 275, representada y defendida por el letrado Don Juan de Dios Teruel Sánchez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 17 de mayo de 2013, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que estimando la demanda interpuesta por Doña Amelia , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA y la empresa BONNYSA AGROALIMENTARIA S.A. debo declarar a la actor en situación de Invalidez Permanente Total para su trabajo habitual derivada de accidente, con derecho a lucrar pensión de 1.061,49 euros de su Base Reguladora del 55% más mejoras y revalorizaciones, condenando al I.N.S.S a que así lo reconozca y a la Mutua al abono de la prestación, para lo cual procederá a constituir capital coste ante la Tesorera en cantidad suficiente para cubrir la citada prestación, con efectos económicos desde el 8 de septiembre de 2011 hasta el tope legal máximo. Con responsabilidad reaseguratoria de INSS y TGSS, absolviendo a la empresa».

SEGUNDO.-Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

«1º.- El actor Doña Amelia , nacido en Úbeda (Jaén) el día NUM000 de 1976, ha sido alta en Régimen de Seguridad Social Agrario Cuenta Ajena, como peón agrícola.

2º.- El trabajador sufrió accidente laboral el día 7 de marzo de 2011, cuando prestaba servicios como peón agrícola para la empresa 'BONNYSA AGROALIMENTARIA S.A' que tiene cubiertos los riesgos profesionales con la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, el reconocimiento del EVI es de 7 de septiembre de 2011 y la propuesta es de 8 de septiembre de 2011.

3º.- El I.N.S.S. ha declarado la inexistencia de incapacidad permanente.

4º.- Deduce el interesado la demanda para que se le declare en situación de Invalidez Permanente Total para su trabajo habitual y subsidiariamente la parcial para su trabajo habitual.

5º.- La base reguladora es de 12.737,94 euros mes para la total el de la última prestación de incapacidad temporal para la incapacidad permanente parcial.

6º.- Presenta alergia en picadura de insecto (abejorro) con shock anafiláctico. La empresa utiliza para la polinización del tomate abejorros, desde septiembre a mayo. La empresa manifiesta carecer de capacidad para adaptación del puesto de trabajo razón por la cual procedió a despedirla por causas objetivas por incapacidad sobrevenida.

7º.- Se interpuso reclamación previa.

8º.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales».

Con fecha 10 de junio de 2013, se dictó por el Juzgado de instancia Auto de aclaración de sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: «1º- Estimar la solicitud de la FRATERNIDAD MUPRESPA, de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 17 de mayo de 2013 en el sentido que se indica a continuación. 'La cantidad de 12.737,94 euros es la base reguladora anual' y mensual de 1.081,49 euros'. Se mantienen el resto de pronunciamientos de dicha sentencia. 2º- Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio a los autos principales».

TERCERO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimar el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, contra la sentencia número 0230/2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, en fecha 17 de Mayo , y revocar, como revocamos el pronunciamiento de instancia, y, en consecuencia, con desestimación de la demanda interpuesta por Dª Amelia , contra MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA; BONNYSA AGROALIMENTARIA S.A.; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaramos que la trabajadora no se encuentra en el grado de Incapacidad reconocido como consecuencia del accidente de trabajo, y absolvemos, a las partes codemandadas de la petición deducida en su contra».

CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la representación letrada de Doña Amelia , interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 16 de marzo de 2009 .

QUINTO.- Por providencia de esta Sala de 9 de marzo de 2016 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a las partes recurridas para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso.

SEXTO.-Instruída la Excma. Sra. Magistrada, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de noviembre de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-Con fecha 17 de mayo de 2013, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que estimando la demanda interpuesta por Doña Amelia , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA y la empresa BONNYSA AGROALIMENTARIA S.A. debo declarar a la actor en situación de Invalidez Permanente Total para su trabajo habitual derivada de accidente, con derecho a lucrar pensión de 1.061,49 euros de su Base Reguladora del 55% más mejoras y revalorizaciones, condenando al I.N.S.S a que así lo reconozca y a la Mutua al abono de la prestación, para lo cual procederá a constituir capital coste ante la Tesorera en cantidad suficiente para cubrir la citada prestación, con efectos económicos desde el 8 de septiembre de 2011 hasta el tope legal máximo. Con responsabilidad reaseguratoria de INSS y TGSS, absolviendo a la empresa».

Con fecha 10 de junio de 2013, se dictó por el Juzgado de instancia Auto de aclaración de sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: «1º- Estimar la solicitud de la FRATERNIDAD MUPRESPA, de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 17 de mayo de 2013 en el sentido que se indica a continuación. 'La cantidad de 12.737,94 euros es la base reguladora anual' y mensual de 1.081,49 euros'. Se mantienen el resto de pronunciamientos de dicha sentencia. 2º- Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio a los autos principales».

2.- En la referida sentencia constan acreditadas las siguientes circunstancias de interés: a) La actora Doña Amelia , nacida el día NUM000 de 1976, causó alta en el Régimen de Seguridad Social Agrario Cuenta Ajena, como peón agrícola.; b) La trabajadora sufrió accidente laboral el día 7 de marzo de 2011, cuando prestaba servicios como peón agrícola para la empresa 'BONNYSA AGROALIMENTARIA S.A' que tiene cubiertos los riesgos profesionales con la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, el reconocimiento del EVI es de 7 de septiembre de 2011 y la propuesta es de 8 de septiembre de 2011; c) El I.N.S.S. declaró la inexistencia de incapacidad permanente; d) Se formula por la actora demanda para que se le declare en situación de Invalidez Permanente Total para su trabajo habitual y subsidiariamente la parcial para su trabajo habitual; e) La actora presenta alergia a picadura de insecto (abejorro) con shock anafiláctico. La empresa utiliza para la polinización del tomate abejorros, desde septiembre a mayo. La empresa manifiesta carecer de capacidad para adaptación del puesto de trabajo razón por la cual procedió a despedirla por causas objetivas por incapacidad sobrevenida.

3.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimar el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, contra la sentencia número 0230/2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, en fecha 17 de Mayo , y revocar, como revocamos el pronunciamiento de instancia, y, en consecuencia, con desestimación de la demanda interpuesta por Dª Amelia , contra MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA; BONNYSA AGROALIMENTARIA S.A.; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaramos que la trabajadora no se encuentra en el grado de Incapacidad reconocido como consecuencia del accidente de trabajo, y absolvemos, a las partes codemandadas de la petición deducida en su contra».

SEGUNDO.-1.-Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación de Doña Amelia , contra la referida sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 30 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación nº 365/2014 , estimatoria del formulado por Mutua La Fraternidad- Muprespa frente a la sentencia dictada el 17 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia , en los autos nº 904/2011, que había declarado a la parte actora en situación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual de peón agrícola derivada de accidente de trabajo.

2. Denuncia la recurrente la interpretación errónea de los artículos 35.1 y 45 CE , 136 y 137.2 LGSS , 4.2.d , 17.3 y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia concordante, postulando se case y anule la sentencia recurrida por quebranto de la unidad de doctrina, 'confirmando la incapacidad permanente total de la trabajadora o, subsidiariamente, la incapacidad permanente parcial.'

Invoca como sentencia de contraste la dictada por el mismo Tribunal Superior de Justicia de Murcia, sala de lo social, de fecha 16 de marzo de 2009 (rec 163/2009 ).

TERCERO.- 1.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 , 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 y 18 de abril de 2017, rcud 1340/2015 ).

2.-Consta en la sentencia de contraste que la demandante sufrió accidente laboral el día 7 de marzo de 2011, cuando prestaba servicios como peón agrícola para la empresa 'BONNYSA AGROALIMENTARIA S.A', que tiene cubiertos los riesgos profesionales con la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA. El I.N.S.S. declaró la inexistencia de incapacidad permanente. La actora presenta alergia en picadura de insecto (abejorro) con shock anafiláctico. La empresa utiliza para la polinización del tomate abejorros, desde septiembre a mayo, y ha manifestado carecer de capacidad para adaptación del puesto de trabajo razón por la cual procedió a despedirla por causas objetivas por incapacidad sobrevenida.

La sentencia de contraste, por su parte, confirmó la sentencia de instancia que desestimaba la demanda de Ibermutuamur frente a la resolución que declaraba a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrícola derivada de accidente de trabajo. La trabajadora realizaba su actividad laboral en invernaderos de tomate (no hay plantaciones de tomate en el exterior). Con el objeto de polinizar el cultivo, se introducen en los invernaderos cajas de abejorros, a razón de cuatro cajas por hectárea. Cada caja contiene unos cincuenta abejorros, que se renuevan periódicamente para mantener una población estable. Algunos de los abejorros logran franquear los invernaderos y se encuentran diseminados por caminos e instalaciones colindantes y cultivos anexos. El 19/04/2005 cuando estaba descopando matas con corvilla, le picó un abejorro en el cuello que le provocó a los pocos minutos una urticaria aguda generalizada y angioedema por alergia a la picadura de abejorro y abeja (ambos insectos comparten antígenos comunes). El cuadro evolucionó favorablemente con medicación en tres o cuatro días. El 19/09/2005 se le realizó un estudio alérgico en sangre para medir IgE específica a veneno de insectos, que resultó positivo para el veneno de abejorro con valores de 9'62 KU/L y para el veneno de abeja con IgE de 4'53 Kt.J/L. Los valores normales de referencia son de hasta 0'35 KU/L.

3.-La divergencia doctrinal entre las sentencias comparadas es inexistente porque no concurre la necesaria identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias. Se trata de casos diversos: la notable gravedad de la alergia resulta acreditada en el segundo (sentencia referencial), los elevados índices de veneno, valorando así un cuadro residual (de forma definitiva) de urticaria aguda generalizada y angioedema por alergia, tanto a la picadura de abejorros como de abejas, mientras que en la resolución recurrida no resulta probado dicho nivel y persistencia de intolerancia a la picadura (en este caso de abejorros), además de haber centrado el debate en las tareas propias de la profesión habitual.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ), y más recientemente sentencia de 17 de febrero de 2016 (citada en el informe del Ministerio Fiscal).

CUARTO.-1.- De la comparación de ambas sentencias (la recurrida y la de contraste), no puede estimarse que exista entre ambas la contradicción exigida por el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, y por la representación legal del INSS, procede, en este trámite procesal, la desestimación del recurso al concurrir causa de inadmisión.

El recurso no debió admitirse a trámite por la falta de contradicción entre las sentencias comparadas que se ha analizado, requisito cuya no concurrencia, justifica en este momento la desestimación de un recurso extraordinario que no procede cuando no existe contraposición doctrinal entre las sentencias que se comparan para unificar criterios.

2.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no procede la imposición de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joaquín Dólera López en nombre y representación de Doña Amelia .

2.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 30 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación nº 365/2014 , interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia en los autos nº 904/2011, seguidos a instancia de Dña. Amelia contra MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA; BONNYSA AGROALIMENTARIA S.A.; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

3.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa María Virolès Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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