Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 915/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 511/2013 de 04 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 915/2013
Núm. Cendoj: 02003340022013100240
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00915/2013
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2013 0102407
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000511 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000575 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de ALBACETE
Recurrente/s:LA REQUENENSE DE AUTOBUSES CARMEN LIMORTE S.A.
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Edmundo
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a cuatro de julio de dos mil trece.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 915 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 511/2013, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de LA REQUENENSE DE AUTOBUSES CARMEN LIMORTE S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 575/2012, siendo recurrido/s D. Edmundo ; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 18 de enero de 2013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 575/2012, cuya parte dispositiva establece:
«Que ESTIMANDO la Demanda rectora de las presentes actuaciones instada por D. Edmundo contra LA REQUENENSE DE AUTOBUSES C.L. S.A., debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido del que ha sido objeto el Actor, condenando a LA REQUENENSE DE AUTOBUSES C.L. S.A. a estar y pasar por esta declaración y a que a su opción, ejercitable en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente Sentencia, opte entre readmitir al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que ostentaba con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación, o el abono de la indemnización a DON Edmundo de la cantidad de 128.570,40 €.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.- El Actor D. Edmundo con DNI nº NUM000 , prestó servicios por cuenta y orden de la Demandada en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, antigüedad de 01/03/1982, categoría profesional de Conductor-Perceptor, y salario de 102,04 €/día con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, resultando de aplicación el Convenio Colectivo de Transporte de la provincia de Albacete, no ostentando la condición de representante legal del los trabajadores ni a la fecha del despido ni en el año inmediatamente anterior.
SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 14/03/2012 obrante en actuaciones dándose íntegramente por reproducido, se comunica al Actor la apertura de Expediente Disciplinario, tras recibir la empleadora denuncia y acuerdo de iniciación de Expediente Sancionador NUM001 de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en virtud de denuncia formulada por la Guardia Civil con fecha 13/01/2012, por los siguientes hechos: 'Transporte de viajeros desde Albacete hasta Hellín no expidiendo billetes, o expidiéndolos careciendo éstos de datos obligatorios, consistente en viajeros NUM002 , D. Teodoro y NUM003 , D. Jesús Ángel . Los dos viajeros viajaban sin billete y no figuran en la hoja de ruta de viajeros que realiza la empresa'. Apertura de Expediente Disciplinario que fue notificada al representante de los Trabajadores con fecha 26703/2012. El Actor efectuó alegaciones por escrito de fecha 21/03/2012.
En virtud de ello, la empleadora considera los hechos constitutivos de una falta de transgresión de la buena fe contractual, fraude, deslealtad, y abuso de confianza, tipificada como falta muy grave en el Capítulo V del Laudo Arbitral de 24/11/2000 aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 19/01/2001, al que remite el art. 41 del Convenio Colectivo de aplicación. Frente a dichas manifestaciones el Actor formuló las alegaciones en seno del Expediente Disciplinario iniciado por la empresa empleadora.
TERCERO.- Concluida la tramitación del Expediente Disciplinario, mediante comunicación fechada el 16/04/2012 obrante en actuaciones dándose íntegramente por reproducida, se comunica al Actor la extinción de la relación laboral por despido disciplinario, con efectos del mismo día, imputando al trabajador dos faltas muy graves, la primera por transgresión de la buena fe contractual, fraude, deslealtad, y abuso de confianza, y la segunda, por alteración de la hoja de ruta, tipificadas en las letras c) y h) del Capítulo V del Laudo Arbitral de 24/11/2000 aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 19/01/2001, al que remite el art. 41 del Convenio Colectivo de aplicación. Despido disciplinario notificado al Delegado de Personal el 16/0472012.
CUARTO.- El día 13/01/2012 el Actor realizaba el trayecto de la línea regular Albacete-Hellín conduciendo el autobús con matrícula 9165BDL, con salida a las 16:00 horas, arrojando la hoja de ruta que ese día realizó el personal de la taquilla un total de 30 viajeros, no vendiendo el Actor ningún billete manualmente y habiendo sido comprobado por el mismo los billetes de los pasajeros. Se realiza parada en Pozohondo en la que se apearon 5 viajeros, continuando por tanto el viaje con los 25 pasajeros restantes, cuando a la altura del Km. 72 de la Carretera CM313 y a las 16:57 horas, el vehículo es parado por la Guardia Civil emitiendo Boletín de Denuncia nº NUM004 , obrante en actuaciones dándose íntegramente por reproducido, del que se ha de destacar como Hecho Denunciado 'transporte de viajeros desde Albacete hasta Hellín no expidiendo billetes, o expidiéndolos careciendo estos de datos obligatorios, consistente en viajeros NUM002 , D. Teodoro ... y NUM003 , D. Jesús Ángel .... Los dos viajeros viajaban sin billete y no figuran en la hoja de ruta de viajeros que realiza la empresa'. El Acuerdo de Iniciación de Expediente Sancionador de la Consejería de Fomento considera como normas infringidas los arts. 142.7 y 143.1 de la Ley 16/1987 de 30 de 30 de julio (LOTT), arts. 199.7 , 201 y 222 del Real Decreto 1211/1990 de 28 de septiembre (ROTT) considerando la infracción de naturaleza leve e imponiendo una sanción en cuantía de 301 €.
En el citado Expediente Sancionador de la Consejería, constan alegaciones del Guardia Civil TIP NUM005 ratificando como hecho denunciado 'transporte de viajeros desde Albacete hasta Hellín no expidiendo billetes, o expidiéndolos careciendo estos de datos obligatorios' añadiendo 'al conductor del mencionado vehículo se le solicitó la documentación del vehículo para realizarle un control de transportes, a los viajeros se les solicitó el billete el cual deben conservarlo hasta la finalización del viaje, resultando que 2 de los viajeros .... Viajaban sin billete manifestando estos dos viajeros que a ellos no le habían expedido el billete'.
QUINTO.- Consta en actuaciones dándose por reproducida, Hoja de Ruta del vehículo matrícula ....-KZW del día 13/01712, correspondiente al servicio con hora de salida a las 16:00 desde Albacete y con destino a Hellín. Igualmente, consta Hoja de Ruta emitida por Taquilla del día 13/01712, correspondiente al servicio con hora de salida a las 16:00 desde Albacete y con destino a Hellín, que se da aquí íntegramente por reproducida. En ambas Hojas de Ruta, constan 30 viajeros, 16 con destino a Hellín, 8 con destino a Tobarra, 5 con destino a Pozohondo y 1 con destino a Nava Abajo.
En cuanto a los billetes vendidos por el Actor directamente durante el trayecto de Albacete a Hellín, consta la venta de 7 billetes (nº 308 a 314) con origen en Tobarra y destino a Hellín, realizada entre las 17:11 horas y las 17:16 horas por importe total de 8,54 €.
SEXTO.- Constan igualmente, Hojas de Rutas de otros compañeros del Actor aportados como modelos normalmente utilizados por la empresa empleadora y sus trabajadores.
Consta en actuaciones Partes de Trabajo del Actor correspondientes a los días 9 a 13 de enero de 2012, ambos inclusive, dándose íntegramente por reproducidos.
SÉPTIMO.- El Actor estuvo en situación de IT por enfermedad común desde el 14/01/2012 hasta el 28/03/2011, desde el 30/05/2011 hasta el 12/12/2011.
OCTAVO.- El día 10/05/2012 se celebró ante la UMAC el preceptivo Acto de Conciliación que terminó con el resultado de SIN AVENENCIA.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de LA REQUENENSE DE AUTOBUSES CARMEN LIMORTE S.A., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS , se postula la nulidad de la sentencia de instancia por infracción del art. 97.2 de la LRJS y art. 218 de la LEC , al considerar que la sentencia omite toda explicación relativa a la cuantía de la remuneración salarial fijada en el relato fáctico de la resolución.
Sobre la exigencia de motivación de la resolución judicial a que se refiere el art. 120.3 de la Constitución , el art. 218.2 de la LEC y el art. 97.2 de la LPL , la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, Sentencia 187/2000, de 10 de julio , y las que en ella se citan) ha establecido que: 'el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la «ratio decidendi» que determina aquélla'.
En palabras del Tribunal Constitucional (sentencias 211/1988, de 10 de noviembre y 154/1995, de 24 de octubre ), citadas por la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2003 , «la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo».
En el presente caso, el salario del trabajador queda reflejado en el hecho probado primero de la sentencia, salario que resulta, según se indica en la sentencia, de la 'aplicación del convenio colectivo de transportes de la Provincia de Albacete'. Ahora bien, si lo que se produce es una discrepancia de la parte recurrente con el importe salarial reflejado en la sentencia, lo procedente es acudir a la vía del art. 193 b) de la LRJS , e instar la revisión pertinente, y ello porque como se recuerda en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2003 , 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional, que opera únicamente cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'.
En consecuencia, como quiera que la parte recurrente destina el motivo de recurso segundo precisamente a la impugnación del salario establecido en la resolución, debe desestimarse el motivo de recurso examinado.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la revisión del hecho probado primero de la resolución de instancia, de conformidad con la versión alternativa que se propone en el desarrollo de tal motivo, para, en definitiva, establecer que el salario percibido por el trabajador, con prorrata de pagas extras asciende a la cantidad de 90,16 € diarios, en lugar de 102,04 € diarios que establece la sentencia.
Como se establece en los arts. 193 b ) y 196.3 de la LRJS , la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio. No obstante, no todo documento que se aporte a las actuaciones es hábil para obtener la revisión fáctica de la sentencia, sino que es preciso que esté revestido de la idoneidad y fehaciencia necesaria para los fines que se pretenden, pues como tiene señalado el Tribunal Supremo, en la sentencia de 16-11-1998 , 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas'. Doctrina reiterada en la sentencia del mismo Tribunal de 11-12-2003 , en la que se dicen que 'solamente gozan de virtualidad revisora aquellos documentos que por sí mismos hagan prueba de su contenido y no resulten contradichos por otros documentos probatorios'.
La parte recurrente se apoya en las nóminas aportadas para obtener la revisión pretendida, pero tales documentos no reúnen las exigencias de fehaciencia e idoneidad indiscutibles para modificar los hechos probados de la sentencia. En ese sentido, las nóminas no son documentos hábiles e idóneos para fundar en ellas la revisión de los hechos probados, por carecer de fuerza probatoria inmediata y evidente, como ya tiene resuelto reiteradamente esta Sala (por citar las últimas, sentencia 2075/2008, de 19 de diciembre, recurso 1189/08 ; y sentencia 1208/2009, de 9 de julio, recurso 377/09 ).
En el presente caso además, el cálculo planteado por la parte actora resulta especialmente problemático, en la medida en que propone atender a lo percibido por el trabajador durante el último año inmediato anterior al despido (sistema adecuado cuando los ingresos mensuales son irregulares como aquí ocurre), pero teniendo en cuenta que en ese período de cálculo (meses de abril/2011 a marzo/2012), el trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 30/05/2011 al 12/12/2011 (en total 196 días), a lo que debe añadirse que durante los días en que efectivamente trabajó (169 días) se percibieron ingresos que correspondían a atrasos de otros períodos y cantidades por conceptos extrasalariales, razón por la que la parte recurrente acude a las bases de cotización, en los meses en que no hubo situación de incapacidad temporal, y otras a los ingresos efectivos (meses de mayo/2011 y diciembre/2011), en los hubo algún día de situación de incapacidad temporal.
Así las cosas, es contrario a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación pretender que sea la Sala que conoce del mismo la que realice las operaciones aritméticas y descuentos precisos para llegar a averiguar el salario mensual del trabajador, y determinar de ese modo si el salario fijado en la sentencia de instancia es o no correcto.
Baste señalar a tal efecto que la parte recurrente atribuye al trabajador ingresos en el mes de abril/2011 de 2.680,72 €, cantidad cuyo origen no se explica, aunque se afirma en el último párrafo de este motivo de recurso, que debe descontarse del total percibido determinadas cantidades en concepto de atrasos y percepciones extrasalariales. Pues bien, si descontamos de la nómina de abril/2011 (f. 283) las cantidades relativas a quebranto de moneda (88,98 €), diferencias nómina meses anteriores (199,84 €), atrasos (957,99 €) y dietas (203,83 €), lo que supone un total de 1.450,64 €, se comprobará que restando tal cantidad de la base de cotización de ese mes (3.230,10 €) o de la base de cotización total, con prorrata de extras (3.305,46 €) o de la totalidad de lo percibido en ese mes (3.780,36 €) nunca resulta la cantidad que se afirma percibida por el trabajador. Por ello, al no ofrecerse cálculos claros de las distintas partidas salariales tenidas en cuenta para fijar el salario diario del trabajador, debe desestimarse el motivo de recurso examinado.
TERCERO.- En el motivo de recurso cuarto, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , que debe examinarse con carácter preferente al tercero; se denuncia infracción del art. 217 de la LEC , en relación con el art. 105 de la LRJS , y arts. 317.5 , 319 y 322.1.2º de la LEC y art. 1218 del Código civil , al entender la parte recurrente que se ha vulnerado las reglas de la carga de la prueba, toda vez que no ha tenido en consideración con el carácter de documento público las actuaciones de la Guardia Civil, cuando agentes de dicho cuerpo constataron la presencia de dos viajeros sin billete en el autobús que conducía el demandante, en funciones de conductor perceptor.
El motivo de recurso debe rechazarse pues como sostiene la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de de 10 de septiembre de 1.982 y 23 de febrero de 1.987 ), los atestados e informes de la Guardia Civil carecen de la idoneidad y fehaciencia necesaria para los fines revisorios de la sentencia, ya que el contenido del atestado únicamente refleja el parecer de los agentes actuantes, razón por la que pueden ser valorados conjuntamente con otras pruebas de distinta naturaleza (otros documentos o testifical) que puedan desvirtuar su contenido, tal como también ocurre con las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin que por ello se produzca vulneración de las reglas de distribución de la carga de la prueba previstas en el arts. 217 LEC y 105 LRJS , preceptos que por su generalidad no pueden invocarse como norma para fundar en ellos una infracción normativa por la vía del art. 193 c) LRJS , que se refiere en todo caso a 'normas sustantivas', pero no a normas 'adjetivas' o procesales.
CUARTO.- En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 54.2 d) del ET , en relación con las letras c) y h) del Capítulo V del Laudo Arbitral publicado por Resolución de 19/01/2001 (BOE 24/02/2001) y art. 41 del convenio colectivo para el transporte general de la Provincia de Albacete 2010/2011 (BOP 24/01/2011).
Por lo que respecta a la transgresión de la buena fe contractual, la doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Marzo de 1.991 ), al interpretar el art. 54.2.d) del ET , ha indicado: 'La buena fe contractual que el precepto legal cuida de guardar es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el art. 5 a), en relación con el art. 20.2, ambos del Estatuto de los Trabajadores , impone al trabajador; buena fe en su sentido objetivo, que, como declaró la sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 1986 , después seguida por otras, «constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( art. 7.1 y 1258 del Código Civil ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza». Y bien recuerda esa sentencia que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable «suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador ( art. 1124 del Código Civil )».
Como norma general, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1992 , indica que ' las infracciones que tipifica el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente'.
En general, en relación con los incumplimientos contractuales imputables al trabajador, añade la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Febrero de 1.990 que: 'en todo caso, su valoración, a tales fines, ha de hacerse con criterio individualizador ( Sentencias de 2 de febrero y 26 de noviembre de 1987 ) y gradualista (Sentencias de 28 de marzo de 1985 y 5 de marzo de 1987 ): a) individualizador, en cuanto se ha de conocer la singularidad de cada caso, valorando las circunstancias concurrentes y sus peculiaridades con especial relevancia del factor humano o personal; y b) gradualista, porque, precisamente a través del análisis individualizado de cada caso, ha de pretenderse lograr una plena coherencia y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción'.
En particular, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010 , mantiene la aplicación de la teoría gradualista en supuestos de quebranto de buena fe, lo que exige la valoración individualizada de todas las circunstancias concurrentes. De hecho, el art. 108.1 de la LRJS , permite que la sentencia dictada en el proceso de despido, el Juez pueda autorizar la imposición de otra sanción más adecuada a la gravedad de la falta, en el caso de que los hechos en que se funda el despido no hubieran revestido la gravedad suficiente atendiendo a las normas alegadas por las partes.
En el presente caso, la empresa imputa al trabajador que el día 13/01/2012, cuando realizaba el trayecto de línea regular Albacete-Hellín, conduciendo el autobús de la empresa, en la que tiene la categoría de conductor-perceptor, y con ocasión de efectuarse un control por agentes de la Guardia Civil, se constató que dos viajeros carecían de billete y no figuraban en la hoja de ruta, por lo que se impuso una sanción de 301 € por infracción leve, hecho que la empresa califica de infracción muy grave que justificaría el despido disciplinario.
Sin embargo, compartiendo el criterio valorativo expuesto en la sentencia impugnada, la Sala no estima que los hechos imputados revistan la gravedad e intensidad necesaria para justificar la imposición de la sanción más grave del despido disciplinario, máxime cuando no ha resultado acreditado de modo claro y palmario que la presencia de los viajeros sin billete se debiera a una conducta intencionada del demandante, ni consta en absoluto que éste falseara la hoja de ruta o se apropiara indebidamente de cantidad económica alguna, sin perjuicio de que el empresario, caso de optar por la readmisión del trabajador, pueda imponer la sanción adecuada a la falta imputada, conforme a las previsiones del art. 108.1 de la LRJS , debiendo, por tanto, desestimarse el motivo de recurso examinado.
Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo quinto de recurso, en el que, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de los apartados 1 y 2 del art. 56 del ET, en relación con el art. 26 del mismo texto legal , arts. 10 y 11 del convenio colectivo para el transporte general de la Provincia de Albacete 2010/2011 (BOP 24/01/2011) y doctrina jurisprudencial que se cita, pues habiéndose desestimado el motivo de recurso segundo, destinado a la revisión del salario regulador, no procede variar el importe de la indemnización por despido improcedente, variación basada en la eventual estimación de aquel motivo, que no ha tenido lugar.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de LA REQUENENSE DE AUTOBUSES CARMEN LIMORTE S.A. contra la Sentencia de fecha 18 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 575/2012, sobre despido, siendo recurrido D. Edmundo , debemos confirmar la indicada resolución; condenando en costas a la parte recurrente, así como a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, y a que abone al Letrado de la parte impugnante sus honoraros, que prudencialmente se establecen en 400 €.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0511 13 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado, bajo apercibimiento de que, de no acompañarse éste, no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado ni se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día nueve de julio de dos mil trece. Doy fe.
