Última revisión
24/03/2006
Sentencia Social Nº 915/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4059/2004 de 24 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 915/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006100968
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3009
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00915/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0100922, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004059 /2004
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Jose Carlos
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO DEMANDA 0000691 /2004
Sentencia número: 915/06
Ilmos. Sres.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
En OVIEDO a veinticuatro de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0004059/2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LAURA DE LA FUENTE GOMEZ, en nombre y representación de Jose Carlos , contra la sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 006 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000691/2004, seguidos a instancia de Jose Carlos frente a INSS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- El demandante D. Jose Carlos , nacido el 13-04-54, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de especialista en la empresa SOCIEDAD ASTURIANA DE SERVICIOS AGROPECUARIOS.
2º.- Con fecha 22-07-02 inició el actor una situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, en la que permaneció hasta el 21-01-04 en que fue alta por informe propuesta por agotamiento del plazo máximo de permanencia en la citada situación; iniciadas de oficio actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba al demandante, se resolvió por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 03-05-04, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 21- 04-04, que el beneficiario no estaba afectado de invalidez permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formula el demandante frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 19-07-04.
3º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Polineuropatía desmielinizante distal predominantemente sensitiva, leve, secuela de Enfermedad de Lyme. Ambliopía O.D. Agudeza visual O.I. = 0,9. Hipoacusia coclear derecha leve (potenciales evocados). Espondilosis generalizada leve. Sintomatología ansioso-depresiva".
4º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.431,01 euros mensuales.
5º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestima la pretensión deducida en la demanda de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, articula el actor de 50 años deidad un primer motivo de suplicación tendente por el cauce procesal adecuado del artículo 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral , a la revisión del relato histórico de la misma, en el que se solicita la modificación del ordinal tercero de los hechos declarados probados, para que las patologías que se consignan en el mismo sean sustituidas por las que señala el escrito de formalización del recurso, con apoyo en el informe médico de los folios 73 al 76 emitido por una facultativo de la medicina privada que lo ratificó a presencia judicial, motivo éste que no puede prosperar, y ello porque como ya tuvo ocasión de señalar en resoluciones precedentes esta Sala, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en forma reiterada y constante, cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, ha venido declarando que en supuestos de informes médicos contradictorios (cualidad esta que, cuando menos, no puede negarse a la valoración de la situación de hecho de patologías descritas por las Comisiones de Evaluación en su informe), no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares que a los oficiales, cuando ambos ya fueron debidamente valorados por el Juez de instancia en uso de las facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral le confiere, frente a cuya valoración, más objetiva, desinteresada e imparcial no puede prevalecer la más subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente, máxime cuando es jurisprudencia igualmente reiterada del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 24 de junio de 1998 ) la de que "en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción", circunstancia esta última que no se estima ostente el informe pericial en cuestión, teniendo en cuenta además la mayor presunción de objetividad que cabe atribuir a los informes médicos de la sanidad pública, y por último, cuando es igualmente jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (sentencia de 3 de mayo de 1990 entre otras) la de que "ha de respetarse, en principio, la apreciación de la prueba pericial realizada en la instancia, salvo que existan razones suficientes para considerar que tal apreciación es contraria a las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", hoy artículo 348 , lo que por las razones precedentemente expuestas no sucede en el concreto supuesto de autos. Debiendo añadirse finalmente que el resto de los informes invocados emitidos por la sanidad pública y obrantes a los folios 50, 55, 59, 70, 78, 83, 84 vto., 93, 98, 100 y 101 nada nuevo aportan puesto que las dolencias que en ellos figuran tales como la hipoacusia, la polineuropatía desmielinizante distal, la espondilosis, el síndrome ansioso-depresivo y el déficit visual, ya constan en el ordinal impugnado, de ahí que en definitiva deba mantenerse en sus propios términos.
SEGUNDO.- Por el cauce procesal del artículo 191,c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el segundo motivo de recurso la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , censura jurídica ésta que no procede acoger y ello porque dicho precepto ha sido interpretado en reiterada jurisprudencia (por todas STS de 20-2-88 ) en el sentido de que "cuando un trabajador, pese a las limitaciones que comporten las secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, esté en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto y sí, en su caso como total para su profesión habitual", por eso en supuestos como el de autos a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, valoración que ha de efectuarse con criterios de normalidad, esto es, sin partir de un heroico afán de superación del trabajador o de una tolerancia desusada del empresario y al margen de las circunstancias personales de edad, falta de preparación y circunstancias ambientales o sociales de dificultad de encontrar empleo alternativo.
Doctrina esta jurisprudencia que proyectada al concreto caso que nos ocupa ha de llevar a la conclusión desestimatoria ya anunciada puesto que el demandante presenta una polineuropatía desmielinizante distal predominantemente sensitiva, secuela de enfermedad de Lyme, que se califica de leve y de otro lado ambliopía en el ojo derecho, siendo la agudeza visual de 0,9 en el izquierdo, una hipoacusia cocclear derecha leve, espondilosis generalizada también leve y una sintomatología ansioso depresiva, constando en el informe de síntesis que ha servido a la Juez para formar su convicción, de un lado que el balance articular está conservado tanto en la columna vertebral como en los miembros superiores e inferiores sin atrofias musculares, con maniobras de estiramiento radicular negativas y sensibilidad profunda conservada, manteniéndose estabilizada la polineuropatía que además, como queda dicho, es leve, de otro que los signos de hipoacusia son leves con umbral a 40 db. y que la ambliopía en el ojo derecho data de la primera infancia (folio 77) sin que en ningún momento le haya impedido trabajar y, en fin, en cuanto al trastorno ansioso depresivo, indica el referido informe que no se aprecian alteraciones en el curso y contenido del pensamiento, con lenguaje fluido, bien entonado, centrado en su patología física, duerme mal, está nervioso y con poco ánimo sin otras alteraciones en esta esfera y recibiendo un tratamiento con dosis bajas de psicofármacos siguiendo revisiones anuales tal como se comprueba en el informe del folio 80 fechado el 20 de abril de 2004 en el que se fija la próxima consulta para el 19 de abril de 2005, de modo que en definitiva el estado patológico residual conjunto que presenta el recurrente no puede estimarse afecta a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de cualquier actividad retribuida, de las múltiples y variadas existentes en el ámbito laboral, puesto que mantiene aptitud para llevar a acabo todas aquellas actividades denominadas sedentarias y que no exigen esfuerzos físicos evidentes o que no requieran una especial atención o concentración, por lo que no es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, con desestimación de este motivo, la del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Carlos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre invalidez permanente, confirmamos la resolución recurrida.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
