Sentencia SOCIAL Nº 915/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 915/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 473/2018 de 26 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 915/2018

Núm. Cendoj: 28079340012018100848

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:9980

Núm. Roj: STSJ M 9980/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0033555
Recurso número: 473/18
Sentencia número: 915/18
Gi.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a VEINTISEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en
recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1
de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 473/18, formalizado por la Sra. Letrada DOÑA PALOMA
MARTINEZ ARRAEZ, en nombre y representación de DOÑA Inés , contra la sentencia dictada en fecha 16
de noviembre de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de MADRID, en sus autos núm. 755/17, seguidos a
instancia de dicha recurrente, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad
permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados: Primero.- La parte actora, doña Inés , nació el día NUM000 de 1.956 y se encuentra afiliada al RETA con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de limpiadora.

Segundo.- Tramitado el correspondiente expediente de incapacidad, por resolución con fecha de efectos de 27 de febrero de 2.017 se resuelve denegar la declaración de incapacidad permanente.

Tercero.- Contra la resolución anterior formuló la demandante reclamación previa que ha sido desestimada por resolución de 23 de mayo de 2.017.

Cuarto.- El Dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 16 de febrero de 1.956, dictado en el expediente NUM002 establece lo siguiente en el apartado de cuadro clínico: " fibromialgia, espondilartrosis cervical lumbar con retrolistesis leve y osteofitos posterior sin radiculopatía, protusiones C4- C5 y L4-L5, L5-S1 sin afectación medular. Obesidad. Trocanteritis bilateral leve. Distimia. Sentencia leve bilateral ".

Quinto.- El informe médico de síntesis de 23 de enero de 2.017 establece en el apartado de afectación actual que el dolor generalizado es subjetivo, narrando la demandante ante el médico evaluador 'expresiones de vértigos y dolores'. En la exploración del aparato psicomotor se hace constar que la trocanteritis bilateral es incipiente, que la retrolistesis es leve, recomendándose la pérdida de peso así como ejercicio suave como natación.

Por el médico evaluador se aprecian protusiones discales L4-L5, L5-S1 sin afectación medular. El Sentencia bilateral es leve.

En el apartado de limitaciones orgánicas y funcionales se establece que el dolor es de probable potenciación psicológica.

Sexto.- El informe de la doctora Otilia establece lo siguiente: " Dna. Inés de 60 años de edad presenta: Fibromialgia. Protusiones discales C4- C5 con retrolistesis con afectación foraminal izquierda. (RMN de 14-3-16). Protusiones lumbares L4-L5 y L5-S1. Trocanteritis bilateral. Síndrome del túnel carpiano bilateral.

Obesidad. Distimia.

Dichas lesiones le originan las siguientes secuelas: Astenia intensa. Fatiga precoz. Vértigo. Dolor crónico e intenso a nivel cervical irradiado a ambos miembros superiores. Dolor lumbar irradiado a miembros inferiores. Dolores osteomusculares migratorios que afectan a columna y extremidades. Limitación de movilidad cervical y lumbar. Déficit de fuerza y destreza en ambas manos. Dolor en ambas caderas. Ánimo triste y desmotivado. Crisis de ansiedad recurrentes. Requiere altas dosis de medicación pautada por la Unidad del Dolor.

Estas secuelas le limitan para: esfuerzos físicos y carga de pesos. Bipedestación y marcha prolongada.

Movimientos repetitivos con ambas manos. Posturas forzadas o mantenidas con columna cervical y lumbar.

Tareas en altura o que requieran equilibrio. Manejo de maquinaria.

Las lesiones están estabilizadas, son crónicas e irreversibles. Su profesión es limpiadora. Dado que los requisitos funcionales que demanda su actividad de limpiadora de altos requerimientos físicos coinciden plenamente con las limitaciones que presenta, determino que está severamente limitada para la práctica de la misma. De seguir llevándola a cabo corre grave riesgo para su salud.

El EVI no ha tenido en cuenta todos los diagnósticos ni las repercusiones funcionales.".

Séptimo.- La base reguladora asciende a 529,32 euros en el caso de la incapacidad permanente total y a 1.398,74 euros en el caso de la incapacidad permanente parcial y los efectos económicos son de 17 de febrero de 2.017, fecha del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades.

Octavo.- La demandante percibe prestación por desempleo desde 28 de diciembre de 2.016.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMAR la demanda formulada por doña Inés contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social ABSOLVIENDO A LOS MISMOS DE TODOS LOS PEDIMENTOS FORMULADOS DE CONTRARIO.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 18 de abril de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 10 de octubre de 2.018, señalándose el día 24 de octubre de 2.018 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en la que la actora, nacida el NUM000 de 1.956, postula -principalmente- que se le declare afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Limpiadora por enfermedad común, o bien, con carácter subsidiario, en el grado de parcial para dicho oficio por la misma contingencia, con derecho, en suma, a las prestaciones económicas que se anudan a tales situaciones protegidas.



SEGUNDO.- Recurre en suplicación la demandante instrumentando cinco motivos, aunque el quinto aparezca ordenado nuevamente como cuarto. De ellos, el último adolece de un defectuoso encaje procesal, por cuanto achaca a la resolución combatida haber incurrido en incongruencia omisiva o por defecto, pese a lo cual se ampara en el artículo 193 c) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que, sin embargo, no es óbice para su examen dada la tutela efectiva que es exigible a este Tribunal.

Dicho esto, señalar que los tres primeros se dirigen a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el siguiente lo hace al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida y el último a denunciar el quebrantamiento formal a que nos hemos referido antes. El recurso no ha sido impugnado por la Seguridad Social. Otra precisión: la lógica jurídica impone que comencemos su examen por el motivo quinto, pues, de acogerse éste, la solución no podría ser otra que la declaración de nulidad de la resolución impugnada.



TERCERO.- En él, la recurrente se queja de la vulneración del artículo 24 de la Constitución, y su alegato radica en que, a su entender, el Juez a quo no dio respuesta a la pretensión ejercitada de forma subsidiaria, esto es, la encaminada a que, al menos, se le reconozca afecta del grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual por la contingencia de enfermedad común, a lo que agrega que tampoco motiva su desestimación. El motivo fracasa.



CUARTO.- Según una pacífica jurisprudencia: '(...) Una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico (que no jurídico) de la acción que se ejercita' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994 ). A su vez, la doctrina constitucional tiene dicho, entre otras, en sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo: 'La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época, 1891, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso-administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española . Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( sentencias TC 14/1984 , 191/1987 , 144/1991 y 88/1992 )', desajustes formales que no concurren en este caso.



QUINTO.- En efecto, el Juez de instancia dio respuesta a cuantas pretensiones actúa la recurrente.

Otra cosa es que lo hiciera en sentido contrario a ellas y, a su vez, que los argumentos para su rechazo sean inicialmente genéricos, si bien con proyección final sobre el concreto supuesto que se somete a su consideración. Para empezar, no hay duda que tuvo en cuenta los dos grados de invalidez permanente reclamados. Así, en el hecho probado séptimo de la sentencia, que no es atacado, señala: '(...) La base reguladora asciende a 529,32 euros en el caso de la incapacidad permanente total y a 1.398,74 euros en el caso de la incapacidad permanente parcial y los efectos económicos son de 17 de febrero de 2.017, fecha del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades'. Y en su fundamentación, tras rememorar las previsiones legales y criterios jurisprudenciales en relación con ambos grados de incapacidad permanente, pone de relieve: '(...) Ahora bien, a criterio de quien suscribe la presente, no cabe atribuir el mismo valor probatorio a la pericial de parte que al Informe Médico de Síntesis pues el primero es por definición parcial, interesado y subjetivo, siendo contradicho por las pruebas objetivas que resultan de la exploración efectuada por el médico evaluador así como por los informes del Hospital Príncipe de Asturias que obran en el expediente.

Por todo ello, debe desestimarse la demanda (...)', rechazo que, obviamente, comprende ambas peticiones, de modo que las mismas sí recibieron respuesta judicial, en este caso desestimatoria, y su motivación, teniendo en cuenta lo que se razona al respecto -a lo que luego volveremos-, resulta suficiente. El motivo, pues, claudica.



SEXTO.- Entrando en el examen del inicial, encaminado, como vimos, a evidenciar errores in facto, la trabajadora se alza contra el hecho probado primero de la resolución combatida, que dice: 'La parte actora, doña Inés , nació el día NUM000 de 1.956 y se encuentra afiliada al RETA con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de limpiadora' . Su petición se limita a que quede constancia de que el Régimen de la Seguridad Social al que la misma estaba afiliada a la sazón del hecho causante de las prestaciones económicas postuladas era el General, y no el Especial de los Trabajadores Autónomos o por Cuenta Propia, para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 21, 63 y 64 de las actuaciones. Ciertamente es así, por cuanto de los documentos que le sirven de soporte, al igual que de otros como el informe de vida laboral obrante en el expediente administrativo -folios 161 y 162-, lo que se desprende sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, es que la actora ha permanecido afiliada al Régimen General de la Seguridad Social desde el 1 de julio de 2.009 por cuenta y orden entonces de la empresa Valoriza Facilities, S.A., de manera que el motivo se acoge, en el bien entendido de que ello no equivale al éxito del recurso.

SEPTIMO.- El siguiente, con igual amparo adjetivo que el precedente, pide la modificación del ordinal quinto de la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor: 'El informe médico de síntesis de 23 de enero de 2.017 establece en el apartado de afectación actual que el dolor generalizado es subjetivo, narrando la demandante ante el médico evaluador 'expresiones de vértigos y dolores'. En la exploración del aparato psicomotor se hace constar que la trocanteritis bilateral es incipiente, que la retrolistesis es leve, recomendándose la pérdida de peso así como ejercicio suave como natación. Por el médico evaluador se aprecian protusiones discales L4-L5, L5-S1 sin afectación medular. El Sentencia (sic, por síndrome del túnel carpiano) bilateral es leve. En el apartado de limitaciones orgánicas y funcionales se establece que el dolor es de probable potenciación psicológica'. Como redacción alternativa ofrece ésta, que resulta altamente repetitiva: 'En el informe del Servicio de Traumatología de fecha 30.09.2016 del Hospital Príncipe de Asturias el Dr. Fidel diagnostica que la demandante presenta: Puntos gatillo 18/18... JC: FIBROMIALGIA REUMÁTICA. STC (síndrome de túnel carpiano) bilateral. Tocanteritis (sic) . Discartrosis C5-C6. Protusión Discal L4-L5 y L5. Protusión Discal C4-C5 y C3. No tratamiento quirúrgico. Uso de férulas en mano. Seguir con analgesia'. En el Informe del Servicio de Reumatología del Hospital Príncipe de Asturias de fecha 10 de noviembre de 2016 informa: 'Motivo de consulta: Trocanderitis bilateral. Discopatía degenerativa lumbar. Cervicalgia con irradiación hacia MMSS secundaria a patología discal cervical. Antecedentes personales: Alergia a nada. Intolerancia a Tramadol, HTA, no DM, no DL, no hábitos tóxicos, ansiedad, GAV 2-0-2. Cesárea. Apendicectomía. Historia actual: Remitida a COT, por discartrosis, la remiten a la Unidad del Dolor. Mejoró con la infiltración, pero se queja de dolor generalizado.

Astenia, ánimo deprimido. Cefalea habitual. Exploración física: Tender points ++++++, Dolor a la palpación de ambos trocánteres, sobre todo izquierdo. Diagnóstico principal: Fibromialgia. Trocanteritis bilateral. Discopatía degenerativa lumbar. Cervicalgia con irradiación hacia MMSS secundaria a patología discal cervical. STC bilateral leve'. En el informe médico de síntesis de fecha 23.1.17 la Dra. Lidia concluye: 'Misma situación que previa. La paciente presenta una actitud de desesperanza y no afrontamiento de la situación que provoca una casi imposible incorporación laboral. Mantiene espera U. Dolor'. En fecha 17-2-17 se emite el siguiente informe en la Unidad del Dolor: 'Paciente remitida desde S de Traumatología por dolores generalizados.

Antecedentes personales: Intolerancia a Tramadol y morfinas v.o. HTA. Obesidad. Ansiedad (en seguimiento por Sº Psiquiatría). Trocanteritis bilateral. Fibromialgia. Cirugías. Cesárea y apendicectomizada. Refiere, desde hace más de 6 años, dolores generalizados que progresivamente han ido en aumento asociados a cansancio generalizado y mal descanso nocturno. Diagnosticada de Fibromialgia en Septiembre de 2016 (18 sobre 18 puntos gatillo). En tratamiento con deprax, Alprazolan, Lyrica, Venlafaxina, Celebrex y Yurelax'. El Dr. Maximiliano informe el 27 de junio de 2017: 'La paciente con dolor generalizado secundario a Fibromialgia y dolor cervicobraquial y trocantéreo izdo. Se recomienda no realizar esfuerzo físico hasta mejoría clínica' .

Al efecto, se basa en los informes médicos y clínicos obrantes a los folios 37 y 38, 50, 54, 62 y 170 a 176 de autos. Esta petición novatoria decae.

OCTAVO.- La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990), requisitos que no se dan cita en este caso.

NOVENO.- En efecto, la pretensión que nos ocupa carece de relevancia para el signo del fallo, por cuanto la redacción propuesta se limita a reproducir distintos informes médicos y clínicos que ya fueron ponderados por el Juez de instancia, así como tenidos en cuenta en los informes médicos a los que éste otorga mayor eficacia probatoria. Se trata, en suma, de vano intento por suplir su criterio valorativo, por principio objetivo e imparcial, por el propio de quien hoy recurre, sin duda interesado, lo que no cabe admitir.

Ya reprodujimos parte del fundamento tercero de la sentencia en donde el Juzgador razona el porqué de ello. En todo caso, no es ocioso transcribir otro de sus pasajes, en donde señala: 'Lo cierto es que no existe coincidencia en lo referente al conjunto de dolencias y cuadro clínico de la demandante debiendo discreparse de la presentación hipertrofiada que la actora hace del mismo. En efecto, se aprecia cómo algunas de las dolencias que dice padecer se presentan duplicadas, tratándose las algias o dolor como secuelas independientes cuando en realidad no lo son. De otra parte, no puede dejar de hacerse referencia a que gran parte de las patologías de columna cervical ni siquiera alcanzan el grado de hernia, tratándose de meras protusiones o abombamientos que no comportan compromiso radicular. En idéntico sentido, destaca que la retrolistesis es leve, al igual que el síndrome del túnel carpiano, siendo gran parte de los dolores de carácter subjetivo, tal y como pone de relieve el Informe Médico de Síntesis. En efecto, el informe médico de síntesis de 23 de enero de 2.017 establece en el apartado de afectación actual que el dolor generalizado es subjetivo, narrando la demandante ante el médico evaluador 'expresiones de vértigos y dolores'. En la exploración del aparato psicomotor se hace constar que la trocanteritis bilateral es incipiente, que la retrolistesis es leve, recomendándose la pérdida de peso así como ejercicio suave como natación. Por el médico evaluador se aprecian protusiones discales L4-L5, L5-S1 sin afectación medular. El Sentencia (sic) bilateral es leve. En el apartado de limitaciones orgánicas y funcionales se establece que el dolor es de probable potenciación psicológica. De otra parte el Dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 16 de febrero de 1.956 (sic) , dictado en el expediente NUM002 establece lo siguiente en el apartado de cuadro clínico: 'fibromialgia, espondilartrosis cervical lumbar con retrolistesis leve y osteofitos posterior sin radiculopatía, protusiones C4-C5 y L4-L5, L5-S1 sin afectación medular. Obesidad. Trocanteritis bilateral leve. Distimia.

Sentencia (sic, por síndrome del túnel carpiano) leve bilateral''. Frente a tan rotundas conclusiones, sin perjuicio de los errores materiales de que adolece, no se ofrece ninguna razón de por qué habrían de merecer mayor credibilidad los informes traídos a colación, los cuales, bien mirado, no desvirtúan los corolarios obtenidos por el Juzgador. El motivo, por tanto, claudica.

DECIMO.- Por su parte, el tercero interesa la adición de un nuevo hecho probado, que diga así: 'Que la profesión habitual de la actora es la de LIMPIADORA en un hospital, que, según la Guía Profesional de Incapacidades del INSS, dicha actividad corresponde al epígrafe Código CON-11 9210 'personal de limpieza de oficinas, hoteles y otros establecimientos similares y cuyas competencias y tareas consisten en: barrer, limpiar con máquina aspiradora, lavar y encerar suelos, muebles, y otros enseres en edificios, autocares, autobuses, tranvías, trenes y aviones; hacer camas, limpiar cuartos de baño y suministrar toallas, jabón, etc.; limpiar cocinas y ayudar en las faenas de cocina en general, incluido el fregado de cacharros; recoger basura, vaciar contenedores de basura y llevar su contenido a los puntos de recogida'. Se funda esta vez en el documento que consta a los folios 139 a 144 de las actuaciones, al igual que en el dictamen pericial médico practicado a su instancia (folios 81 a 95). Tampoco puede prosperar. Básicamente, porque la profesión habitual de la trabajadora figura con precisión en el hecho probado primero de la resolución recurrida, y ninguno de los medios de prueba en que se sustenta esta pretensión revisoria es idóneo para el fin perseguido.

Pero también, porque a efectos de resolver sobre la incapacidad permanente que nos ocupa lo trascendente consiste en determinar el contenido funcional del oficio de que se trate, sin que quepa reparar en los específicos requerimientos del puesto de trabajo ocupado, máxime cuando en este caso ninguna de las tareas a que hace mención el texto ofrecido difiere sustancialmente de las que son inherentes al trabajo de Limpiador/a.

UNDECIMO.- Finalmente, el motivo cuarto, último que nos resta por examinar, se dirige a señalar errores in iudicando, y censura como vulnerado el artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2.015, de 30 de octubre, en vigor a la sazón del hecho causante de las prestaciones pretendidas. También trae a colación como conculcada la doctrina que luce en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2.016. Insiste, pues, la recurrente en que se le reconozca afecta de uno de los grados de incapacidad permanente que pide principal o subsidiariamente.

DUODECIMO.- Ya hemos reproducido el ordinal quinto de la premisa histórica de la sentencia de instancia, de igual modo que los razonamientos que llevaron al iudex a quo a desechar las pretensiones actoras. Conviene transcribir ahora el hecho probado cuarto, según el cual: 'El Dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 16 de febrero de 1.956 (sic) , dictado en el expediente NUM002 establece lo siguiente en el apartado de cuadro clínico: 'fibromialgia, espondilartrosis cervical lumbar con retrolistesis leve y osteofitos posterior sin radiculopatía, protusiones C4-C5 y L4-L5, L5-S1 sin afectación medular. Obesidad. Trocanteritis bilateral leve. Distimia. Sentencia (sic) leve bilateral''. Fue éste el estado residual que el Magistrado de instancia consideró acreditado y, por ende, el que valoró para llegar a tal conclusión desestimatoria. Sus argumentos ya han sido expuestos, sin que las alegaciones en esta sede de la demandante logren enervarlos.

DECIMO

TERCERO.- Así, podemos sentar que la misma aqueja una espondiloartrosis a nivel de raquis cervical y lumbar, si bien los signos degenerativos que en la actualidad presenta no le suponen una afectación neurológica reseñable, ni tampoco la presencia de herniaciones discales, siendo leve la retrolistesis diagnosticada, y de igual intensidad la trocanteritis y el síndrome del túnel carpiano, ambos bilaterales, que también sufre. Por consiguiente, la patología fundamental a considerar es la fibromialgia. Lo que sucede es que los informes médicos y clínicos en que se apoya el Juzgador a quo atribuyen a los dolores asociados a esta enfermedad un componente subjetivo ciertamente notable que impide otorgarles la entidad incapacitante que de ellos predica la trabajadora, lo que lleva a ésta a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de presupuestos fácticos carentes de respaldo en la versión judicial de los hechos, tratando, así, de establecer conclusiones jurídicas dispares de las alcanzadas en la instancia, posición que no es posible asumir.

DECIMO

CUARTO.- En conclusión: las patologías objetivadas a la actora y las limitaciones funcionales demostradas en autos no permiten afirmar que la misma se encuentre inhabilitada al momento presente para el desempeño de las tareas fundamentales o esenciales de su profesión habitual de Limpiadora, ni le han supuesto tampoco una merma porcentual en su rendimiento normal de trabajo igual o superior a un tercio, ya que nada se ha acreditado acerca de un incremento notable de la penosidad y peligrosidad del mismo, de modo que indemostrados los requisitos determinantes de las pretensiones ejercitadas principal y subsidiariamente se impone la desestimación del motivo y, con él, del recurso.

DECIMO

QUINTO.- Finalmente, no ha lugar a la imposición de costas dado el beneficio de asistencia jurídica gratuita de que goza la recurrente por mandato legal.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Inés , contra la sentencia dictada en 16 de noviembre de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de MADRID, en los autos núm. 755/17, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000047318 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000047318.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.