Última revisión
04/02/2010
Sentencia Social Nº 915/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6226/2009 de 04 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 915/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010101142
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:1414
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43155 - 44 - 4 - 2009 - 0002540
ECR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 4 de febrero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 915/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por AGROFRUIT EXPORT, SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 21 de mayo de 2009 dictada en el procedimiento nº 78/2009 y siendo recurrido Millán . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de enero de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda formulada por D. Millán contra la empresa "Agrofruit Export, S.A.", debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado respecto al actor por la referida entidad, y en consecuencia condeno a la empresa mencionada a la inmediata readmisión de dicho demandante o, a elección de la referida demandada, a que le indemnice con las suma de 249,71 ? y en ambos casos con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (30-12-2008) hasta la notificación de la presente resolución, ascendiendo el salario diario a efectos de trámite a 35,68 ?.
La referida opción deberá efectuarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado dentro del plazo de cinco días a contar de este la notificación de la presente resolución, sin esperar la firmeza de la misma, y en caso de no verificarse la opción expresamente se entenderá que se opta por la readmisión."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1)- El demandante ha venido desarrollando su actividad laboral por cuenta y orden de la empresa demandada con la categoría profesional de peón agrícola y una antigüedad desde el 4-11-2008, debiendo percibir según el Convenio colectivo de aplicación (Convenio de empresa nº 4301602) un salario por hora de 4,46 ? equivalentes a 1.070,40 ? mensuales, aplicable dentro del personal de campo a la categoría e) de "collidor".
2)- El actor no ostenta la representación legal ni sindical de los trabajadores ni la ha ostentado en el último año.
3)- La relación laboral se instrumentalizó entre los litigantes mediante la concertación de un contrato de duración determinada a tiempo completo para la realización de la campaña citrícola 2008-2009, pactándose en la cláusula adicional 1ª que la duración del contrato no excedería del día 31-8-2009 , fecha de finalización de la campaña de cítricos 2008-2009 (doc. nº 1 del actor).
4)- La empleadora comunicó al actor en fecha 10-12-2008 la extinción de la relación laboral con efectos del 30-12-2008 alegando la finalización de la campaña de cítricos en la zona de recolección de Santa Bárbara (doc. nº 65 de la demandada).
5)- La campaña de recogida de cítricos que viene efectuando la empresa demandada comienza en octubre y no ha finalizado todavía en el presente mes de mayo.
6)- Se celebró el día 26-1-2009 el pertinente acto de conciliación previo con el resultado de sin avenencia, habiéndose presentado la correspondiente papeleta de conciliación el 13-1-2009.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada AGROFRUIT EXPORT SA, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la empresa contra la sentencia que en materia de despido ha declarado que el contrato temporal por obra consistente en recogida de frutas y verduras finalizó antes del plazo previsto en el contrato; en el mismo estaba previsto que tendría una duración que no excedería del 31 del agosto del 2009, no obstante lo cual la empresa lo dio por finalizado con efectos del 30 de diciembre de 2008, por entender que la recogida de frutas y verduras había finalizado en la zona de Santa Bárbara, a la que según la empresa estaba destinado el actor, sin que tal extremo resulte de documento contractual alguno.
Asimismo la sentencia declara un salario probado de 1070,40 euros mensuales, mientras que la empresa entiende que el salario debe declararse en base a los días efectivamente trabajados, descontando los que por inclemencias del tiempo no pudieron trabajarse.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 191 a) de la ley de procedimiento laboral, recurre la empresa solicitando la nulidad de actuaciones, porque a su juicio procedía la acumulación de los autos origen del presente recurso a otros tramitados también por despido contra la misma empresa. El artículo 29 de la ley de procedimiento laboral establece como una facultad del juzgado la posibilidad de acumular los autos al establecer que podrán acumularse los autos. No se trata pues de una obligación impuesta al mismo si no de una mera facultad, que no ejercitarse no implica por tanto infracción alguna, máxime siquiera si no consta ni se alega indefensión alguna.
Asimismo alega la recurrente que faltan diversos documentos en el testimonio aportado por el Juzgado y que corresponde a otro pleito asimismo por despido contra la misma empresa. No se alega por la parte en qué sentido la falta de los referidos documentos pueda producirle indefensión, y por otra parte aporta los mismos con el escrito de recurso, lo que evidencia su conocimiento suficiente y en su caso la posibilidad de solicitar se tuvieran por aportados en el presente recurso. Tales consideraciones evidencian falta de indefensión, y la consiguiente necesidad de desestimar el motivo.
TERCERO.- Recurre asimismo la empresa alegando que existe contradicción en la forma de resolver la excepción de caducidad alegada en el acto del juicio, ya que si la relación laboral del actor comenzó el 15 de octubre de 2008 es imposible que solicitara la celebración del acto de conciliación previa el día quince del julio del 2008; tal manifestación consta por error en el último párrafo del fundamento de derecho segundo, no obstante lo cual en este fundamento se alega con la suficiente precisión y de acuerdo con los documentos que constan en autos que la extinción contractual tuvo lugar el 30 de diciembre del 2008, la solicitud de la conciliación administrativa 13/1/2009, el acto de conciliación se celebró el 26 de enero del 2009 y la presentación de la demanda ante el juzgado tuvo lugar el 27 de enero del 2009 ; tales hechos evidencian la inexistencia de la contradicción alegada en el motivo, que por tanto ha de ser desestimado.
CUARTO.- Denunció asimismo el recurrente de infracción de lo establecido en el artículo 56.1 del real decreto legislativo 1/1995 de 24 de marzo y del artículo 10.1 del real decreto legislativo 2/1995 de 7 de abril , en relación con el artículo 24 de la Constitución. Alegan la empresa recurrente que la sentencia nada indica sobre la eventual limitación de los salarios de tramitación hasta el momento en que se acredite que el trabajador empezó a trabajar para otra empresa. Nada resulta de los hechos sobre este extremo, no obstante lo cual la limitación de los salarios puede efectuarse como resultado de la jurisprudencia en fase de ejecución de sentencia si se ha acreditado la efectiva prestación de servicios para otra empresa a afectos del descuento de los salarios que resulten percibidos.
Denuncia finalmente la recurrente en el apartado de infracción de ley, la denuncia del artículo 216 de la ley de enjuiciamiento civil en relación con el artículo 218 de la misma ley . Entiende en sustancia el recurso que la sentencia no es congruente con las peticiones efectuadas en la demanda, ya que en vez de apreciar la existencia del despido verbal, entiende la existencia de incorrecta finalización del contrato. La delegación de la existencia de un nuevo despido consta en el hecho tercero de la demanda en que el trabajador expresamente alega que el día 10 de diciembre del 2008 la empresa le llamó para hacerle entrega de una carta de despido por la que se le comunicaba que el 30 de diciembre del 2008 finalizaba la campaña de cítricos para la que fue contratado. No existe pues incongruencia alguna entre la petición y la resolución por la que el motivo ha de ser desestimado.
QUINTO.- Con fundamento en el artículo 191 b) al de la ley de procedimiento laboral solicitada el recurrente la revisión del hecho probado primero en el sentido de que el salario percibido lo era siempre que se trabajarán 40 horas a la semana todos los días laborables del mes, ya que el convenio en su anexo dos establece las tablas de rendimiento y, de conformidad con las mismas y las hojas de salario del actor, el salario que le corresponde es de 676,26 euros al mes. Funda la rectificación solicitada en los contratos que obran en autos, las obras de salario, en el convenio de cítricos, y en unas hojas que indican condiciones climatológicas en la una red de recogida (folios 245 a 300). De estos documentos no se desprende la modificación solicitada ya que en cuanto a las hojas de salarios no consta firma alguna ni siquiera de la empresa y en cuanto a las llamadas hojas de condiciones climatológicas nada resulta con claridad de ellas de los días en que resultara eventualmente imposible el trabajo ni tampoco la zona en que el mismo era prestado en relación a la zona en que eventualmente se produjeron tales condiciones. Los demás documentos son inexpresivos en cuanto a la modificación solicitada, por lo que no puede realizarse.
Solicita asimismo el recurrente la modificación del hecho probado tercero, en el sentido de que se añada que en la obra o servicio determinada objeto del contrato el trabajador tenía su zona de recogida en Santa Bárbara y la fecha de finalización de campaña se produjo en esta zona el día diez de diciembre del 2008. Cita al efecto el folio 244 de los autos, llamada certificación del perito ingeniero agrónomo Señor Jesús María , el cual indica que en Santa Bárbara la temporada finalizó en la fecha citada. Nada consta no obstante en el contrato en el sentido de que el trabajador tuviera asignado una zona territorial o una finca como un lugar concreto de prestación de sus servicios ya que estaba indistintamente contratado para la obra o servicio consistente en la recogida de frutas, y como día finalización máxima prevista era del 31 de agosto del 2009. No puede aceptarse pues la pretensión de limitar la prestación de servicios a la referida zona, finca o lugar de Santa Bárbara, por lo que el motivo ha de ser desestimado.
Pretende finalmente el recurrente la modificación del hecho quinto en el sentido de que la campaña de recogida termina de forma gradual desde diciembre hasta marzo o abril en función de la zona de recogida y la variedad en cítrico a recoger, y que el actor estuvo recogiendo cítricos en la zona de Santa Bárbara, variedades nules y clementina, y finalizó la campaña en fecha diez diciembre de 2008. Pretende la modificación en base a las testificales que indica entre las que se incluyen la llamada testifical-pericial del Sr. Jesús María . Sobre la cuestión de donde el actor estuvo recogiendo frutas, las declaraciones del Sr. Jesús María tienen mero carácter de testifical, por lo que como es notorio no son hábiles para fundar la rectificación de hechos en el recurso de suplicación. Por ello el motivo ha de ser desestimado.
SEXTO.- Nuevamente con amparo en el artículo 191 C) de la ley de procedimiento laboral denuncia el recurrente la infracción del art. 15.1 y 49.1 C) del estatuto de los trabajadores y el real decreto 2720/1999, en especial su artículo 2.2 b). Así como las órdenes ministeriales de 30 de mayo de 1991 y la disposición adicional décima de la orden ministerial de 29 de enero del 2001 .
Pretender de nuevo el recurrente en el presente motivo discutir la fecha concreta de finalización de la temporada en relación al lugar concreto en que el trabajador supuestamente prestó su servicio. Este último punto carece por completo de prueba en los autos, como ya se ha dicho, de manera de no es posible ceñir la prestación de servicios del demandante a la zona de Santa Bárbara a fin de concluir que en ella finalizó la campaña en la fecha en que se indica, porque no hay prueba alguna de que ello fuera así. El contrato no especifica el lugar concreto de prestación de servicios de forma que si existen variaciones sustanciales en la fecha de finalización de la temporada entre distintas zonas, debiera exigirse la concreción en el contrato de tales lugares. No consta pues infracción de norma alguna, en relación a los hechos probados. El motivo pues ha de ser asimismo desestimado.
Como segundo motivo de infracción de ley denuncia la recurrente la violación de los artículos 26 del estatuto de los trabajadores, del artículo tres del mismo texto en relación al 49.1 C) de dicha ley , en relación al convenio colectivo de la empresa AgroFruit Export SA.
Entiende el recurrente que la sentencia no recoge las limitaciones que al salario impone el hecho de que en determinados días no pueda trabajarse en virtud de las condiciones metereológicas existentes, de forma que el salario debe de limitarse a los días efectivamente trabajados, tal como establece el convenio colectivo citado. La denegación de la modificación de hechos realizada más arriba, implica necesariamente la desestimación del presente motivo, en la medida en que no consta en modo alguno en qué días en su caso los trabajadores dejaron de prestar servicios en virtud de tales condiciones metereológicas, lo que una vez más debiera hacerse constar de forma fehaciente por deber ser registrado pormenorizadamente por parte de la demanda, de una forma contrastable. Por ello ha de desestimarse el motivo.
Denuncia asimismo el recurrente la infracción del art. 56.1 estatuto de los trabajadores, y el artículo 110.1 de la ley de procedimiento laboral, en tanto alega que no se han excluido del periodo de salarios de tramitación, el periodo en que el trabajador haya prestado servicios para otra empresa. Tal extremo corresponde acreditarlo a la propia empresa por ser ella quien lo alega, sin perjuicio de lo cual, como ya se ha dicho, puede acreditarse en fase de ejecución de sentencia conforme reiterada jurisprudencia. No hay pues infracción alguna y el motivo ha de desestimarse.
Finalmente la alega la incongruencia entre los hechos de la demanda en los fundamentos de la sentencia, con infracción del art. 218 de la ley de enjuiciamiento civil. Reitera en el presente motivo alegaciones ya anteriormente realizadas y rechazadas en la sentencia, tales como que no hace mención de los periodos efectivamente trabajados, excluidos los que en su caso no pudieran trabajarse por condiciones adversas, y el salario que en consecuencia corresponda por tal motivo. Respecto a tales extremos ya se ha dicho que corresponde a la empresa la acreditación fehaciente de los periodos en que no pueda trabajarse y en consecuencia la repercusiones que ello pudo tener sobre los salarios a percibir. La ocurrencia ordinaria de tales incidencias en la prestación de servicios que la empresa realiza, debiera de haber llevado a una constatación suficiente y metódica de los extremos en disputa, que no se ha realizado. Alega asimismo que en los autos de despido no pueden acumularse acciones de reclamación o reconocimiento de derechos, lo cual es completamente incorrecto en cuanto a la determinación de salario efectivamente percibido, o en su caso el legal de ser inferior, conforme a constante jurisprudencia en tal sentido. Finaliza su argumento alegando también de nuevo que la sentencia resuelve sobre un segundo eventual despido sin que en la demanda se hará mención a ello, lo cual es completamente incorrecto conforme ya más arriba se han indicado. Ha de desestimarse pues el recurso y confirmarse íntegramente la sentencia.
SEPTIMO.- Conforme al art. 233 LPL la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita, costas que incluirán los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, sin que puedan exceder de 601 ?; por lo que en el presente caso, atendiendo a las circunstancias concurrentes, procede fijar los referidos honorarios en la cantidad de 400 ?, cantidad a la que en concepto de costas procede condenar a la empresa recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por AGROFRUIT EXPORT SA, contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de TORTOSA, en el procedimiento núm. 78/2009 promovido por Millán contra la indicada recurrente; y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Se condena a la empresa a la pérdida de los depósitos, debiéndose dar el destino legal a las consignaciones o aseguramientos en su caso efectuados, así como condenamos a la empresa al abono de los honorarios del letrado impugnante en la cantidad de 400 ?
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

