Sentencia Social Nº 915/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 915/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 588/2015 de 10 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 915/2015

Núm. Cendoj: 02003340022015100326

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00915/2015

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0105610

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000588 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0001825 /2012

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaDIPUTACION PROVINCIAL DE TOLEDO DIPUTACION PROVINCIAL DE TOLED, Raimunda

ABOGADO/A:LUIS GOMEZ DE LAS HERAS MARTIN MAESTRO, RICARDO ROSADO PRUDENCIANO

PROCURADOR:PILAR CUARTERO RODRIGUEZ, MARIA TERESA AGUADO SIMARRO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FOGASA FOGASA

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a diez de septiembre de dos mil quince.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 915 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 588/2015,sobre DESPIDO,formalizado por las respectivas representaciones de la DIPUTACION PROVINCIAL DE TOLEDOy de Dª. Raimunda contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 1825/2012, siendo recurridos, a su vez, ambas recurrentes y FOGASA;y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 21 de mayo de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 1825/2012, cuya parte dispositiva establece:

«QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la Demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Raimunda , en materia de DESPIDO, frente a la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TOLEDO , con intervención del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOefectuado, y en su consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TOLEDOa estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, en el plazo de cinco días, opte entre la Readmisión de la trabajadora demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (17/08/2012) hasta su efectiva readmisión a razón de 73,86 €/día, o bien la indemnice en la suma de 8.623,15 euros, en concepto de indemnización legal, debiendo advertir, por último, a la Corporación condenada que la opción señalada habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión de la trabajadora.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

« PRIMERO.- La demandante, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de sus demandas, ha prestado servicios para la demandada, con una antigüedad de 21/12/2009, categoría profesional de Auxiliar de enfermería, y salario de 2.246,85 euros/mes, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

(En cuanto a la categoría y al salario no ha existido contradicción, y respecto de la antigüedad se deduce de la prueba documental de la parte demandada, y en concreto de su documento número uno).

SEGUNDO.- La Administración demandada efectuó veintidós contratos temporales diferentes con la actora, desde el 13/08/2007 hasta el último de ellos, de interinidad por sustitución de D. Enrique por la causa de incapacidad temporal, de fecha 3/11/2010 a tiempo completo.

La Diputación demandada celebró con la actora los siguientes contratos temporales:

1. Contrato de duración determinada a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción de fecha 13/08/2007 hasta el día 12/11/2007.

2. Contrato de duración determinada a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción de fecha 22/02/2008 a 21/05/2008.

3. Contrato de duración determinada a tiempo completo de interinidad de fecha 13/06/2008 a 29/09/2008.

4. Contrato de duración determinada a tiempo completo de interinidad de fecha 30/09/2008 a 2/12/2008.

5. Contrato de duración determinada a tiempo completo de obra o servicio determinado de 9/12/2008 a 15/01/2009.

6. Contrato de duración determinada a tiempo completo por circunstancias eventuales de la producción de 17/01/2009 a 30/06/2009.

7. Contrato de duración determinada a tiempo completo por obra o servicio determinado de fecha 1/07/2009 a 30/09/2009.

8. Contrato de duración determinada a tiempo completo por circunstancias eventuales de la producción de fecha 6/10/2009 a 8/10/2009.

9. Contrato de duración determinada a tiempo completo por obra o servicio determinado de fecha 21/12/2009 a 20/01/2010.

10. Contrato de duración determinada a tiempo completo por circunstancias eventuales de la producción de fecha 24/01/2010 a 24/01/2010.

11. Contrato de duración determinada a tiempo completo por circunstancias eventuales de la producción de fecha 28/01/2010 a 29/01/2010.

12. Contrato de duración determinada a tiempo completo por circunstancias eventuales de la producción de fecha 2/02/2010 a 3/02/2010.

13. Contrato de duración determinada a tiempo completo por circunstancias eventuales de la producción de fecha 5/02/2010 a 6/02/2010.

14. Contrato de duración determinada a tiempo completo por circunstancias eventuales de la producción de fecha 9/02/2010 a 10/02/2010.

15. Contrato de duración determinada a tiempo completo por circunstancias eventuales de la producción de fecha 14/02/2010 a 14/02/2010.

16. Contrato de duración determinada a tiempo completo por circunstancias eventuales de la producción de fecha 15/02/2010 a 19/02/2010.

17. Contrato de duración determinada a tiempo completo por circunstancias eventuales de la producción de fecha 22/02/2010 a 30/06/2010.

18. Contrato de duración determinada a tiempo completo por obra o servicio determinado de fecha 1/07/2010 a 30/09/2010.

19. Contrato de duración determinada a tiempo completo de interinidad de fecha 2/10/2010 a 3/10/2010.

20. Contrato de duración determinada a tiempo completo de interinidad de fecha 22/10/2010 a 23/10/2010.

21. Contrato de duración determinada a tiempo completo de interinidad de fecha 30/10/2010 a 2/11/2010.

22. Contrato de duración determinada a tiempo completo de interinidad de fecha 3/11/2010 a 17/08/2012.

En ninguno de los contratos de duración determinada a tiempo completo por circunstancias eventuales de la producción ni en los contratos por obra o servicio determinado consta la causa concreta de dichos contratos, mientras que en los contratos de interinidad sí consta la causa concreta de dichos contratos para sustituir a diferentes trabajadores.

(se deduce de la prueba documental de la parte demandada, y en concreto de los documentos números uno y cuatro a quince).

TERCERO.- Con fecha 17 de agosto de 2012 la Administración demandada notificó vía telegrama a la actora su cese con esa misma fecha, en el contrato de trabajo por interinidad al haberse personado la persona sustituida - Enrique - y comunicar su incorporación con fecha 18 de agosto de 2012.

(se deduce del documento número tres de la demanda y de los documentos números 16 y 17 de la demandada).

Con fecha 14/09/2012 se interpuso la preceptiva reclamación previa por D.ª Raimunda ante la Excma. Diputación Provincial de Toledo

(documento número cuatro de la demanda)

Con fecha 11/10/2012 se interpuso ante el Juzgado de lo Social que por turno corresponda Demanda en materia de Despido por la actora (folio dos de los autos)

Con fecha 17/10/2012 la Diputación resolvió la reclamación previa por medio de Decreto 980/2012, desestimándola, el cual fue notificado a la trabajadora actora el día 25/10/2012.

(documento número 23 de la demandada)

Con fecha 29/10/2012 D.ª Raimunda interpuso nueva Demanda en materia de Despido ante el Juzgado de lo Social que por turno corresponda frente a la misma Diputación Provincial de Toledo por los mismos hechos (folio 37 y s.s. de las actuaciones).

CUARTO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizaron sendos Recursos de Suplicación, en tiempo y forma, por las respectivas representaciones de la DIPUTACION PROVINCIAL DE TOLEDO y de Dª. Raimunda , los cuales fueron impugnados de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO: El juzgado de lo social nº 2 de Toledo dictó sentencia de 21-5-14 por la que estimando parcialmente la demanda, declaraba la improcedencia del que entendía despido acordado, con las consecuencias reseñadas en su parte dispositiva. Contra tal resolución se alza en suplicación tanto la parte actora como la demandada, esgrimiendo con correcto amparo procesal y por su orden temporal la segunda, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otro motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, y la primera un único motivo orientado a la revisión jurídica, en todo caso del art. 193 de la LRJS .

SEGUNDO: Resolviendo por su orden de presentación en primer lugar el recurso de la parte demandada, que además constituye un priuslógico con respecto al de la parte actora, en el primer motivo, dedicado a la revisión fáctica, se solicita la supresión de parte del ordinal segundo, en el que se hace constar que ninguno de los contratos temporales suscritos entre las partes eventuales o para obra o servicio determinado, se hace constar la 'causa concreta' de los mismos, designando a tal efecto los ejemplares de cada uno de ellos obrantes en autos.

La descrita petición debe ser rechazada por su inutilidad. Es cierto que seguramente la redacción del hecho probado en cuestión podría haber sido más precisa. Pero no lo es menos que aquella, puesta en relación con los argumentos de los fundamentos de derecho, ponen de manifiesto que el juzgador de instancia está intentando distinguir entre la causa general de la contratación para cada tipo de contrato temporal aludido, y la concreta que debe especificarse en cada supuesto, y cuya descripción reputa insuficiente. Si efectivamente merece tal calificación, es cuestión que deberá resolverse en sede de discusión jurídica, y no en esta de revisión fáctica.

Cuestión distinta es si en efecto, hubiera resultado recomendable incluir en la redacción de la sentencia de instancia, la descripción de causa de los contratos en cuestión, pero la parte no ha optado por tal posibilidad, y se ha limitado a formular la petición descrita, que como ya hemos adelantado desestimamos.

TERCERO: El último motivo del recurso de la Diputación se dedica a la revisión jurídica, invocando a tal efecto la infracción del art. 15.1 a/ del ET , y art. 3.2 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre , por entender en lo sustancial que no concurre fraude en la contratación temporal que permita tener la relación laboral así constituida como indefinida.

La correcta decisión del motivo así planteado hace necesario un breve resumen de los hechos y antecedentes relevantes para el caso. Por lo que ahora interesa, las partes han estado vinculadas por veintidós contratos temporales desde el 12-11-07 hasta el cese discutido en este proceso de 17-8-12. El juzgador de instancia ha dejado fuera de su consideración el primer bloque de los ocho primeros, en cuanto que por razón de separación temporal ha considerado roto el vínculo jurídico existente, en pronunciamiento que ya no se ha discutido en esta sede.

Con respecto al resto de contratos suscritos a partir del 21-12-09, se ha centrado la atención en los eventuales y para obra o servicio determinado, en cuanto que los de interinidad no generan dudas en cuanto a su regularidad. Y con respecto a estos se afirma que concurre una defectuosa e insuficiente mención de causa, que se limita a generalidades, pero no se concreta para cada supuesto.

Llegados este punto, debemos recordar la exigencia legal y jurisprudencial de que la causa de la contratación temporal se descria de manea suficiente. Así, y por citar solo una de las más recientes sobre la materia, se dice en la STS de 23-9-14 (rec. 1303/13 ), en relación al contrato para obra o servicio determinado, con doctrina igualmente aplicable al contrato eventual con las adaptaciones necesarias:

' 2.- Dispone el art. 15.1.a) ET que '1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.- Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta...'. Preceptuándose en su nº 3 que 'se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley'. Lo que, a su vez, debe poner en relación con lo dispuesto con carácter general en el art. 49.1.b ) y c) ET , en el sentido de que el contrato de trabajo se extinguirá' por las causas consignadas válidamente en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario ' y ' por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato '.

3.- En su desarrollo, el Real Decreto 2720/1998 establece que: a) de conformidad con lo establecido en elart. 15.1 'se podrán celebrar contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Para realizar una obra o servicio determinados ' (art. 1 ); b) en cuanto a su concepto, que 'El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta... ' (art. 2.1.I ); c) por lo que respecta su régimen jurídico que 'El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto ', que ' La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio ' y que ' Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior ' (art. 2.2); d) en cuanto a su formalización, que 'Los contratos para obra o servicio determinados... deberán formalizarse siempre por escrito 'y que' Cuando los contratos de duración determinada se formalicen por escrito, se deberá hacer constar en los mismos, entre otros extremos, la especificación de la modalidad contractual de que se trate, la duración del contrato o la identificación de la circunstancia que determina su duración, así como el trabajo a desarrollar ' (art. 6.1 y 2 ); y, e) por último, en lo afectante a su extinción que ' 1. Los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes, por las siguientes causas: a) El contrato para obra o servicio determinados se extinguirá por la realización de la obra o servicio objeto del contrato ' (art. 8.1 .a).

CUARTO.- 1.- En interpretación de la normativa expuesta la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado el carácter causal de la contratación temporal, por lo que los contratos temporales, en concreto los de obra o servicio determinado, sin causa o con causa ilícita (arg. ex arts. 1261 , 1274 a 1277 Código Civil -CC ) los ha considerado celebrados en fraude de ley con la consecuencia de presumirlos celebrados por tiempo indefinido (arg. exart. 15.3 ET)y para la determinación de la legalidad de la causa contractual ha tenido esencialmente en cuenta los términos en que aparece redactada la cláusula de temporalidad, -- la que, como se ha indicado, la normativa aplicable exige 'deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto' y 'la identificación de la circunstancia que determina su duración' --, para ponerla en contrate con la actividad realmente desempeñada en la empresa y por el trabajador y con el cumplimiento de la finalidad a la que responde esta concreta modalidad de contratación temporal, debiendo quedar plenamente identificada y acreditada la causa legitimadora de la temporalidad.'

Aplicando tales criterios al caso que nos ocupa, resulta que en efecto no nos consta una descripción suficiente y detallada del objeto de las sucesivas contrataciones eventuales y para obra o servicio determinado en el periodo considerado, en los términos exigidos por la normativa y la jurisprudencia en la materia. Es más, aunque se considerara como punto de referencia los extremos que la parte recurrente ha intentado introducir en el motivo anterior, lo cierto es que las genéricas menciones a la cobertura por vacaciones y asuntos propios utilizadas indistintamente para ambos tipos de contratos, resultan por completo anodinas a los efectos que nos ocupan.

Ante tal insuficiente y como es bien sabido, hubiera correspondido a la empleadora demandada la acreditación de que en efecto concurrían aquellas circunstancias habilitantes, carga probatoria que no nos consta intentada. Así las cosas, la única consecuencia posible es la calificación de la relación laboral como indefinida, que ya no podía terminar con la comunicación de una simple terminación de la misma, de forma que la así notificada debe calificarse como un despido improcedente, tal como se ha hecho en la instancia.

En consecuencia, debemos desestimar el recurso presentado por la Excma. Diputación de Toledo.

CUARTO: En el recurso presentado por la parte actora, se incluye un único motivo de revisión jurídica, invocando como infringidos los arts. 267.3 de la LOPJ, 214 de la LECv ., 110 e la LRJS y 56.1 del ET , con el único objetivo de discutir la cuantificación de la indemnización establecida en la sentencia de instancia, intentado hacer pasar tal cuestión como un mero error material de cálculo o de transcripción.

Pero no hay tal error. La indemnización por despido improcedente se ha calculado con plena corrección computando como antigüedad desde el 21-12-09, fecha no discutida en esta sede, hasta la del despido, de 17-8-12. Lo que la parte recurrente pretende es extender el periodo computable hasta la fecha de la sentencia, de 21-5-14 , en pretensión que carece de justificación y que debe por ello rechazarse, en cuanto además incurre en el error conceptual de afirmar que la relación laboral se extingue a la fecha de la sentencia, cuando como es bien sabido, ello ocurre de manea constitutiva por la emisión de voluntad del empleador.

En efecto, la cuestión se encuentra resuelta de manera reiterada por el TS, que entre otras, en su sentencia de 10-6-09 (rec. 3098/07 ), dice lo siguiente:

'... tanto la doctrina científica como la jurisprudencia han coincidido, en términos generales, en la naturaleza extintiva de la resolución empresarial del despido, que lleva a determinar el carácter autónomo y constitutivo del acto mismo de despido, que ni siquiera se desvirtúa en los casos de despido nulo; así resulta de los artículos 49.11 y 54.1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 3 del Convenio 158 de la O.I .T; así lo atestigua el Tribunal Constitucional, que en sentencia 33/1987 de 12 de marzo , invoca la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Central de Trabajo en el sentido de que la relación laboral a consecuencia del acto empresarial de despido se encuentra rota y el restablecimiento del contrato sólo tendrá lugar cuando haya una readmisión y además ésta sea regular». Por ello sólo en el supuesto, que no es el de autos, en que se hubiese optado por la readmisión y ésta fuese irregular se admite el cómputo de períodos posteriores al despido, lo que deriva, no de que el despido no extinga el contrato, sino que el empresario, con su opción, ha restablecido el contrato.

... Este razonamiento permite concluir afirmando que el acto del despido disciplinario es de naturaleza constitutiva, es decir, extingue la relación laboral en la fecha de efectividad del despido, de manera que no es lógico sostener que ese periodo de tiempo haya de computarse en la antigüedad del trabajador, a ningún efecto, pues en el mismo no se han prestado realmente servicios ni existe nexo laboral entre las partes'.

Tal criterio general solo admite como excepción el caso especial de que la propia sentencia, entendiendo ya imposible la readmisión, tenga por hecha la opción por la indemnización, supuesto en el que el cálculo de la indemnización se extiende hasta la fecha de la propia sentencia, tal como con anterioridad venía reconociendo la jurisprudencia en la materia, y actualmente recoge de manera expresa el art. 110.1 b/ de la LRJS . Pero ese no es el supuesto que ahora nos ocupa, en el que por el contrario se ha conferido a la entidad empleadora la opción ordinaria.

En consecuencia, tampoco podemos admitir el recurso de la parte actora, debiendo desestimarse este, y confirmar definitivamente la resolución de instancia en su integridad.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos tanto por la representación de la Excma. Diputación de Toledo como por la de Dña. Raimunda , contra la sentencia dictada el 21-5-14 por el juzgado de lo social nº 2 de Toledo , en virtud de demanda presentada por la segunda contra la primera y el FOGASA, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas para ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0588 15; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día quince de septiembre de dos mil quince. Doy fe.


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