Última revisión
24/11/2005
Sentencia Social Nº 9140/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 563/2003 de 24 de Noviembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 9140/2005
Núm. Cendoj: 08019340012005110943
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2005:17896
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
AD
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMA. SRA. Mª PILAR RIVAS VALLEJO
En Barcelona a 24 de noviembre de 2005
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 9140/2005
En el recurso de suplicación interpuesto por Rentokil Initial España, S.A. y Hilton International Hotels U.K. Limited Sucursal en España frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 30 de enero de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 563/2003 y siendo recurridos - I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), MUTUA FREMAP y Nieves . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de julio de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la empresa Rentokil Inicial España S.A. y estimando la demanda interpuesta por la Sra. Nieves frente a I.N.S.S., T.G.S.S., MUTUA FREMAP, HILTON INTERNATIONAL HOTELS (U.K.LIMITED SUCURSAL ESPAÑA) y RENTOKIL INITIAL ESPAÑA S.A. en reclamación de Incapacidad Permanente grado de Absoluta procede declarar a la Sra. Nieves en situación de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una prestación mensual del 100 por 100 de la base reguladora de 1.244 Euros con fecha de efectos del 11/10/02, más todas las revalorizaciones y consecuencias legales de tal declaración condenando a la MUTUA FREMAP, por subrogación en las responsabilidades de la empresa demandada en virtud del aseguramiento del riesgo, al pago de dicha pensión vitalicia mensual, condenando asimismo a todos los codemandados a estar y pasar por aquella declaración según sus respectivas responsabilidades legales."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. La Sra. Nieves , nacida el 21/10/1969, provista de DNI NUM000 esta afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 y en situación de alta en el régimen general.
SEGUNDO.- La empresa HILTON INTERNATIONAL HOTELS (U.K.LIMITED SUCURSAL ESPAÑA) tiene concertado el riesgo derivado de accidente de trabajo con la Mutua FREMAP.
TERCERO.- A resultas del expediente administrativo instruido, la Uvami emitió dictamen en fecha 11/11/10/02. El INSS por resolución de 16/04/03 declaró que no procedía declarar a la actora en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo y denegar el derecho a prestaciones económicas por no reunir el requisito de incapacidad permanente. La propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades contenía el siguiente cuadro residual:
CLINICA COMPATIBLE CON INTOXICACIÓN POR ORGAFOSFORADOS
CUARTO.- La profesión habitual de la actora es la de Camarera de Pisos de Hotel siendo sus funciones la de mantener limpias e higiénicas las áreas asignadas, retirar las bandejas del servicio de habitaciones, lavar los cuartos de aseo, limpiar las habitaciones, aspirar moquetas y tapizados y cambiar las ropas de las habitaciones. El número de habitaciones a realizar diariamente es de 16. Al inicio de su relación laboral con el Hotel Hilton la actora estaba asignada a la planta 6ª pero realizando también habitaciones del personal de líneas aéreas ubicadas en las plantas 8,9 y 10. La actora prestaba sus servicios a partir del año 1.993 en la planta 11 desarrollando sus tareas en el apartamento del Gerente de la empresa y se le asignaban también habitaciones u otras dependencias de cualquier planta del hotel, aunque especialmente la del personal de líneas aéreas. Normalmente al entrar ella a trabajar en horario de 7 a 15 o de 8 a 16, primero hacía las habitaciones del personal de líneas aéreas (de 4 a 6 habitaciones) situadas en las plantas 8, 9 y 10 y luego subía a la planta 11. Descansaba los sábados y domingos.
QUINTO. Interpuesta reclamación previa contra la resolución del INSS, la misma fue desestimada mediante resolución expresa de 30/06/03.
SEXTO. La parte actora está afecta de las siguientes lesiones:
a) Síndrome Neuropsicologico Crónico inducido por biocidas Organofosforados que comporta astenia intensa, disminución importante de la líbido, intranquilidad, nerviosismo, palpitaciones, temblores cefaleas, pérdida de memoria, problema para la lectura con gran dificultad para concentrarse. A nivel osteomuscular presenta dolor en trapecios, en retropié izquierdo y en tendón Aquiles con leve edema (Tendinitis aquilea), contractura muscular, calambres, arraigas, cervicalgias y lumbalgias, de carácter mecánico. Se aprecia así mismo alteraciones de la fluencia verbal con llave fonémica, de la memoria visual de reproducción, de la memoria de trabajo, de la velocidad de procesamiento, del control mental, de las funciones ejecutivas, de los aprendizajes verbales y de las escalas "Dolor Corporal", "Vitalidad", "Salud General", "Función Social", "Rol Mental" y "Salud Mental". Estas dificultades repercuten en la capacidad de la actora para retener información, realizar aprendizajes verbales y tareas que requieran planificar y organizar una secuencia de conductas; además se observa un enlentecimiento en las funciones cognitivas. La percepción de su estado de salud actual, así como su evolución, la intensidad del dolor y su efecto en el trabajo habitual, el grado en que su salud y los problemas emocionales que comportan interfieren en sus actividades sociales habituales y en las actividades diarias familiares y laborales y el sentimiento de energía y vitalidad de la actora se encuentra alterado. Esta situación comporta que se le tenga que diagnosticar de "Disfunción Neuropsicologica de tipo Frontal".
b) Síndrome de Disrupción Endocrina. La actora ha presentado un síndrome premestrual con dolor de mamas e hinchazón abdominal. Ha tenido 5 abortos, uno en 1997, dos en 2.001 y dos en 2.002. Se observa en la analítica practicada a la actora una tirotropina y una prolactina en los límites altos de la normalidad, también se objetiva una hiperlipidemia tipo II A e hiperestrofenismo relativo. Presenta dos miomas y la curva de temperatura basal muestra un déficit de fase luteinita.
c) Síndrome de afectación de mucosas Tiene dolor y opresión en garganta, ardor de estomago, estreñimiento, hemorroides, sequedad boca y labios, herpes simple labial, sequedad de piel, cambios en la sudoración, morados, equimosis y caída del pelo.
d) Intolerancia ambiental idiopática con alteraciones en el olfato, con hipersensibilidad a determinadas sustancias químicas, reagudizándose la sintomatología cuando entra en contacto con:
- productos de limpieza y cosmética como son los limpiasuelos, limpiacristales, productos para limpiar paredes, baldosas hornos y con olor a pino o cedro, detergentes y lejía de lavandería, colonias y perfumes, ambientadores en aerosol y de lavabos públicos, desodorante en aerosol, productos contra termitas, insecticidas en spray, colas antipolilla, herbicidas, repelente de insectos, esmalte y quitaesmalte de uñas, líquidos de permanentes, lacas, tintes o decolorantes para el pelo.
- productos químicos y humos de pipa, puro, de barbacoas, de alquitrán, de combustión de gasolina normal y diesel. Petróleo, amoniaco, aire acondicionado, barniz goma -laca, rotuladores permanentes, gasolina gas-oil, pintura con base de disolvente, pintura en spray así como decapante y diluyente para pinturas y pavimentos de asfalto en verano.
SEPTIMO.- Para el supuesto de estimación de la demanda la base reguladora sería de 1.244 Euros y la fecha de efectos 11/10/02.
OCTAVO.- La Sra. Nieves inició su relación laboral con la empresa Hilton Internacional Hotels (UK Ltd. Suc. España) el 12/02/90 y causó baja por despido reconocido improcedente en acta de conciliación administrativa en fecha 27/04/00, pasando a percibir prestaciones por desempleo desde el 28/04/00 al 21/12/01 y desde el 22/12/01 presta sus servicios en la empresa Caprabo S.A. con la categoría de Carnicera, continuando actualmente en dicha empresa, desarrollando su trabajo en el centro comercial situado en el centro comercial denominado L'Illa en la Diagonal de Barcelona.
NOVENO.- En el Hotel Hilton con domicilio en la Avda. Diagonal 589-591 de Barcelona se realizó a través de la empresa RENTOKIL INITIAL S.A. en fecha 8 y 9 de marzo de 1.999 un tratamiento contra los chinches, realizando una aplicación mediante pulverización de 184 litros de un producto denominado SOLFAC WP 10, cuyo principio activo es el CIFLUTRIN, aplicado en una concentración del 0,053%. La pulverización se realizó en la planta 8ª y 9ª el día 08/03/99, habiendo finalizado dicha aplicación a las 16 horas en la planta 8 y a las 18 horas en la planta 9 y se realizó la pulverización en la planta 10ª el día 09/03/99 acabando la misma a las 13 horas. También se realizo la pulverización de la habituación 523 ubicada en la 5ª planta. El tratamiento fue en las habitaciones, pasillos y office, en todas las plantas indicadas a excepción de la planta 10 donde no se trató el pasillo por existir una comunicación en el hall con los pasillos de la planta 11. El plazo de seguridad debía ser de 48 horas.
Las actividades de desratización y desinsectación se han realizado por la empresa aplicadora Rentokil Inicial España S.A. desde el año 1.995 en el Hotel Hilton, suscribiéndose entre ambas empresas contratos anuales por tal servicio. El servicio de fecha 8 y 9 de marzo de 1.999 fue una aplicación extraordinaria, con independencia de las 4 aplicaciones anuales que en el año 1.999 fueron en fecha febrero, mayo, agosto y noviembre. Era no obstante normal que además de las aplicaciones ordinarias programadas se produjeran aplicaciones extraordinarias. El sistema utilizado en el Hotel por la empresa aplicadora Rentokil solía tener habitualmente las mismas pautas.
En fecha 04/03/99 la empresa Rentokil remitió un fax a la dirección del Hotel Hilton comunicando que el tratamiento químico se prevé para los días 8 y 9 de marzo entre las 12 horas y las 18 horas en las plantas 8,9 y 10 utilizando el producto denominado FICAM W. En el referido fax se le indicó al Hotel las medidas de precaución de obligado cumplimiento, que fueron las siguientes:
"No utilizar las dependencias/instalaciones hasta pasadas como mínimo 48 horas, después de realizado el tratamiento.
Antes de utilizar dichas dependencias/instalaciones se deberá ventilar adecuadamente cada zona tratada.
El tratamiento deberá llevarse a cabo en ausencia de alimentos, por consiguiente se deben de retirar los alimentos de la zona a tratar.
Se tomarán todas las medidas necesarias para que los utensilios expuestos en la zona tratada se limpien, para que no contengan residuos de ningún ingrediente activo utilizado.
En caso de que alguna persona deba acceder a las zonas tratadas antes de transcurrido el plazo de seguridad, deberá realizarlos con el equipo de protección individual adecuado (consultar con nuestros servicios técnicos).
Si se precisa fregar los suelos, la 1ª limpieza deberá ser sólo con agua, sin añadir jabón, lejía ni detergentes y no utilizando máquinas de vapor.
Se cortará la ventilación forzada (aire acondicionado) en las zonas a tratar. No conectarla de nuevo hasta haber transcurrido el plazo de seguridad.
No está permitida la presencia en la zona a tratar de personas ajenas a nuestro personal técnico.
No se podrá realizar ningún tratamiento insecticida si no se recepciona este documento firmado por el cliente en nuestra delegación".
El producto que se utilizó finalmente a solicitud del hotel fue el SOLFAC WP 10. Cuandro entró el personal de limpieza no se había ventilado adecuadamente la zona tratada, pues al menos se necesitaban unas cinco renovaciones de aire y tan solo se podían haber realizado dos renovaciones, desde que se abrió el sistema de ventilación y entró el personal. Las renovaciones se realizaron a través del sistema del aire acondicionado ya que las ventanas de las habitaciones no son practicables. La renovación completa de aire en cada habituación cuesta 1 hora 13 minutos y 35 segundos y la de los pasillos 38 minutos y 15 segundos. Las referidas operaciones de limpieza posteriores al tratamiento se realizaron por personal del propio hotel y por personal contratado a la empresa PEOPLE TRABAJO TEMPORAL ETT S.A.
La limpieza de las habitaciones, pasillo, office fue exclusivamente con agua a temperatura ambiente.
La actora no fue ninguna de las personas que estuvo realizando la limpieza los primeros días en dichas plantas tras la desinsectación de los días 8 y 9 de marzo de 1.999, limpieza inicial, pero no definitiva, que se llevo a cabo los días 10, 11 y 12 de marzo, pero si que participo en días inmediatamente posteriores, cuando ya estaban las habitaciones abiertas al público, habiéndose utilizado máquinas de vapor para quitar las sustancias que parecían incrustadas en moquetas, puertas, ranuras etc. de las habitaciones.
Gran parte de las personas que estuvieron realizando la limpieza de las plantas tratadas con SOLFAC WP 10 los días 10, 11 y 12 de marzo tuvieron que ser atendidas médicamente por presentar cuadros de tipo irritativo en cara y zonas descubiertas del antebrazo, prurito y eritema, escozor en los ojos, rinitis, escozor ocular. Parte de estas personas han sido declaradas en situación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo.
En la planta novena del hotel se hallaron muestras de un producto denominado DIAZINON que es el principio activo del insecticida denominado DIACAP que fue aplicado en el Hotel el día 01/03/99 en la habituación 902 como aplicación también extraordinaria.
De las muestras tomadas en las habitaciones 1018, 902 y 523 se constató la presencia de los productos DIAZINON y CIFLUTRIN en la habitación 1018; CIFLUTRIN, DIAZINON, TETRAMETRINA, BUTOXIDO DE PIPERONILO, PERMETRINA en la habitación 902; CIFLUTRIN, DIAZINON, TETRAMETRINA, PERMETRINA y BUTOXIDO DE PIPERONILO en la habitación 523.
En el Hotel se había aplicado en alguna ocasión un producto denominado NEBUFUM, a través de la empresa Corporación Internacional Ratis S.A., empresa esta que mantuvo contratos de control de plagas con el Hotel hasta que fue absorbida por Rentokil. La composición del insecticida NEBUFUM es la de TETRAMETRINA 0,25 %, BUTOXIDO DE PIPERONILO 0,50 %.
En enero de 1.995 Rentokil comunicó a la Subdirección General de Sanidad Ambiental del Ministerio de Sanidad y Consumo que renunciaba al registro del NEBUFUM por lo tanto el referido insecticida no se encuentra inscrito en el registro de plaguicidas de la Dirección General de Salud Pública por lo que su comercialización y uso son ilegales.
En relación con los productos detectados, los datos de los mismos son los siguientes:
Ciflutrin
Es el ingrediente activo del SOLFAC WP 10 de la empresa BAYER. Es una sustancia altamente activa que pertenece a los piretroides sintéticos, que actúan por contacto y por ingestión. Es un producto clasificado como nocivo. Plazo de seguridad 48 horas. Los datos toxicológicos conocidos son efecto irritante sobre piel y mucosas.
Diazinon
Es el principio activo de DIACAP 300 CS. Es un producto sin clasificación de peligrosidad. Plazo de seguridad 48 horas. El diazinon es un insecticida del grupo de los organofosforados. La continua difusión de la sustancia activa a través de las paredes de las microcápsulas hace que tenga una acción residual de más de seis meses. En condiciones de calor y humedad elevadas, el diazinon puede incrementar la toxicidad. El diazinon es considerado una sustancia muy tóxica para la salud de las personas que es absorbida por inhalación, ingestión y vía dérmica. Los síntomas de una exposición aguda son: cefalea, visión borrosa, temblores, diarrea, dolor y opresión en el pecho. Cuando la exposición es severa puede llegar a producir la muerte. En caso de intoxicaciones crónicas la absorción a través de las vías respiratorias y dérmicas es acumulativa. Puede originar depresión del estado inmunológico, respiración alérgica, disminución de la agudeza visual y síntomas similares a los de una exposición aguda: cefaleas, mareos, náuseas, parestesias, transpiración, anemia, trastornos de coordinación, parálisis e impotencia. La exposición a diazinon ha estado asociada a polineuropatias y daños al sistema nervioso central. Exposiciones repetidas han originado cambios de personalidad: depresión, ansiedad e irritabilidad.
Tetrametrina y Permetrina
Son insecticidas que forman parte de la familia de los Piretroides (compuestos derivados de las piretrinas naturales).
En contacto dérmico y la inhalación puede ocasionar irritación que se manifiesta con dermatitis, rinitis, tos. Si se produce una sensibilización con piretroides es frecuente encontrar, entre otros síntomas, rinitis vasomotora, asma, alteraciones cutáneas e incluso puede desencadenarse una reacción anafiláctica.
Butóxido de Piperonilo
Es un producto con efecto sinérgico y suele utilizarse en las formulaciones que contienen piretrinas naturales o los primeros piretroides degradables como la terametrina.
No consta la compatibilidad de los distintos productos utilizados. Se desconoce la toxicología de dos o más de estos productos, no recomendándose su aplicación conjunta dado que puede originar un efecto sinérgico que incremente los efectos toxicológicos de cada uno de ellos.
Desde el 24/05/95 hasta el 25/03/98 se han producido en el Hotel un total de 3 aplicaciones en el año 1995, 16 aplicaciones en el año 1996, 20 aplicaciones en el año 1997, 4 en el año 1998, utilizando diversos productos como Fondona, Solfac, Empire 20, Incerit, Ficam, ZZCooper 33, Ficam W entre otros siendo la materia activa también entre otros el Ciflutrin, Clorpirifos, Bendiocarp, Fipronil, Hidrametilnona.
Consta así mismo que en fecha 25/05/00 se realizó una aplicación en la planta 11 en la suite presidencia con el producto denominado "Fondona" cuyo principio activo es el piretroide denominado a-Cipermetrina.
Se desprende pues que ha existido una exposición a plaguicidas del personal de limpieza que presta sus servicios en el Hotel Hilton y en concreto a la exposición de organofosforados como consecuencia de no realizarse una ventilación adecuada posterior de las dependencias tratadas antes del acceso del personal de limpieza y del personal que tuvo que mover mobiliario. La exposición a los organofosforados tiene por tanto su origen ya como mínimo desde el año 1.995.
DECIMO.- La Sra. Nieves consta que ha sufrido los siguientes procesos de incapacidad temporal: del 19/04/99 al 23/04/99 por posible viriasis, del 26/04/99 al 03/05/99 por contracturas musculares, del 06/09/99 al 13/09/99 por problemas oculares (queratitis). Durante el período de paro es atendida por los servicios del ICS en fecha 04/04/00 por herpes labial, 01/08/00 diagnostico inespecificado, 28/05/01 palpitaciones, 06/06/01 por tendinitis, 16/08/01 por gastritis y contracturas musculares. Nada más iniciar el nuevo trabajo como Carnicera en fecha 05/02/02 tuvo aborto, estando de baja hasta el 23/02/02. Consta que esta en situación de incapacidad temporal a partir del 19 de marzo del 2.003 hasta el 13/04/03 por accidente de trabajo y nueva situación de baja a partir del 14/04/03 derivada de enfermedad común, continuadno en la actualidad. Así mismo la Sra. Nieves ha acudido en diversas ocasiones a los servicios de Urgencias, así en concreto en fecha 03/07/99 03/08/99, 06/09/99, 07/09/99, 10/08/00, 03/07/01, 23/11/01, 27/11/01, 26/03/03, 04/07/03 por problemas de aparición de herpes y conjuntivitis siendo tratada por los especialistas en oftalmología; el 01/04/00 por presentar dolor abdominal inespecífico; el 30/05/01 por tendinitis aquilea; el 05/07/01, 19/03/03 por Síndrome Ansioso; el 05/02/02, 08/02/02, 11/02/02 en el servicio de Ginecología y Obstetricia; 16/04/03 por Lumbalgias y Cervicalgias; 08/05/03 por Miositis de Aductores EEII; 22/09/03 por Cefaleas y Mareos y problemas de Orientación. Durante el período del 1.996 al 2.001 la Sra. Nieves fue tratada por su médico de familia en el ABS del ICS por sufrir diversos cuadros de Síndrome de Ansiedad, Catarros de Vías Altas, Herpes, Tendinitis Aquilea. Consta así mismo que la Sra. Nieves en el mes de Diciembre de 1999 y Marzo del 2000 su carácter fue irritativo, estando alterada, habiendo tenido la empresa que llamarle la atención mediante escrito de 31/03/00. Consta así mismo que desde el 01/09/97 hasta el mes de agosto del 2002 la actora ha sufrido un total de 5 abortos.
UNDECIMO.- Los efectos de los compuestos organofosforados sobre el organismo humano pueden tener diversas variables, que van desde efectos inmediatos en casos de exposición aguda a los casos de efectos permanentes cuando hay una exposición crónica, pasando por otros efectos intermedios. Por lo que respecta a los efectos permanentes en la exposición aguda/crónica cabe destacar entre otros los siguientes: Dolores de cabeza, Pesadillas, Alteraciones del Sueño, Fatiga, Sudoración aumentada, Mareos, Nerviosismo, Irritabilidad y cambios de humor. Así mismo alteraciones psiquiatricas como reacciones esquizoides, depresiones disminución de memoria y concentración y en algunos casos con interferencia grave en su trabajo y capacidad de lectura. De un examen neuropsicologico se revela una disminución de distintas funciones y habilidades de tipo intelectual, capacidades de tipo cognitivo. Así pues los compuestos organofosforados pueden producir efectos neuropatológicos crónicos, especialmente neuropsicologicos y neurocomportamentales en sujetos que han estado expuestos."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las demandadas Rentokil Initial España, S.A. y Hilton International Hoteles U.K. Limited Sucursal en España, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte actora y la demandada Rentokil Initial España, S.A. impugnaron, esta última en contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia por la que se estima la demanda en reclamación de pensión de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo como consecuencia de intoxicación por organofosforados, interponen Rentokil Initial España, S.A., y Hilton International Hotels, U.K. Limited, España, sendos recursos de suplicación al amparo del artículo 191, apartados a), b) y c) en ambos casos, de la Ley de Procedimiento Laboral , articulando diversos motivos dirigidos a la censura jurídico-procesal y jurídico-sustantiva y a la revisión del relato de hechos probados de la misma, a fin y efecto de que se declare en primer lugar la nulidad de actuaciones, por las razones que se expondrán y, en segundo término, se deje sin efecto tal reconocimiento.
SEGUNDO.- Ambas recurrentes solicitan en una prolija exposición de motivos la nulidad de la sentencia, a la que imputan diversos defectos procesales. Estiman que se les ha causado indefensión y que se han infringido los arts. 80.1 c), 81.1 y 87 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), arts. 216, 217.2, 218.1 y 281.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), y "jurisprudencia que los desarrolla" (sic), por haberse producido las siguientes infracciones procesales:
1.- En primer lugar, haber incurrido en incongruencia extra petita, puesto que la misma declara que el origen de la contingencia determinante de la incapacidad permanente no sólo se encuentra en la concreta exposición derivada de los hechos acontecidos los días 8 y 9 de marzo de 1999 (en los que se desinsectizaron con productos organofosforados algunas plantas del Hotel Hilton y algunas de las camareras de pisos que en ellas prestaban servicios resultaron intoxicadas), sino en exposiciones anteriores de la misma naturaleza, desde el año 1995 (y sucesivos). Siendo lo cierto que la demanda únicamente se refiere a los hechos reseñados del año 1999, pero no a posibles exposiciones anteriores.
2.- En segundo lugar, haberse perturbado el principio de justicia gratuita y de aportación de parte, puesto que tales hechos no fueron alegados en la demanda ni tampoco fueron objeto de prueba en el acto del juicio. Ello les causa indefensión, puesto que se han visto privados de la posibilidad de alegar lo conveniente frente a los mismos y de practicar la prueba oportuna.
3.- En tercer lugar, se reitera la violación del principio de aportación de parte ex art. 80.1 c) de la Ley de Procedimiento Laboral . La causa de pedir fue claramente las intoxicaciones derivadas de la desinsectación de marzo de 1999, no de otras anteriores, sin que las demandadas hayan podido aportar ni practicar prueba al respecto, obviamente, porque no se alegó en la demanda.
4.- En cuarto lugar, se han infringido los arts. 87.1 LPL y 281.1 LEC, puesto que no se ha practicado prueba sobre hechos que configuran una causa de pedir ajena a la contenida en la demanda, ya que ésta siempre se refirió a los hechos de los días 8 y 9 de marzo de 1999.
5.- En quinto lugar, se denuncia la infracción del art. 81.1 LPL por haberse omitido por el juzgador de poner de manifiesto las omisiones o imprecisiones de la demanda, si es que consideraba conveniente tener en cuenta tales otros hechos acontecidos con anterioridad a la exposición del año 1999. Por ello ha incurrido en incongruencia extra petitum, violando así el derecho a la contradicción y defensa y a la tutela judicial efectiva, al introducir ex officio una causa de pedir que no fue expresada por la actora en su demanda.
6.- Asimismo, se alega la vulneración de las normas reguladoras del onus probandi, y la infracción por tanto del art. 217.2 LEC , puesto que la actora no ha probado que el origen de sus dolencias se hallaba en la desinsectación llevada a cabo los días 8 y 9 de marzo en el Hotel Hilton, ni el nexo causal entre sus dolencias y tales hechos. Por lo tanto debería haberse desestimado la etiología laboral de las lesiones. Sin embargo, el juzgador introduce nuevos hechos en la sentencia y aprecia la relación de causalidad entre los mismos y las lesiones padecidas por la actora.
Pues bien, como quiera que los anteriores motivos se han expuesto y aducido por ambas recurrentes como primer motivo del recurso y se basan en idénticos argumentos, corresponde resolverlos de forma conjunta.
Y tales motivos deben desestimarse, por cuanto no se aprecia por esta Sala que se hayan producido las infracciones denunciadas ni se ha causado indefensión a ninguna de las demandadas.
En primer lugar, porque, aunque, como exponen las recurrentes, el juzgador a quo haya tomado en consideración hechos no aducidos en la demanda, y si bien tal actuación, si causara indefensión y sus efectos resultaran trascendentes, debiera merecer la sanción de nulidad, de haberse procedido así, lo cierto es que la incorporación de los mismos, esto es, de la posible exposición de la actora a desinsectaciones anteriores a la de marzo de 1999, no altera ni el debate jurídico deducido de los hechos aducidos en la demanda ni tampoco determina una variación sustancial que haya de traducirse en el fallo al que llega. Y ello porque, en lo que se refiere a la calificación de la contingencia de la incapacidad permanente cuyo derecho reconoce en la sentencia impugnada, y a su valoración como accidente de trabajo, no provoca alteración de los términos del debate la posible o hipotética exposición anterior a agentes similares, sino que lo determinante es la exposición a organofosforados a partir de la desinsectación de marzo de 1999, y ésta es la que realmente determina por sí misma, dada la etiología del cuadro clínico diagnosticado a la actora, que sus dolencias hayan de considerarse derivadas de accidente de trabajo, sin que importe si en ocasiones anteriores haya podido producirse alguna otra exposición. De esta calificación no se deriva tampoco efecto ulterior que pueda causar perjuicio y por ello indefensión a las demandadas que pueda traducirse en otro tipo de consecuencias indemnizatorias o sancionadoras, como las posibles responsabilidades indemnizatorias o en materia de recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad, puesto que, en todo caso, tales consecuencias ya se derivarían, en su caso, per se, de la última de las exposiciones, la cuestionada, la que tuvo lugar en marzo de 1999, y, en cualquier caso, tal discusión fáctica debería reservarse para el procedimiento ad hoc que pudiera entablarse para hacerlas efectivas.
Finalmente, téngase presente que las afirmaciones relativas a las desinsectaciones y exposiciones anteriores han sido extraídas por el juzgador del informe de la Inspección de Trabajo, cuya aportación al procedimiento es obligada y debe exigirse ex officio por el propio juzgador, según exige el art. 141.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
En definitiva, no se estima que se haya causado a las demandadas indefensión alguna que vulnere los derechos y principios por ellas señalados, en respeto del derecho constitucionalmente reconocido en el art. 24.1 del texto constitucional , y que haya de merecer la sanción de nulidad. Por tanto, los motivos amparados en el apartado a) del art. 191 LPL deben ser desestimados.
TERCERO.- En segundo lugar, plantean las recurrentes la revisión de hechos probados, de los hechos sexto y noveno en ambos casos, a fin de que se diga en el primero de ellos (de ordinal sexto) que las patologías alegadas por la actora no han podido ser objetivadas (añadiendo la demandada Hotel Hilton que además lo que se ha podido objetivar deriva de contingencia común), y en el segundo de ellos (noveno ordinal) que se suprima el texto del segundo de sus párrafos, por valorar cuestiones ajenas al proceso; se modifique el cuarto de los mismos, para que se diga que se indicaron las medidas de precaución de obligado cumplimiento en el producto SOLFAC WP 10 (Rentokil Initial) y, en el segundo de los recursos, formalizado por el Hotel Hilton, para que se precise además que "el 10 de marzo de 1999 se iniciaron los trabajos de limpieza de las dependencias del hotel que previamente habían sido desinsectadas, conectándose el sistema de renovación de aire por el personal de mantenimiento cuando finalizó el plazo de seguridad de 48 horas. Dado que las ventanas de las habitaciones de las plantas desinsectadas no son practicables, la ventilación de las mismas se llevó a cabo mediante sistema de ventilación general forzada centralizada, con toma del exterior. La renovación completa de aire de cada habitación necesita una hora y trece minutos. Las referidas operaciones de limpieza posteriores al tratamiento se realizaron por personal del propio Hotel y por personal contratado a la empresa People Trabajo Temporal, ETT, S.A."; se modifique también el sexto párrafo, sustituyendo la referencia a "gran parte de las personas" por la de "siete trabajadoras de un total de veinticuatro"; se suprima el párrafo que se refiere a la utilización en el hotel del producto NEBUFUM y su composición; se supriman los últimos cuatro párrafos de tal hecho probado, puesto que se refieren a aplicaciones anteriores a la de marzo de 1999, y en cuanto a ésta no se concretan las zonas donde se aplicaron, sus cuantías ni técnica de aplicación.
Pues bien, ninguna de las revisiones solicitadas merece favorable acogida, por las razones que se expondrán:
Primero.- Hecho probado sexto (que las patologías alegadas por la actora no han podido ser objetivadas, añadiendo la demandada Hotel Hilton que además lo que se ha podido objetivar deriva de contingencia común), porque en primer lugar no se cuestiona el hecho probado tercero, donde se reseña que el dictamen del CRAM avala precisamente que la etiología de las lesiones de la actora es la intoxicación por productos organofosforados, a pesar de lo cual manifiestan las recurrentes que los servicios "de la Seguridad Social" avalan el diagnóstico contrario. En segundo lugar, el examen de la prueba obrante a los autos no evidencia que los productos empleados por la empleadora, a pesar de certificar la misma que no son los que se han detectado como intoxicantes, sean otros ajenos a los descritos en dicho relato de hechos probados, evidenciándose con claridad que el juzgador no ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, puesto que, conforme se advierte del examen de la misma, se utilizaron tales productos, es decir, además del SOLFAC WP 10, cuyo principio activo es el cyfluthrin, el diazinón, del grupo de los organofosforados, además de tetrametrina y pemetrina, y así lo hace constar el informe de la Inspección de Trabajo. Tampoco el hecho de que se extendieran los partes por contingencia común constituye prueba fehaciente de que la etiología de la dolencia sea común, pues precisamente dicha calificación es la que se discute en el presente pleito.
A mayor abundamiento y sin perjuicio de la revisión de la prueba instada por ambas recurrentes, en cuanto se refiere a los hechos genéricos narrados, esta Sala tiene conocimiento de los hechos constatados en el relato de hechos probados a partir del examen de otros asuntos inscritos en pleitos asimismo resueltos por la misma, derivados de la misma exposición provocada por la desinsectación de los días 8 y 9 de marzo de 1999 en el Hotel Hilton de Barcelona, entre ellos en el asunto correspondiente al rollo núm. 1125/2003.
Por otra parte, la necesaria relación de causalidad que la actora debía probar existente entre sus dolencias y la exposición a los productos utilizados en la desinsectación ha quedado constatada a través del citado examen documental, no apreciándose error valorativo en el juzgador a quo, por lo que no pueden estimarse el motivo revisorio.
Segundo.- Hecho probado noveno:
a) Que se suprima el texto del segundo de sus párrafos, por valorar cuestiones ajenas al proceso: porque, si se trata de cuestiones ajenas al proceso, su inclusión en el relato de hechos probados ha de carecer de efectos, de suerte que la misma eficacia ha de derivarse tanto de su inclusión como de su supresión.
b) Que se modifique el cuarto de los mismos, para que se diga que se indicaron las medidas de precaución de obligado cumplimiento en el producto SOLFAC WP 10 (Rentokil Initial) y, en el segundo de los recursos, formalizado por el Hotel Hilton, para que se precise además que "el 10 de marzo de 1999 se iniciaron los trabajos de limpieza de las dependencias del hotel que previamente habían sido desinsectadas, conectándose el sistema de renovación de aire por el personal de mantenimiento cuando finalizó el plazo de seguridad de 48 horas. Dado que las ventanas de las habitaciones de las plantas desinsectadas no son practicables, la ventilación de las mismas se llevó a cabo mediante sistema de ventilación general forzada centralizada, con toma del exterior. La renovación completa de aire de cada habitación necesita una hora y trece minutos. Las referidas operaciones de limpieza posteriores al tratamiento se realizaron por personal del propio Hotel y por personal contratado a la empresa People Trabajo Temporal, ETT, S.A.": porque en el presente pleito carece de relevancia el régimen de responsabilidades que pudiera derivarse de la calificación de la contingencia como profesional, ya que la cuestión discutida se limita a la determinación de la contingencia y declaración del derecho de la actora a prestación por incapacidad permanente. No se enjuicia cuál ha sido la actuación de la empresa en la causación de los hechos y, por derivación, en el daño sufrido por la actora, y por lo tanto si se ha incurrido en acción u omisión determinante de responsabilidad, cuestión que en su caso será objeto de pleito distinto, si así se derivara de una ulterior y distinta reclamación de la actora o exigencia administrativa de otro tipo de responsabilidades, sea indemnizatoria o sancionatoria. Por lo tanto, carece de trascendencia a los efectos que en este pleito se debaten el proceder de la empresa, en tanto únicamente resulta relevante para calificar la contingencia la existencia de nexo de causalidad entre el trabajo y las lesiones, y para ello no resulta necesario determinar si alguna de las empresas implicadas ha incurrido en algún tipo de incumplimiento de sus deberes de prevención de riesgos laborales, con los que se conecta la modificación fáctica pretendida.
c) Que se modifique también el sexto párrafo, sustituyendo la referencia a "gran parte de las personas" por la de "siete trabajadoras de un total de veinticuatro": porque resulta irrelevante para la calificación de la contingencia tal precisión, puesto que la relación de causalidad en todo caso debe establecerse entre los hechos narrados y las lesiones de la actora, sea una o siete las afectadas, y, en todo caso, la modificación pretendida sólo precisa el número exacto de afectadas, no precisado por el juzgador a quo, que sólo se refiere a "gran parte", en lugar de a siete de veinticuatro, lo que significaría en todo caso precisar que un significativo número de trabajadoras fueron afectadas.
d) Que se suprima el párrafo que se refiere a la utilización en el hotel del producto NEBUFUM y su composición y que se supriman los últimos cuatro párrafos de tal hecho probado, puesto que se refieren a aplicaciones anteriores a la de marzo de 1999, y en cuanto a ésta no se concretan las zonas donde se aplicaron, sus cuantías ni técnica de aplicación: por las mismas razones anteriormente expuestas, pues, si se trata de cuestiones ajenas al proceso, su inclusión en el relato de hechos probados ha de carecer de efectos, de suerte que la misma eficacia ha de derivarse tanto de su inclusión como de su supresión.
CUARTO.- El primero de los motivos de censura jurídica dirigidos a la sentencia de instancia es formulado por la demandada Hilton Hotels, UK, SA, y estima infringida la disposición adicional cuarta, apartado 2 , en relación con el art. 7.8 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo, y con los artículos 24 y 25 de la Constitución Española . Se basa tal tacha en que la sentencia contiene una declaración de hechos probados en la que se ha aplicado indiscriminada y erróneamente la presunción de certeza de los hechos que constan en el informe de la Inspección de Trabajo, concretamente en el hecho probado noveno. Afirma asimismo que tal alcance sólo se refiere a los hechos constatados pero no a valoraciones subjetivas del funcionario actuante. Y tal valor no puede dársele a los hechos del informe de la Inspección de Trabajo, puesto que los mismos no fueron objeto de constatación directa por la funcionaria actuante, puesto que ésta acudió el día 17 de marzo, y la fumigación se realizó los días 8 y 9 de marzo.
Pues bien, tales afirmaciones equivalen a establecer que nunca el informe de la Inspección de Trabajo podría tener el valor que le niega dicha parte, puesto que necesariamente el funcionario actuante siempre acudirá al lugar de los hechos después de que éstos hayan acaecido.
Discute asimismo la carencia de precisión del citado informe, por lo que en realidad el motivo del recurso se está dirigiendo contra el propio informe de la Inspección de Trabajo, no siendo precisamente éste el cauce adecuado para ello.
Sin embargo, no emplea dicha parte el medio que sí se encuentra a su alcance, que es el de desvirtuar, mediante el juego de otra prueba obrante en autos, la credibilidad del informe de la Inspección de Trabajo, o la descripción exacta de los hechos tal y como acontecieron, puesto que no se halla conforme con la narración de la inspectora actuante.
Por otra parte, entre sus alegaciones incluye la recurrente Hilton que las sustancias detectadas no fueron declaradas por Rentokil como empleadas en la desinsectación realizada, para derivar de tal manifestación la realidad de que efectivamente tal producto no se empleó. Es manifiesto que tal alegación no constituye prueba en sí, y que, como se ha puesto de relieve, ha quedado desvirtuada a través de la práctica de la prueba en el acto del juicio, que ha conducido al juzgador a quo a constatar cuantos hechos figuran descritos en el relato de hechos probados y cuya revisión ya se ha intentado por el cauce que brinda el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que no corresponde entrar en ulteriores profundizaciones.
QUINTO.- El segundo motivo de censura jurídica, compartido por ambas recurrentes, estima infringido el artículo 115 de la Ley General de Seguridad Social , en relación con los arts. 137 a 143 de la misma, pues consideran que no existe relación de causalidad entre el trabajo y las dolencias que padece la actora para calificarlas como derivadas de accidente de trabajo. Y ello en virtud de las siguientes alegaciones:
a) porque la toxicidad de los productos empleados, según argumentan, es muy baja, y además los eventuales efectos de aquéllos son reversibles, no siendo crónicos, puesto que son fundamentalmente irritativos.
b) Afirman asimismo que los procesos previos de incapacidad temporal lo fueron por enfermedad común, sin que se haya impugnado dicha calificación,
c) Que la relación laboral de la actora con la empleadora terminó en el año 2000, por lo que las secuelas que padece tres años después no pueden derivarse de aquellos hechos acaecidos los días 8 y 9 de marzo de 1999.
d) Que en los listados de afectados no figura la actora, que en las fechas de los hechos no refirió molestia alguna.
e) A la actora corresponde probar la etiología de su dolencia, puesto que se trata de accidente de trabajo en todo caso y no de enfermedad profesional, y no lo ha hecho.
f) La actora presta servicios actualmente para Caprabo y "evidentemente Caprabo también desinsecta sus centros", por lo que deberían analizarse también otras aplicaciones a las que haya podido estar expuesta.
Pues bien, el motivo ha de merecer suerte desestimatoria, en virtud de los siguientes razonamientos:
Primero.- La baja toxicidad de los productos empleados, según alegan, no impide que, según quién sea la persona afectada, pueda cursar con mayor o menor severidad y por supuesto afectar según diferente grado según las propias características personales, predisposición, etc., de la persona expuesta. Por otra parte, como ya se ha tenido ocasión de manifestar por esta Sala en ocasiones anteriores, en supuestos similares al que es objeto de examen actual, conforme se expone en la sentencia combatida, se constata la conexión entre las dolencias de la actora y la referida exposición, a través de informes médicos elaborados por especialistas que entienden que existe en efecto, en virtud de criterios médicos, la relación de causalidad entre ambas circunstancias. Además, la intoxicación por organofosforados cursa precisamente, como puede ser el caso de otro tipo de intoxicaciones, con síntomas que, de no existir ese posible origen, podrían confundirse con síntomas propios de enfermedades comunes, y así sucede con el asma, por ejemplo, lo que no impide su consideración como enfermedad profesional; y lo cierto es que en este caso esa relación entre síntomas e intoxicación viene establecida por especialistas médicos y a partir de criterios médicos. Y si bien es cierto que pueden existir informes contradictorios y que en un caso los Facultativos que han examinado el caso concluyen que no pueden determinar que exista tal relación de causalidad y que en otro caso (distintos equipos médicos) se haya llegado a la conclusión contraria, no lo es menos que dilucidar cuál o cuáles de ambos informes resultan más conformes con el resto de la prueba practicada y, por tanto, más convincentes, es facultad que se halla reservada al juzgador de instancia, quien, razonadamente, da validez o primacía a los que establecen esta relación de causalidad, por lo que, hallándose fundamentada y razonada su resolución, no cabe llegar a conclusión contraria, por no ser cuestión que resulte evidente de la sola lectura de las pruebas revisables por este Tribunal, y así se ha entendido en el capítulo relativo a la revisión de hechos probados.
Segundo.- La aparición tardía de las secuelas. Como es sabido y es característica precisamente inherente a las enfermedades profesionales y lo es también a las enfermedades del trabajo, que han de catalogarse como accidentes de trabajo, demostrado el nexo de causalidad con éste, la manifestación de las secuelas puede ser tardía, incluso tiempo después de terminada la exposición, y de ahí, en el supuesto de las enfermedades profesionales, que se articule un sistema de revisiones periódicas incluso posteriores a tal cese de la exposición. Es pues, cierto, que la existencia de una patología de origen profesional no queda descartada por tal circunstancia, siendo, por el contrario, perfectamente compatible que se desarrolle aun cuando el trabajador ni siquiera preste ya servicios en el puesto de trabajo del que nació la exposición al agente determinante de la enfermedad profesional.
Tercero.- Se alega asimismo que la actora no se hallaba en la relación inicial de trabajadores afectados como motivo de exclusión de la relación de causalidad, mas ello no puede ser interpretado como óbice a que ésta exista efectivamente, ya que es perfectamente factible que no fuera así simplemente porque no desarrolló síntoma alguno hasta meses después, lo que no descarta ni la existencia de la intoxicación ni, por ende y como consecuencia, la relación de causalidad entre los síntomas o afecciones diagnosticadas más tarde y el trabajo en el hotel en las fechas de la desinsectación, pues así lo evidencian los resultados de los diferentes exámenes clínicos realizados a la actora, que muestran la existencia de reacciones clínicas típicas y propias de la inhalación de los productos que se emplearon en la desinsectación.
Cuarto.- Finalmente, el último de los argumentos expuestos, que la actora presta servicios actualmente para Caprabo y "evidentemente Caprabo también desinsecta sus centros", por lo que deberían analizarse también otras aplicaciones a las que haya podido estar expuesta, constituye una digresión en la lógica del análisis propuesto, que únicamente se refiere a la posible intoxicación como consecuencia de la exposición del mes de marzo de 1999, y precisamente son las propias recurrentes las que insisten en excluir todo análisis de posibles exposiciones anteriores, pese a lo cual traen al procedimiento otras que ni siquiera consta que se hayan realizado, que son meras hipótesis aventuradas con objeto de excluir una relación de causalidad que ya se había producido antes, con ocasión de la exposición producida en el mes de marzo de 1999.
En cuanto respecta al núcleo del debate, si estamos o no ante un accidente de trabajo, ha de tenerse presente que, de acuerdo con el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , constituye accidente de trabajo "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajado que ejecute por cuenta ajena", ampliándose dicho concepto a aquellas enfermedades no calificadas legalmente como enfermedad profesionales que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo (art. 115.2 e ) LGSS).
Como quiera que esta relación de causalidad ha quedado acreditada en el presente caso, puesto que sólo como consecuencia de la exposición a los citados productos pudo haberse desarrollado el cuadro de dolencias manifestadas en la actora, determinado que tales síntomas corresponden con una intoxicación por productos químicos organofosforados, no cabe sino concluir que su etiología es laboral.
SEXTO.- El último de los motivos de censura jurídica formulados por ambas recurrentes combate la aplicación del artículo 137 de la Ley General de Seguridad Social en relación con los arts. 136 a 143 de la misma ley , si bien este motivo se limita a reiterar las alegaciones anteriores, sin centrar la discusión en la existencia de lesiones invalidantes o no, sino en su etiología, y en combatir la declaración de incapacidad permanente acudiendo a la situación activa de la actora como empleada de la empresa Caprabo, analizando cuáles son sus funciones y su supuesta capacidad para desempeñarlas. Pues bien, ni la incapacidad analizada se refiere a la profesión o trabajo desempeñado más tarde y que bien puede ser compatible con su estado de salud, sino a las que se derivan del trabajo en el que se sufrió la intoxicación y con el que no existe semejanza alguna respecto del empleo actual, ni tampoco tal hecho sería relevante para entender que la actora no se encuentra incapacitada para el trabajo, toda vez que, en tanto no se declare tal incapacidad, debería continuar, según se entiende como regla general, incluso desde la perspectiva de la relación de trabajo, si se tratara del mismo empleo, desempeñando las tareas propias de éste, por más que sus lesiones le dificultaran su realización; ni constituye regla alguna contra la existencia de una lesión invalidante la permanencia en alta en un empleo, considerando que éste constituye el medio de vida del que puede depender el trabajador hasta tanto no obtenga el reconocimiento de una prestación económica que le permita no exponerse a padecimientos o dificultades laborales que probablemente haya de soportar mientras tanto se declara la incapacidad.
El recurso articulado por Hilton Hotels UK, S.A., añade, además, que no se constata la gravedad ni la intensidad de las dolencias que afectan a la actora y que hayan de motivar su declaración de incapacidad permanente.
Pues bien, el sexto de los hechos probados es suficientemente explícito para entender que las patologías que acredita la actora se hallan suficientemente definidas y definido también se encuentra el alcance incapacitante de las mismas, sobre el que debe desplegarse la aplicación de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social para valorar si la actora se encuentra o no impedida para el desarrollo de las tareas propias de su profesión.
Y tales lesiones, resumidamente, son: a) disfunción neuropsicolígica de tipo frontal, consistente en síndrome neuropsicológico crónico inducido por biocidas organofosforados, que comporta astenia intensa y otro tipo de déficits neurológicos y problemas de concentración; y dolor osteomusuclar con tendinitis aquilea, cervicalgias, lumbalgias, etc.; b) síndrome de afectación endocrina, aunque existen ya antecedentes en 1997; c) síndrome de afectación de mucosas, que afecta a garganta, estómago, hemorroides, sequedad de piel, etc.; y d) intolerancia ambiental idiopática, con alteraciones en el olfato, hipersensibilidad a ciertas sustancias químicas, que se reagudizan en contacto con productos de limpieza y cosmética y productos químicos y humos diversos, aire acondicionado y otros.
En suma, las capacidades funcionales que restan a la actora son realmente reducidas, puesto que se hallan afectadas sus capacidades no sólo físicas, sino neurosensoriales, con déficits cognitivos incluso, que le impedirían realizar tareas incluso de tipo sedentario, por lo que, a priori y con carácter general, como exige la norma, concretamente el apartado c) del art. 137, de acuerdo con el 137.5 en su versión conservada por la disposición transitoria quinta bis, todos ellos de la Ley General de la Seguridad Social , no puede determinarse una capacidad residual concreta. Ello sin perjuicio de que, verificada con posterioridad dicha posibilidad, proceda la revisión del grado declarado.
Recuérdese que el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su versión mantenida transitoriamente por la Disposición Transitoria Quinta bis, dispone, para el reconocimiento del derecho a la prestación solicitada, según la interpretación que del mismo viene efectuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tan constante como abundante al respecto (entre otras, Sentencias de la Sala Social 22 de septiembre, 21 de octubre y 7 de noviembre de 1988, 9 y 17 de marzo, 13 de junio y 27 de julio de 1989, y 23 y 27 de febrero y 14 de junio de 1990 ), que la calificación de incapacidad permanente absoluta está sometida a la condición general de imposibilidad no absoluta pero sí relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aun pudiéndose ejecutar, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de rendibilidad y rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, aun cuando pudiera mantenerse un resquicio de capacidad, por otra parte no suficiente para concluir que quien la sufre se encuentra capacitado "para vivir de su trabajo", esto es, para obtener unas rentas del trabajo que le permitan sostenerse económicamente.
A tenor de cuanto se ha expuesto procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
SÉPTIMO.- Asimismo, por no disfrutar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita, procede la condena al abono de los honorarios de la dirección letrada de la parte impugnante del recurso en la cuantía de cuatrocientos cincuenta euros, así como a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Rentokil Initial España, S.A., y Hilton Internacional Hotels, U.K., Limited, Sucursal en España, contra la sentencia de fecha de 30 de enero de 2004 del Juzgado de lo Social número 2 de los de Barcelona , recaída en el procedimiento núm. 563/2003, seguido a instancia de Dña. Nieves frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua FREMAP, Rentokil Initial España, S.A., y Hilton Internacional Hotels, U.K., Limited, Sucursal en España, sobre prestación por incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.
Asimismo, condenamos a las recurrentes al abono de los honorarios de la dirección letrada de la parte impugnante del recurso en la cuantía de cuatrocientos cincuenta euros, así como a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
