Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 915/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 902/2012 de 30 de Noviembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 915/2012
Núm. Cendoj: 39075340012012100231
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000915/2012
En Santander, a 30 de noviembre de 2012.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García (PONENTE)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Tecniobras Cantabria, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Santander, bajo el nº 492/2012 ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Fernández García quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Marcos , sobre Despido, siendo demandados Tecniobras Cantabria S.L., y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31 de Julio de 2012 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El actor, D. Marcos , ha venido prestando sus servicios profesionales en la empresa demandada, TECNIOBRAS CANTABRIA S.L, desde el día 13 de junio de 2005, ostentando la categoría profesional de Encargado, y percibiendo un salario diario, con prorrata de pagas extraordinarias, de 81,16 €.
2º.- A las relaciones laborales de la empresa demandada les resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la construcción de Cantabria.
3º.- La empresa demandada con fecha de 10 de mayo de 2012 entregó al actor la siguiente comunicación: 'D. Marcos , con DNI; NUM000 y empleado de esta empresa, que a partir de la fecha de recepción de esta comunicación, se dará por finalizado el contrato que sostiene con TECNIOBRAS CANTABRIA, S.L, hasta el día 25 de mayo de 2012 por despido.
Y para que consta a los efectos que sean necesarios, los firmo en Maliaño a 10 de mayo de 2012'.
4º.- Asimismo, en la misma fecha, la empresa demandada comunicó al actor que 'a partir del día 10 de mayo se quedara de vacaciones hasta el día 25 de Mayo de 2012'.
5º.- El actor fue dado de baja en la TGSS con fecha de 25 de mayo de 2012.
6º.- Con fecha de 12 de junio de 2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA, que se cerró como intentado sin efecto, habiendo sido citada la empresa demandada mediante carta certificada con acuse de recibo, sin que en el día de la conciliación se hubiera devuelto por el servicio de correos el acuse de recibo.
En esa misma fecha, la empresa demandada, mediante comunicación telefónica y mediante fax remitido por el ORECLA fue informada del resultado del acto de conciliación.
7º.- Con fecha de 14 de junio de 2012, la empresa demandada remitió al actor un burofax con el siguiente contenido: 'El pasado día 10 de Mayo le fueron concedidas por la empresa, a su petición, dos semanas de vacaciones, manifestando Vd que finalizadas las mismas no deseaba continuar en el trabajo.
Y efectivamente, así lo ha realizado, no reintegrándose en su puesto.
No obstante, la empresa, por llamada telefónica, ha sido informada de que Vd ha promovido, ante el ORECLA, reclamación por despido.
Siendo tal hecho totalmente falso se le requiere para que, de manera inmediata, se reintegre a su puesto de trabajo.
Lo anterior sin perjuicio de las acciones que a la empresa asistan en relación con su falta de asistencia durante el tiempo en que debió reintegrarse y la actualidad'.
8º.- Con fecha de 21 de junio de 2012 se celebró nuevo acto de conciliación ante el ORECLA, que concluyó Sin Avenencia respecto a la existencia del despido y la obligación de la empresa demandada de abonar los salarios de tramitación, si bien la parte actora aceptó su reincorporación el día lunes 25 de junio de 2012.
9º.- Las retribuciones no abonadas por la empresa demandada al actor en el periodo comprendido entre el 25 de mayo al 25 de junio de 2012 ascienden a la cantidad bruta de 3.240,90 € (844,40 € del mes de mayo, 1.951,38 € del mes de junio y la parte proporcional de la paga extraordinaria, 445,12 €).
10º.- El actor no ha ostentado cargo de representación sindical.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara la improcedencia del despido del actor, en atención a la comunicación escrita por la empresa demandada de 10 de mayo de 2012 , por no acreditar su causa. En modo alguno, declara probado que se deba a baja voluntaria del trabajador, en lo que consistió la oposición de la empresa. Valorando al efecto, el conjunto de actividad probatoria desplegado por ambos litigantes, constituida por documental, testifical (de la que pondera la dependencia de trabajo de los propuestos). Negando la existencia de acción fraudulenta del trabajador, frente a la comunicación escrita de despido. Si bien, acordado el reingreso del actor, limita sus efectos al abono de salarios de tramitación hasta su efectividad.
Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, con apoyo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , para la modificación del ordinal fáctico tercero. Solicitando que se exprese, en el mismo, que la carta notificada, en modo alguno, es suscrita por el representante de TECNIOBRAS CANTABRIA S.L., como sí lo fue, por el actor. Lo que documentalmente, funda en la citada carta que obra unida al folio 21 de las actuaciones.
Según el precepto en que se apoya, con relación a lo preceptuado en el artículo 196.3 del mismo texto legal , es preciso que el error impugnado en la recurrida se evidencie, sin necesidad de análisis ni conjeturas, del documento citado. No teniendo acceso al recurso de suplicación la valoración de la testifical propuesta (o la falta de efectividad de su práctica, en orden a los hechos que pretendía acreditar la empresa), con relación al art. 97.2 de la LJS. Siendo circunstancias, solo, valorables en la instancia, por ejemplo, la vinculación de los testigos con la parte que los propone. Sin tacha de los mismos (art. 92.2 de la LJS).
Y, concluyendo la recurrida, del conjunto probatorio, incluida la carta comunicada, aun no firmada expresamente por el representante de la demandada. Dando prevalencia al despido comunicado, formalmente, frente a la argumentación de la recurrente, que en la instancia, no niega la emisión de esta carta, sino que -afirma-, lo fue, en el contexto de un pretendido fraude en connivencia con el trabajador para percibir desempleo. Que la recurrida no declara probado. El mero hecho de su falta de suscripción formal, no obsta a que fuese el documento entregado por la demandada al actor. Con efectividad extintiva, para la recurrida, que no es posible obstar en la resolución del recurso formulado. Al no ser el citado documento hábil a los efectos pretendidos, respecto a la evidencia de fraude del trabajador.
Luego la revisión propuesta, es inatendible.
SEGUNDO .- Con el mismo apoyo procesal, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado sexto, para la adición del siguiente texto, que, documentalmente, funda en el fax remitido, al despacho de abogados y la demanda de conciliación formulada:
'La empresa había sido citada en su anterior domicilio ubicado en Astillero, Polígono Industrial Tirso González, nave 7.
La llamada telefónica se efectuó al despacho de abogados que asesora al empresario mencionado.'
Sin embargo, puesto que el texto referido, no es relevante a la litis. Ya que, dichas precisiones, no alteran el resto del relato en el que figura que es la propia empresa la que, en el indicado fax, interpreta que el actor no deseaba continuar en el trabajo. Documento de parte, de toda forma inatendible para concluir lo contario que la recurrida, que niega en valoración conjunta dicho abandono del trabajo, ante la emisión de carta de despido. Lo que, valorado en la instancia, reiteramos, lleva a la convicción del Juzgador, y el citado documento, no evidencia su error, cuando niega que la baja voluntaria se produjera. Sino que, lo acontecido, es un despido del actor, en carta sin causa.
De igual forma, la remisión inicial a un domicilio (que lo fue, de la empresa), si bien el actual de la demandada es otro. Tampoco tiene relevancia sobre lo esencial a la litis, que es la inexistencia de baja o voluntad del trabajador de dimitir.
En el presente litigio, el magistrado de instancia no se excede de su amplio criterio de actuación, al valorar el conjunto de prueba practicado. Si, 'toda demanda supone una discrepancia sobre la valoración de la prueba', cada parte formula sus alegaciones y defensa y practican cuantos medios de prueba estiman oportunos, tendentes al sustento de sus pretensiones, con posibilidad de contradicción de lo actuado por la parte contraria. Y, lo protegido desde la perspectiva constitucional, en aplicación del art. 24 de la CE no es 'cómo han de valorarse las pruebas aportadas a los juicios, ni mucho menos, qué elementos de convicción deben pesar más a la hora de solucionar un determinado litigio' ( STC nº 26/1993, de 25 de enero , EDJ 1993/456). Siendo lo protegido, un proceso con todas las garantías que incluye el derecho del justiciable de aportar los medios de prueba que se consideren pertinentes.
Precisamente, lo que aquí resulta acreditado en la instancia, es lo invocado en la demanda. Y si, como declara el TC 'la valoración de esas pruebas corresponde en exclusiva al órgano judicial, y no a este Tribunal Constitucional', tampoco el extraordinario recurso de suplicación formulado garantiza un nuevo análisis del conjunto de actividad probatorio, y en particular, del resultado de la prueba testifical.
Por lo tanto, si como declara el TC 'no se ha de entrar en la valoración de la prueba realizada por el órgano judicial, ni, por tanto, en si deberían haberse estimado como probados los hechos que estaban en la base de la pretensión', en este supuesto de la empresa demandada, en orden al despido comunicado, salvo, los supuestos y con los requisitos precisos en el art. 193.b) y 196.3 de la LJS, no es revisable el relato que la sustenta.
Como también ha declarado el Tribunal Constitucional, los problemas que pueden plantearse respecto de las pruebas se reconducen a la regla de interdicción de la indefensión y 'por indefensión hemos de entender una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales'. En la presente litis, no se constata dicha actuación, imputable al órgano judicial contrario a los principios probatorios específicos aplicable a la litis, sobre despido que a continuación se analizan. Aquí no hay vulneración en el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa a la recurrente, sin que se establezca carga probatoria adicional alguna a la recurrente, que en virtud del art. 105 de la LPL , debe acreditar los hechos que imputa, al actor.
Al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una 2ª instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia.
Al no existir prueba directa, documental y fehaciente, de los hechos imputados en la carta de despido por la empresa, y, al no probarse el fraude o abuso de confianza imputado al trabajador. No aportándose por la empresa pruebas que permitan alterar tal conclusión en sede del recurso formulado ( STSJ de Cantabria, Sala Social, de 23-3-2007, rec. 231/2007 ). O, acreditada la existencia del despido por el trabajador, no destruyéndose en el recurso, por documento fehaciente, la deducción lógica del relato atacado, se desestima este motivo del recurso. Que es básico a la denuncia de infracción jurídica, como a continuación se expone.
TERCERO .- Con fundamento en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente pretende la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores . Reitera que la empresa no ha procedido a despido alguno, sino que concedió vacaciones al trabajador, en el documento del folio 22 de las actuaciones, hasta el 25-5-2012, de 10 de mayo. Y, una vez conoce las intenciones el trabajador, cuando ha sido citada en otro domicilio que, ya no lo es, desde 8 meses antes del pretendido despido, como lo evidencian las nóminas y la comunicación de vacaciones. El mismo domicilio en el que fue citada a conciliación, erróneamente. Remite un Fax al trabajador, para que reingrese a su puesto de trabajo, lo que no efectúa hasta después de acudir a nueva conciliación para resolver amistosamente el litigio, el día 21 siguiente. Lo que pretende, no devenga ningún salario de tramitación, del 25 de mayo a 25 de junio.
El aludido precepto, contenido en el art. 97 de la LJS, como antes se ha expuesto, para rechazar la revisión fáctica, no incluyen una prueba tasada para la justificación de los hechos debatidos, ante un posible despido o baja voluntaria. Por lo que, el magistrado de instancia, no incurre en infracción del mismo, cuando, para obtener su relato de hechos probados, valora el conjunto de actividad probatoria, con libre e imparcial criterio. No estando exenta de la prueba por la vía de las presunciones la acreditación de la entrega de una pretendida carta de despido sin firma de la empresa, como también los propuestos testigos, para una pretendida baja voluntaria. Es decir, partiendo de un hecho cierto y probado, del que lógicamente se deduzca su consecuencia (vigente artículo 386 de la LEC ), puede llegarse a tal convicción judicial, no siendo ilógico ni irrazonable, el hecho de obtener la falta de prueba de que el actor pretendiese un fraude para obtener desempleo, como le denuncia la empresa, de la existencia de una carta de despido, aun no firmada expresamente por el representante de la demandada.
Siendo, el mismo Fax, que denuncia la empresa, como negación de la existencia de despido, y aludiendo a llamadas telefónicas entre las partes previas, de 14 de junio de 2012, cuando el primer acto de conciliación es anterior, aun presentado ante la antigua dirección de la empresa, que lo fue, sin perjuicio de otra más reciente, en que se intentada, por segunda vez. Todo ello, declaraciones de partes implicadas en el litigio, anterior y posterior, al referido fax. Pudiendo ponderar estas cuestiones fácticas la recurrida, que no tienen reflejo en documento fehaciente. Lo que es imposible en el extraordinario recurso formulado, es su variación, que no se funda en ningún documento fehaciente o prueba pericial, según los preceptos que lo regulan.
Incluida la valoración directa de la prueba de partes y testigos, y análisis de documental, aun posteriores al despido que llevan a la convicción del Juzgador, de que, lo realmente acontecido, fue una notificación formal de despido, sin causa. Con reingreso inmediato del trabajador, tras conciliación ante el ORECLA.
Para la justificación de la existencia de baja voluntaria, no se precisa prueba exhaustiva en el acto del juicio oral, pero, una vez, agotados sus efectos valorativos directos, en la instancia. El hecho de que la sentencia recurrida haga mención expresa a las pruebas que valora, no autoriza al recurrente, a su valoración parcial e interesada de signo contrario, ni la referida ponderación en cuanto a vinculación con la demandada de los testigos, con relevancia en su capacidad de percepción de la realidad, cuando en el proceso laboral, en el que no hay tacha de testigos (art. 92.2 de la LJS), cuando la valoración de la prueba se realiza, conforme a lo preceptuado en el art. 97 invocado en el recurso, por la Jueza 'a quo', y aclara porque, no acepta la versión de ellos, en las conclusiones que de sus declaraciones se obtiene. La prueba testifical es admisible al efecto de acreditar la baja voluntaria, pero su valoración en el proceso laboral, se limita a la instancia.
Lo declarado probado en la instancia no precisa prueba tasada, al modo que en el extraordinario recurso de suplicación, en que el recurrente, sí, precisa de documento fehaciente o prueba pericial que evidencie su error en la declaración impugnada, por lo que igualmente se desestima este motivo del recurso pretendido. No es esta valoración, sino la de los elementos de convicción de la resolución recurrida, que la sentencia de instancia ha efectuado, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 de la LJS, al declarar los hechos que considero probados y los medios de convicción en los que se apoyan, así como, las razones (motivación) por las que, en relación con las alegaciones formuladas por la parte recurrente, en lo que se funda. Y, lo que se aprecia en el recurso es la falta de prueba de los hechos que se imputan al trabajador por la empresa.
En atención a lo expuesto, inalterado el relato que declara la comunicación al actor de un despido sin causa, en la que solo se comunica la extinción del contrato y su efectividad desde el 25 de mayo de 2012. Sin prueba, menos aun, fehaciente, de su abandono del trabajo, que además no basta como indicio, sino que debe responder a una conducta clara del trabajador ( SSTS, Sala 4ª, de fecha 6-2-2007, rec. 5479/2005, EDJ 2007/21137 ; y, 27-6-2001 , EDJ 2001/16137). Procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, que no incurren en la infracción de normas denunciada.
CUARTO .- Dado que la empresa recurrente no tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, conforme al artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , procede la imposición de costas, al existir escrito de impugnación al recurso, en la cuantía de 650 €, en concepto de honorarios de Letrado. Así como, la pérdida de consignaciones y depósitos del art. 204 del mismo Texto legal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por TECNIOBRAS CANTABRIA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Santander de fecha 31 de julio de 2012 , en virtud de demanda formulada por D. Marcos contra la empresa recurrente, en reclamación por despido y, en su consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Se imponen a la parte recurrente costas en la cuantía de 650 € y concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso.
Dese a los depósitos constituidos el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
El demandado recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de este Tribunal Superior al tiempo de la preparación del recurso, la consignación de un depósito de 600 Euros en la cuenta nº3874/0000/66/0902/12, abierta en la entidad de crédito BANESTO, Código identidad 0030, Código oficina 7001
Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
