Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 914/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 461/2019 de 26 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 914/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100557
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1994
Núm. Roj: STSJ CLM 1994:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00914/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:02003 44 4 2016 0002216
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000461 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000673 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Gervasio
ABOGADO/A:MARIA LUISA DEL CAMPO INIESTA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:I.N.S.S.-T.G.S.S
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente:D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a veintiséis de junio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 914/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 461/2019, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de D. Gervasio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 673/2016, siendo recurridos; INSS Y TGSS y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 28/12/2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 673/2016, cuya parte dispositiva establece:
«Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Gervasio, asistido de la Letrada Dª. María Luisa Del Campo Iniesta, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados y asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Juan B. Lorenzo De Membiela, se absuelve a éstos de las pretensiones en ella contenidas.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.- D. Gervasio, provisto con D.N.I. nº NUM000, nacido el día NUM001 de 1987, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con nº NUM002, siendo su profesión habitual la de pintor.
SEGUNDO.- Incoado a instancia de parte expediente administrativo para el reconocimiento de prestaciones por incapacidad permanente, por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete se dictó Resolución, con fecha de salida 16 de junio de 2016, resolviendo denegarle con fecha 15-06-2016 la prestación de Incapacidad permanente 'por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde por el tiempo que sea necesario, hasta la valoración definitiva de las lesiones', habiendo formulado el actor contra la misma reclamación administrativa previa mediante escrito de fecha 12-07-16, dictándose Resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete en fecha 27 de julio de 2.016, desestimatoria de la reclamación administrativa previa.
TERCERO.- D. Gervasio padece hernia discal lumbar según dictamen propuesta del E.V.I. de fecha 14 de junio de 2016, ratificado el día 25 de julio de 2016, reflejándose en el Informe de Valoración Médica, de fecha 10 de junio de 2016 (folios número 41 a 43 del expediente administrativo), cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, que el mismo presenta un 'Estado General Bueno Marcha Normal. Estado Nutrición. Bueno EXPLORACIONES POR APARATOS. REFIERE CLINICA DE DOLOR LUMBAR IRRADIADO A GLUTEO IZQUIERDO CON PARESTESIAS EN EL MISMO. APORTA HOJA CITACION DEL S. COT CHUA (22-3-16 Y 9-5-16 FECHA EN QUE SE DERIVA A LA UNIDAD DEL DOLOR). COLUMNA MORFOLOGICAMENTE Y EN BIPEDESTACION DENTRO DE LA NORMALIDAD. P. SHOBERG 10/14 INCLINACIONES LATERALES Y ROTACIONES CONSERVADAS. LASSEGUE Y BRAGARD BILATERAL NEGATIVO. NO DEFICIT MOTOR. ROT NORMALES MARCHA-TALON-PUNTILLAS LA REFIERE DIFICULTOSA DE TALONES CON PIE IZDO. CONCLUSIONES. DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS. HERNIA DISCAL LUMBAR (...) EVOLUCION EN CURSO/SUSCEPTIBLE DE MEJORIA CON TTO. MEDICO. POTS, nº 182/2003, de 03/03/2003, Rec. 2127-15, 12-12-15, Y 30-12-2016. FINALIZO TTO. FST HACE 3-4 MESES. PENDIENTE DE VALORACION POR UNIDAD DEL DOLOR CHUA. LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES LUMBOCIATALGIA IZQUIERDA CON DISMINUCION LIGERA DE LA MOVILIDAD DE RAQUIS DORSOLUMBAR. LIMITACIONES NO VALORABLES AL NO CONSIDERARSE AGOTADAS POTS, nº 2173/2002, de 19/12/2002, Rec. 2808/2001-15 A 15-2-16 COMPUTABLE CON RECAIDA DE 14-3-16: LUMBOCIATALGIA. ACTUALMENTE LIMITACIONES NO VALORABLES AL NO CONSIDERARSE AGOTADAS POSIBILIDADES TERAPEUTICAS.'
CUARTO.- La base reguladora de la prestación reclamada en caso de estimación sería de 1.119,13 € mensuales, siendo la fecha de efectos la del día siguiente al cese en el trabajo.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Gervasio, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete, de fecha 28-12-2018, recaída en los autos 673/2016, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Incapacidad Permanente, interpuesta por parte de D. Gervasio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante dos motivos, el primero de ellos acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), dirigido a intentar la modificación de los hechos que han sido declarados probados, en los términos que propone, y el segundo, con cobijo procesal en el apartado c) del mismo precepto, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 193 y 194,1,c) del texto vigente de la Ley General de la Seguridad Social de 30-10- 2015 (LGSS). Lo que resulta impugnado de contrario.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso se solicita la modificación del contenido del ordinal tercero, a los efectos de que se sustituya el mismo por el texto alternativo que propone en su lugar, del siguiente tenor literal:
'D. Gervasio, padece dolor lumbar con irradiación hasta dedos y parestesias que empeora con la bipedestación, de varios años de evolución con empeoramiento en los últimos años. Le han realizado por parte de su Mutua 3 infiltraciones epidurales con mejora de corta duración. Tras RMN se diagnostica hernia foraminal en disco L4-L5. Hernia discal postero central en L5- S1, protusión posterocentral en L3-L4 y espondiloartrosis, tras valoración por unidad del dolor se realiza infiltración intrarticular de sacroiliaca. Secuelas: dolor y limitación de movilidad de columna lumbar con limitación en sedestación y bipedestación. Evitar sobreesfuerzos medidas posturales. Ha cursado período de incapacidad temporal (8/6/15-14/3/16) sin mejoría, se ha reincorporado a su actividad laboral con menor rendimiento y dolores continuos, que le ha afectado al estado de ánimo, con diagnóstico de estado depresivo, con sintomatología vansalva positivo, anhedonia, bajo estado de ánimo, insomnio de conciliación y continuidad y labilidad emocional'.
Como apoyo de esta propuesta, se indica por la representación letrada del recurrente determinados documentos que señala como aportados, en concreto, los que identifica como nº 14, 12, 11, 6, 7 y 8 aportados con la demanda, y los que identifica como nº 1, 2, 3, 4, 5 incorporados en el acto de vista, sin una mayor ubicación de tal soporte probatorio en el expediente digital, que es como llegan las actuaciones ante este Tribunal. Lo cierto es que lo que se pretende es sustituir a la juzgadora de instancia en su función, privativamente tribuida por el artículo 97,2 LRJS, proponiendo la relectura de buena parte del material probatorio obrante, lo que excede de un motivo de recurso de estas características extraordinarias que la Suplicación supone. Se podría sin duda discutir el adecuado ejercicio de tal función judicial de instancia, en cuanto que pudiera considerarse una insuficiente motivación de su conclusión fáctica, acogiéndose para ello al apartado a) del artículo 193 LRJS, pero lo cierto es que esto no se plantea, y en su consecuencia, lo que no se puede pretender es que sea la parte la que construya el relato fáctico de acuerdo con su interés, con apoyo en una parte de los medios de prueba practicados, en alguno de los cuales incluso se califica la capacidad laboral del demandante (lo que obviamente excede de una valoración médica), pero ignorando el resto de medios de prueba practicados. En definitiva, y dejando de lado la falta de suficiente ubicación en el expediente digital de los medios de prueba a que se remite, lo cierto es que no es posible admitir la modificación propuesta, debiendo así quedar inalterado el componente narrativo de instancia.
TERCERO.-En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94, artículo 194 del texto vigente de 30-10-2015). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000).
c) Tales lesiones deben analizarse, con carácter general, en relación con el momento del hecho causante, si bien si se produjera una agravación de las mismas con posterioridad, ello podrá ser tomado en consideración en función de cual sea su evolución en el momento del acto de juicio oral, no considerándose ello como hechos nuevos ( STS de 5-3-13.
d) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1- 97 o de 4-3-13, entre otras).
e) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
f) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).
g) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96 o 26-5-96).
CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS de 20-6-94, o 194 del texto vigente, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que se concreta en hernia discal lumbar, con evolución en curso susceptible de mejoría con tratamiento médico. Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras. Palexia (analgésico potente, según las bases de datos) con infiltraciones, con tratamiento finalizado y Fisioterapia, pendiente de valoración por Unidad del dolor (Fundamento de Derecho Segundo, con valor fáctico, y hecho probado tercero).
b) Por otra parte, la incidencia funcional de tales dolencias, que en todo caso no se tiene por definitivas, al no estar agotadas las posibilidades terapéuticas, consistentes en lumbociatalgia izquierda con disminución ligera de la movilidad de raquis dorsolumbar (hecho probado tercero).
c) Finalmente, la profesión del recurrente, consistente en la de Pintor (hecho probado primero).
Debe también tenerse en cuenta la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aun resulta aplicable, es la siguiente:
1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 191,1,a) LGSS).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 194,1,b) LGSS).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 194,1,c) LGSS).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 194,1,d) LGSS).
QUINTO.-De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos en el artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social de 30-10-2015, se desprende que tal y como entendió la Sentencia de instancia, y aun reconociéndole a la parte recurrente unos determinados padecimientos, sin embargo, no derivan de los mismos, según se deja constancia acreditada, en la evolución de los mismos que debe de ser tomada en consideración a estos efectos, una incidencia funcional que sea de relevancia e impeditiva de la realización de cualquier trabajo, teniendo en cuenta que se deja constancia de no tener agotadas las posibilidades terapéuticas. Pues, no se debe confundir el padecimiento de una enfermedad, crónica o no, con la repercusión de la misma en el desempeño de una actividad laboral, sea por cuenta propia o ajena, en cuanto que la protección de nuestro Sistema de aseguramiento social, en lo que hace a la situación de incapacidad permanente para el trabajo, es de índole teórica y profesional. De tal modo que solamente tiene trascendencia cuando, siendo una situación presumiblemente definitiva, la misma afecta al desempeño, en los términos que han sido jurisprudencialmente descritos, bien del trabajo habitual, bien de toda clase de actividad retribuida. Lo que no ocurre en el caso, en cuanto que, como se ha señalado, de una parte no están agotadas las posibilidades de mejoría, lo que comporta que no estemos ante dolencias que sea previsiblemente definitivas, como es exigible ( artículo 193,1 LGSS), y de otra, se deja constancia de, en el grado de evolución que ha sido tomado en consideración, de no tener incidencia funcional relevante. De tal modo que, con independencia de que, puntualmente, pueda repuntar la situación de enfermedad y ameritar una asistencia temporal, o que desde otra perspectiva, pudiera agravarse la situación, por empeoramiento o concurrencia con otras diversas lesiones, y exigir una nueva valoración, lo cierto es que, en el momento en que se debe ahora realizar la valoración, no procede considerar a la parte recurrente afecta de grado incapacitante alguno, y más concretamente, conforme a la descripción de los mismos contenidas en el artículo 194,1,b) LGSS. Lo que conduce a que, tras la desestimación de este segundo motivo, proceda la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrido en infracción normativa alguna.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de D. Gervasio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete, de fecha 28-12-2018, recaída en los autos 673/2016 , dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0461 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
