Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 915/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 511/2014 de 03 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 915/2014
Núm. Cendoj: 28079340062014100974
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
NIG: 28.079.00.4-2013/0063173
Procedimiento Recurso de Suplicación 511/2014
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Despidos / Ceses en general 1438/2013
Materia: Despido
RECURRENTE/S: DON Eusebio
RECURRIDO/S: FOGASA, DON Hernan , EURO INVERSIONES AGRARIAS S.L., DESARROLLOS EMPRESARIALES ADASI S.AL. Y SIMPSON CARS S.L.U
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a tres de noviembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA,Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 915
En el recurso de suplicación nº 511/2014interpuesto por el Letrado DON LUIS ZUMALACARREGUI PITA en nombre y representación de DON Eusebio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de MADRID, de fecha 20 DE FEBRERO DE 2014 , ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1438/13del Juzgado de lo Social nº 33de los de Madrid, se presentó demanda por DON Eusebio contra, FOGASA, DON Hernan , EURO INVERSIONES AGRARIAS S.L., DESARROLLOS EMPRESARIALES ADASI S.AL. Y SIMPSON CARS S.L.U en reclamación de DESPIDOS,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 20 DE FEBRERO DE 2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'A.- Estimo la demanda de resolución de contrato formulada por D. Eusebio y dando por extinguido el contrato de trabajo que le vincula con la mercantil SIMPSON CARS SL y la condeno a indemnizarle con la suma de 12.521,60 euros.
B.- Estimo asimismo la demanda de despido, declaro la improcedencia del llevado a cabo por dicha mercantil el 22-10-2013 y supletoriamente, para el supuesto de que un eventual recurso estimara la inexistencia de causa para resolver el contrato, la condeno a readmitirle en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación devengados, a no ser que en los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, opte la demandada por indemnizarle con la suma de 12.521,60 euros.
C.- Estimo la demanda en reclamación de salarios pendientes de abono a fecha de la extinción de la relación condenando a dicha mercantil al pago de la suma de 79.047,13 euros.
D.- Condeno a dar cumplimiento a todo ello al administrador concursal de SIMPSON CARS SL en su condición de tal
E.- Absuelvo a las codemandadas EUROINVERSIONES AGRARIAS SA y DESARROLLOS EMPRESARIALES AKASI SL de las pretensiones deducidas en su contra.
F.- Desestimo la demanda reconvencional formulada por SIMPSON CARS SL, sin perjuicio del derecho que le asiste de hacer valer su pretensión en un procedimiento diferenciado.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
' PRIMERO.- D. Eusebio suscribió el 4-8-1997 contrato de trabajo eventual con TMS, hoy SIMPSON CARS SL, para prestar servicios de gerente, contrato que se novó en indefinido el 4-2-1998.
SEGUNDO.- El 17-9-1997 se le confieren poderes de representación de la sociedad y el 19-12-2002 se le nombra administrador solidario de dicha mercantil.
El 16-2-2012 se modifica la estructura del órgano de gobierno societario y el actor es nombrado consejero delegado.
TERCERO.- El 18-7-2012 renuncia el demandante al cargo de consejero delegado.
CUARTO.- EUROINVERSIONES AGRARIAS SA es el socio único de SIMPSON CARS SL.
El domicilio social de SIMPSON CARS esté en Crtra Coruña Km. 26 de Las Rozas, su administrador único en la actualidad es el Sr. Sergio y su objeto social es la venta de automóviles.
QUINTO.- EUROINVERSIONES AGRARIAS SA está domiciliada en Bravo Murillo 28, su objeto es el alquiler de bienes inmobiliarios y su socio único es Carlos Daniel .
SEXTO.- DESARROLLOS EMPRESARIALES AKASI SL se constituye el 25-7-2013 con el objeto de realizar toda clase de actividades industriales y comerciales relacionadas con el mercado de automóviles, su domicilio social se ubica en Pº Castellana 84 y su administrador único es Sergio .
SEPTIMO.- SIMPSON CARS SL se encuentra en situación de concurso de acreedores adoptada por el Jdo. mercantil 2 de Madrid el 2-12-2013 en autos 716/2013, siendo su administrador concursal el Sr. Hernan .
OCTAVO.- EUROINVERSIONES AGRARIAS, en su condición de titular de un arrendamiento financiero sobre la finca sita en las Rozas, arrendó a TMS en julio de 2005 dicho edificio industrial en el que desde entonces SIMPSON CARS viene realizando su actividad empresarial.
El demandante fue la persona que suscribe dicho contrato de arrendamiento por parte de SIMPSON y la que se encargó de todas las gestiones precisas para la acomodación de las instalaciones a la actividad empresarial a la que se destinaban.
NOVENO.- Por documento sin fecha, el Sr. Sergio en nombre de EUROINVESIONES AGRARIAS reconoció al demandante el derecho del 10% del citado inmueble en el caso de que la sociedad ejerciese el derecho de compra reconocido en el contrato de arrendamiento financiero, precisándose que este derecho sería ejercitable siempre que el actor no abandonara de forma voluntaria o por justa causa la sociedad TMS o sus sociedades vinculadas.
DECIMO.- En la actualidad en el centro de trabajo de SIMPSON prestan servicios además de su propio personal, otros operarios contratados por AKASI.
UNDECIMO.- Asciende el salario del demandante a 7.336,87 euros mensuales brutos.
DUODECIMO.- El demandante no ha percibido los salarios correspondientes a los periodos y por las cuantías que expresa en el hecho 15º de su demanda y tampoco la liquidación de pagas extras y vacaciones a fecha del despido.
DECIMOTERCERO.- Fue despedido por SIMPSON CARS SL el 22-10-2013 mediante carta cuyo contenido se da por reproducido
DECIMOCUARTO.- Al menos desde 2010 el demandante retiraba anticipos a cuenta de sus salarios lo que atendía la Sra. Martina encargada de la contabilidad.
DECIMOQUINTO.- El 13-11-2013 el demandante presenta papeleta de conciliación por despido y cantidad. Al acto comparece SIMPSON CARS que anuncia reconvención por importe de 41.179,53 euros en concepto de daños y perjuicios así como por toda cantidad que se deriva de una mala praxis de sus funciones como administrador y gerente de la empresa compareciente.
DECIMOSEXTO.- El 4-12-2013 el demandante presenta demanda en que la acumula las acciones de despido, liquidación, resolución de contrato y salarios adeudados.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 22 DE OCTUBRE DE 2014.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia del juzgado de lo social, estima las demandas de resolución de contrato, declara extinguida del contrato de trabajo que vinculaba las partes y condena a la empresa demandada al abono de una indemnización de 12.521,60 euros y, asimismo, estima la demanda de despido declarando la improcedencia del mismo con las consecuencias legales inherentes a tal declaración y la demanda en reclamación de cantidad acumulada condenando la empresa al pago de la suma de 79.047,13 € ,y, frente al expresado pronunciamiento, recurre en suplicación la representación letrada de la parte demandante, formulando seis motivos, los tres primeros se destinan a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia a la vista de las pruebas documentales practicadas y, los siguientes a la censura jurídica sustantiva, amparándolos respectiva y adecuadamente en los apartados b ) y c) del artículo 193 LRJS .
Pretende en suplicante en su motivo inicial la sustitución del hecho probado 11º por otro del siguiente tenor:
'Asciende el salario del demandante a 7336,87 € al mes más 2445,64 € de las cuatro pagas extraordinarias, lo que hace un total de 9782, 51 € al mes o 117.390,12 € al año'
Apoya su tesis revisoría en las nóminas aportadas por la parte demandada (folios 1104 a 1130) donde consta el salario mensual y la cuantía de las prorratas de las pagas extras. Además argumenta es una cuestión pacífica que no fue objetada por la parte demandada al oponerse a la demanda y además en la demanda de cantidad acumulada se reclama la liquidación de partes proporcionales de las pagas de Navidad, verano, septiembre y marzo que es estimada íntegramente al no haberse abonado por la empresa.
Como efectivamente dichos documentos tienen carácter revisor yo y de ello se desprende sin ningún género de dudas que el salario del actor asciende a 7336,87 € mensuales más 2445,64 € en concepto de prorrateo mensual de pagas extras, ascendiendo el salario mensual con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias a 9782, 51 €, siendo la modificación del texto propuesto trascendente, como luego se verá, a efectos modificadores del fallo, el motivo ha de ser estimado.
SEGUNDO.-La misma suerte merece la pretensión, deducirán el segundo motivo, debe adicionar al hecho probado tercero el siguiente texto:
'Pese a lo anterior, el demandante siguió manteniendo la categoría de gerente y percibiendo la misma retribución que percibía como tal antes de la citada dimisión. En las nóminas anteriores a la dimisión de los cargos societarios y en las posteriores se reconoce siempre la antigüedad de 4 de agosto de 1997'.
Aunque en realidad el motivo cita la antigüedad de 4 de agosto de 1992, se trata de un error ya que la verdadera antigüedad que se refleja en las nóminas es de 4 de agosto de 1997 y se acredita tal hecho mediante las nóminas aportadas por la empresa demandada unido a los folios 1104 a 1130 ambos inclusive, de los cuales se deduce de la certeza y realidad del texto propuesto ya que la empresa mantiene tras la dimisión del actor al cargo de Consejero Delegado el 18-7-2012 la categoría, salario y antigüedad que tenía reconocida con anterioridad a la dimisión.
TERCERO.-Pretende el correlativo motivo de recurso la adición al hecho probado 10º de lo siguiente:
'Los únicos trabajadores de la citada empresa que figuran dados de alta en la Seguridad Social, todos ellos además el mismo día que es el 9 de octubre de 2013 son los siguientes: D. Javier . D. Maximo . D. Romulo . D. Luis Antonio . D. Abilio . D. Bartolomé . Todos ellos fueron contratados y dados de alta por AKASI y todos ellos sin excepción alguna fueron ex trabajadores de SIMPSON hasta el día 27 de septiembre de 2013, fecha en que todos ellos causan baja en el SIMPSON CARS para ser dados de alta pocos días después en AKASI'
Para fundar su pretensión cita los documentos obrantes a los folios 113 y 109 de autos-vida laboral de las empresas aportadas por la TGSS-, lo que apoya la incorporación al relato histórico de la sentencia del texto propuesto. Por todo ello procede la estimación del motivo.
CUARTO.-Ya en vía de censura jurídica sustantiva, denuncia el cuarto motivo de recurso la infracción del artículo 11.2 del Real Decreto 1382/85 que regula la Alta Dirección. Discrepa la parte recurrente de la argumentación de la sentencia de instancia que declara extinguida la relación laboral de alta dirección que vinculaba al actor con la empresa en fecha 18-07-2012 , en la que el demandante renuncia al cargo de Consejero Delegado, ya que en la referida fecha cesa por decisión propia como Consejero Delegado, reanudándose la relación laboral común que estaba suspendida desde el 17 de septiembre de 1997. Considera la parte recurrente que el actor hasta el día del cese mantuvo su relación de alta dirección como gerente percibiendo la misma retribución, a pesar de dimitir del cargo de Consejero Delegado, siendo significativo que en la propia carta de despido que se entrega al trabajador se le notifique el despido disciplinario con efectos de 22 de octubre de 2013 al amparo del RD 1382/1985, artículo 11.2 .
La cuestión litigiosa, sometida a examen y resolución en el presente Recurso de Suplicación, se concreta a determinar la naturaleza de la relación que vincula a las partes, la sentencia de instancia argumenta que en fecha 18-7-2012 el actor cesa por decisión propia del cargo de Consejero Delegado y en esa fecha se reanuda la relación laboral ordinaria que estaba suspendida desde el 17 de septiembre de 1997, fecha en la que se le otorgaron poderes, relación laboral común que se reanuda hasta el 22- 10-2013 fecha del despido. La parte recurrente considera que a la vista del contenido de las nóminas, hasta el día del cese el demandante mantuvo una relación de alta dirección como gerente. Señalando al efecto que es reiterada la jurisprudencia según la cual, los actos o negocios jurídicos tienen la naturaleza que se deriva del conjunto de derechos y obligaciones que encierran, es decir, de la verdadera realidad, cualquiera que sea la terminología empleada y con independencia del nomen iuris o de la calificación jurídica que le asignen las partes, por lo que la determinación de la naturaleza laboral común o especial de alta dirección es materia, que escapa a la libre disposición de los litigantes, ya que se trata de una labor que ha de verificarse sobre el contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos y presupuestos que legalmente definan y delimiten una singular figura contractual, por lo que debe prevalecer siempre el auténtico carácter jurídico, en lo personal y en lo funcional, exteriorizado en los actos desarrollados por los interesados en su efectiva ejecución, como ocurre en el ámbito general de los contratación, y como los contratos son lo que son y no lo que las partes quieren que sean, las partes no son dueñas ni tienen el dominio de los contratos y su naturaleza, ni son libres de calificar los contratos, ni de acudir a una u otra modalidad contractual a su arbitrio o elección, y menos a su antojo o conveniencia, y menos aún de alterar la naturaleza y contenido de los contratos, y ello pese a la cualidad técnica que puedan poseer las partes, pues aunque alguna de ellas sea letrado o goce de cualidades o conocimientos jurídicos ello no supone que posean el dominio ni el control de la naturaleza los contratos, pues corresponde en todo caso la calificación de los contratos a los Tribunales de acuerdo con el contenido real de las prestaciones de los mismos.
Con arreglo al art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985 de 1 agosto de 1985 que regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad, caracterizándose esta relación especial por el otorgamiento al trabajador alto cargo de amplios poderes para gestionar la sociedad que pueden entenderse inherentes a la titularidad jurídica de la empresa sólo limitados por los criterios e instrucciones directas emanadas de la empresa o de los órganos superiores de gobierno y administración.
Siendo pacífico que al menos hasta el 18-7-2012 el actor mantuvo con la empresa una relación de alta dirección y además en fecha 19-12-2002 es nombrado Administrador solidario de la empresa y con posterioridad el 16-2-2012 al modificarse la estructura del órgano de gobierno societario el actor es nombrado Consejero Delegado concurriendo por tanto en el demandante a partir del 19-12-2002 la doble condición de miembro de los órganos de administración y de alto cargo siendo por tanto de aplicación la doctrina contenida en la STS de 12-03-2014 (recurso 3316/2012 ) y las que en ella se citan que reiteradamente ha resuelto la cuestión que se plantea ya establecido en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la sociedad y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza del vínculo, por lo que sí existe una relación de integración orgánica en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificable es de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administrador de la sociedad y de una relación de carácter laboral.
Y es de aplicación al supuesto enjuiciado dicha doctrina, por tanto, desde el 19-12-2002 hasta el 18-7-2012, fecha en que el demandante renuncia al cargo de Consejero Delegado, se ha de admitir la coexistencia de dos relaciones jurídicas con la sociedad siendo de aplicación la teoría del vínculo que hace predominar la naturaleza mercantil y no laboral de la relación, durante el referido período de tiempo y en consecuencia, la pretensión de la parte recurrente según la cual el actor hasta el día del cese mantuvo su relación de alta dirección como gerente percibiendo la misma retribución, a pesar de dimitir del cargo de Consejero Delegado, no puede tener favorable acogida, porque como se ha dicho con anterioridad al cese del cargo de Consejero Delegado su relación con la empresa fue de naturaleza mercantil, sin que ello quede desvirtuado por el hecho de que en la carta de despido que se entrega al trabajador en la que se le notifique el despido disciplinario con efectos de 22 de octubre de 2013 al amparo del RD 1382/1985, artículo 11.2 ., Dado que tal hecho no puede transformar la verdadera esencia y naturaleza de la vinculación existente, la cual en modo alguno puede considerarse que durante el período litigioso (desde el 19-12-2002 hasta el 18-7-2012) mantuvo una relación de alta dirección y, en cuanto al período posterior a su cese como Consejero Delegado , es de aplicación la doctrina contenida en la STS de 17/06/1993 , RCUD 2003/1992 , recoge la doctrina unificada de la noción de alta dirección que hoy recoge el artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1.985, de 1 de agosto , y en este sentido ha precisado que 1º) han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en 'el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas' ( sentencia de 6 de marzo de 1.990 ) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( Sentencia de 18 de marzo de 1.991 ); 2º) los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas 'además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos transcendentales de sus objetivos ( sentencias de 30 de enero y 12 de septiembre de 1.990 ); 3º) el alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo , ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora ( sentencias de 13 de marzo y de 12 de septiembre de 1.990 .
Se ha de precisar que la parte demandante con arreglo a esta doctrina, durante el período litigioso, no podía ser calificado como alto directivo sujeto a esta relación laboral especial, ya que no se acredita, a pesar de que la carga de la prueba le incumbía a la parte actora ( artículo 217 LEC ) que a partir de 18-7-2012, fecha en que el demandante renunció al cargo de Consejero Delegado concurrían los presupuestos exigidos: que ejercía poderes inherentes a la titularidad de la empresa relativos a los objetivos generales de la entidad, pues el hecho de que se mantenga la categoría de gerente y el mismo salario que venía percibiendo con anterioridad a la dimisión- cuya relación era mercantil y no laboral por lo antes expuesto- no significa que siguiera ejerciendo los poderes inherentes a la titularidad de la empresa relativos a los objetivos generales de la entidad . A ello hay que añadir, que tampoco es vinculante que en la carta de despido la empresa hiciera referencia al RD 1382/1985 que regula la relación laboral especial de alta dirección, pues como se ha dicho los actos o negocios jurídicos tienen la naturaleza que se deriva del conjunto de derechos y obligaciones que encierran, es decir, de la verdadera realidad, cualquiera que sea la terminología empleada y con independencia del nomen iuris o de la calificación jurídica que le asignen las partes, por lo que la determinación de la naturaleza laboral común o especial de alta dirección es materia, que escapa a la libre disposición de los litigantes, ya que se trata de una labor que ha de verificarse sobre el contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos y presupuestos que legalmente definan y delimiten una singular figura contractual, por lo que debe prevalecer siempre el auténtico carácter jurídico, en lo personal y en lo funcional, exteriorizado en los actos desarrollados por los interesados en su efectiva ejecución.
QUINTO .-En el quinto motivo se denuncia infracción del artículo 44.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores por considerar que debe declararse la situación de sucesión empresarial por la vía de hecho de AKASI respecto a SIPSON CARS y en consecuencia condenar solidariamente a esta nueva empresa al pago de las indemnizaciones y deuda salarial que la sentencia establece exclusivamente para SIMPSON CARS, señalando al efecto que ha quedado acreditado que el Administrador Único de ambas empresas es D. Sergio ; la empresa desarrollos empresariales AKASI S.L. se constituye el 25-7-2013 con el objeto de realizar toda clase de actividades industriales y comerciales relacionadas con el mercado del automóvil, siendo el objeto social de SIPSON CARS la venta de automóviles. En la actualidad en el centro de trabajo de esta empresa prestan servicios además otros operarios contratados por AKASI y también se declara probado que, los únicos trabajadores de la citada empresa que figuran dados de alta en la Seguridad Social, todos ellos además el mismo día que es el 9 de octubre de 2013 son los siguientes: D. Javier . D. Maximo . D. Romulo . D. Luis Antonio . D. Abilio . D. Bartolomé . Todos ellos fueron contratados y dados de alta por AKASI y todos ellos sin excepción alguna fueron ex trabajadores de SIMPSON hasta el día 27 de septiembre de 2013, fecha en que todos ellos causan baja en el SIMPSON CARS para ser dados de alta pocos días después en AKASI.
El artículo 44 ET señala que ' El cambio de titularidad de una empresa , de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente '.
A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.'
Para que el motivo pudiera prosperar se requeriría, en síntesis, además de los hechos declarados probados a los que se ha hecho referencia, o bien que se hubiera producido una transmisión de elementos patrimoniales o bien que, si se tratara de actividad que descansa fundamentalmente en la mano de obra, que se hubiera producido una 'sucesión en plantilla', pero no se abordan siquiera tales cuestiones en el motivo. Y por ello se desestima el motivo, pues si bien es cierto que ambas empresas se dedican a la misma actividad , que los trabajadores de AKAI prestan servicios en el mismo centro de trabajo en el que viene prestando servicios los trabajadores de Simpson Cars, así como que todos los trabajadores de Akasi (seis en total) causaron baja en Simpson Cars en fecha 27 de septiembre de 2013 y alta pocos días después en AKASI (el 9 de octubre de 2013) no se acredita y ni siquiera se hace referencia en el recurso a los siguientes datos: o bien que se hubiera producido una transmisión de elementos patrimoniales o bien que, si se tratara de actividad que descansa fundamentalmente en la mano de obra, que se hubiera producido una 'sucesión en plantilla'.
SEXTO.-Por lo que se refiere al importe de la indemnización y para el caso de mantener la tesis del juzgador de instancia, alega la parte recurrente que hay un error en el cálculo de la indemnización por la relación laboral común en función del error en el hecho probado primero relativo al salario del trabajador y a tal efecto alega infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores por considerar que partiendo del salario de 9782,87 € mensuales con inclusión del prorrateo de pagas extras la indemnización por la extinción de la relación laboral común asciende a 19.349,62 €, motivo que debe merecer favorable acogida al haber prosperado la modificación fáctica interesada en el primer motivo del recurso y fijado el salario mensual en 9782,87 €, y por ello la indemnización correcta es la interesada por la parte recurrente.
Procede, en consecuencia de cuanto se ha expresado la estimación parcial del recurso de suplicación, la revocación en parte de la sentencia recurrida fijando la indemnización por la extinción de contrato en 19.349,62 €, manteniendo en todo lo demás la sentencia recurrida. Sin costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Eusebio , contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 33 de los de MADRID, de fecha 20 DE FEBRERO DE 2014 , en virtud de demanda formulada por D. Eusebio , contra Hernan , EURO INVERSIONES AGRARIAS S.L., DESARROLLOS EMPRESARIALES AKASI S.L. , SIMPSON CARS SLU y FOGASA en materia de DESPIDO y CANTIDAD, debemos revocar y revocamos, en parte, la sentencia del juzgado de lo social y fijamos la indemnización por la extinción de la relación laboral común que vinculaba las partes en 19.349,62 € a cuyo pago condenamos a la empresa SIMPSON CARS SLU y, para el supuesto de que en un eventual recurso se estimara la inexistencia de causa para resolver el contrato, la indemnización a percibir por el actor por despido improcedente ascendería a 19.349,62 € y a efectos de salarios de trámite el salario diario sería de 321,62 euros. Manteniendo en todo lo demás los pronunciamientos de la sentencia de instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c núm. 2870 0000 00 511/2014 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel núm. 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 511/2014), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
