Última revisión
21/12/2006
Sentencia Social Nº 9143/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9356/2005 de 21 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 9143/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006107664
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12989
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
js
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 21 de diciembre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 9143/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por don José frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 12.04.2005 dictada en el procedimiento nº 561/2003 y siendo recurrido/a Fomento de Construcciones y Contratas S.A., Eca Entidad Colaboradora de la Administración S.A., CATALANA DE OCCIDENTE, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, Ascensores Ersce, S.A., DWL DRY WALL, S.A., Plus Ultra Compañia Anonima de Seguros y Reaseguros, Crespo y Blasco, S.A., MUTUA DE SEGUROS GENERALES FIATC, F.C.C. Construcción, S.A., Institut Municipal de Mercats de l'Ajuntament de Barcelona, Serafin (Sindico) y Carlos Ramón (Sindico). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17.07.2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12.04.2005 que contenía el siguiente Fallo:
Que apreciando la excepción de cosa juzgada debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- Que por sentencia de 22 de abril de 2002 dictada por el Tribunal Superior de Justicia se desestimó la demanda del actor en solicitud de recargo de prestaciones, sentencia firme a cuyos hechos y fundamentos jurídicos íntegramente me remito obrantes en los folios 2269 y siguientes - hecho no controvertido-.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que de las partes contrarias, a las que se dió traslado -MUTUA DE SEGUROS GENERALES FIATC, Plus Ultra Compañia Anonima de Seguros y Reaseguros, Crespo y Blasco SA, Eca Entidad Colaboradora de la Administración S.A., y CATALANA DE OCCIDENTE, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de indemnización por daños y perjuicios contra las empresas codemandadas en base a que por sentencia firme se había desestimado la imposición de recargo por falta de medidas de seguridad. La sentencia contiene un único hecho probado, indicativo de que en fecha 22/4/2002 esta Sala desestimó demanda del actor en solicitud de recargo de prestaciones, a cuyos hechos y fundamentos jurídicos íntegramente se remite.
La sentencia recurrida no contiene por tanto referencia alguna en sus hechos a las circunstancias concretas en que se basa la demanda por indemnización de perjuicios, ni valoración alguna sobre los hechos que puedan constituir la base para la decisión sobre si existen o no los presupuestos fácticos constitutivos de la responsabilidad civil empresarial. Como entiende el apartado II del fundamento único "la desestimación del solicitado recargo de prestaciones implica y supone de por sí la no responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo acaecido", de modo que para la sentencia recurrida basta la constatación de que se ha declarado la inexistencia de falta de medidas de seguridad para entender automáticamente y con carácter general que no hay indemnización de daños posible.
Los trabajadores recurrentes denuncian en sus dos motivos de recurso en primer lugar al amparo del art. 191 a) LPL la vulneración del art. 24.1 CE en relación al art. 97.2 LPL y el art. 218 LEC , solicitando la nulidad de actuaciones por habérseles causado indefensión; y al amparo del art. 191 c) LPL denuncian la infracción de ley consistente en la violación del art. 222.4 LEC sobre cosa juzgada, en relación al art. 24.1 CE , del art. 42,1 LPRL , y el art. 123.3 LGSS , así como la jurisprudencia que citan.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida parte del supuesto de que la ausencia de recargo por falta de medidas de seguridad implica necesariamente la falta de indemnización por daños y perjuicios, por lo que se limita a constatar la inexistencia de falta de medidas de seguridad en base a una sentencia firme, para desestimar por ello sin más argumentación la demanda. Entiende la Sala que tal decisión viola el derecho a la tutela judicial efectiva, porque carece de toda argumentación sobre la concreta petición efectuada en la demanda sobre daños y perjuicios, basada en la constatación de la existencia o inexistencia de los concretos hechos que conforme a la ley y la jurisprudencia conllevan la existencia o no de la responsabilidad civil, conforme a los requisitos que la definen.
La demanda se articula no en base al recargo por falta de medidas de seguridad, sino en base a la responsabilidad civil de la que resulta eventualmente la indemnización de todos los perjuicios causados. Tal forma de proceder está autorizada por el art. 123.3 LGSS y el art. 42.1 LPRL que de forma conjunta establecen la compatibilidad de la responsabilidad civil con el resto de responsabilidades que derivan de los accidentes de trabajo, al establecer que la responsabilidad por recargo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción. De modo que la denegación de la demanda solo puede venir dada por la constatación en el caso concreto de que no se dan en el mismo los requisitos que la ley y la jurisprudencia establecen para la responsabilidad civil.
No puede negarse que en el caso concreto existe una falta de fundamentación de la sentencia respecto de la petición planteada, pues desestima la misma sin argumentar siquiera la razón por la que la desestimación del recargo conlleva necesariamente la desestimación de la indemnización, lo que habría de llevar a la comparación de los requisitos de ambos tipos de responsabilidades y al reconocimiento de que una implica necesariamente la otra, de forma que sin ella no puede darse.
Nótese que es siempre imprescindible el requisito de la culpabilidad subjetiva para la existencia de la responsabilidad civil contractual por incumplimiento de alguna de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, y que estas obligaciones no se limitan a las más graves de incumplimiento de alguna de las medidas de seguridad legalmente establecidas, de modo que pueden existir grados de incumplimiento por culpa que no alcancen a constituir infracción de medidas de seguridad, conforme a las circunstancias concretas de cada caso.
De la conexión necesaria entre la infracción de medidas de seguridad y toda posible indemnización por responsabilidad civil deriva en cualquier caso la posibilidad de entender existente la cosa juzgada en los términos del art. 222 LEC ; sin que en ningún caso pueda evitarse la declaración fáctica de las circunstancias relevantes en orden a la pretensión deducida, conforme a constante doctrina laboral, que recuerdan los recurrentes, según la que la declaración fáctica ha de contener no solo los elementos que el Juez estime necesarios para dictar la resolución, sino todos los necesarios para que el Tribunal superior que conozca del recurso pueda pronunciarse con pleno conocimiento sobre la cuestión debatida" (STS 1/10/1990, 26/2/1990 , entre otras muchas), requisito necesario para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva, pues ésta incluye el derecho al recurso y a la corrección en su caso de las infracciones que hayan podido producirse, lo que en el caso del recurso de suplicación exige una declaración adecuada de hechos probados, dada la limitación probatoria propia del recurso, que no puede ser adecuadamente integrada mediante la denuncia de infracción del apartado b) del art. 191 LPL , lo que deja fuera todas las pruebas distintas de la documental y pericial, con la ostensible indefensión que ello produce al recurrente, que se ve privado de una declaración suficiente de todos los hechos relevantes para fundar la decisión.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que en el recurso interpuesto por don José frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 12.04.2005 dictada en el procedimiento nº 561/2003, seguido a instancia del recurrente contra Fomento de Construcciones y Contratas S.A., Eca Entidad Colaboradora de la Administración S.A., CATALANA DE OCCIDENTE, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, Ascensores Ersce, S.A., DWL DRY WALL, S.A., Plus Ultra Compañia Anonima de Seguros y Reaseguros, Crespo y Blasco, S.A., MUTUA DE SEGUROS GENERALES FIATC, F.C.C. Construcción, S.A., Institut Municipal de Mercats de l'Ajuntament de Barcelona, Serafin (Sindico) y Carlos Ramón (Sindico), debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones desde la sentencia, a fin de que se proceda a dictar otra en que, especificando los concretos hechos relevantes en orden a la solicitud efectuada de responsabilidad civil, se resuelva sobre el fondo de la cuestión planteada.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

