Sentencia Social Nº 915/2...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 915/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6068/2011 de 29 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 915/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014100495

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15078 44 4 2009 0001364

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0006068 /2011IS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000610 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s:TELEVISION DE GALICIA,S.A.

Abogado/a:MARIA JOSE SEOANE PESQUEIRA

Procurador/a:MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO

Graduado/a Social:

Recurrido/s:SESA START ESPAÑA ETT S.A.U. (ACTUALMENTE, UNIQUE ETT INTERIM, S.A.U.), Urbano , MANPOWER TEAM ETT SAU ((ANTERIOR PROGRESO DE LA GESTION EMPRESARIAL ETT SL)

Abogado/a:, MATIAS MOVILLA GARCIA ,

Procurador/a:, JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO ,

Graduado/a Social:

ILMOS/AS SRS/AS MAGISTRADOS/AS

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

ILMO SR D RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veintinueve de Enero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0006068 /2011, formalizado por el/la D/Dª MARIA JOSE SEOANE PESQUEIRA, en nombre y representación de TELEVISION DE GALICIA, S.A., contra la sentencia número 196 /2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000610 /2009, seguidos a instancia de Urbano frente a TELEVISION DE GALICIA, S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Urbano presentó demanda contra SESA START ESPAÑA ETT S.A.U. (ACTUALMENTE, UNIQUE ETT INTERIM, S.A.U.), Urbano , MANPOWER TEAM ETT SAU ((ANTERIOR PROGRESO DE LA GESTION EMPRESARIAL ETT SL), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 196 /2011, de fecha dos de Mayo de dos mil once

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMEIRO- Que a parte demandante, presta servizos na 'Televisión de Galicia, mediante contratos de posta Disposición, dende data de 11-5-1998, con categoría de recorteiro gráfico, concertando un contrato concertado ca ::demandada Progreso de La Gestión Empresarial ETT SA, a -ravés duri contrato de obra ou servizo, no edificio San Marcos Santiago Compostela, contrato de duración determinada, co obxeto 'trabajos en producción para el programa especial dedicado a las ONG ' que finaliza con data de 11-6-1998, para voltar ca mesma ETT a concertar contrato de duración : determinada con data de 11-6-1998, co seguinte obxeto ' Programas Esto e noticia e ' De Cine ', e así de forma sucesiva ca mesma ETT, por duración determinada, ata que con data de 1-1-1999, concerta ca codemandada Manpower Team ETT, contrato de duración determinada, co obxeto de programa 'veciños ', para con data de 8-3-1999, ata data de 8-10-99, contrato de duración determinada programas a realizar con motivo do xacobeo, así de forma sucesiva ca mesma ETT por contratos de duración determinada ata que con data de 6-4-01, concerta codemandada SESA START España ETT SA, contrato de duración determinada, por interinidade para sustitución de persoa con reserva de praza, que remata con data de 11-4-01, con data de 23-6-2001, concerta de novo contrato de traballo, de duración determinada, para o programa 'A revista' e así de forma sucesiva un total de 10 contratacions con esta ETT, de duración determinada, con mesmo obxeto, e os últimos de acumulación de tarefas, ata con data 28-07-04, concerta ca codemandada SESA STAR ETT, contrato de duración determinada, de interinidade, por sustitución con reserva de posto de traballo; con data de 7-10-04, volta a concertar ca ETT Manpower contrato de duración determinada, cara obxeto de programa ' Educar hoxe ', así como de eventual por acumulación de tarefas; e novo volta a concertar ca demandada SESA contrato de interinidade con data de 9-5-II 35, para voltar con data de 4-7-2005, contrato de interinidade ca Manpower, ETT, sempre de forma sucesiva, = -a que con data de 21-10-2005, contrata directamente ca -demandada TVG, contrato de duración determinada, de interinidade, para sustituir o traballador con reserva de costo de traballo, e así de forma sucesiva por contratación de duración determinada un total de 4 contratacions, sendo que a última esta en vigor dende data de 2-1-2006, de duración determinada, co seguinte obxeto: '130 capítulos do programa A Revista ', con data de 22 de xuño do 2006, asinase ca codemandada TVG, a duración do contrato extenderase ata o remate da obra ou servizo./ SEGUNDO,- a parte actora na sua categoría de reporteiro gráfico, dentro da parte demandada, para as distintas actividades que se van desenvolvendo dentro da actividade da parte demandada en relación a programación habitual da mesma./ TERCEIRO.- a parte actora durante o tempo en que permanece contratada dende o inicio continúa no mesmo centro laboral de San Marcos realizando as mesmas labores baixo as órdenes respectivas dos encargados dos diferentes espazos da TVG*/. CUARTO.- as interrupcións laboráis durante as cales era dado de baixa e de alta' na seguridade social, por conta da demandada era unha práctica extendida dentro da demandada de todos coñecida e asumida./ QUINTO.- a parte actora realiza a sua laboral dentro da actividade da empresa demandada, cubrindo os espazos que se lle van indicando polos responsables dos distintos programas, sen que se ciña os espazos indicados no seu contrato./ SEXTO « a parte actora sempre realiza a través das diversas contratacións as mesmas labores e da mesma forma./ SÉTIMO.- a parte actora desempeña a sua labor de reporteiro gráfico, dentro da programación habitual sendo que dende o ano 2006 realiza a programación de revista de fin de sema, entre outras pero non realiza a labor de A revista./ OITAVO.- con data de 16 de xaneiro do 2009 publicase no DOGA, a resolución da dirección xeral de relacions laboráis la que se publica o acordó da comisión negociadora do convenio colectivo da compañía radio televisión de Galicia, en donde se indica expresamente : 'ao longo dos anos, foi una realidade na CRTVG e as suas sociedades a utilización da contratación laboral artística para a realización de funcions propias ou semellantes as función de redactor ou de locutor, outra práctica habitual que tamen se estendeu ao longo dos anos foi a contratación de persoal a través de empresas de traballo para realizar función propias de categorías, reguladas no convenio colectivo ' , e indicándose que nestes casos deben computarse como méritos a efectos de avaliación dos servizos prestados./ NOVENO.- o convenio colectivo de aplicación da empresa, recolle no seu artigo 47 o denominado complemento de capacitación ou permanencia, que ascende o 25 % do salario base de cada anualidade./ ULTIMO.- Con data de 4 de xuño do 2009, ten lugar acto de conciliación entre as partes que remata sen avinza con TVG e intentada sen efecto cas codemandadas.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Acollo a demanda interposta pola parte actora D. Urbano , contra televisión de Galicia-TVG SA-, e contra Progreso de Gestion Empresarial ETT SL, contra Manpower Team ETT SAU, e contra SESA START España ETT SA, con categoría de reporteiro grafico, dende data de 11-5-1998, condeando a codemandadas televisión de Galicia-TVG-SA, e Progreso De Gestion Empresarial ETT SL, contra Manpower Team ETT SAU, e contra SESA START España ETT SA, o recoñecemento da tal condición tanto das consecuencias inherentes a mesma incluidas as económicas, e o cumprimento estricto desta resolución. Asi como o abono a parte actora, por parte da codemandada TVG SA, das cantidades que lle corresponde a como complemento de antiguedade- permanencia, a un total de 15.655,99 euros, e durante o periodo comprendido de 1-5-2008, ata data de 31-3- 2011, asi como os que se continúen devengando por este concepto derivados da relación laboral indefinida. Asi como a condea a demandada TVG SA, o pago da multa de 500 euros asi como o pago dos honorarios da parte actora polo presente procedemento polo exposto nos fundamentos xuridicos.

CUARTO: Con fecha 1 de junio de 2011 se dicto auto de aclaración con la siguiente parte dispositiva: Debe terse en conta que a parte actora reclama con demanda das cantidades derivadas de antiguedadde dende data de data recoñecida por esta resolución de inicio da relación laboral ata data do 1991....', e debe constar: 'Debe terse en conta que a parte actora reclama con demanda as cantidades derivadas de antiguedade dende a data recoñecida por esta resolución de inicio da relación laboral de 11/05/1998 ata data de actualidade...'

QUINTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TELEVISION DE GALICIA, S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26.12.2011.

SEPTIMO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29.01.2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión deducida en la demanda, interpone recurso la representación procesal de la empresa demandada, dedicando sus primeros motivos de suplicación a la revisión de los hechos declarados probados; y así, con amparo en el art. 191 b) LPL , solicita la revisión de cinco de los 10 hechos probados de la resolución de instancia. Y asi:

1º/ modificar el hecho probado segundopara que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

'a parte actora na sua categoría de reporteiro gráfico, presta servicios para distintos programas que se van desenvolvendo na parte demandadae conforme a os contratos asignados polo actor'

Se basa en los documentos num 1,2 y 3 aportados por la demandada (contratos suscritos entre la actora y la ETT y con TVGA).

2º/ modificación del hecho probado cuartopara que se diga: ' as interrupcions laboráis, produncianse entre o termino dun contrato e o inicio do seguinte, nas cales era dado de baixa o término, e de alta na seguridade social o seu inicio, sendo esta una práctica extendida dentro da demandada de todos coñecida e asumida'

Se basa en el documento (vida laboral) y en los contratos de trabajo.

3º/ para que se modifique el hecho probado quinto. Se diga: 'parte actora, realiza a sua actividade, nos programas e ocasionalmente fora deles, obxeto das contratacions suscritas coa TVG.S.A'

4º/ se modifique el hecho probado séptimopara que se diga: 'a parte actora desempeña a sua labor de reporteiro gráfico, dende o 14/12/1999, dentro dos programas obxeto de contrato, sustituindo a os compañeros sinalados nos contratos e polas causas ali estblecidas. Dende o ano 2001 e ata xuño de 2003, presta servicios no programa 'A revista'.

Se rechaza la pretensión revisoría pues como afirmamos en la Sentencia del TSJ de Galicia de 28-04-2005) R.S. 1470/2005 , que determina la existencia de una Cesión Ilegal: 'en los supuestos de afirmada -por la decisión recurrida- distorsión entre la realidad y la verdad formal, no puede invocarse como prueba desvirtuadora de la afirmación judicial -o en su caso del fraude- la constituida por los documentos cuya desconexión con la realidad acreditada se declara la sentencia de instancia; tales documentos tan sólo resultan acreditativos del aspecto formal de la cuestión, constituyendo -justamente por ello-el presupuesto de la discordancia declarada probada, sin que -por lo mismo-puedan en forma alguna ser considerados como demostrativos de que no existe la realidad contraria -o fraudulenta, en su caso- que ha declarado el Magistrado ( SSTSJ Galicia 23/10/97R. 3641/97 [], 09/05/97 R. 1704/97 , 30/10/98 R. 4599/95 , 30/10/98 R. 3570/98 fl , 05/11/98 R. 3899/98 , 26/11/98 R. 3809/95 [], 18/11/99 R. 4675/96 , 20/03/00 R. 5321/96 , 30/11/00 R.2546/97 [], 24/01/01 R. 3204/97 , 29/11/01 R. 5426/01 , 15/02/02 R. 3960/98 [], 23/02/02 R. 4118/98 , 28/03/03 R. 501/03 , 11/02/04 R. 6781/03 [], 15/04/04 R. 931/04 [] y 18/05/04 R. 1480/04 []) ' .

Po otra parte lo que pretende el recurrente es sustituir la casi totalidad de la relación fáctica de la sentencia de instancia por otra más acorde con sus intereses particulares, pretendiendo así imponer su criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica; y es que, existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; en este sentido, la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia, y su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos más o menos lógicos, pues hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL , existiendo en esta materia dos reglas básicas: 1ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; y 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada. Y no respetar estas reglas básicas implica que la discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos, y convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.

5º/ se modifique el hecho probado novenoy se dé nueva redacción del siguiente tenor literal: ' o convenio colectivo de aplicación da empresa, recolle no seu artigo 61 o denominado complemento de capacitación e permanencia, que ascende o porcentaje do 5 % por cada bienio e do 8% por cada quinquenio, calculados sobre o salario base correspondente a categoría laboral que o traballador ou traballadora tivese no momento do seu cumprimento'.

Se rechaza la pretendida revisión, ya que el 'convenio ... no constituye un documento del que pueda derivar un error en la apreciación de la pruebas. Ello quiere decir, que toda cuestión respecto al Convenio Colectivo litigioso ha de ser denunciada ... por el motivo de infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia' ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1999 [rec. núm. 3350/1998 ]).

SEGUNDO.- En los restantes motivos de suplicación (con exclusión del último, que se estudiara de manera independiente), con amparo en el art. 191 c) LPL , se denuncia infracción por inaplicación del artículo 15.1 del Estatuto de Trabajadores , art. 6.2 Ley 14/1994 , art. 15.1 ET , argumentando, en síntesis, que la actividad desempeñada por el actor no fue fraudulenta, y que puede calificarse de artística. Se denuncia también la infracción, por aplicación indebida, de los arts. 15.1.a , 15.1.c ) y 15.3 del ET , afirmando, en síntesis, que los contratos temporales fueron ajustados a la legalidad, aplicación indebida de los arts. 1c ) y 4 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , art. 15.3 ET , inaplicación de los arts. 7.1.f ) y art. 27 de la Ley 9/1984 de Creación de la CRTVG , así como aplicación indebida de lo establecido en el art. 61 del Convenio Colectivo de la Compañía de RTVG y sus Sociedades , estimando, en esencia, que no existen vicios en la contratación del actor, habiéndose acreditado la temporalidad del trabajo del actor, no teniendo derecho al complemento de capacitación y permanencia.

El motivo no prospera. La solución jurídica que hemos de dar a la cuestión litigiosa ha de serlo en el mismo sentido en que ya resolvimos entre otras en sentencia de rec.num 6071/11, y en la que expresamos: En nuestra sentencia de fecha 24 de enero de 2013 (rec. núm. 1322/2010 ), ya dejamos escrito lo que sigue: ' la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la relación que mantuvo la actora con la Entidad recurrente -Radiotelevisión de Galicia, S.A.- puede calificarse como una relación laboral común, de carácter indefinido, tal como declara la sentencia recurrida; o si, por el contrario, al no existir fraude ni irregularidad alguna en la contratación de la actora, según la tesis que sostiene la parte recurrente, no procedería dicha declaración, pudiendo calificarse como relación especial de las reguladas en el RD 1435/1985, de artistas en espectáculos públicos.

El análisis del recurso lleva a la Sala a la conclusión de que las infracciones jurídicas y jurisprudenciales que se denuncian por la Entidad recurrente no pueden ser acogidas, y ello en función de las siguientes consideraciones:

1ª.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, se considerarán por tiempo indefinido aquellos contratos que en su concertación, desarrollo y duración no cumplan los requisitos legalmente establecidos para la modalidad contractual elegida o los celebrados en fraude de ley. Y en el presente caso, del inalterado relato fáctico y de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, se desprende que la modalidad contractual inicialmente adoptada, no era la adecuada, de ahí que la relación laboral nació ya viciada desde su origen, y no puede entenderse subsanada por la contratación eventual posterior de 19 de octubre de 2005, ni por el contrato de obra o servicio celebrado en abril de 2006.

2ª.- La Sala, compartiendo el parecer de la sentencia recurrida, considera que existió fraude de ley en la contratación por haberse acudido indebidamente a la modalidad de contratación artística, celebrándose diversos contratos (un total de 17) de carácter especial al amparo del Real Decreto, antes citado, 1435/1985, que no se corresponden con las funciones efectivamente realizadas por la demandante, como redactora y presentadora de noticias en la Radio Galega, asumiendo así tareas habituales y permanentes para la Entidad demandada. No aceptándose por la Sala los argumentos vertidos en el recurso, aduciéndose que el trabajo de la actora tenía un matiz de creación artística y que no se habría incurrido en fraude de ley, porque la realidad es otra.

Avala la tesis sostenida por este Tribunal, la doctrina jurisprudencial de la Sala IV del Tribunal Supremo, señalando que el legislador ha mostrado su decidida preferencia por el contrato indefinido como instrumento jurídico eficaz destinado a dar garantía de estabilidad al trabajador, y en este sentido el Estatuto de los Trabajadores , en su art. 15 , establece una presunción a su favor y la sanción consistente en una novación de los contratos temporales celebrados en fraude de ley, que se transformen en indefinidos ( STS de 23-10-1984 , entre otras), admitiendo asimismo el propio art. 15 del ET , en su número 1 y únicamente por excepción, la temporalidad tan sólo en aquellos casos específicos que en él se enumeran ( SSTS de 10-11-1984 y 22-4-1985 , entre otras muchas), no encajando la actividad de la actora en ninguno de ellos, debiendo subrayarse que la contratación temporal precisa el cumplimiento puntual de los requisitos que la normativa que la autoriza exige (STCT de 3-5-1985), y de no concurrir tales condiciones, la contratación temporal resulta proscrita por nuestro ordenamiento, tanto cuando se emplea de forma directa y manifiestamente contraria a la ley por no basarse en las causas legalmente previstas como cuando se ampara en una de dichas causas sin real y efectiva existencia que justifique la temporalidad del contrato, lo que conduce a equiparar dicha situación con la primera de las descritas, pues tampoco en este caso existe causa de la contratación temporal. En tales casos, la consecuencia prevista por el art. 15.3º del citado texto estatutario es la presunción del carácter indefinido de la relación laboral (en igual sentido STSJ de Madrid de 15 de julio de 2.009 ).

En el presente caso, conforme resulta del relato de funciones que se describen en el Hecho Probado noveno, resulta que la actora no interpreta ninguna obra artística, no encajando, por ello, su actividad en la definición que de las actividades artísticas efectúa el art. 1.3 del Real Decreto 1435/1985 , al disponer que 'Quedan incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto todas las relaciones establecidas para la ejecución de actividades artísticas, en los términos descritos en el apartado anterior, desarrolladas directamente ante el público o destinadas a la grabación de cualquier tipo para su difusión entre el mismo, en medios como el teatro, cine, radiodifusión, televisión, plazas de toros, instalaciones deportivas, circo, salas de fiestas, discotecas, y, en general, cualquier local destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos, o a actuaciones de tipo artístico o de exhibición'. Resulta evidente que participar, conjuntamente con los demás miembros de una plantilla, en la redacción de noticias, que posteriormente tienen que presentar en la radio, tales funciones no pueden calificarse como actividad artística, sino que entran dentro del campo de las ciencias de la información, ya que, según se afirma en la citada STSJ de Madrid '...se trata de la difusión o divulgación de datos de la realidad, siendo indiferente que se refiera a noticias de interés general- lo que comúnmente conocemos como espacios informativos en sentido estricto - o de informaciones menos ligadas a aquellas características, como pueden ser las relativas a cultura, arte, ocio, etc. En definitiva, estamos ante la transmisión de informaciones basadas en datos de la realidad y no ante la representación de una creación artística, y la circunstancia de que el locutor o presentador deba reunir ciertas dotes relativas a voz, expresión, buena imagen o similares, es algo que queda comprendido en su quehacer profesional de comunicador y no le convierte en artista'.

3ª.- En modo alguno puede calificarse la naturaleza de la relación habida entre las partes, como de artistas en espectáculos públicos, y así lo vienen declarando distintas Sentencias, de este, y de otros Tribunales Superiores de Justicia, en supuestos similares al aquí enjuiciado. Así, este TSJ en su sentencia de 28 de junio de 2010 (rec. 1298/2010) y en las sentencia del TSJ de Madrid de 28-6-02 , 20-9-02 , 28-6-04 y en la de 19-6-06 (recurso 1395/06 ) declaran lo siguiente: 'La relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos exige la prestación o ejecución de actividades artísticas directamente ante el público o destinadas a la grabación de cualquier tipo para su difusión ante el público, en medios tales como el teatro, cine, radiodifusión, televisión, plazas de toros, instalaciones deportivas, circo, salas de fiestas, discotecas, y en general, cualquier local destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos, o a actuaciones de tipo artístico o de exhibición (art. 1.2 y 1.3 del RD citado ). En el presente caso no concurre el primer presupuesto, consistente en que la actividad sea artística. Sí está presente el segundo, la grabación y difusión ante el público por medio en este caso de la televisión. Pero no basta uno de los presupuestos, pues la relación laboral especial precisa que se trate de artistas, y que su actividad se desarrolle en espectáculos públicos. No define la Ley ni el reglamento qué se entiende por actividad artística, por lo que hay que indagar el sentido de esta expresión en el idioma español. Consultando el diccionario de la RAE, limitándonos a las acepciones que tienen relación con el caso, hallamos los siguientes significados. Se define como artista a la 'persona que actúa profesionalmente en un espectáculo teatral, cinematográfico, circense, etc., interpretando ante el público'. Se entiende por arte la 'manifestación de la actividad humana mediante la cual se expresa una visión personal y desinteresada que interpreta lo real o imaginado con recursos plásticos, lingüísticos o sonoros'. Por último, interpretar es 'representar una obra teatral, cinematográfica, etc., ejecutar una pieza musical mediante canto o instrumentos, ejecutar un baile con propósito artístico y siguiendo pautas coreográficas'. Y si se acude a un diccionario de prestigio como el Diccionario de Uso del Español de María Moliner, arte es 'por antonomasia, actividad humana dedicada a la creación de cosas bellas' y 'cada una de las ramas en que esa actividad se clasifica'. Por otra parte, y ya dentro del derecho positivo, en la Ley de Propiedad Intelectual ( Real Decreto Legislativo 1/1996 ) se entiende por artista intérprete o ejecutante a la persona que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una obra (art. 105 ). En el mismo sentido pueden citarse las sentencias de la Sala de 17-7-06 (recurso 1901/06 ) y 22-5-06 (recurso 628/06 ).

En suma, las funciones de la demandante, descritas en el hecho probado noveno, no encajan en el concepto de artista, pues no interpreta ninguna obra artística, a tenor de los criterios reseñados, sino que efectúa labores de redactora y presentadora de un programa informativo, realizando las mismas labores que los demás compañeros fijos de plantilla. Consiguientemente, la contratación amparada en el tan citado RD 1435 / 1985 , supone una clara actuación en fraude de ley, de conformidad con los arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil , si bien estas irregularidades cometidas en la contratación laboral, no implican la atribución de una relación laboral fija, como personal de plantilla, pero sí cabe efectuar la declaración de personal vinculado por una relación laboral indefinida, -tal como se solicita en la demanda y se reconoce por la sentencia recurrida-, conforme a la STS de 20-enero- 1998 , que examina la distinción entre el carácter indefinido de la relación, y la fijeza en plantilla.

Finalmente, en cuanto a lo que se afirma en el recurso, sobre la aplicación indebida de lo establecido en el art. 47 del Convenio Colectivo de la Compañía de RTVG y sus Sociedades , en cuyo apartado 2 se regula el complemento de antigüedad, exigiéndose para su devengo que se trate de personal fijo, condición de fijeza que solo se adquiere superando el concurso oposición público, por lo que la actora, -a juicio de la parte recurrente- al ser trabajadora indefinida y no fija, no reuniría los requisitos convencionalmente exigidos para generar el devengo del referido complemento, oponiéndose así a las consecuencias inherentes a dicha declaración incluidas las económicas', según el fallo de la sentencia.

Tampoco podemos acoger esta denuncia jurídica. En efecto, en favor del reconocimiento del complemento de antigüedad a los trabajadores vinculados por contratos temporales a partir de la entrada en vigor del actual artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , se ha pronunciado la Sala IV del Tribunal Supremo en sentencias de 7 de octubre de 2002 (rec. 1213/01 ), dictada por el pleno de sus miembros, seguida por otras varias, como la de 23 de octubre de 2002 (rec. 3581/01 ), 1 , 14 y 15 de marzo de 2.007 .Y sobre la cuestión relativa del cómputo íntegro de los períodos de servicio ha sido abordada en sentencias de la misma Sala IV del Tribunal Supremo, reunida en pleno, de fechas 11 de mayo de 2005 (rec. 2353/2004 ) y 16 de mayo de 2005 ( 2425/2004 ), manteniéndose en otras posteriores como la dictada en fecha 26 de septiembre de 2006 (rec. 4369/2005 ). Sostienen estas últimas sentencias, matizando doctrina anterior, que una discontinuidad o interrupción superior a veinte días entre contratos sucesivos no debe afectar al cómputo del complemento de antigüedad. Las razones a favor de la decisión adoptada se pueden exponer en los siguientes puntos, que se inspiran en el razonamiento de la sentencia de 16 de mayo de 2005 : 1) el complemento de antigüedad, cuya'fuente principal'de regulación es a partir de la Ley 11/1994 el convenio colectivo, debe calcularse y computarse, en principio, en la cuantía y en los términos que determine la regulación convencional que lo establece; 2) el complemento de antigüedad tiene por objeto 'compensar la adscripción del trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido (en una cadena de contratos sucesivos) interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último; 3) no rige, en consecuencia, para el complemento de antigüedad la doctrina jurisprudencial de la'interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales',pues tal doctrina, cuya virtualidad se mantiene expresamente, es de aplicación no en materia de condiciones salariales sino en materia de condiciones de empleo, y en particular en el 'examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena a fin de declarar cuales de ellos pueden calificarse de fraudulentos'.

En el presente caso, consta que la actora suscribió el primero de los contratos con la Entidad demandada en fecha 5 de mayo de 1.997, habiéndose celebrado un total de 17 contratos amparados en el Real Decreto 1435/1985 , contratación que se ha calificado de fraudulenta, por nos responder al objeto y a las necesidades permanentes del Ente recurrente, tal como queda dicho, y en la actualidad la actora continúa vinculada con la empresa demandada 'Radiotelevisión de Galicia S.A.', siendo el último de los contratos celebrados de obra o servicio, es decir, parece clara la unidad esencial del vínculo desde el primero de los contratos, dado el desempeño siempre de las mismas funciones como redactora y presentadorade informativos, con independencia de la contratación operada. En definitiva, se rechaza la censura jurídica que se dirige contra la sentencia recurrida, debiendo dictarse un pronunciamiento confirmatorio del recurrido'.

Y es que, en efecto, este Tribunal viene desde hace tiempo declarando el carácter indefinido de contrataciones similares a la que nos ocupa efectuadas por el ente TVG, afirmando que nos encontramos con una relación laboral celebrada en fraude de ley. En supuestos como el que aquí nos ocupa de concatenación de contratos temporales (desde 1998 sin solución de continuidad, o cuando menos, con interrupciones que no suponen ruptura de la cadena contractual), incluso aunque se hayan celebrado inicialmente con una ETT, debe ser examinada la licitud de toda la cadena contractual. Y así examinada toda la relación contractual del actor con la empresa demandada, fácilmente se llega a la conclusión de que nos encontramos frente a una actuación empresarial en fraude de ley (ni son válidas sus causas ni se ha probado su real existencia), existiendo una unidad esencial en un vínculo laboral que debe considerarse indefinido al venir el actor prestando servicios para la demandada desde el año 1998 casi sin solución de continuidad, en el mismo centro laboral y realizando las mismas labores.

En el presente caso, del inalterado relato fáctico se desprende que las tareas realizadas por el demandante desde el primero de sus contratos, con la empleadora recurrente, han sido siempre tareas permanentes y estructurales dentro de la actividad de la empresa, por ello, su relación laboral, al estar viciada la cláusula de temporalidad por fraude de ley, debe reputarse indefinida desde su inicio por carecer de causa las modalidades de contrato temporales utilizadas por la empresa, incluido el contrato de interinidad, ya que se celebró el vínculo laboral que unía al actor con la demandada ya era indefinido. Este es también el mismo criterio seguido por esta Sala en otros supuestos semejantes planteados por otros trabajadores de TVG.

Y por lo que se refiere al complemento debatido debe partirse de la doctrina contenida en las más recientes resoluciones del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional sobre la materia, que se puede resumir en los siguientes puntos:

1º.- El principio de igualdad consagrado por el art. 14 CE exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y, para introducir diferencias entre ellos, tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas. En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida.

2º.- El sistema normal de fijación del salario corresponde a la autonomía de los trabajadores y empresarios, si bien, un Estado social y democrático de Derecho, que propugna entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico la justicia y la igualdad ( art. 1.1 de la CE ), y en el que se encomienda a todos los Poderes públicos el promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas ( art. 9.2 de la CE ), ha de complementar aquel sistema de determinación del salario asegurando los valores de justicia e igualdad que den efectividad al también mandato constitucional contenido en el art. 35.1 CE . Así, tanto la regulación mínima estatal como la que se deja a la responsabilidad de la autonomía colectiva de las partes sociales, ha de operarse respetando el principio de igualdad de remuneraciones, con exclusión de todo trato discriminatorio que implique violación de ese principio, que tiene su formulación, con la más específica del art. 35.1 referida al sexo, en la general del art. 14, ambos de la CE .

3º.- En el Convenio Colectivo, aunque han de respetarse las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y la no discriminación, éstas no pueden tener el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el Convenio Colectivo se incardina, los derechos fundamentales y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad, pero en el bien entendido de que el Convenio Colectivo alcanza una relevancia cuasi-pública y, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución y, en concreto, las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y a la no discriminación, sin que ello suponga que toda distinción dentro del Convenio colectivo sea per secontraria al principio de igualdad.

4º.- Pese a la modificación operada en el ET por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, -por la que el derecho a la promoción económica pasó a ser dispositivo (pueden incluso respetarse tan sólo los derechos ya causados bajo el convenio anterior o en curso de adquisición en el tramo temporal correspondiente por los antiguos trabajadores [cfr. art. 25.2 ET ])-, nada excusa la necesidad de que en el nuevo convenio, y a partir de su entrada en vigor, se fije una estructura salarial que trate por igual a todos los trabajadores a los que ha de aplicarse (sin perjuicio de que se respeten las percepciones consolidadas), pues lo que es reprochable desde la perspectiva del derecho a la igualdad es que se establezca una valoración de la antigüedad para el futuro de modo distinto para dos colectivos de trabajadores, y que se haga exclusivamente en función de la fecha de su ingreso en la empresa o de la clase de contrato.

5º.- En los supuestos de discriminación normativa -sea de disposición legal ordinaria o pactada-, se impone la llamada equiparación en lo favorable, de forma que desigualdad de tratamiento ha de corregirse con la eliminación de la disposición que establece el trato peyorativo y la aplicación del tratamiento más beneficioso también al colectivo discriminado. Y, ciertamente esa equiparación puede afectar al equilibrio interno del convenio, pero tal consecuencia no puede comportar que se inaplique la referida equiparación.

6º.- No es compatible con el art. 14 CE un tratamiento que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida, a los que a veces se singulariza calificándolos como trabajadores fijos o trabajadores de plantilla, en denominaciones tan imprecisas técnicamente como potencialmente discriminatorias si con ellas se quiere identificar una especie de estatuto de trabajador pleno de la empresa, por oposición a un estatuto más limitado o incompleto de trabajador temporal.

7º.- El art. 14 CE proscribe cualquier diferencia entre trabajadores fijos de plantilla y trabajadores temporales que implique un trato discriminatorio. Y en concreto se considera discriminatoria con carácter general, toda diferencia en aquellos aspecto de la relación de trabajo en los que exista igualdad radical e inicial entre unos y otros trabajadores; y más específicamente, las diferencias salariales cuando se demuestre que todos realizan un trabajo igual o similar. El trato desigual a colectivos diferenciados de trabajadores se justifica cuando hay razones objetivas y proporcionadas que legitimen el trato distinto a los trabajadores fijos y a los temporales.

8º.- El contrato laboral de carácter indefinido y no fijo surge como una construcción eminentemente jurisprudencial a efectos de dar cobertura a la situación creada por las irregularidades cometidas por las administraciones públicas en la contratación laboral de personal con carácter temporal, sin que las irregularidades cometidas en tal ámbito puedan dar lugar a que los trabajadores así contratados adquieran la condición de fijos, ya que ello vulneraría normas de ius cogenscomo las que garantizan el acceso a la Administración a través del sometimiento a los principios de igualdad, merito, capacidad y publicidad. El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente, a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las administraciones públicas. En virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión legal del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato.

9º.- La nueva redacción del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , dada por la Ley 12/2001, establece la igualdad de trato, afirmando que ' los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida', cuyo objeto fue la de adaptar nuestro ordenamiento a las reglas de la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70 que, en la concreta materia de antigüedad establece como excepción al trato igualitario de los trabajadores contratados temporalmente la de que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas; así, no cabe, tratándose de igualdad de trato sobre la retribución de la antigüedad, no cabe establecer una desigualdad de trato entre el indefinido y el fijo cuando esta queda expresamente proscrita por la legislación para el trabajo temporal.

Con arreglo a la doctrina judicial recién expuesta, resulta que lo que debe resolverse en el supuesto que aquí nos ocupa es si la norma paccionada de la empresa demandada vulnera o no el principio de igualdad constitucional. Y si se procede ahora al necesario juicio de igualdad, éste, al ser de carácter relacional, requerirá, como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas, y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso. Así, una vez verificado uno y otro presupuesto, resultará procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma. Pues bien, con relación al primero de esos presupuestos (la existencia de trato diferenciado), éste se deduce con absoluta nitidez de la lectura del art. 61 del Convenio, al resultar patente la diferencia establecida en materia salarial para los trabajadores por razón de su tipo de contrato, puesto que -según dispone la norma colectiva- para devengar el complemento de capacitación y permanencia es necesario tener la consideración de trabajador fijo en la empresa tras haber superado un proceso selectivo, con exclusión así de los trabajadores temporal e indefinidos.

Por lo que se refiere, en segundo lugar, al siguiente presupuesto (esto es, la homogeneidad de las situaciones subjetivas que se pretenden comparar a efectos del juicio de igualdad), éste tampoco permite objeciones de carácter relacional, ya que, con independencia ahora de que el factor diferencial que sustenta la diferenciación en la norma colectiva sea o no constitucionalmente admisible, lo cierto es que las situaciones subjetivas permiten ex antela comparación. Así, los términos de contraste que han quedado fijados anteriormente no presentan otros elementos distintivos más que el tipo de contrato, careciendo la norma colectiva de indicación alguna sobre otros criterios diferenciadores.

En definitiva, la desigualdad de trato se produce entre trabajadores que se encuentran en una misma situación de hecho y no simplemente entre colectivos que, aun perteneciendo a la misma entidad, realizan funciones distintas o poseen diversa caracterización profesional o se encuentran por alguna otra razón ante una diferente situación de partida en relación con ese concreto complemento salarial, más allá de la individualización del tiempo de servicios en cada caso. En este sentido, conviene recordar que el dato meramente temporal del tipo de contrato no puede justificar la valoración del tiempo de servicios de un modo diferente a efectos del devengo. Por lo tanto, de no concurrir motivo alguno que justifique la diferencia, ésta constituye una cláusula de doble escala salarial contraria al principio de igualdad en cuanto utiliza como criterio de diferenciación retributiva un elemento que no puede justificar la disparidad de trato de trabajadores que se encuentran en la misma situación a efectos del complemento en cuestión. De este modo, resta por examinar si la diferencia establecida en el presente caso es o no razonable y si es o no aceptable para el ordenamiento constitucional.

Para ello, debe tenerse presente, de un lado, que el convenio establece la diferente escala salarial atendiendo al tipo de contrato; y del otro que, atendiendo justamente a lo dispuesto en la norma convencional, la diferencia retributiva entre el personal laboral fijo y el resto de personal laboral de la CRTVG no responde a otras razones que el tipo de contrato. Por lo tanto, fundándose -en el supuesto que aquí nos ocupa- exclusivamente la desigualdad que dispensa la norma colectiva en la duración del contrato, la misma resulta contraria al art. 14 CE , en cuanto utiliza como criterios de diferenciación elementos que no pueden justificar tal disparidad, al menos si no vienen complementados por otros factores por sí mismos diferenciadores o justificativos de la razonabilidad de la diferencia, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y lo pretendido supere un juicio de proporcionalidad. En efecto, en esta ocasión, la distinta duración del contrato, aunque se ampare en el sistema de acceso a la empresa, no puede justificar un diferente marco retributivo, puesto que su lógica descansa en un trato peyorativo a quien accede (en esta ocasión) mediante resolución judicial al empleo.

En resumidas cuentas, no se ve en este caso más factor diferencial que el meramente temporal, insuficiente como fundamento de la diferente escala salarial convencional, desfavoreciendo a determinados trabajadores con relación a sus compañeros con contrato laboral fijo, por razón de datos tan inconsistentes como los mencionados anteriormente. Aunque no puede descartarse la posibilidad teórica de que el Convenio Colectivo establezca una diferencia de trato en el régimen jurídico entre el indefinido y el fijo de plantilla durante la vigencia de la relación indefinida fundada en una causa objetiva y razonable, en esta ocasión ni existe esa justificación para el trato retributivo distinto entre el fijo de plantilla y el indefinido, ni se acredita, ni siquiera se alega por la empresa, razón objetiva alguna que justifique la desigualdad del trato retributivo en el particular objeto de debate. La desigualdad, por tanto, no ofrece otro soporte visible que una minusvaloración de un grupo segregado y peor tratado, lo que no tiene acomodo en la Constitución a la luz del principio de igualdad ( art. 14 CE ) ni tampoco en la perspectiva social que impone esa connotación de nuestro Estado de Derecho en conexión con la igualdad efectiva de los individuos y los grupos en que se integra ( art. 9.2 CE ). El desenlace notorio, en suma, es una diferencia injustificada en la estructura salarial y en la cuantía de las retribuciones fijada en el convenio colectivo.

Y así lo viene declarando desde hace años este Tribunal, por ejemplo, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2010 (rec. núm. 5421/2006 ), en la que se concluye lo siguiente: ' la distinción entre trabajadores fijos e indefinidos a efectos de la progresión en el salario y devengo de la antigüedad correspondiente fue superada por la modificación operada en el artículo 15 del ET y se ha traducido en la equiparación, a nivel de legalidad ordinaria interna, de ambas clases de trabajadores, si bien dicha equiparación ya podía entenderse producida, aunque con matizaciones, por mor de la normativa constitucional ... no siendo posible establecer una desigualdad de trato en esta materia entre el indefinido y el fijo cuando esta queda expresamente proscrita por la legislación para el trabajador temporal'.

En suma, tras lo expuesto, la conclusión de esta Sala es que la diferencia retributiva establecida en el art. 61 del Convenio Colectivo de referencia no resulta justificada en los exigibles términos de razonabilidad de la diferencia -la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y lo pretendido no supera un juicio de proporcionalidad-, debiendo ser interpretado dicho precepto en sentido acorde con el art. 14 CE , de tal manera que el actor tiene derecho a que, a efectos de antigüedad, le sean computados los servicios prestados como trabajador indefinido.

TERCERO.- En el último apartado F) del segundo de los motivos de suplicación, de nuevo amparado en el art. 191 c) LPL , la parte recurrente denuncia infracción por aplicación indebida del art. 97.3 LPL , estimando, en esencia, que no existe ni notoria temeridad o mala fe, por lo que no cabe imponer multa alguna.

Resolvemos igualmente que en sentencias anteriores en el sentido de que el motivo debe prosperar. Sobre la multa por temeridad debe indicarse que el juzgador de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el artículo 97.3 de la LPL , valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión, que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de suplicación si se entendiera que la medida ha sido inadecuada o arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquél precepto fue inadecuada.

En efecto, el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado artículo 97.3 de la LPL , valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión, que puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal Superior. En cualquier caso, la decisión debe ser razonada, y el razonamiento que determine la sanción ha de apoyarse en la mala fe o en la temeridad del litigante, es decir, procederá cuando se ejerciten pretensiones absolutamente infundadas, con conocimiento de su injusticia, todo ello evidenciado manifiestamente por el comportamiento del litigante.

Atendiendo a todo ello, en el presente caso la Sala ha de estimar este concreto motivo del recurso planteado por la parte recurrente sancionada, puesto que pese a la existencia de resoluciones referidas a situaciones semejantes a la de la litis, lo cierto es que la parte recurrente simplemente se limita a oponerse a la demanda de la parte actora, sin que pueda entenderse cómo puede entorpecer la consolidación de las relaciones laborales en la empresa el hecho de no allanarse a la pretensión de la parte actora, sobre todo al tratarse de un asunto de cierta complejidad, en el que la interpretación y defensa que de sus convicciones hizo la parte demandada tanto en la instancia como en el recurso es razonable, y en absoluto incide en una mala fe procesal o temeridad, no careciendo de base legal y jurisprudencial.

CUARTO.- Por todo lo que queda escrito procede, previa estimación parcial del recurso, dictar un pronunciamiento parcialmente revocatorio del suplicado en el punto relativo a la imposición de la sanción por temeridad, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. En consecuencia,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa Televisión de Galicia, Sociedad Anónima, contra la sentencia de fecha dos de mayo del año dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Santiago de Compostela , en proceso promovido por el demandante, frente a las empresas TVG, S.A., MANPOWER TEAM ETT SAU (ANTERIOR PROGRESO DE LA GESTION EMPRESARIAL ETT SL) y SESA START ESPAÑA ETT., S.A., revocamos parcialmente la resolución de instancia en el punto relativo a la apreciación de temeridad procesal en la recurrente y dejamos sin efecto la sanción de 500 euros y abono de honorarios de la parte actora, confirmando íntegramente los restantes pronunciamientos que el fallo impugnado contiene.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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