Sentencia SOCIAL Nº 914/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 914/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 325/2018 de 20 de Diciembre de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 914/2018

Núm. Cendoj: 28079340042018100864

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:13620

Núm. Roj: STSJ M 13620/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0045384
Procedimiento Recurso de Suplicación 325/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid 1031/2016
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 914/2018
Ilmos. Sres:
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
Dña. ANA MARÍA ORELLANA CANO
En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 325/2018, formalizado por el Sr. Letrado D. Fernando Vizcaíno de Sas en
nombre y representación de D. Ismael , contra la sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete,
dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid , en sus autos número 1031/2016, seguidos a instancia
de la parte recurrente frente a CORTEFIEL SERVICIOS S.A. y CORTEFIEL S.A., sobre Cantidad, ha sido
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El actor prestó servicios profesionales para Cortefiel SA y Cortefiel Servicios SA (Cortefiel, desde ahora) desde el día 8 de enero de 2001 hasta el 31 de agosto de 2016, en que tuvo efectos el despido comunicado mediante carta de la misma fecha. Tenía la categoría profesional de director de recursos humanos y percibía un salario bruto anual de 368.336,10 euros (hechos conformes).



SEGUNDO.- El actor impugnó el despido en vía jurisdiccional y ambas partes conciliaron ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid en fecha 6 de febrero de 2017, en los términos obrantes a los folios 94 a 96 de autos.



TERCERO.- El actor reclama en su demanda el importe principal de 112.120,67 euros por los conceptos de bonus de 2016 y parte proporcional de las pagas extraordinarias, según detalle que aparece en el hecho tercero de la demanda, que se tiene por reproducido a estos efectos. La parte demandada mostró conformidad con el concepto relativo a la parte proporcional de las pagas extraordinarias, pero no con el importe de 12.120,67 euros reclamados en la demanda, sino con el de 11.398,81 euros, fijado a partir del importe íntegro de cada paga extraordinaria de 13.678,57 euros (que no fue debatido de contrario) y aplicando, a tenor de la fecha del despido, una proporción de 8/12 partes a la paga de Navidad (9.119,05 €) y una proporción de 2/12 partes a la de julio, considerando que el inicio de su devengo se produjo a fecha 1 de julio de 2016 (2.279,76 €).

En trámite de conclusiones, la parte actora mostró conformidad con la cuantificación de la parte proporcional de las pagas extraordinarias realizada por la empresa.



CUARTO.- El nombramiento del actor como director de recursos humanos se produjo el día 29 de junio de 2004, fecha en que las partes pactaron nuevas condiciones económicas, según refleja el documento obrante a los folios 28 y 52 de autos, que, con efectos de 1 de junio de 2004, establecía una retribución bruta anual de 72.121,00 euros, y una retribución variable de 36.000,00 euros adicionales en función del cumplimiento de los objetivos marcados para ese año, para cuyo cobro sería preciso permanecer en situación de alta en la compañía el último día del devengo, 28 de febrero de 2005, último día del ejercicio económico de la empresa.



QUINTO.- El día 15 de noviembre de 2005 firmaron las partes acuerdo de retribuciones que obra a los folios 53 a 68 de autos y se tiene por reproducido, subrayando que contempla un bonus ordinario y un incentivo a largo plazo. Éste quedaba sujeto a un reglamento específico y se refería a la consecución de determinados objetivos en el período 2005-2009. El bonus ordinario, que es el debatido en este proceso, se configuraba como la retribución variable anual no consolidable vinculada al cumplimiento de los objetivos anuales y computable desde marzo hasta febrero del año siguiente, con la previsión de que si el contrato de trabajo se extinguía antes de la fecha de su percepción, el empleado no tendría derecho a percibir cantidad alguna por tal concepto, con independencia de la fecha de extinción del contrato.



SEXTO.- Mediante comunicación escrita de 1 de abril de 2013, Cortefiel puso en conocimiento del actor que a partir de esa fecha su retribución bruta anual fija sería de 170.000,00 euros, y que a partir del ejercicio económico 2013/2014 su retribución variable sujeta al cumplimiento de objetivos sería de 100.00,00 euros brutos, para cuyo cobro debía permanecer en situación de alta en la empresa en todo el ejercicio de devengo y en el momento de pago, que sería aproximadamente a los dos meses del cierre del ejercicio (folio 91 de autos).

SÉPTIMO.- Se tienen por reproducidas las disposiciones relativas al cumplimiento de objetivos para los ejercicios 2013/2014, 2014/2015, 2015/2016 y 2016/2017, obrantes en el ramo de pruebe de la parte demandada como documentos 26 a 29 (folios 97 a 130 de autos). Merece destacar que invariablemente se aplican a todos los empleados que tuviesen retribución variable, que su percepción está siempre condicionada a la situación de alta en la empresa en el momento de cobro de los objetivos, y, además, en los dos últimos ejercicios, a que la evaluación realizada por la persona designada al efecto considerase al empleado acreedor de ese derecho; y, finalmente, los respectivos períodos de devengo son de 15 de marzo de 2013 a 15 de abril de 2014, de 1 de marzo de 2014 a 21 de marzo de 2015, de 1 de marzo de 2015 a 21 de marzo de 2016, y de 1 de marzo de 2016 a 21 de marzo de 2017.

OCTAVO.- Obran en el ramo de prueba de la parte demandada, a los folios 131, 132, 133 y 136 de autos, y se tienen por reproducidas, las retribuciones variables anuales percibidas por los miembros del comité de dirección de Cortefiel en los ejercicios 2013/2014, 2014/2015, 2015/2016 y 2016/2017, destacando que quienes las cobraron en los ejercicios 2014/2015 y 2016/2017 las percibieron íntegramente, pero no así en los ejercicios 2013/2014 y 2015/2016, en que solo se pagó una parte del total teórico completo; que el director general no percibió la retribución variable del ejercicio 2013/2014, que Luis no cobró la del ejercicio 2015/2016 por haber cesado en la compañía el 21 de octubre de 2015 (folios 134 y 135 de autos), y que, además del actor, tampoco cobró la retribución variable del ejercicio 2016/2017 el director general financiero, que tampoco estaba en situación de alta al final del ejercicio.

NOVENO.- En reunión de la comisión de nombramientos y retribuciones de Cortefiel de 7 de abril de 2016 se acordó abonar un 85 por 100 del bonus anual del ejercicio 2015/2016 a cada miembro del comité de dirección, así como estudiar una propuesta de sistema de bonus para el ejercicio 2016/2017 más enfocada a premiar resultados individuales, con un cierto componente de resultado de grupo, pero sin llegar a los pesos anteriores (folios 137 y 138 de autos).

DÉCIMO.- A fecha 31 de agosto de 2016 la plantilla del grupo Cortefiel en España era de 8.228 empleados, y a fecha 28 de febrero de 2017 esa plantilla era de 7.339 empleados, según detalle de los documentos obrantes a los folios 139 y 140 de autos.

UNDÉCIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 5 de octubre de 2016, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 26 de octubre de 206.'

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, estimando en parte las pretensiones de la demanda, condeno solidariamente a Cortefiel SA y a Cortefiel Servicios SA a abonar a Ismael la cantidad de 11.398,81 euros, más el interés por mora que el principal devengue según lo prescrito en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , a razón de un 10 por 100 anual, hasta la fecha de la presente sentencia, sin perjuicio de los intereses legales que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deban producirse a partir de la misma.'

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/04/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la reclamación de cantidad en concepto de parte proporcional de pagas extraordinarias y desestima la pretensión que le abonen la cantidad de 100.000,00 € en concepto de bonus de 2016, la representación letrada del demandante interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega infracción de los artículos 9.2 y 26.1 del ET , 1256 del código Civil y jurisprudencia que cita. En síntesis expone que la sentencia debió condenar a la empresa al abono del bonus reclamado porque no cabe someter el devengo de cantidades variables a la permanencia en una determinada fecha para su pago.

La jurisprudencia unificadora ha señalado en STS de 15/02/2006, recurso nº 4568/2004 : 'dejando al margen la validez de este pacto en cuanto no ha sido cuestionado -es de señalar, que el salario devengado en ningún caso, y ni siquiera en el supuesto de nulidad contractual, puede dejar de satisfacerse, según el artículo 9.2 del Estatuto de los Trabajadores - parece claro, que el deudor-empresario no puede exonerarse de su pago, cuando la no permanencia en la empresa se debió a un ilícito laboral del mismo, calificado de despido improcedente por sentencia firme. Si conforme al artículo 1.256 del Código Civil (C.c .) 'la validez y el cumplimiento de un contrato no puede dejarse al arbitrio de uno sólo de los contratantes', este precepto legal adquiere mayor significación cuando la obligación asumida no se puede cumplir, y por tanto deviene imposible, por un acto propio e ilegal del empleador.

El mismo resultado se alcanzaría, caso de estimarse que la permanencia en la empresa constituye una condición para la adquisición del importe fraccionado de la obligación, pues el acto propio del obligado de despedir improcedentemente al trabajador-acreedor, impidiendo mediante este ilícito laboral su permanencia en la empresa en las fechas pactadas para recibir el pago fraccionado, equivale por disposición literal del artículo 1.119 C.c . a que 'se tenga por cumplida la obligación '. Posteriormente, en STS de 2/12/2015, recurso nº 326/2014 , ha dicho: '(...) resulta evidente que el salario ya devengado por el trabajador debe ser abonado en el lugar y la fecha convenidos ( artículo 29.1 ET ) y su cobro no puede quedar condicionado a ninguna circunstancia o situación que acontezca después de su devengo y, por tanto, no puede condicionarse a la permanencia del trabajador en la empresa en el momento del pago del complemento.

La condición establecida (...) no sólo es, (...), claramente abusiva porque puede dejar el cumplimiento de la obligación en manos de una sola de las partes, teniendo en cuenta, además, la indeterminación del momento del pago (durante el primer cuatrimestre del año siguiente al de su devengo) y porque puede provocar el enriquecimiento injusto de la empresa que ya ha percibido el trabajo convenido pero se exime de pagar el complemento pactado en el convenio. La cláusula es, además, directamente ilegal porque contraviene el artículo 4.2.f) ET que reconoce y garantiza el derecho del trabajador a la percepción de la remuneración pactada o legalmente establecida, derecho absoluto y básico del trabajador, y como tal, de carácter incondicionado que no puede quedar sujeto a ninguna circunstancia impeditiva de su cobro, una vez ha sido devengado. Por tanto, someter el cobro de la partida salarial de referencia, ya devengada, a la condición de que el trabajador se encuentre de alta en la empresa en el momento de su pago es una disposición convencional totalmente ilegal que así debe ser declarada (...)'.

En la sentencia de esta Sala de lo Social de 14/12/2015, recurso nº 688/2015 , se analiza el caso de una trabajadora de la demandada que tenía la categoría de Directora de E- Commerce es despedida y llegan a un acuerdo, tenía fijado un bonus y reclama su cuantía. La Sala señala: 'Es decir, o en otros términos, que ni se han contemplado objetivos parciales, ni tampoco se ha fijado un variable en proporción al tiempo trabajado, de manera que solo se abona en su totalidad el variable pactado en función de los objetivos marcados para el año fiscal completo, y siempre que el trabajador esté en alta en la fecha del cobro, por haberlo así convenido las partes en el contrato suscrito entre ellas. En el caso de autos la relación se extinguió el 24-9-14 -(...) -, es decir, cinco meses antes de haber concluido, el 28-2-15, el año fiscal, y para aquél entonces tampoco consta el grado de proporcionalidad alcanzado sobre los objetivos anuales fijados, ni en ningún caso, y en consecuencia, que los mismos hubiesen llegado en tales fechas al 100 % de los mismos. Se trata en definitiva de un pacto que no contempla el posible devengo parcial o proporcional del variable fijado, al estar éste condicionado exclusivamente a la consecución anual de unos objetivos, cuya determinación depende de una serie de variables que componen esos objetivos, y que solo pueden ser confirmados y analizados al finalizar el año fiscal, es decir, el 28-2 de cada año, y no antes. Y no cumplido este 1º requisito resulta innecesario analizar la exigibilidad o no del 2º, consistente en estar en alta en la empresa en la fecha del cobro, abril o mayo de cada año, y que tampoco se ha cumplido, ya que en ningún caso se tendría derecho al devengo del variable que se reclama, por incumplimiento de sus condiciones, en una interpretación del contrato, que es facultad del juzgador de instancia, y que no se muestra contraria a las reglas que rigen la interpretación de los mismos - arts. 1281 y ss. del C. Civil -, lo que es igualmente trasladable al bonus adicional que igualmente se pide.'.

Del relato fáctico se desprende que: En el acuerdo de 29/06/2004 (folio nº 52) se pacta el bonus en los siguientes términos: ' Además recibirá una retribución variable de 36.060 € (treinta y seis mil sesenta €) adicionales en función del nivel de cumplimiento de objetivos que para el año se encuentren establecidos.

Para el cobro de los diferentes objetivos fijados será preciso permanecer de alta en la compañía el último día del devengo, el 28 de febrero de 2005, último día del ejercicio económico de la compañía.

(...) Como anexo a este documento se acompañarán los objetivos establecidos para el periodo. ' (hecho probado cuarto).

Mediante acuerdo de 15/11/2005 se pacta las condiciones de la retribución variable para el periodo 2005-2009 en los siguientes términos: 'Bonus ordinario 3.1 Como bonus ordinario se define aquella variable de carácter anual y no consolidable cuya percepción final estará vinculada al cumplimiento de los objetivos que anualmente se hayan fijado para el Empleado.

3.2 El periodo de cómputo para el cumplimiento de objetivos irá desde el mes de marzo del año en que se comunicaban y hasta el mes de febrero del año siguiente. Así, en el presente ejercicio, éste período abarcará desde el mes de marzo de 2005 y hasta febrero de 2006.

3.3 Los objetivos se comunicarán al Empleado con anterioridad al 31 de mayo de cada ejercicio, y se compondrán de dos variables: Objetivos cuantitativos y cualitativos: estos objetivos estarán vinculados al desempeño de la actividad profesional del Empleado.

Resultado anual del 'business plan': estos objetivos estarán vinculados al cumplimiento anual del 'business plan' del Grupo Cortefiel.

3.4 Asimismo, el Grupo Cortefiel anualmente le comunicará al Empleado el grado de cumplimiento de objetivos que será necesario alcanzar para tener derecho a percibir el 'bonus', así como los parámetros y criterios a seguir para, una vez generado el derecho, determinar su cuantía exacta. Se adjunta como Anexo I al presente documento el formulario que anualmente se cumplimentará a los efectos anteriormente establecidos.

3.5 El Empleado percibirá las cantidades que pudieran generarse en virtud de lo establecido en las cláusulas anteriores, según se establece a continuación: (....) 3.6 Si el contrato de trabajo del Empleado con el Grupo Cortefiel se extinguiera por cualquier causa con anterioridad a la fecha de percepción de las cantidades correspondientes al 'bonus ordinario', el Empleado no tendrá derecho a percibir cantidad alguna por tal concepto, independientemente de la fecha de extinción del contrato.

3.7 Se exceptúan de lo anterior, los siguientes supuestos de jubilación, muerte, gran invalidez o incapacidad absoluta o total del Empleado. En estos supuestos el empleado tendrá derecho a percibir la parte del 'bonus' correspondiente a los objetivos efectivamente alcanzados hasta la fecha en que esta se produzca.' (hecho probado quinto).

El 1/04/2013, la empresa comunica al recurrente: 'Además, a partir del ejercicio económico 2013/14, su retribución variable en función de la consecución de los objetivos establecidos por la Dirección será de 100.000 Euros brutos anuales (CIEN MIL EUROS).

Para poder cobrar dicho variable, debe permanecer de alta en la compañía en todo el ejercicio de devengo y en el momento del pago del mismo (aproximadamente a los dos meses del cierre del ejercicio).' (hecho probado sexto).

4.- En la empresa existen unas disposiciones relativas al cumplimiento de objetivos y para el ejercicio 2016/2017 obran a los folios nº 122 a 130. Invariablemente se aplican a todos los empleados que tuviesen retribución variable; su percepción está condicionada a la situación de alta en la empresa en el momento de cobro de los objetivos y a que la evaluación realizada por la persona designada al efecto considerase al empleado acreedor de ese derecho (hecho probado séptimo).

El recurrente considera que de acuerdo con el artículo 1256 del Código Civil que establece que: ' La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ', y que el reconocimiento de la improcedencia del despido otorga la inexigibilidad de la cláusula para la percepción de la retribución variable, al no cumplir la exigencia de permanencia en la empresa por culpa del empresario, quien no puede, extinguiendo sin causa el contrato, alegar después el no vencimiento o no permanencia en el supuesto del demandante. Este artículo se refiere a cada una de las obligaciones que integran el contrato.

Cuando en el contrato se fija un incentivo, la empresa se obliga a abonar determinada cantidad y el trabajador, en virtud del mismo adquiere un derecho.

En el presente caso, de acuerdo con el relato fáctico, el bonus ordinario se configuraba como la retribución variable anual no consolidable vinculada al cumplimiento de los objetivos anuales, computable desde marzo hasta febrero del año siguiente, con la previsión que si el contrato de trabajo se extinguía antes de la fecha de su percepción, el empleado no tendría derecho a percibir cantidad alguna por tal concepto, con independencia de la fecha de extinción del contrato (hecho probado quinto). Invariablemente se aplica a todos los empleados que tuviesen retribución variable, que su percepción está siempre condicionada a la situación de alta en la empresa en el momento de cobro de los objetivos y, además, en los dos últimos ejercicios, a que la evaluación realizada por la persona designada al efecto considerase al empleado acreedor de ese derecho (hecho probado séptimo).

De la jurisprudencia expuesta se desprende que no es válida la cláusula que condiciona la percepción del bonus de la empresa a que el trabajador este de alta en la misma en la fecha en que se abona. En cuanto a la procedencia proporcional del bonus de 2016, que se computan desde el 1/03/2016 a 28/02/2017, extinguiéndose la relación laboral el 31/08/2016, no puede tener acogida porque no se contempla en ningún momento su devengo según objetivos parciales ni consta acreditados los mismos, estando previsto con periodicidad anual e indivisiblemente sometido al cumplimiento de objetivos anuales, sin excepciones ni previsión, por tanto, de objetivos parciales y devengos proporcionales vinculados a ellos. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Ismael contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid , autos nº 1031/2016, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a CORTEFIEL S.A., en reclamación de CANTIDAD, confirmando la misma. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0325-18 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000032518 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.